Opinión Jurídica : 024 - del 03/03/2023
03 de marzo de 2023
PGR-OJ-024-2023
Señora
Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, doy respuesta al oficio n.° AL-CPOECO-1814-2021, del 22 de diciembre de 2021, en cuya virtud
se solicita nuestro criterio en relación con el proyecto de “LEY DE REDUCCIÓN DE BENEFICIOS FISCALES Y
AJUSTE DE TARIFAS EN RENTAS DEL CAPITAL PARA FORTALECER EL SISTEMA FISCAL”,
que se tramita bajo el expediente n.° 22.801.
A.
CONSIDERACIONES
PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu
sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en
ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con
la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que
constitucionalmente desempeña.
En
ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del
proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación,
como tampoco a juicios económicos o de otra índole que no se circunscriban al
ámbito dicho.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos,
por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18
de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de
agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20
de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de
noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31
de agosto del 2021 y PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022).
De cualquier forma, la presente opinión jurídica se
emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras
competencias ordinarias asignadas legalmente.
B.
ACERCA DEL CONTENIDO DEL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO: CUESTIONES GENERALES
De entrada, es preciso
destacar que este mismo proyecto de ley dirigido en lo sustancial a incrementar
las tarifas del impuesto de remesas al exterior en cinco puntos porcentuales,
llevar a cabo ajustes de las rentas de capital y gravar el salario escolar, ya
había sido propuesto, con solo algunas variantes, por el Poder Ejecutivo a la
Asamblea Legislativa, pero que lo tramitó y conoció con un número de expediente
distinto, a saber, el 22.369.
En efecto, aparte
compartir el nombre como “LEY DE
REDUCCIÓN DE BENEFICIOS FISCALES Y AJUSTE DE TARIFAS EN RENTAS DEL CAPITAL PARA
FORTALECER EL SISTEMA FISCAL”, ambos textos parten de una idéntica
exposición de motivos, en la que se justifica la iniciativa en la necesidad de
generar nuevos ingresos frescos con los cuales lograr un equilibrio en las
finanzas públicas que permita enfrentar la grave situación económica y fiscal
que padece el país; de toda suerte que el texto sustitutivo que finalmente fue
adoptado en el expediente 22.369 no se diferencia significativamente del ahora
consultado, con excepción de que este último incluye una escala de tarifas
propia por concepto de salario escolar, mediante la inclusión de un artículo 33
bis a la Ley del Impuesto sobre la
Renta (n.° 7092 de 21 de abril de 1988), según se verá más
adelante.
Esta primera observación
interesa, no solo por el dato de que el expediente n.° 22.369 recibió dictamen negativo
de mayoría por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos el 23 de
noviembre del 2021, lo que a la postre determinó su archivo el 28 de marzo del
2022, conforme con el artículo 81 bis
del Reglamento de la Asamblea Legislativa –siendo oportuno que esta
circunstancia sea valorada por los señores diputados–; sino también por el
hecho de que ese texto fue consultado en su oportunidad a la Procuraduría,
dando lugar al pronunciamiento PGR-OJ-001-2022, del 12 de enero, en el que se
concluyó, en términos generales, que el proyecto de ley no presentaba vicios de
legalidad, ni de constitucionalidad.
Por lo expuesto, es que
se reitera el criterio rendido en ese momento, dada la similitud entre los dos
textos consultados, sin perjuicio de las precisiones que podamos hacer ahora en
razón de los cambios que presenta el proyecto de ley correspondiente al
expediente n.° 22.801.
Bajo ese entendido y
según se acaba de advertir, la presente iniciativa va en la misma línea de
proponer una reforma al artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una
modificación al Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018), junto con la derogatoria al
inciso f) del artículo 35 de la misma Ley n.°7092, que contempla dentro de los
ingresos no afectos al impuesto sobre la renta, el monto total que reciben los
trabajadores por concepto de salario escolar.
C. OBSERVACIONES PUNTUALES A TOMAR EN
CONSIDERACIÓN
El proyecto
sometido a consulta, contiene 5 artículos. El primer artículo denominado “MODIFICACION A LA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE
LAS REMESAS AL EXTERIOR Y A LA TARIFA A LA RENTA IMPONIBLE DE LAS RENTAS DE
CAPITAL Y A LA DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL”, con el que se pretende, según
se indicó, la reforma al artículo 59 de la Ley del impuesto de Renta,
aumentando las tarifas del impuesto de remesas al exterior, en cinco puntos
porcentuales. En la exposición de motivos se señala que: “Se aumentarán en cinco puntos porcentuales los pagos que se hacen por
remesas al exterior, estas constituyen rentas de fuente costarricense por
servicios y otros conceptos que se reciben por parte de empresas o personas que
no tienen establecimiento permanente en Costa Rica. Estos pagos están
claramente relacionados con las actividades desarrolladas en el país y, por
tanto, son gastos deducibles del impuesto sobre las utilidades, cuando se haya
cumplido con la correspondiente retención.”
Sobre este punto, es importante destacar que no existe en la
exposición de motivos una justificación técnica clara en la que se señalen los
aspectos relevantes que llevan a proponer un aumento de esa entidad y se echa
de menos la referencia a algún estudio técnico que lo respalde. De este modo,
no se observa en el documento remitido una justificación de que dicho aumento
efectivamente vaya a colaborar con lograr un equilibrio en las finanzas
públicas sin afectar negativamente la economía del país, como lo señala la
exposición de motivos.
Y si bien el tema de la tarifa resulta un elemento esencial del
tributo que, por así disponerlo el principio de legalidad tributaria, su
determinación o modificación corresponde a una potestad legislativa que debe
quedar plasmada expresamente en la ley, conforme lo dispone el artículo 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cierto es que no se puede
dejar de lado tampoco la necesidad de que las normas se ajusten a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, y como así lo afirmamos en el citado
pronunciamiento PGR-OJ-001-2022, “una
norma es idónea y proporcional, cuando la proporcionalidad nos remite
inevitablemente a un juicio comparativo entre la finalidad perseguida por la
norma y el tipo de restricción que se impone o se pretende imponer, de suerte
tal que la limitación no vaya más allá del beneficio que se pretende obtener”.
Así, consideramos oportuno resaltar ahora, que la eventual
ausencia de criterios técnicos y estudios económicos del impacto de la reforma
tributaria que se intenta o bien, el análisis de lo que esto incidirá en los
ciudadanos o en la economía en general, podría dar pie a que la norma no se
ajuste a estos principios constitucionales. La Sala Constitucional en el voto
n.°6805-2011 desarrolló el tema indicando en lo que interesa lo siguiente:
“Como es
bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en
el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la
arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de
interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades
discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y
actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad.
En este sentido, las leyes, al igual que
los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto. […] En sintonía con la doctrina más
autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia,
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el
contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se
seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se
persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una
proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una
adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y
libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y;
por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden
imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se
deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la sociedad. […] Por su parte, el segundo principio, el de
proporcionalidad, implica que el acto
legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él
subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe
imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales
de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el
legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y,
sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro
medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos
sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido
estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras
resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.°
5236-99)” (ver en el mismo sentido, el voto n.° 3950-12, el
resaltado no es del original).
Dicho
lo anterior, si bien no existe ningún impedimento constitucional para el
aumento de las tarifas, lo cierto es que de la lectura de la exposición de motivos
no se desprende base técnica para determinar la proporcionalidad y
razonabilidad de la reforma, lo que consideramos oportuno revisar de previo a
su aprobación.
Por otra parte, el artículo 2 del proyecto pretende la
modificación al Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento para las finanzas
públicas, indicándose en la exposición de motivos que se procederá al ajuste de
las rentas de capital como sigue:
“Ajustes a las rentas de capital. Homologación
inmediata y permanente únicamente
de las tasas de rentas de capital de los títulos valores de cooperativas que
sean bursátiles y de los títulos valores del BPDC a la tarifa general del 15%.
Adicionalmente, se establecerá un incremento transitorio de 2,5 puntos
porcentuales por dos períodos. Considerando que el perfil de los beneficiarios
de esta exoneración vigente son los inversionistas y no los emisores o quienes
captan recursos del mercado financiero y que, el hecho de que las inversiones
en rentas del capital suponen la existencia de una renta disponible o capital
excedente por parte de quien invierte, se hace necesario que las tarifas por
pagar por conceptos de ingresos generados de esta fuente se equilibren o
ajusten, de manera que no se den sesgos que permitan disminuir el efecto
positivo en la redistribución de los ingresos por medio de tratamientos
tributarios privilegiados o reducidos por la vía de las rentas del capital.”
Con esta
reforma se procura, entonces, eliminar las tarifas escalonadas que contempla la
citada disposición transitoria de la Ley n.°9635 para los títulos valores
bursátiles emitidos por las cooperativas y para los títulos valores del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC), de forma que ya queden equiparados a
las tasas aplicadas a los rendimientos generados por los títulos emitidos por
otras entidades financieras o bancarias.
A tales
efectos, se modifica el primer párrafo del transitorio XXII vigente y se
elimina su párrafo segundo referido a los rendimientos de los títulos emitidos
por el BPDC, como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo en que
resaltamos los cambios en cursiva:
|
Texto propuesto |
Texto
vigente |
|
ARTÍCULO 2- Se
modifica el Transitorio XXII de la Ley Nº 9635, Ley de Fortalecimientos para las
finanzas públicas, de 03 de diciembre de 2018, para que se lea de la
siguiente manera: TRANSITORIO XXII-
Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 ter, la tarifa del
quince por ciento (15%) aplicado a los títulos valores emitidos por las cooperativas,
tendrán una tarifa del siete por ciento (7%), hasta tanto estos no sean
bursátiles. En el caso de los excedentes o utilidades pagados
por cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada
en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del siete por ciento (7%)
y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el diez por ciento (10%)”. |
TRANSITORIO
XXII. Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 ter, la tarifa del
quince por ciento (15%) aplicado a los títulos valores emitidos por las
cooperativas, tendrán una tarifa del siete por ciento (7%), hasta tanto estos
no sean bursátiles; en cuyo caso, después de obtenida esta condición, la
tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el quince por
ciento (15%). Los
rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, durante el primer año de vigencia, tendrán una tarifa del
siete por ciento (7%) y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta
alcanzar el quince por ciento (15%). En el caso de los excedentes o utilidades pagados
por cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de
entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del siete por
ciento (7%) y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el diez por ciento
(10%). |
Más allá de
la inconsistencia detectada entre la exposición de motivos y lo indicado en el
texto propuesto, al omitir la referencia que allí se hace del incremento transitorio
de 2.5 puntos porcentuales cuando justifica la reforma, lo que se recomienda
revisar, lo cierto es que la norma sugerida no presenta problema alguno de
constitucionalidad.
Por el
contrario, ante una forma igual de captar recursos, la reforma propuesta busca
establecer las mismas condiciones tarifarias, lo que se corresponde con el
principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18
y 33 constitucionales), ya que se dirige a eliminar distorsiones en orden al
impuesto sobre rentas de capital provenientes de inversiones en cooperativas y
el BPDC.
A este
respecto, interesa traer a colación la reciente sentencia n.°2022-012552 de las
9:00 horas del 2 de junio del año pasado, en el que la Sala Constitucional
señaló:
“IV.- SOBRE EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO. El artículo 18 de la
Constitución Política dispone:
“Artículo 18.- Los
costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria,
defenderla y contribuir para los gastos públicos.”
Se constata, así, la
obligación de rango constitucional de contribuir con los gastos públicos, sin
excepciones o privilegios injustificados o arbitrarios (artículo 33 de la
Constitución Política). Asimismo, la Constitución Política le confiere al
legislador la potestad tributaria, según la cual le corresponde establecer los
impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales (artículo
121, inciso 13). Respecto al contenido y ejercicio de la potestad tributaria,
esta Sala ha indicado:
“(…) El legislador puede
crear discrecionalmente los tributos que considere necesarios conforme a los
parámetros que estime convenientes, a fin de satisfacer las necesidades
públicas, con los únicos límites que establece la Constitución Política. En ese
sentido, reiteradamente se ha señalado:
“V.- Competencia
legislativa en materia tributaria. La Constitución Política, en su artículo
121 inciso 13), da a la Asamblea Legislativa la potestad de crear los impuestos
y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales. Este amplio –aunque
no ilimitado- poder, permite a la Asamblea no solo crear los tributos,
determinando sus elementos esenciales (sujeto pasivo, hecho generador, base
imponible y monto o porcentaje del gravamen), sino que además puede exceptuar a
ciertos individuos, bienes o actividades de la aplicación de los mismos
(exención), puede eliminar los tributos existentes e incluso puede
modificarlos, variando alguno de los ya referidos elementos de la obligación
tributaria. Dicho poder de modificación de los tributos existentes le da al
Estado la posibilidad de disminuir, modificar o aumentar la carga impuesta, ya
sea como instrumento de política fiscal o para cumplir cualesquiera otros fines
lícitos.” (Voto No. 2014-000852 de las 14:30 horas del 22 de enero de 2014)
Esta Sala también ha
reconocido que tal potestad tributaria, que se encuentra consagrada en la
propia Constitución, obedece a la necesidad inexorable del Estado de captar
recursos para el cumplimiento de sus fines. Incluso, este Tribunal ha señalado
que resultan absolutamente consustanciales al Estado Social y Democrático de
Derecho la potestad tributaria (artículo 121, inciso 13, de la Constitución
Política) y el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas
(artículos 18 y 33 constitucionales), pues:
“(…) Sin la potestad
tributaria y el deber correlativo de toda persona de contribuir con los gastos
públicos, los diversos entes públicos que brindan prestaciones positivas a los
habitantes para erradicar las desigualdades reales y efectivas -propios y
típicos de un Estado Social de Derecho-, no podrían ejercer sus funciones,
cumplir con sus competencias y satisfacer el interés público, puesto que, les
resultaría imposible contar con recursos públicos para tal efecto”. (Voto
No. 2008-011210 de las 15 horas del 16 de julio de 2008).
De esta forma, la razón de la
potestad tributaria no solo encuentra debida justificación en la necesidad que
tiene el Estado de obtener ingresos para financiar las funciones y servicios
que presta a la colectividad, sino también en el hecho de que la persona se
beneficia de esos servicios y de la función social del Estado.
V.- SOBRE EL FONDO. En el caso
específico de la impugnación al artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre
la Renta –adicionado mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, debe indicarse que, efectivamente, el artículo 64 de la Constitución
Política consagra como uno de los objetivos del Estado el fomento de la
actividad cooperativa; sin embargo, dicha disposición constitucional no
establece en su texto –ni así se puede deducir necesariamente de su contenido-
que esto genere una suerte de inmunidad tributaria absoluta, o bien, una
exoneración tributaria genérica, respecto de todo posible hecho u operación
vinculada con la actividad cooperativa y que genere un incremento o
enriquecimiento patrimonial, tal y como ocurre en el caso en estudio, respecto
de los rendimientos generados por los títulos emitidos por las cooperativas de
ahorro y crédito, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados
en tales cooperativas y los excedentes pagados por cooperativas a sus
asociados. Debe recordarse, asimismo, que la Constitución debe concebirse como
una unidad normativa armoniosa y coherente, por ende, el artículo 64 de la
Constitución Política debe entenderse prima facie como compatible con el
principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18
y 33 constitucionales) y el ejercicio de la potestad tributaria (artículo 121,
inciso 13, constitucional), en procura –como ya se indicó- que el Estado pueda
captar los recursos necesarios para ejercer sus funciones, cumplir con sus
competencias y satisfacer el interés público. Como ha aclarado esta Sala:
“(…) Si bien desde el punto
de vista tradicional la finalidad del tributo es recaudatoria, hoy día se le
conceptualiza como un instrumento fundamental del Estado para la satisfacción
de necesidades públicas. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional Español
ha señalado que el deber constitucional de colaboración coloca al ciudadano en
una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en
orden al sostenimiento de los gastos públicos, -revestidos de un incuestionable
interés público-, que justifica la imposición de ciertas limitaciones legales
al ejercicio de los derechos individuales.” (Voto No. 2005-4704 de las 15
hrs del 27 de abril de 2005)
Finalmente, determinar si
se gravan los supuestos de incremento o enriquecimiento patrimonial previstos
en la normativa impugnada, obedece a un claro ejemplo de libertad de
configuración normativa del legislador. En cuanto a la referida libertad de
configuración, esta Sala, en sentencia No. 2003-5090 de las 14:44 horas del 11
de junio de 2003, señaló:
“(…) La Asamblea
Legislativa en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar
normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y
material (artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza de una
amplia libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional
fijado por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a
la materia normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa,
entendida como la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad
determinada del cuerpo social, de escoger la solución normativa o regla de
Derecho que estime más justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro
del abanico o pluralidad de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo
electoral a través del sistema de representación legislativa.”
Por lo que, en definitiva,
establecer la obligación de pagar los tributos que se cuestionan en esta
acción depende de la determinación política que, conforme a su amplia
discrecionalidad legislativa, adopte la Asamblea Legislativa en el ejercicio de
su potestad tributaria. Máxime que, en el sub lite, aunque el
accionante formula reiteradamente su disconformidad con la obligación de pagar
tales impuestos, lo cierto es que en ningún momento aporta elementos de juicio
que permitan evidenciar, debidamente, que la existencia de dichos tributos
pueda tener un impacto negativo, de carácter significativo, en la creación o
supervivencia de las cooperativas, al punto de poder estimarlos como realmente
incompatibles con el artículo 64 constitucional”(el subrayado no es del
original).
Por otra
parte, y según lo adelantamos antes, la reforma posee un Titulo II en el que el
artículo 3 dispone que se deroga el inciso f) del artículo 35 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, incluido por medio de la reforma hecha por la Ley n°
8665 de 10 de setiembre de 2008, denominada
“Adición del inciso f) al artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº
7092, para exonerar el salario escolar del pago de este impuesto”. Luego,
el artículo 4 pretende adicionar un artículo 33 bis a la misma ley para gravar el salario escolar, definiendo una
escala de tarifas para ello. La exposición de motivos indica al respecto:
“La eliminación de la no sujeción del
salario escolar. Se aplica sobre el impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión u otras remuneraciones por servicios personales, con lo cual se mejora
la solidaridad y progresividad a la vez que se mantiene más del 70% de los
salarios, incluyendo el escolar, libre de gravamen dada la base exenta del
impuesto. Adicionalmente, se establece una base mínima exenta de hasta 1 millón
de colones.”
Ahora bien, con respecto al tema del salario escolar, la
Procuraduría se ha manifestado en diversas oportunidades y, particularmente, en
la OJ-104-2020, del 16 de julio, en que se dijo:
“II.- RESPECTO A LA FIGURA DEL SALARIO
ESCOLAR Y SUS CARACTERÍSTICAS
[…] Para atender la gestión procederemos seguidamente a
exponer algunas consideraciones generales sobre ese tema, para luego
referirnos, también de forma puntual, a las dudas sobre las cuales se requiere
nuestro criterio.
En primer término, debemos indicar que el salario escolar tuvo su origen
en la retención de una parte de los incrementos salariales acordados para los
servidores públicos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y por la
Autoridad Presupuestaria. Esas retenciones se iniciaron durante el
periodo comprendido entre 1994 y 1998, de manera tal que, al finalizar ese
lapso, cada trabajador amparado a esos regímenes mantiene acumulados
incrementos salariales que sumados equivalen a la suma que se paga por salario
escolar. Ello implica que, a raíz
de las retenciones mencionadas, los funcionarios públicos no reciben
mensualmente la totalidad de su salario, sino que una parte de su remuneración
se retiene y se acumula para ser cancelada en el mes de enero de cada año.
Al evacuar una consulta sobre la aplicación del salario escolar en las
municipalidades, esta Procuraduría indicó que, a los servidores municipales, al
no estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, ni formar parte del ámbito
de cobertura de la Autoridad Presupuestaria, no se les realizaron las
retenciones salariales a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, por
lo que no les corresponde el pago del salario escolar, salvo que la
municipalidad para la cual laboran, en uso de la autonomía que ostenta ese tipo
de entes territoriales, hubiese decidido implementar dicha figura y practicar,
efectivamente, las retenciones salariales en que se
fundamenta. Agregamos en esa ocasión que en caso de que no haya
habido retenciones salariales, el reconocimiento del salario escolar sería improcedente. (Dictamen
C-018-2019 del 23 de enero del 2019).
Es preciso señalar que la figura del salario escolar no es exclusiva del
sector público, pues la ley de
“Promoción del Salario Escolar en el Sector Privado”, n.° 8682 de 12 de
noviembre del 2008, dispuso que todo patrono privado, sea persona física o
jurídica, debe conceder a sus trabajadores la opción de acogerse al salario
escolar, el cual responde a un componente económico anual que percibe el
trabajador, de acuerdo con lo ahorrado por él mismo (artículo
1°). De conformidad con esa ley, el patrono debe retener del salario
del trabajador el monto que éste último disponga (artículo 2), y entregar la
suma acumulada, en un solo pago, dentro de los primeros quince días del mes de enero
de cada año (artículo 4).
Por otra parte, en una oportunidad en que se nos consultó sobre la forma
en que opera el salario escolar cuando el funcionario se encuentra incapacitado
para el trabajo, indicamos que las prestaciones económicas que perciben los servidores
con motivo de una incapacidad por enfermedad no constituyen salario, sino
subsidio, y siendo que el salario escolar constituye una retención que se
aplica sobre los salarios efectivamente devengados por el servidor durante el
periodo correspondiente, no es posible considerar, para ese cálculo, las sumas
canceladas por concepto de subsidios, salvo que exista una norma especial que,
de manera clara, establezca lo contrario. (Dictamen C-279-2018 del 9 de
noviembre del 2018).
Recientemente, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, órgano rector en materia de empleo público según
lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, se refirió a la
naturaleza y a las características del salario escolar. Se trata del oficio
MIDEPLAN-DM-OF0443-2020 del 16 de abril del 2020, dirigido a señor Rodrigo
Chaves Robles, Ministro de Hacienda en esa fecha. Dicho oficio, en
lo que interesa, indicó:
“… el rubro llamado
“salario escolar” se creó únicamente para efectos de poder identificar e
instrumentalizar el gasto en el clasificador por objeto del gasto del
Ministerio de Hacienda −y posiblemente en el sistema de pagos de la
época, al igual que como está sucediendo en la actualidad con el ajuste técnico
de los servidores policiales a nivel del sistema Integra 1−, y que dicho
monto no corresponde a otra cosa que no sea el porcentaje del aumento de
salario a las bases que no se podía pagar en el acto (1,25%) y que el Gobierno
dispuso que pagaría de manera acumulativa en el mes de enero del año siguiente,
y no de forma mensual por los problemas de liquidez que enfrentaba en ese
entonces. (…) hay que advertir que desde el plano económico en caso
de suprimirse el llamado “salario escolar”, esta medida no generaría ningún
efectivo positivo en las finanzas públicas, y por el contrario sería
perjudicial por lo siguiente:
I. Por tratarse de un monto
ya ingresado al patrimonio de las personas servidoras públicas, su supresión
implicaría que ese porcentaje debe trasladarse a los pagos de salarios que se
realizan mensualmente con adelanto quincenal, con lo que se generaría una
presión en la liquidez de las finanzas públicas.
II. Si se suprimiera y no
se traslada a los salarios mensuales, debería indemnizarse a las personas
servidoras públicas por concepto de los ingresos que dejarían de percibir, dado
que ya formaba parte de su masa patrimonial, al afectarse uno de los elementos
esenciales de la relación laboral como lo es el salario.”
Por su parte, la Sala Constitucional, en una
resolución también reciente, indicó que
el salario escolar no es un pago extraordinario, sino una parte del salario del
trabajador que se paga de forma diferida, por lo que forma parte de su
patrimonio. Se trata de la sentencia n.° 9188-2020 de las 9:50
horas del 21 de mayo del 2020, en la cual sostuvo lo siguiente:
“El
denominado salario escolar tiene su origen en el año 1994,
cuando el Consejo Nacional de Salarios acepta una propuesta planteada por el
Poder Ejecutivo para el pago de un aumento salarial diferido. Esta propuesta
consistía en que un porcentaje del aumento salarial acordado para los
trabajadores, sería retenido por el patrono quien lo acumularía mensualmente y
lo pagaría en forma diferida en enero de 1995. (…) Así, en resumen,
el salario escolar surge como un porcentaje del aumento salarial
de los trabajadores que sería pagado por los patronos en forma acumulada y
diferida durante el mes de enero de cada año y que, por lo tanto, se encuentra
dentro patrimonio del empleado. Lo anterior, implica que no se trata de un pago extraordinario, como es el caso del aguinaldo,
sino que forma parte del salario del trabajador. (…)
el salario escolar tiene su origen en un acuerdo emitido por un
órgano en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, de ahí que,
contrario a lo que estima el accionante, no se requería de la emisión de una
ley específica para ello. (…) el salario escolar no
constituye un pago adicional que la Administración realiza a sus funcionarios,
tal y como se alega en el libelo de interposición, sino un pago por concepto de
aumento salarial que constituye “una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio
del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro
del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida”. A
partir de lo expuesto, la Sala descarta entonces que se esté ante un pago
extraordinario y sin fundamento por parte del Estado que implique una violación
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso de los fondos
públicos (…) Con vista en lo expuesto en los considerandos anteriores, lo
procedente es rechazar por el fondo la acción, no obstante, debe recordarse
que, dado que el salario escolar forma parte del patrimonio del
trabajador, conforme lo externado en esta sentencia, cualquier variación que se
realice sobre este deberá respetar los derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas que existen para los trabajadores, con las consecuencias
que esto conlleve” (el resaltado no es del original, ver igualmente sobre el particular el
reciente pronunciamiento PGR-OJ-011-2023, del pasado 14 de febrero).
Dicho
esto, queda claro que el salario escolar no constituye ningún pago adicional,
sino la cancelación de un porcentaje del salario de los trabajadores que
retiene el patrono y se paga de forma diferida en el mes de enero del año
siguiente.
Este componente salarial estaba gravado con el
impuesto sobre la renta desde su
creación por el Decreto Ejecutivo n.°23495-MTSS, del 7 de julio de 1994, y
hasta la reforma operada con la citada Ley n° 8665, del 10 de setiembre de
2008, en la que lo estableció como un ingreso no sujeto. En su momento, para la
emisión de dicha ley, el dictamen afirmativo de la Comisión Permanente de
Asuntos Hacendarios consideró lo siguiente:
“Objetivo
del proyecto de Ley sometido a dictamen
La
propuesta sometida a estudio y dictamen respectivo de la Comisión Permanente de
Asuntos Hacendarios fue presentada con el objetivo de establecer como un Ingreso
no sujeto al impuesto sobre la renta, la porción salarial que recibe cada
trabajador por concepto de "Salario Escolar", en consideración
de al menos 5 elementos básicos:
a. Es una
porción del salario ya devengado que se paga hasta doce meses después,
por lo que se constituye en si mismo en un ahorro con características de obligatoriedad.
b. El
empleador retiene cada mes un porcentaje de alrededor de un 8.19% del salario
de cada trabajador, para aprovisionarlo como "Salario Escolar", dinero
al que no se le reconoce pago de intereses,
c. La
suma mensual del salario escolar que se le rebaja a la retribución del
trabajador y se le cancela en el mes de enero, tampoco incorpora el ajuste
por la inflación acumulada de los meses anteriores,
d. Pero,
además, ese dinero al ser pagado en forma diferida, pierde su capacidad de
compra; en otras palabras el valor de ese dinero en el tiempo se ve
disminuido.
e. El componente
del salario, conocido como salario escolar, se acumula por varios meses
y se paga en la segunda quincena del mes de enero, esto con el objeto de
cumplir un propósito social, toda vez que constituye un incentivo para
el trabajador de modo que le permite cubrir -al menos en parte los gastos por
la entrada a lecciones de las escuelas y los colegios; sin embargo,
consideramos que se rompe con el principio
de justicia social por cuanto dicho salario se contabiliza como un ingreso
sujeto impuesto de la renta.
La categoría
salarial de este ahorro, cuyo monto es entregado al trabajador en forma
diferida, es innegable; como innegable es también que para calzar en forma plena su objetivo -de estimular a la
familia al entregarle al trabajador una suma de dinero que facilite el
financiamiento de los gastos que se generan con las entrada a clases-, se le
debe entregar en forma completa, sin sujeción al rebajo que, por concepto de
impuesto sobre la renta, se encuentran obligados todos los trabajadores en
razón de sus ingresos.
La
propuesta considera que los ingresos resultantes del salario escolar, el cual
representa una deducción mensual del 8,19% del salario (mismo que es retenido y
devuelto, sin la correspondiente compensación en su valor), deben estar exentos
del impuesto sobre la renta, en función de su rol dinamizador del acceso al
Sistema Educativo Nacional, en condiciones más ventajosas cada año.
Al
coincidir el salario normal con el escolar, trabajadores que no pagan renta, en
ese mes tienen que pagarla y quienes ya cargan con ese impuesto, se ven
gravados con sumas mayores a las ordinarias. A todas luces, esta situación es
injusta y se corrige exonerando el salario escolar de esa carga impositiva.
Pero
además, tómese en cuenta que desde hace ya más de veinte años, los trabajadores
no reciben aumentos salariales, sino únicamente reajustes los
que, en
la mayoría de las veces, no cubren siquiera la pérdida de poder adquisitivo
causada por inflación.
Si a lo
anterior le agregamos que por disposición de ley, todo los ingresos que percibe
el trabajador son sometidos a tractos de porcentajes del impuesto a la renta y
que en el caso del salario escolar también, estaríamos castigando más al
servidor sobre la base de aplicarle el rebajo por concepto de impuesto a una cifra
o monto salarial que ni siquiera cumple la función original de, al menos,
cubrir la inflación.”
Tomando
en cuenta que la modificación propuesta va en un sentido contrario a las
razones anteriores que motivaron la aprobación de la no sujeción por medio de
la Ley n.° 8665, no deja de ser recomendable que puedan ser valoradas en este
momento de cara a la eventual aprobación del presente proyecto de ley.
En todo caso, la propuesta para
eliminar la exoneración al salario escolar del impuesto sobre la renta tampoco
presenta problemas de constitucionalidad, en particular, si se confronta a la
luz del citado principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas
públicas.
D.
CONCLUSIÓN
De conformidad
con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el
presente proyecto de ley en su propósito de lograr un equilibrio fiscal, no
presenta problemas de constitucionalidad.
Siendo, su
aprobación o no como ley de la República, parte del arbitrio que la
Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como
parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya Cinthia Chacón
Chinchilla
Procurador Abogada
de Procuraduría
AAM/CCC/hsc
PGR-OJ-024-2023
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY.
AJUSTE DE TARIFAS DEL
IMPUESTO DE REMESAS AL EXTERIOR Y DE RENTAS DE CAPITAL. ELIMINACIÓN DE LA NO
SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL SALARIO ESCOLAR. IMPORTANCIA DE CONTAR
CON ESTUDIOS TÉCNICOS QUE JUSTIFIQUEN EL INCREMENTO DE LAS TARIFAS EN LA
DETERMINACIÓN DE LA RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA REFORMA PROPUESTA.
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos consultó el proyecto
de ley denominado “LEY DE
REDUCCIÓN DE BENEFICIOS FISCALES Y AJUSTE DE TARIFAS EN RENTAS DEL CAPITAL PARA
FORTALECER EL SISTEMA FISCAL”, que se tramita bajo el expediente n.°
22.801.
Luego de advertir que el mismo texto legislativo, con ligeros cambios, ya
había ingresado a la corriente legislativa, pero con un número de expediente
distinto (el 22.369), que incluso fue archivado al haber sido dictaminado
negativamente por la mayoría de la Comisión de Asuntos Jurídicos en aplicación
del artículo 81 bis del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Procurador Alonso Arnesto Moya y la Abogada de Procuraduría, Cinthia Chacón Chinchilla, mediante el
pronunciamiento PGR-OJ-024-2023 del 03
de marzo de 2023, determinaron que el proyecto de ley en su propósito de
lograr un equilibrio fiscal, no presenta problemas de constitucionalidad.
Siendo su aprobación o no como ley
de la República, parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en
exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.