Dictamen : 039 - del 07/03/2023
07 de marzo de 2023
PGR-C-039-2023
Señora
Ángela Aguilar Vargas
Alcaldesa
Municipalidad del Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero al oficio número AMH-0049-2022 de 12 de
diciembre de 2023 recibido en esta Procuraduría el día 16 de enero de 2023.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, se solicita criterio a
este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:
“¿Es legal
autorizar que los establecimientos con categoría “C” de restaurante con venta
de licor con un horario de 11:00 am a 2:30 am, puedan vender solo alimentos y
no licor, ¿en horarios fuera de dicho rango?”
Se adjunta a la gestión, el criterio emitido por la
Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica de ese municipio, mediante oficio
número DAJ-0025-2023 de 11 de enero de 2023, el cual concluye lo siguiente:
“Dicho lo anterior, esta asesoría es del criterio que
la administración municipal no está facultada de ninguna forma para modificar,
negociar o pactar con los comerciantes que poseen negocios con licencia para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, horarios distintos a los
previstos en el bloque de legalidad”.
II.
SOBRE LA LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y LA
LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
A efecto de atender
debidamente la consulta planteada, resulta necesario referirnos a la licencia
para el ejercicio de actividades lucrativas y la licencia para la
comercialización de bebidas alcohólicas.
Sobre el particular, ha
sido criterio reiterado de este Órgano Asesor que, para el ejercicio de una
actividad lucrativa debe de contarse con la licencia emitida por la Corporación
Municipal, según lo regulado en los
artículos 88 y siguientes del Código Municipal, Ley No. 7794
de 30 de abril de 1998, que al efecto dispone:
“Artículo
88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán
contar con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el
pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se
haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
En casos de
calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados por el Gobierno
central, las municipalidades e intendencias podrán suspender, a petición de los
licenciatarios, temporalmente la vigencia de las licencias otorgadas por un
plazo máximo hasta de doce meses. Durante el plazo de suspensión, al no estar
desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará el impuesto
correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.
Toda
solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar el licenciatario por
escrito y señalar un medio para recibir notificaciones futuras. El
licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en cualquier
momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto correspondiente. Para la
reactivación efectiva de la licencia, el interesado deberá haber cancelado
cualquier pendiente relacionado con este impuesto o estar al día en caso de que
esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Cumplidos
doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados por las
administraciones tributarias municipales, los licenciatarios tendrán un plazo
máximo de diez días hábiles para solicitar la reactivación de su licencia. En
caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma
automática, la licencia otorgada.”
(Corrida su
numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal” del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 79 al 88)” (Lo resaltado no es del original).
Propiamente sobre la naturaleza de las licencias municipales, este
Órgano Asesor ha indicado lo siguiente:
“Respecto a la naturaleza
jurídica de las licencias municipales para el ejercicio de una actividad
lucrativa, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y en nuestra
jurisprudencia administrativa, se ha dispuesto lo siguiente:
“… La naturaleza jurídica
de las licencias municipales y, concretamente para este caso, la de las
licencias para el expendio de licores (como derivado de las primeras), ha sido
abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por pronunciamientos de la
Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92 este Tribunal definió
las licencias municipales de la siguiente manera: “(…) es el acto
administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad (…)”
(lo destacado no es del original). Por otro lado, en el voto número 2009-006841
de las 14:47 horas del 29 de abril de 2009, la Sala aclaró que: “Previo a
analizar propiamente los reparos de los accionantes, es necesario para efectos
de claridad de este pronunciamiento, hacer algunas precisiones entre los
conceptos de licencia municipal y patente municipal. La Licencia
Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones municipales a
las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo
de actividades lucrativas (…)” (lo destacado no es del original). La
Procuraduría, mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de
setiembre de 2012, sostuvo lo siguiente:
“Tal y como se ha indicado
en anteriores oportunidades –ver dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio
del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros-, la licencia
municipal es un acto administrativo de autorización mediante el cual la
Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada
actividad lucrativa.
(…)
Así, la autorización
(o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de
que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la
consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza
jurídica se identifica con una “remoción de límites para el ejercicio de
derechos particulares”, es decir, algunos derechos necesitan, para ser
ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública
correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance
jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un
acto de fiscalización o control.” (Sala Constitucional, voto no.
11499-2013 de las 16 horas de 28 de agosto de 2013. Se añade la negrita).
“La licencia
municipal es la autorización para el ejercicio legítimo de una actividad con
fines de lucro dentro de un cantón o circunscripción territorial, cuya
manifestación se traduce en el pago de un tributo, en la forma que determina su
ley de creación. Nadie puede ejercer una actividad lucrativa si no ha obtenido
la licencia municipal y ha pagado la patente. Esa autorización ha de
sustentarse en el ordenamiento jurídico, toda vez que la actividad a autorizar
no puede ser contraria a la ley, y debe ser compatible con los usos permitidos
en la planificación urbana local (Artículo 90 ibid., 21, 24, 28 y
Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana. Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección III, resoluciones 471/2010, 194/2011, 220/2011,
318/2011, 71/2012, 102/2012, entre otras, con cita de precedentes
constitucionales)” (Procuraduría General de la República, dictamen N.° C-179-2019
de 25 de junio de 2019) …” (dictamen C-290-2019 del 4 de octubre de 2019).
Tal y como se desprende de la anterior transcripción,
la licencia municipal resulta ser el acto administrativo que habilita al
administrado al ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción
municipal, correlativamente, se genera el pago del impuesto de patente, en el
modo y forma que regule cada municipalidad en su normativa. A su vez, sirve como
instrumento para que los gobiernos locales puedan controlar y fiscalizar las
diferentes actividades que se desarrollan en su jurisdicción (sobre el tema puede consultarse los dictámenes
números PGR-142-2022, C-104-2021, C-212-2020, C-251-2020, C-070-2019,
C-290-2019 entre muchos otros).
Como corolario de lo
indicado, es claro que para el ejercicio de una actividad lucrativa dentro la
jurisdicción de un cantón, el administrado debe contar con la licencia
municipal expedida por el Gobierno local que lo habilite al efecto. Ello
también implica, el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico
disponga para el tipo de actividad que se pretenda implementar.
Por su parte, la
comercialización de licores es una
actividad lucrativa que posee una regulación especial en nuestro ordenamiento
jurídico.
En efecto, el numeral 92 del Código
Municipal, establece que la licencia y el pago del impuesto de patente para la
venta de licores al menudeo, se regirá por Ley especial.
Actualmente, la Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con
contenido alcohólico”, establece el
marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas.
En lo fundamental, la Ley No. 9047,
tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con
contenido alcohólico y prevención el consumo abusivo de tales productos.
El artículo 3 establece la obligación de
contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de
bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón
donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no
constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar,
transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna[1].
En el numeral 4 se
determina la categorización de licencias, partiendo de si la actividad de
comercialización de bebidas alcohólicas se ejerce de forma principal o
secundaria, tal y como se desprende de su redacción:
“ARTÍCULO 4.- Tipos de
licencias
La municipalidad otorgará
las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su
cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Licencia clase A: habilitan únicamente para
la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados
para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En
este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la
actividad comercial principal del establecimiento.
Licencia clase B: habilitan la venta de
bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser
consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta
de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del
establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:
Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas
sin actividad de baile.
Licencia clase B2: salones de baile, discotecas,
clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.
Licencia clase
C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con
alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de
bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del
establecimiento.
Licencia clase D: habilitan únicamente para
la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase
cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En
este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria
del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:
Licencia clase D1: minisúper
Licencia clase D2: supermercados
Queda prohibida la venta de
bebidas alcohólicas en establecimientos que se dediquen al expendio de
abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.
Licencia clase E: la municipalidad respectiva
podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de
interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a
los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle,
servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por
la municipalidad respectiva: (…)
Cada municipalidad
reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las
condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los
establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal.” (Lo resaltado no es del
original)
Conforme a la norma
indicada y la categorización que establece, se desprende que las licencias tipo
A y B habilitan la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad
principal, identificándose a las licoreras, bares y bares con actividad
bailable dentro de esas categorías. Las licencias tipo C y D habilitan el
ejercicio de la actividad dicha únicamente de forma secundaria, identificándose
a los restaurantes, minisúper y supermercados dentro de esa categoría de
licencia. Por su parte la categoría E, referidas a locales con declaratoria de
interés turístico, se habilita “únicamente para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto”,
encontrándose dentro de esta categoría los locales de hospedaje, gastronomía
que cuenten con la declaratoria indicada.
Lo
antes dicho se deriva también del numeral 10 de la Ley de comentario, en cuanto
establece las diferentes categorías y subcategorías para el pago del impuesto:
“Artículo 10. (…)
La tarifa a cobrar, en
razón del otorgamiento de la patente municipal, para las diferentes categorías
y subcategorías, se establece conforme a la siguiente tabla:
|
Categoría |
Subcategoría 1 |
Subcategoría 2 |
Subcategoría 3 |
Subcategoría 4 |
|
Licorera (A) |
¼ |
3/8 |
½ |
1 ½ |
|
Bar (B1) |
* |
3/8 |
½ |
1 |
|
Bar
c/ actividad bailable (B2) |
¼ |
3/8 |
½ |
1 |
|
Restaurant
(C) |
** |
3/8 |
½ |
1 |
|
Minisúoer (D
1) |
1/8 |
3/8 |
½ |
1 |
|
Supermercado (D2) |
½ |
¾ |
1 |
2
½ |
|
Hospedaje <15 (E 1 a) *** |
¼ |
3/8 |
½ |
1 |
|
Hospedaje >15 (E 1B) |
½ |
5/8 |
¾ |
1
½ |
|
Marinas
(E2) |
½ |
¾ |
1 |
2
½ |
|
Gastronómicas (E3) |
½ |
¾ |
1 |
1
½ |
|
Centros nocturnos (E4) |
½ |
¾ |
1 |
2 |
|
Actividades temáticas (E5) |
¼ |
3/8 |
½ |
1 |
De este modo, se
evidencia de las normas antes citadas, artículo 4 y 10 de la Ley No. 9047, que
el Legislador estableció una categorización de licencias, considerando si la
actividad de comercialización de bebidas con contenido alcohólico se realiza de
forma principal o secundaria. Esto implica que, algunos establecimientos que
pretendan acceder a una licencia para la venta de bebidas alcohólicas, ejercen
previamente una actividad comercial de forma principal, siendo el expendio de
licores accesoria o secundaria a esa actividad, v.gr. restaurantes, minisuper,
supermecado, entre otras, actividades cuya regulación y control es competencia
de los municipios.
Señalamos, además,
que licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico tendrán una vigencia de cinco años (artículo
5), prorrogables de forma automática,
por períodos iguales, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos
establecidos al momento de otorgar la prórroga y que se encuentre al día en el
pago de todas sus obligaciones con la respectiva municipalidad.
El numeral 6 introduce causales de revocación de la
licencia, dentro de las que se enumera la muerte o renuncia del titular,
disolución, quiebra o insolvencia; falta de explotación de la licencia por más
de seis meses sin causa justificada; falta de pago del impuesto de patente,
entre otras.
Los
numerales 8 y 9 regulan los requisitos para la obtención de la licencia, y las
prohibiciones para el ejercicio de dicha actividad.
En el artículo 10 se establece el impuesto a
pagar, según la categoría de licencia que se posea, tal y como señalamos antes.
El
numeral 11 regula los honorarios de funcionamiento de los establecimientos
habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas. Dicha regulación se
realiza conforme la clasificación de licencias previstas en el numeral 4 de la
Ley de comentario.
En
definitiva, en el caso de la Ley No. 9047, el contenido del articulado es
conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de la Ley –artículo
25-.
De lo expuesto se deriva que, las
licencias para el ejercicio de actividades lucrativas y las licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico poseen una regulación
propia y distinta que las diferencia. Las primeras se conciben como
la autorización administrativa emitida por el gobierno local para el ejercicio
legítimo de una actividad comercial, por la cual se paga un impuesto y se
encuentra regulada en el numeral 88 del Código Municipal; las segundas,
licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico,
habilitan al ejercicio de esa actividad concreta de forma principal o
secundaria, responden al poder de fiscalización por parte del Estado (Poder de
Policía) sobre esa actividad, reguladas en una ley de orden público como lo es
la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.
Al respecto, el dictamen número C-456-2020
de 18 de noviembre del 2020 señaló lo
siguiente:
“(…)
Consecuentemente, se desprende una diferenciación en cuanto a la normativa que
regula ambas licencias, así como en orden a su naturaleza jurídica, siendo que
las licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas en una
circunscripción territorial determinada constituyen la autorización para el
ejercicio legítimo de una actividad comercial, y por la cual se paga un
impuesto; mientras que las licencias para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico responde a necesidades diferentes, sea el poder de
fiscalización por parte del Estado (Poder de Policía) sobre esa
actividad, en resguardo de las bases de una sociedad organizada cuyo fin es su
propia conservación, razón por la cual estamos frente a una ley de orden
público.
A mayor abundamiento, conviene terminar este
punto acudiendo a una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que
recoge en forma amplia la posición explicada, y que resulta particularmente
ilustrativa tratándose justamente de la diferenciación entre ambas licencias:
“…VI.- DE LA DISTINCIÓN ENTRE LICENCIA
DE LICOR Y LA LICENCIA MUNICIPAL. En atención a las consideraciones
que hace la apelante en su impugnación, resulta necesario clarificar la
distinta naturaleza jurídica de las licencia de licor de las licencias de
autorización de una actividad comercial; la cual, en el caso de las
primeras, se constituyen en una manifestación del ejercicio del poder
de policía; en tanto se ha estimado que en las regulaciones
atinentes a la comercialización del licor está inmersa la potestad del Estado
de mantener el orden público que debe imperar en la parte organizativa, moral,
social, política y económica de la sociedad –conforme lo facultan los
incisos 6) y 12) del artículo 140 de la Constitución Política–, como
lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional (entre
otras, consultar las sentencias número 6579-94, 0552-95, 1273-95; 4905-95;
1029-96; 6469-97; 2000-4450 y 2001-11938). Esta potestad de control ha sido
delegada en los gobiernos locales, por mandato constitucional
("administración de los servicios e intereses locales", según reza el
artículo 169) y que desarrolla la ley, así, en el artículo 83 del Código
Municipal, que expresamente remite a la ley especial para lo concerniente
a la patente de licores, en este caso, la citada Ley sobre Ventas de Licor, número
10, de mil novecientos treinta y seis; a través de mecanismos definidos por el
legislador, se permite a las municipalidades la definición del número de
establecimientos autorizados para su comercialización, en atención a la
población de la circunscripción territorial, y mediante el sistema de remates
públicos, en períodos de dos años, con un pago trimestral del
impuesto. Adicionalmente, hay regulaciones sobre distancias que deben
guardarse respecto de centros de educación, de salud o iglesias (artículo 9 de
la Ley sobre Venta de Licores), así como de los horarios de estos
establecimientos comerciales y prohibición a venta a menores de edad,
establecidas en la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios
de bebidas alcohólicas, número 7633). Debe tenerse en cuenta que la normativa
que regula la comercialización de licores, incluida la de ventas, número
10, es de orden público, entendiendo por tales "aquéllas
mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su
organización moral, política, social y económica" (sentencia número
1441-92, de la Sala Constitucional, supra citada); por lo que, en
consecuencia, no son susceptibles de negociación o pacto en contrario, así como
tampoco de renuncia, y son disposiciones respecto de las cuales la
Administración puede ejercer el poder de policía. Con
lo cual, queda claro que para el expendio de licor, ya sea para el consumo en
el local (bar o restaurante) o para llevar (licorería), se requiere, la
respectiva patente municipal (artículo 79 del Código Municipal), además de la
patente de licor (artículos 3 y 4 de Ley de Licores)”
Con base en lo señalado
puede concluirse que, para el ejercicio de una actividad lucrativa en un
determinado cantón, el administrado debe contar con la licencia municipal que
lo habilite para ello, según la regulación que cada municipio disponga para el
otorgamiento de ese tipo de licencias. Pero, además, aquellos comercios que
pretendan comercializar bebidas con contenido alcohólico, deben contar, adicionalmente
a la licencia municipal, con una licencia para la venta de licores según la
regulación contenida en la Ley No. 9047; es decir, debe contarse tanto con la
licencia municipal como con la licencia para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico.
III.
SOBRE LO CONSULTADO
La consultante plantea una
interrogante relacionada con la licencia para la comercialización de bebidas
alcohólicas tipo C, en los siguientes términos:
“¿Es legal autorizar que los establecimientos con
categoría “C” de restaurante con venta de licor con un horario de 11:00 am a
2:30 am, puedan vender solo alimentos y no licor, ¿en horarios fuera de dicho
rango?”
Tal
y como se indicó, el artículo 4 de la Ley No. 9047 establece la categorización
de las licencias que habilitan la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico.
En
lo que es objeto de consulta, las licencias para la comercialización de licores
tipo C habilitan la comercialización de esas bebidas al detalle, como actividad
secundaria, en envase abierto y para ser consumido junto alimentos dentro del
local. Este tipo de licencia es otorgada a los locales dedicados a la venta de
alimentos preparados como actividad principal, siendo el caso de los
restaurantes y similares.
En relación a la definición
de restaurante, valga indicar que revisado el “Reglamento a la Ley No. 9023
Impuestos Municipales del Cantón Central de Heredia”, No.095 del 25 de
junio de 2021, éste la conceptualiza en el artículo 1 inciso hh) de la
siguiente forma:
“hh) Restaurante: Establecimientos comerciales
dedicados al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas y
bebidas disponibles para el público durante todo el horario de actividad del
negocio. Cuenta con una cocina
equipada, salón comedor con mesas para la atención de público, vajillas,
cubertería, caja, muebles y personal para la atención, un área de cocción y
preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos, enlatados, líquidos,
licores, o envases, cámaras de refrigeración y congelación para los mariscos,
aves, carnes y legumbres” (Lo
resaltado no es del original).
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento No. 287 del
28 de octubre de 2013 denominado “Reglamento de regulación y
comercialización de bebidas con contenido alcohólico del Cantón Central de
Heredia”, también contempla una definición de restaurante, similar a la
antes transcrita, en los siguientes términos:
“Restaurantes: Son
establecimientos comerciales dedicados al expendio de comidas y bebidas de
acuerdo a un menú de comidas y bebidas nacional y/o internacional, con al menos
quince opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el
horario de apertura del negocio. Debe contar con cocina
debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja,
muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación
de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores,
envases, cámaras de refrigeración y congelación para mariscos, aves, carnes y
legumbres. Estos establecimientos podrán facultativamente optar por un permiso
para realizar música en vivo y/o Karaoke sin actividad bailable y sin
desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento.” (Lo resaltado no es del
original).
De
las anteriores definiciones contenidas en Reglamentos propios de la
Municipalidad del Cantón Central de Heredia, se constata que el expendio de
alimentos preparados y bebidas es la actividad principal de los locales
dedicados a la actividad de restaurante.
Ahora
bien, para el debido funcionamiento de locales dedicados a la actividad de
venta de alimentos preparados y bebidas, esto es, para restaurantes y
similares, deberán cumplir con los requisitos que disponga el ordenamiento jurídico
y contar con la respectiva licencia municipal que lo habilite al
ejercicio de esa actividad, lo que también le generara el pago del impuesto de
patente, que en el caso de la Municipalidad de Heredia se encuentra establecido
en la Ley No. 9023 y su Reglamento No.095 del 25 de junio de 2021.
Pero, además, si el local
dedicado a la actividad de restaurante pretende comercializar bebidas con
contenido alcohólico, como actividad secundaria, debe contar con la respectiva
licencia tipo C conforme a la regulación contenida en la Ley No. 9047 y el
Reglamento No. 287 del 28 de octubre de
2013 emitido por la Municipalidad del Cantón Central de Heredia.
Lo antes expuesto nos lleva a afirmar que al momento
en que la Municipalidad extienda una licencia municipal que habilite el
funcionamiento de restaurantes y similares deben también establecerse las
condiciones en que se autoriza la actividad, entre ellas, el horario de
funcionamiento.
Reiteramos que la actividad principal de estos locales
es la venta o expendio de alimentos preparados y bebidas al público en general.
Ahora bien, si estos locales también pretenden
comercializar bebidas con contenido alcohólico deben contar, como se ha
indicado, con la referida Licencia tipo C, la cual contempla un horario especifico
para la venta de licores.
En efecto, la licencia tipo C, habilita la comercialización
de bebidas alcohólicas como actividad secundaria, en un horario entre las 11
horas y las 2:30 horas, según el numeral 11 inciso c) de la Ley 9047, que al
efecto dispone:
“ARTÍCULO 11.-
Horarios
Se establecen los
siguientes horarios para la venta de bebidas con contenido alcohólico al
detalle: (…)
c) Los
establecimientos que exploten licencias clase C podrán comercializar bebidas
con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 2:30 horas del
siguiente día. (...)
Los establecimientos
autorizados deben mostrar en un lugar visible el tipo de licencia que poseen y
el horario autorizado para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico.”
(El resaltado no es del original).
La
norma citada es de orden público y debe ser acatada por los sujetos que
ostenten la licencia tipo C referida.
Por
su parte, respecto al horario para el ejercicio de la actividad principal
habilitada, es decir la venta de alimentos preparados, éste podría coincidir o
no con el horario previsto para la venta de bebidas alcohólicas, cuando el
local cuente con las licencias que autoricen el ejercicio de ambas actividades,
una de forma principal y otra de forma secundaria.
Bajo ese entendido y en lo
que es objeto de consulta, se precisa al consultante que los locales o
establecimientos que ostenten una licencia para la comercialización de bebidas
alcohólicas, tipo C, sea restaurante o similares, realizan esa actividad de forma
secundaria; por lo que es válido que la actividad autorizada de forma
principal, esto es, la venta de alimentos preparados, sea efectuada en un
horario distinto al previsto en el artículo 11 de la Ley No. 9047 para la
licencia tipo C.
En
esa línea, se recalca que, la actividad de comercialización de bebidas
alcohólicas, queda sujeta a los horarios establecidos en el artículo 11 de la
Ley de rito, así como a la sanción que dispone esa misma ley en el numeral 14
inciso b) en caso de incumplimiento.
Valga
señalar, que el artículo 53 del Reglamento No.
287 emitido por la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, es claro en
determinar la obligatoriedad de cumplir con el horario previsto en el numeral
11 de la Ley No. 9047, remarcando que, en el caso de los restaurantes, está
prohibida la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico fuera de los horarios establecidos en la licencia para esa
actividad:
“Artículo
53.-Obligatoriedad de cumplir el horario. Los establecimientos
categorías A, B, C, deberán abrir y cerrar a la hora que indique el respectivo
permiso de funcionamiento otorgado por la municipalidad, de conformidad con la
categorización establecida y que está fundamentada en el artículo N° 11 de la
Ley N° 9047. Una vez que se proceda al cierre, no se permitirá en ningún caso
la permanencia de clientes dentro del local.
Los
establecimientos como restaurantes y afines, supermercados y mini-súper, les
queda terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico fuera de los horarios establecidos en la licencia.
La
infracción a esta determinación será sancionada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo N° 14 de la ley y el capítulo VIII de este reglamento.”
(Lo resaltado no es del original).
Con
fundamento en lo expuesto, corresponde a esa Municipalidad establecer los
horarios de funcionamiento para los locales dedicados a la venta de alimentos
como actividad principal, es decir, debe regular el horario de funcionamiento
de restaurantes y similares.
El horario que
se disponga puede o no coincidir con los establecidos en la Ley No. 9047 para
la comercialización de bebidas alcohólicas; toda vez que, como hemos señalado,
la licencia tipo C habilita a los restaurantes a la venta de licor como una
actividad secundaria, de suerte que, la actividad principal de venta de
alimentos podría, eventualmente, estar autorizada con un horario distinto al
del artículo 11 de la Ley No. 9047.
Lo que si
debe quedar fuera de toda duda es que, aquellos restaurantes que además de la
licencia municipal para la venta de alimentos, ostenten una Licencia tipo C que
los autoriza a la comercialización de bebidas alcohólicas, solo pueden ejercer
esta última actividad de forma secundaria dentro del horario determinado en el
numeral 11 de la Ley No. 9047, esto es, de las 11 horas a las 2:30 horas, de lo
contrario, se exponen a la sanción prevista en el numeral 14 de la Ley de rito.
Finalmente,
reiteramos que corresponde a la Corporación Municipal ejercer labores de
control y fiscalización para garantizar el debido cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley No. 9047 de repetida cita.
IV. CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1)
Conforme al numeral 88 del Código Municipal, para el ejercicio de una
actividad lucrativa dentro la jurisdicción de un cantón, debe contarse con la
licencia municipal expedida por el Gobierno local, lo que genera, a su vez, el
pago del impuesto respectivo.
2)
Las licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico se regulan en la Ley No.
9047, es una licencia independiente y diferente a la licencia municipal
prevista en el numeral 88 del Código Municipal.
3)
Aquellos comercios que
pretendan comercializar bebidas con contenido alcohólico, deben contar,
adicionalmente a la licencia municipal, con una licencia para la venta de
licores según la regulación contenida en la Ley No. 9047; es decir, debe
contarse tanto con la licencia municipal como con la licencia para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
4)
El numeral 4 de la Ley No.
9047 regula los tipos de licencia para la comercialización de licores,
categorización que parte de si la actividad dicha se realiza de forma principal
o secundaria.
5)
En el caso de la licencia tipo
C, habilitan la comercialización de licores de forma secundaria en envase abierto y para
ser consumido junto alimentos dentro del local. Este tipo de licencia se
identifica a locales dedicados a restaurante y similares, cuya actividad
principal es la venta de alimentos.
6)
Los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante y
similares, que cuenten con licencia tipo C que los habilite a la
comercialización de bebidas alcohólicas como actividad secundaria, deben
ajustar el ejercicio de esa actividad al horario establecido en el numeral 11
la Ley No. 9047, esto es, pueden vender licor únicamente entre las 11 horas y
las 2:30 horas, de lo contrario, se exponen a la sanción prevista en el numeral
14 de la Ley referida.
7)
Respecto del horario en que los restaurantes y similares pueden ejercer
su actividad principal de expendio de alimentos preparados, corresponde a la
Corporación Municipal su determinación, siendo que puede o no coincidir con el
horario establecido en la Ley No. 9047.
8)
La Corporación Municipal debe ejercer control y fiscalización sobre los
establecimientos que estén autorizados para la venta de bebidas alcohólicas a
efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan
la materia.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
[1]
Sobre este aspecto, debe indicarse que la Sala Constitucional conoció sobre la
constitucionalidad de los artículos 3, 14 y el Transitorio I a la Ley No. 9047,
que establecen la imposibilidad de trasmisión de las licencias de licores. Así,
en la resolución Nº
2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013,
reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto
siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento
respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen,
indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva
regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que
disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 -no vigente-.
PGR-C-039-2023
LICENCIA MUNICIPAL PARA EL
EJERCICIO DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS. LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACION DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS. TIPOS DE LICENCIA. ACTIVIDAD PRINCIPAL. ACTIVIDAD
SECUNDARIA. LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHOLICO TIPO C.
Mediante
oficio número AMH-0049-2022 de 12 de diciembre de 2023 recibido en esta
Procuraduría el día 16 de enero de 2023, la Señora Ángela Aguilar Vargas,
Alcaldesa de la Municipalidad de Heredia, solicita criterio a este Órgano
Asesor sobre el siguiente aspecto:
“¿Es legal autorizar que los establecimientos
con categoría “C” de restaurante con venta de licor con un horario de 11:00 am
a 2:30 am, puedan vender solo alimentos y no licor, ¿en horarios fuera de dicho
rango?”
Se adjuntó a
la gestión, el criterio emitido por la Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica
de ese municipio, mediante oficio número DAJ-0025-2023 de 11 de enero de 2023.
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-039-2023 de 7 de marzo de 2023,
suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis
respectivo, arribando a las siguientes conclusiones:
“De
conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1) Conforme al numeral 88 del
Código Municipal, para el ejercicio de una actividad lucrativa dentro la
jurisdicción de un cantón, debe contarse con la licencia municipal expedida por
el Gobierno local, lo que genera, a su vez, el pago del impuesto respectivo.
2)
Las licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico se regulan en la Ley No.
9047, es una licencia independiente y diferente a la licencia municipal prevista
en el numeral 88 del Código Municipal.
3)
Aquellos comercios que
pretendan comercializar bebidas con contenido alcohólico, deben contar,
adicionalmente a la licencia municipal, con una licencia para la venta de
licores según la regulación contenida en la Ley No. 9047; es decir, debe
contarse tanto con la licencia municipal como con la licencia para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
4)
El numeral 4 de la Ley No.
9047 regula los tipos de licencia para la comercialización de licores,
categorización que parte de si la actividad dicha se realiza de forma principal
o secundaria.
5)
En el caso de la licencia tipo
C, habilitan la comercialización de licores de forma secundaria en envase abierto y para
ser consumido junto alimentos dentro del local. Este tipo de licencia se
identifica a locales dedicados a restaurante y similares, cuya actividad
principal es la venta de alimentos.
6)
Los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante y
similares, que cuenten con licencia tipo C que los habilite a la
comercialización de bebidas alcohólicas como actividad secundaria, deben
ajustar el ejercicio de esa actividad al horario establecido en el numeral 11
la Ley No. 9047, esto es, pueden vender licor únicamente entre las 11 horas y
las 2:30 horas, de lo contrario, se exponen a la sanción prevista en el numeral
14 de la Ley referida.
7)
Respecto del horario en que los restaurantes y similares pueden ejercer
su actividad principal de expendio de alimentos preparados, corresponde a la
Corporación Municipal su determinación, siendo que puede o no coincidir con el
horario establecido en la Ley No. 9047.
8)
La Corporación Municipal debe ejercer control y fiscalización sobre los
establecimientos que estén autorizados para la venta de bebidas alcohólicas a
efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan
la materia.”