Dictamen : 040 - del 07/03/2023
07 de marzo de 2023
PGR-C-040-2023
Licenciado
David Meléndez Sánchez
Alcalde
Municipal
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AL-0096-2023, de
fecha 03 de febrero de 2023, por el que consulta:
“Si un funcionario dejo de
laborar para el Estado e ingresa nuevamente, pero ha pasado más de un mes
calendario ¿es posible el reconocimiento de las anualidades obtenidas antes de
haber dejado de laborar para el Estado o ello no sería admisible por existir un
rompimiento de la continuidad laboral, de conformidad con lo que determina el
inciso n) del artículo 1) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Publicas (Decreto Ejecutivo No. 41564)?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de
27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio No. MT-SJ-080-2023, fechado el 01 de marzo de 2023, según el cual, si un funcionario dejo de
laborar para el Estado por cualquier razón e ingresa nuevamente, pero ha pasado
más de un mes calendario, habría un rompimiento de la continuidad laboral, y
por ello, no tendría derecho al reconocimiento de las anualidades obtenidas
antes de dicho rompimiento.
Interesa trascribir, en lo conducente, aquel criterio:
“(...) si un funcionario ingresa dentro del mes calendario después de
retirarse por cualquier causa de la Institución del Estado donde prestaba sus
servicios, es factible el reconocimiento de las anualidades (...) por no
existir ese rompimiento de la continuidad laboral, entonces se presume que si
un funcionario ingresa nuevamente al Estado pasado ese plazo de un mes
calendario que señala el artículo supra citado o un plazo mayor (...) esa
relación ya no sería continua y por lo tanto no existe derecho a solicitar el
reconocimiento de anualidades, prescribiendo los derechos originados en la
primera relación laboral con el Estado, por el rompimiento de la continuidad en
la relación de empleo. ”
I.- Doctrina administrativa sobre lo
consultado.
De forma reiterada este órgano
superior consultivo se ha referido a consultas similares a la ahora formulada
por el Alcalde de la Municipalidad de Tibás, relacionadas con la posibilidad de
reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo laborado en instituciones del
Sector Público, cuando haya existido una interrupción de la relación de empleo.
Por su precisión y claridad, sirva
la siguiente trascripción en lo conducente de nuestro criterio más reciente
sobre la materia, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al
respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar
nuestra posición sobre los temas concernidos.
“(…) SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO
SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO PARA EFECTOS DEL PAGO DE ANUALIDADES
En nuestro
dictamen C-173-2020 citado, analizamos a fondo el tema del reconocimiento del
tiempo servido en el sector público para efectos del pago de
anualidades. En ese pronunciamiento −al cual remitimos para
profundizar sobre ese asunto− indicamos que sí es posible reconocer
todo el tiempo servido en las diversas instituciones del sector público para el
pago de anualidades. Lo anterior con base en la teoría del Estado
patrono único, y en la autorización expresa contenida en el artículo 14,
inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas”, emitido mediante el decreto n.° 41564
de 11 de febrero del 2019.
El hecho de que
una misma persona haya laborado para varias instituciones del sector público y
que entre una y otra relación hayan mediado lapsos de un año o más, no impide
que se tome en cuenta el tiempo servido en todas esas instituciones para el
pago de anualidades, pues para el reconocimiento del tiempo servido no es
necesario que haya habido continuidad entre las diversas relaciones.
Distinta es la
situación si lo que pretende el funcionario no es que se le reconozca el tiempo
servido en esas instituciones, sino que se le paguen diferencias salariales por
anualidades originadas en una (o varias) relaciones previas que hayan estado
separadas entre sí por periodos de un año o más, pues en ese caso, el derecho a
reclamar tales diferencias salariales podría estar prescrito. En ese
sentido, el artículo 413 del Código de Trabajo establece:
“Artículo
413.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y
las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de
un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.
En materia
laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:
a) Con la solicitud de la carta de despido, en los
términos del artículo 35 de este Código.
b) La
interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de
diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
c) En el caso de
acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo
respectivo en sede administrativa ante el Instituto Nacional de Seguros (INS).
d) Por cualquier
gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación.
e) No correrá
prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo
patrono. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25
de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)”
De conformidad con la norma transcrita, si una persona trabajó para una
institución del Estado, tiene derecho a reclamar los rubros salariales que no
le fueron cancelados debidamente (incluidas las anualidades) dentro del año
siguiente al cese de esa relación. Una vez transcurrido dicho lapso,
ese derecho podría estaría prescrito, prescripción que operaría aun cuando el
exfuncionario reingrese, posteriormente, a prestar servicios a alguna institución
del Estado.
Finalmente, debemos indicar que hemos revisado el dictamen C-314-2018 del
14 de diciembre de 2018 y no hemos encontrado que ese pronunciamiento
contradiga lo resuelto sobre el tema en análisis en los dictámenes C-011-2007
del 22 de enero de 2007 y C-173-2020 del 11 de mayo de 2020, como se indica en
el criterio legal que se adjuntó a la consulta.
(…)
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Sí es
posible reconocer todo el tiempo servido en las diversas instituciones del
sector público para el pago de anualidades. Lo anterior con base en
la teoría del Estado patrono único, y en la autorización expresa contenida en
el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.
2.- Si una
persona laboró para varias instituciones del sector público y entre una y otra
relación mediaron lapsos de un año o más, esa situación no impide que se tome
en cuenta el tiempo servido en todas esas instituciones para el pago de
anualidades, pues para el reconocimiento del tiempo servido no es necesario que
haya habido continuidad entre las diversas relaciones.
(…)”. (Dictamen
C-315-2020 de 10 de agosto de 2020).
Como se alude, en el dictamen C-314-2018 del 14 de diciembre de 2018 fuimos claros en
advertir que, “(…) si bien en los años ochenta existió toda
una polémica
jurídica en torno a la procedencia o no del reconocimiento de la antigüedad
acumulada, cuando los servicios prestados no habían tenido el carácter de
continuos, lo cierto es que esa discusión fue superada bajo el criterio, según
el cual, para los efectos de los aumentos anuales debe reconocerse, para todo
efecto, el tiempo servido, aun cuando haya existido interrupción del servicio.
Y esto es así, porque lo que se pretende retribuir con la anualidad es la
dedicación del empleado al servicio de la Administración y la experiencia
obtenida en la misma, independientemente del carácter continuo o interrumpido
de la relación (Dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983, C-203-96 de 16 de
diciembre de 1996 y C-27-2008 de 25 de junio de 2008. Así como DAGJ-1687-2008
–Oficio Nº 13552- de 16 de diciembre de 2008, de la División de Asesoría y
Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República); máxime cuando la
normativa vigente no contiene ningún concepto que indique que su reconocimiento
deba darse sólo cuando no exista solución de continuidad en los servicios
prestados (Resoluciones Nºs 156 de las
16:00 hrs. del 27 de setiembre de 1989
y 269 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994, todas de la Sala
Segunda). (Véase dictamen C-149-2017, de 26 de junio de 2017, entre otros)”.
Le recordamos que las normas
jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser
consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusión:
Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
Si una persona
laboró para varias instituciones del sector público y entre una y otra relación
mediaron lapsos con solución de continuidad, o sea, con interrupciones o falta
de continuidad, esa situación no impide que se tome en cuenta el tiempo servido
en todas esas instituciones para el pago de anualidades, pues la normativa
vigente no condiciona que ese reconocimiento deba darse sólo en supuestos en
los que la prestación de servicio sea continua; es decir, sin solución de
continuidad[1].
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de
la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Expresión
o locución adverbial que significa sin interrupción, falta o pérdida de
continuidad, y
por la que se entiende que la
prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación
laboral.”
(Dictamen PGR-C-195-2022 de 12 de setiembre de 2022).
PGR-C-040-2023
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD POR SERVICIOS AL ESTADO Y SUS
INSTITUCIONES, PARA EFECTOS DE ANUALIDADES. NORMATIVA
VIGENTE NO CONDICIONA QUE ESE RECONOCIMIENTO DEBA DARSE SÓLO EN SUPUESTOS EN
LOS QUE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO SEA CONTINUA; ES DECIR, SIN SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD.
Por oficio No. MT-AL-0096-2023,
de fecha 03 de febrero de 2023, el Alcalde de Tibás consulta:
“Si un funcionario dejo
de laborar para el Estado e ingresa nuevamente, pero ha pasado más de un mes
calendario ¿es posible el reconocimiento de las anualidades obtenidas antes de
haber dejado de laborar para el Estado o ello no sería admisible por existir un
rompimiento de la continuidad laboral, de conformidad con lo que determina el
inciso n) del artículo 1) del Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Publicas (Decreto Ejecutivo No. 41564)?”
Con la aprobación de la Procuradora
General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-040-2023, de 7 de marzo
de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección
de la Función Pública, conforme a una consistente
línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso
b) de la Ley Nº 6815), reafirma y concluye que:
“Si una persona laboró para varias instituciones del sector
público y entre una y otra relación mediaron lapsos con solución de
continuidad, o sea, con interrupciones o falta de continuidad, esa situación no
impide que se tome en cuenta el tiempo servido en todas esas instituciones para
el pago de anualidades, pues la normativa vigente no condiciona que ese
reconocimiento deba darse sólo en supuestos en los que la prestación de
servicio sea continua; es decir, sin solución de continuidad.”