Dictamen : 045 - del 13/03/2023
13 de marzo de 2023
PGR-C-045-2023
Señora
Iris Arroyo Herrera
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Puriscal
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto a.i. por ministerio de ley -art.
12, párrafo segundo de nuestra Ley Orgánica, No. 6815-, doy respuesta a su oficio No. MP-AM-0185-2023, de 22 de febrero de 2023, por el que nos consulta:
1.
¿Pueden las comisiones permanentes de Concejos Municipales
funcionar sin una presidencia ni una secretaría definida?
2.
¿Quién es la persona que convoca,
preside y dirige las reuniones de las comisiones permanentes de Concejos
Municipales?
8.
¿Quién
debe levantar el acta de las sesiones de las comisiones permanentes y/o
especiales de los Concejos Municipales?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio del Departamento
de Servicios Jurídicos municipales, materializado en el oficio No. MP-AM-SJ-CRITERIO 004-2023, de 22
de febrero 2023, según el cual:
“a. Las comisiones permanentes y especiales no pueden funcionar sin una
presidencia ni un secretario (a) en concordancia con los articulo 49 y 50 de la
Ley General de la Administración Pública.
b. De acuerdo con las facultades dadas al presidente por medio del
artículo 49 de la LGAP es a quien le corresponde presidir, convocar y dirigir
las reuniones de comisión.
c. Pueden los regidores suplentes cubrir la ausencia permanente o
temporal del regidor propietario dentro de una comisión permanente de acuerdo
con el artículo 28 del Código Municipal.
d. El artículo 34 inciso g) y el artículo 49 del Código Municipal no
establecen un número de miembros para la composición de una comisión
permanente, contraria a las especiales, lo único que indica es que el
nombramiento en ellas debe darse procurando que participen en ellas las
fracciones políticas representadas en la Municipalidad
e. De igual manera que en la conclusión anterior la norma no define un
horario o como debe realizarse la convocatoria por lo que se concluye que queda
a discreción de los miembros de esta, sin embargo, lo que si indica el articulo
34 inicio g) es que tendrán un plazo para rendir sus dictámenes el cual será
definido por el Presidente del Concejo Municipal.
f. Dentro de las comisiones especiales si permite el nombramiento de
regidores suplentes como parte de los miembros de esta comisión, caso contrario
de las permanentes que solo permite que sean los propietarios sus miembros.
Adicional a ello el artículo 49 del Código Municipal cita que miembros de la
sociedad civil, funcionarios Municipales pueden participar en calidad de
asesores, con voz dentro de la misma.
g. Solo los regidores propietarios pueden votar dentro de las comisiones
permanentes (artículo 49 código Municipal).
h. Las actas de las sesiones de comisiones indistintamente si son
permanentes o especiales debe ser levantada por el o la secretaria definida
previamente por los miembros de las comisiones, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 50 de la LGAP.
i. No hay grado de obligatoriedad para que el Concejo acate los
dictámenes de comisión, ya que su criterio no es vinculante, esto con
fundamento en el artículo 303 de la LGAP.”
I.- Doctrina administrativa atinente a los temas en consulta.
Es conveniente que previo a
plantear una consulta a la Procuraduría General, las Administraciones Públicas
revisen nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar
la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva consulta sobre temas
en los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como
interprete cualificado del Ordenamiento Jurídico que legalmente somos. Esto con
miras a limitar el contenido propio de la consulta a aspectos estrictamente
necesarios y asegurar así el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de
nuestra función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la
Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
Señalamos lo anterior, porque revisados nuestros registros y archivos
documentales, nos encontramos que hemos emitido abundante jurisprudencia sobre
los diversos temas concernidos en su consulta. Nos limitaremos entonces a reiterar
e ilustrar en abstracto nuestra interpretación normativa sobre todos ellos.
No obstante, desde ya advertimos
que, por razones expositivas, nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos
que consideramos relevantes y necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos
al orden y contenido específico de las preguntas formuladas, pues consideramos
que los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
Comencemos
por indicar que, según hemos reiterado en nuestra jurisprudencia
administrativa, las
denominadas Comisiones Permanentes, previstas en el artículo 49 del Código
Municipal y aquellas otras creadas por acuerdo municipal -art. 13, inciso n)[1]
Ibidem.- (Dictámenes C-210-2010 de 15 de octubre de 2010 y C-242-2017 de 23
de octubre de 2017), son órganos colegiados esenciales de la Municipalidad y
auxiliares del respectivo Concejo Municipal (Dictámenes C-237-2019 de 27 de
agosto de 2019 y C-304-2020 de 04 de agosto de 2020).
De
acuerdo con el artículo 44 del Código Municipal, la función esencial de las
denominadas Comisiones Municipales, tanto permanentes como especiales[2],
es dictaminar los asuntos que, posteriormente, deben ser deliberados y votados
por el respectivo Concejo Municipal. Por ello, particularmente en el caso de
las Comisiones permanentes, cumplen una importante función auxiliar dentro del
procedimiento colegial municipal -cuya sustanciación es necesaria para
producción de los acuerdos municipales- (Dictamen C-139-2021 de 24 de mayo
de 2021), sea la de emitir dictamen previo de los asuntos que deban ser
deliberados en el pleno del Concejo (Dictámenes C-111-2015 de 12 de mayo de
2015, C-321-2014 de 6 de octubre de 2014 y C-148-2021 de 26 de mayo de 2021); dictámenes que no son vinculantes o de acatamiento
obligatorio para el Concejo, sino que son meras recomendaciones o insumos a
considerar en la toma de decisiones sobre temas específicos (Dictamen
C-229-2013 de 22 de octubre de 2013). Actos internos, preparatorios o
instrumentales y sin efectos propios, por demás esenciales del procedimiento colegial de los Concejos
Municipales (Dictamen C-237-2019 op. cit.), que solo mediante una votación de mayoría
calificada de los votos presentes del Concejo Municipal, es posible dispensarlo
(Dictamen C-304-2020, op. cit.).
Así,
de la integración normativa entre el artículo 49 con el numeral 26 inciso d) y
el artículo 34 inciso g), todos del Código Municipal, se desprende que, por
designación del Presidente del Concejo Municipal, deben ser los regidores propietarios quienes integren las Comisiones
Permanentes, pues como integrantes del Concejo, serán quienes en principio
deliberarán y votarán el respectivo acuerdo municipal, y resulta lógico que
también deban participar en la producción del dictamen que les servirá de base
para el debate en el pleno del Concejo Municipal. Por ello, en nuestra
jurisprudencia administrativa se ha entendido, por obvias razones, que las
Comisiones Permanentes deben estar integradas solamente por regidores
propietarios (Dictámenes C-137-2019 de 17 de mayo de 2019, que reitera lo dicho
en los dictámenes C-022-2009 de 3 de febrero de 2009, C-210-2010 op. cit.,
C-050-2011 de 3 de marzo de 2011, C-099-2011 de 3 de mayo de 2011, C-082-2013
de 17 de mayo de 2013, C-229-2013 de 22 de octubre de 2013, C-053-2014 de 24 de
febrero de 2014, C-242-2017 op. cit., C-125-2018 de 8 de junio de 2018,
C-137-2019 de 17 de mayo de 2019 y C-304-2020,
op. cit.. Y resolución No. 2021-015949 de las 12:16
hrs. del 14 de julio de 2021, Sala Constitucional), quienes
tienen el deber inexorable de asistir y desempeñar dicha función (Dictamen C-153-2009 de 01 de junio de 2009) -art. 26,
inciso d) del Código Municipal-.
Todo esto sin perjuicio de que, en ausencia temporal u ocasional del regidor propietario,
y con la finalidad de que la actividad o funcionamiento de la correspondiente
Comisión no se paralice o entorpezca, el respectivo suplente – que debe ser
del mismo partido político – sustituya al titular ausente, con pleno de
derecho a voz y voto, según doctrina de los artículos 27 y 28 del Código
Municipal (Dictámenes C-303-2009 de 28 de octubre de 2009, C-210-2010,
C-137-2019, op. cit., C-203-2017 de 11 de setiembre de 2017 y C-485-2020 de 17
de diciembre de 2020). Y será a través del respectivo reglamento interno, cuya
aprobación está prevista en el ordinal 50 del Código Municipal, que se regule,
además de la organización y funcionamiento de esas Comisiones, la forma en que
se convocará a un suplente a sustituir o suplir a un regidor propietario en
ellas (Dictamen C-304-2020, op. cit.).
Aunque se
admite que los regidores suplentes y síndicos -propietarios o suplentes-
(Dictámenes C-153-2009 y C-242-2017 op. cit.[3]), al igual que el resto de funcionarios
municipales[4] y los particulares (participación ciudadana
directa), cuando sean debidamente designados como tales por el Presidente del
Concejo Municipal (Pronunciamiento OJ-154-2016 de 5 de diciembre de 2016),
pueden participar en las sesiones de las Comisiones Permanentes como asesores;
es decir, con voz pero sin voto. Lo
cual implica que pueden manifestar opiniones y puntos de vista, “pero
sin derecho a formar parte de las decisiones por medio de voto, en virtud de
que esa facultad la tienen sólo los miembros de la Comisión.” (Dictámenes
C-203-99 de 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000,
C-008-2004 de 12 de enero de 2004, C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006,
C-153-2009 de 01 de junio de 2009, C-086-2011 de 14 de abril de 2011 y
C-139-2011 de 27 de junio de 2011). Incluso, para el caso específico de la
Comisión Permanente de Seguridad, se prevé que los funcionarios de las fuerzas
policiales del cantón, miembros de la sociedad civil y asociaciones comunales,
pueden participar en calidad de asesores -art. 2 de la Ley No. 9542, que
reformó así el numeral 49 del Código Municipal-.
Como
otro aspecto trascendente para esta consulta, ha de considerarse que
actualmente[5]
al integrar las Comisiones Permanentes deberá
procurarse y garantizar por todos los medios objetivos razonables, la
participación equitativa y plural de las fracciones políticas representadas en
el Concejo Municipal (principio de proporcionalidad representativa) [6]-arts.
34 inciso g) y 49, párrafo segundo, del Código Municipal-, así como la equidad de género, a fin de
materializar el derecho de las mujeres a ser electas para cargos públicos y a
participar, de forma efectiva, en las decisiones públicas locales [7]
-art. 7.b de la Convención sobre
eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, ratificada
por Ley No. 6968 de 2 de octubre de 1984-,
siempre y cuando la integración misma del Concejo Municipal así lo permita, y sin que ello implique, de forma
automática, un paralelismo por exactitud matemática de la representación de
aquel órgano.
En
cuanto a la organización y funcionamiento de la Comisiones permanentes, hemos
advertido que el actual Código Municipal es omiso en estos puntos. Pero por
integración normativa, más allá de lo previsto por la Ley General de la
Administración Pública, en relación con los órganos colegiados, hemos admitido
la práctica común que una vez integradas las comisiones
municipales, al seno de éstas se elige a lo interno de cada una de ellas, un
Presidente o coordinador (OJ-132-2007 de 22 de noviembre de 2007) y un
secretario, quienes permanecerán en su cargo un año como mínimo.
Así
hemos afirmado que quienes ocupen dichos cargos internos tienen funciones
fundamentales en cuanto a la organización y funcionamiento de las citadas
comisiones; funciones que pueden ser extraídas y aplicadas de forma extensiva
de la regulación propia de sus análogos: el Presidente y el Secretario del
Concejo Municipal -artículos
34 incisos a), b), c), d), e) y f) y 53 del Código Municipal-, de suerte que, le corresponde al Presidente o coordinador de la comisión presidir las
sesiones, preparar el orden del día, conceder y retirar la palabra, vigilar el
orden de la sesión y hacer retirar de estas a quienes se comporten
indebidamente, recibir las votaciones y proclamar los acuerdos, además de
firmar las actas; y al secretario levantar las actas, transcribir y
certificar los acuerdos de la comisión, entre otras (Dictamen C-153-2009, op.
cit.).
Y
según constatamos, en el caso de esa corporación territorial existe un Reglamento de Sesiones y Acuerdos del Concejo Municipal de
Puriscal y sus Comisiones, publicado en La Gaceta No. 199 de 15 de octubre
de 2021; normativa por demás vigente.
De ahí que atendamos con extrañeza gran parte de su consulta.
Por lo hasta
aquí expuesto, en atención a lo así consultado, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo en su jurisprudencia
administrativa; por consiguiente, estese el consultante a lo establecido supra,
pero especialmente en lo normado por el citado reglamento interno, pues la
Administración no puede dejar de aplicar una norma jurídica que se ha integrado
al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los
procedimientos correspondientes (arts. 11 y 129 de la Constitución Política, 11
y 13 de la LGAP y 8 del Código Civil).
Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros
dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Mientras que las resoluciones judiciales y constitucionales pueden consultarse
en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
1. Una vez
integradas las comisiones municipales permanentes, al seno de cada una de ellas
deben elegir un Presidente o coordinador y un secretario.
2.
El
Presidente o coordinador de la comisión permanente es quien, entre otras
atribuciones, debe convocar a sesiones, presidirlas y vigilar porque se
desarrollen en orden.
3.
Solo en ausencia
temporal u ocasional del regidor propietario, y con la finalidad de que la
actividad o funcionamiento de la correspondiente Comisión no se paralice o
entorpezca, el respectivo suplente – que debe ser del mismo partido político
– puede sustituir al titular
ausente, con pleno de derecho a voz y voto, según doctrina de los artículos 27
y 28 del Código Municipal.
4.
A
diferencia de lo previsto por el Código Municipal anterior, hoy derogado, con
el actual, no se fija una integración numérica específica de regidores
propietarios por Comisión Permanente, como si ocurre en el caso de las
Especiales, sino que al integrarlas el Presidente del Concejo deberá procurar
y garantizar por todos los medios objetivos razonables, la participación
equitativa y plural de las fracciones políticas representadas en el Concejo
Municipal -arts. 34 inciso g) y 49, párrafo segundo, del Código
Municipal-, así como la equidad
de género, a fin de materializar el derecho de las mujeres a ser electas para
cargos públicos y a participar, de forma efectiva, en las decisiones públicas
locales -art. 7.b de la Convención sobre eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley No. 6968 de 2 de octubre de
1984-, siempre y cuando la integración misma del Concejo Municipal así lo
permita.
5.
Los aspectos organizativos, así el accionar o
funcionamiento mismo de las sesiones -ordinarias o extraordinarias- y
toma de acuerdos de las Comisiones municipales, así como los deberes y
obligaciones de sus miembros, son todos aspectos que deben regularse mediante
reglamento interno -arts. 13 inciso c), 43 y 50 del Código Municipal-.
6. Los regidores suplentes y síndicos -propietarios o
suplentes-, al igual que el resto de funcionarios municipales y los
particulares (participación ciudadana directa), cuando sean debidamente
designados como tales por el Presidente del Concejo Municipal, pueden
participar en las sesiones de las Comisiones Permanentes como asesores; es
decir, con voz pero sin voto.
7. Solo los
regidores propietarios, quienes integran como miembros las Comisiones
Permanentes, son los que deben participar en la producción del dictamen
encomendado, y por ello votarán el respectivo acuerdo.
8.
La
responsabilidad de levantar o confeccionar las actas recae en el Secretario
designado de la Comisión respectiva.
9.
Como
actos internos, preparatorios o instrumentales y sin efectos propios, los
dictámenes de las Comisiones Permanentes, al igual que las Especiales, no son
vinculantes o de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal, sino que
constituyen meras recomendaciones o insumos a considerar en la toma de
decisiones sobre temas específicos.
La propia Administración consultante
está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones
materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin
de proceder de conformidad; especialmente valorar la necesidad de gestionar a
lo interno de esa corporación territorial la modificación, en lo conducente y
necesario, del citado Reglamento de Sesiones y Acuerdos del Concejo Municipal
de Puriscal y sus Comisiones, todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos
términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:
(…)
n) Crear las comisiones especiales y las
comisiones permanentes asignarles funciones.
[2] El
mismo artículo 49 citado, dispone la posibilidad de que el respectivo Concejo
Municipal constituya también Comisiones Especiales.
[3] Aunque en el dictamen C-174-2007 de 1
de junio de 2007 se afirmó que los síndicos no pueden participar en las
comisiones permanentes del Concejo, sino solo en las especiales, ello estaba
referido a que no podían hacerlo como miembro en sentido estricto en las
permanentes, pues solo en las especiales actúan como verdaderos miembros. Por
lo cual, nada impide que puedan ser asesores en aquellas otras comisiones
permanentes, representando los intereses de su distrito respectivo.
[4] En cuanto a la posibilidad de que los
funcionarios municipales puedan participar, como asesores, en las sesiones de
las Comisiones Municipales, dicha participación debe caracterizarse como
excepcional, ocasional, eventual y sólo pertinente cuando razones de peso así
lo ameriten. De modo que los funcionarios municipales no están autorizados para
fungir como asesores permanentes de las diversas Comisiones Municipales. Y en
todo caso, deberá informar y coordinar con su jefatura inmediata para que su
participación en la correspondiente sesión no implique desmejora de los
servicios municipales ni una desatención de sus labores ordinarias (Dictamen
C-385-2020 de 30 de setiembre de 2020).
[5] Anteriormente, el artículo 53 de la Ley No.4574 del Código Municipal, hoy derogado
señalaba: " (...) Toda Comisión estará integrada cuando menos por tres
miembros: dos de éstos deberán escogerse necesariamente de entre los regidores
propietarios y suplentes. Podrán integrar estas comisiones funcionarios o
empleados de la municipalidad y personas ajenas a ella ".
[6] Dictámenes
C-294-2000 de 1 de diciembre de 2000, C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006,
C-086-2011 de 14 de abril de 2011 y C-203-2017 de 11 de setiembre de 2017.
Resolución No. 6588-98 de las 19:45 hrs. del 16 de setiembre de 1998, referida
a la integración plural de las Comisiones municipales. Así como las
resoluciones Nos. 5969-98 de las 15:46 horas del 19 de agosto de 1998, 14253-2004 de
las 14:16 horas del 15 de diciembre de 2004, la 1361-2011 de las 9:41 horas del
4 de febrero de 2011, la 5596-2012 de las 16:07 horas del 2 de mayo de 2012,
10281-2013 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013 y 12497-2015 de las 11:00
hrs. del 12 de agosto del 2015, todas de la Sala
Constitucional, que si bien están referidas a la integración de las comisiones de la
Asamblea Legislativa, es aplicable, con las modulaciones del caso, al ámbito
municipal
[7] Dictamen C-387-2020 de 05 de octubre de 2020. Resoluciones Nos.
2020-0012419 de las 09:15 hrs. del 3 de julio de 2020, 2021-006884 de las 09:15
hrs. del 9 de abril de 2021 y 2021-015949 op. cit., todas de la Sala
Constitucional, referidas en concreto a la integración de las comisiones
municipales. Así como la resolución No. 17216-2018 de las 9:30 horas del 17 de
octubre de 2018, también de la Sala Constitucional, aunque referida a la
obligación fundamental de acatar el principio de representación proporcional en
materia de género al momento de integrar las Comisiones legislativas que, por
paridad de razón, es aplicable a las Comisiones municipales.
PGR-C-045-2023
COMISIONES PERMANENTES
MUNICIPALES; ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO, INTEGRACIÓN EQUITATIVA PLURAL Y DE
GÉNERO, CON REGIDORES PROPIETARIOS; PARTICIPACIÓN EXCEPCIONAL, POR SUPLENCIA DE
REGIDORES SUPLENTES; REGIDORES SUPLENTES, FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y
CIUDADANOS, COMO ASESORES; DICTAMEN DE COMISIONES COMO MERO ACTOS INTERNOS,
PREPARATORIOS, NO VINCULANTES.
Por oficio No. MP-AM-0185-2023, de 22 de
febrero de 2023, la Alcaldesa de Puriscal nos consulta:
1.
¿Pueden las comisiones permanentes de Concejos Municipales
funcionar sin una presidencia ni una secretaría definida?
2.
¿Quién es la persona que convoca,
preside y dirige las reuniones de las comisiones permanentes de Concejos
Municipales?
8.
¿Quién
debe levantar el acta de las sesiones de las comisiones permanentes y/o
especiales de los Concejos Municipales?
Con la aprobación del Procurador
General Adjunto a.i de la República, mediante dictamen PGR-C-045-2023, de 13 de
marzo de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
1. Una vez
integradas las comisiones municipales permanentes, al seno de cada una de ellas
deben elegir un Presidente o coordinador y un secretario.
2.
El
Presidente o coordinador de la comisión permanente es quien, entre otras
atribuciones, debe convocar a sesiones, presidirlas y vigilar porque se
desarrollen en orden.
3.
Solo en ausencia
temporal u ocasional del regidor propietario, y con la finalidad de que la
actividad o funcionamiento de la correspondiente Comisión no se paralice o
entorpezca, el respectivo suplente – que debe ser del mismo partido político
– puede sustituir al titular
ausente, con pleno de derecho a voz y voto, según doctrina de los artículos 27
y 28 del Código Municipal.
4.
A
diferencia de lo previsto por el Código Municipal anterior, hoy derogado, con
el actual, no se fija una integración numérica específica de regidores
propietarios por Comisión Permanente, como si ocurre en el caso de las
Especiales, sino que al integrarlas el Presidente del Concejo deberá procurar
y garantizar por todos los medios objetivos razonables, la participación
equitativa y plural de las fracciones políticas representadas en el Concejo
Municipal -arts. 34 inciso g) y 49, párrafo segundo, del Código
Municipal-, así como la equidad
de género, a fin de materializar el derecho de las mujeres a ser electas para
cargos públicos y a participar, de forma efectiva, en las decisiones públicas
locales -art. 7.b de la Convención sobre eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley No. 6968 de 2 de octubre de
1984-, siempre y cuando la integración misma del Concejo Municipal así lo
permita.
5.
Los aspectos organizativos, así el accionar o
funcionamiento mismo de las sesiones -ordinarias o extraordinarias- y
toma de acuerdos de las Comisiones municipales, así como los deberes y
obligaciones de sus miembros, son todos aspectos que deben regularse mediante
reglamento interno -arts. 13 inciso c), 43 y 50 del Código Municipal-.
6. Los regidores suplentes y síndicos -propietarios o
suplentes-, al igual que el resto de funcionarios municipales y los
particulares (participación ciudadana directa), cuando sean debidamente
designados como tales por el Presidente del Concejo Municipal, pueden
participar en las sesiones de las Comisiones Permanentes como asesores; es
decir, con voz pero sin voto.
7. Solo los
regidores propietarios, quienes integran como miembros las Comisiones
Permanentes, son los que deben participar en la producción del dictamen
encomendado, y por ello votarán el respectivo acuerdo.
8.
La
responsabilidad de levantar o confeccionar las actas recae en el Secretario
designado de la Comisión respectiva.
9.
Como
actos internos, preparatorios o instrumentales y sin efectos propios, los
dictámenes de las Comisiones Permanentes, al igual que las Especiales, no son
vinculantes o de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal, sino que
constituyen meras recomendaciones o insumos a considerar en la toma de
decisiones sobre temas específicos.
La propia Administración consultante
está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones
materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin
de proceder de conformidad; especialmente valorar la necesidad de gestionar a
lo interno de esa corporación territorial la modificación, en lo conducente y
necesario, del citado Reglamento de Sesiones y Acuerdos del Concejo Municipal de
Puriscal y sus Comisiones, todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.