Dictamen : 032 - del 23/02/2023
23 de febrero de 2023
PGR-C-032-2023
Señor
José Luis Araya Alpízar
Director General de Presupuesto Nacional
A.I.
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me
refiero a su oficio n.°DGPN-0491-2022, del 7 de setiembre de 2022, en el que
formula las siguientes preguntas relacionadas con los alcances del artículo 12
de la Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001):
“1)
¿(sic) En los últimos años
distintas disposiciones legales ordenan ante los supuestos allí establecidos la
devolución de recursos, por concepto de superávit libre, a manera de ejemplo
puede citarse la Ley N°9371 o el artículo 17 del Título IV de la Ley N°9635, en
otros casos, como con la implementación de la Ley N°9524, Ley de
Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos del Gobierno Central,
el cambio en el modelo de aprobación presupuestaria, también provoca que deba
producirse dicha devolución al Presupuesto Nacional. Por las características
propias del Presupuesto Nacional, estas devoluciones de recursos que realizan
las instituciones técnicamente pueden considerarse como una transferencia hacía
dicho Presupuesto, siendo que tales recursos ingresan inicialmente al
denominado Fondo General, para luego ser incorporados por medio de un
presupuesto extraordinario y es a este respecto quel (sic) surge la siguiente interrogante: ¿El
depósito de estos recursos por parte de las entidades del sector público al
Fondo General del Gobierno, de previo a su incorporación en el Presupuesto
Nacional contraviene la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley
N°8131?
2)
Por otro lado y por guardar similitud con lo antes consultado se plantea la
siguiente situación, algunos de los ingresos del Presupuesto Nacional son
incluidos en el mismo desde su formulación y hasta su aprobación, con base en
una estimación del ingreso. En este supuesto, al darse la efectiva recaudación
de los recursos, las instituciones proceden a trasladar los mismos al
Presupuesto Nacional, si los montos se ajustan al estimado que se consideró en
dicho presupuesto no habría conflicto, sin embargo, puede presentarse un caso
en que las sumas efectivamente recaudadas superen la estimación del ingreso,
por lo que se genera la siguiente inquietud ¿Para trasladar dichos recursos
efectivamente recaudados al Presupuesto Nacional, en cuanto a la diferencia
(exceso de lo estimado) puede procederse a su depósito en el Fondo General y a
su posterior incorporación al Presupuesto Nacional? O ¿Tal proceder es
contrario al artículo 12 de la Ley N°8131?
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el
criterio legal n.° DE-296-2022,
del mismo 7 de setiembre, de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el que se
refiere primero a las nociones de “entidades
del sector público”, según el “Clasificador
Institucional del Sector Público” (reformado por el Decreto Ejecutivo
n.°38544 del 23 de mayo de 2014), y de transferencia,
conforme al "Clasificador
Presupuestario de los Ingresos del Sector Público” (Decreto Ejecutivo
n.°31458), de lo que establece que las transferencias al Gobierno constituyen
parte de los ingresos que contribuyen a financiar los gastos de las entidades
que forman parte del sector público para alcanzar el fin que estas deben
satisfacer. Señala que, conforme a los principios constitucionales de
equilibrio y legalidad presupuestaria (artículos 176 y 180 de la Constitución
Política), el Gobierno de la República solo puede disponer de los recursos
únicamente en la forma y medida contemplados en la correspondiente Ley de
Presupuesto, siendo dicha normativa la que habilita la autorización del gasto
(cita nuestro dictamen C-039-2005 del
28 de enero). Luego se refiere a cómo, en la práctica, algunas entidades para
cumplir con imperativos legales (leyes 9371, 9524 y 9635) están obligadas a
devolver recursos originados en superávit libre, transfiriéndolos directamente
al Gobierno, mediante el depósito de recursos al Fondo General del Gobierno,
que constituye una cuenta de reserva que mantiene la Tesorería Nacional en el
Banco Central de Costa Rica, en la que ingresan todos los dineros girados a
favor del Estado costarricense, por lo que al ser depositados directamente los
recursos, resulta imposible que estos hayan sido incorporados previamente al
presupuesto de la República, así como realizar alguna gestión que impida el
depósito de esas transferencias. Empero, hace la aclaración de que el depósito
de los recursos en el Fondo General no significa que estos ya se encuentren
disponibles como ingresos del Presupuesto Nacional, toda vez que estos
permanecen en la cuenta del Fondo y para
su utilización es necesario que la Dirección General de Presupuesto Nacional
compruebe contablemente el depósito de la transferencia de que se trate (hace
mención al artículo 8 de la Ley de Eficiencia en la Administración de los
Recursos Públicos, n.°9371 del 28 de junio de 2016), al efecto de que se
realicen las diligencias inherentes a su incorporación por medio de un
proyecto de ley de presupuesto extraordinario para que finalmente, esos
recursos sean sometidos a la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa,
trámite que una vez concluido, permite el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 12 de la Ley N°8131. Agrega que la existencia del Fondo General guarda
estrecha relación con la labor atribuida a la Tesorería Nacional, órgano al que
se le encomendó constitucionalmente (artículo 185) la competencia exclusiva
para recibir fondos públicos estatales o cualquier otro tipo de ingresos, con
lo que todos los recursos recaudados o percibidos y los egresos están
centralizados en la Tesorería Nacional –que con ese propósito emitió la
circular CIR-TN-003-2022 denominada “Lineamientos
para el depósito de los remantes de superávit libre generado por la Ley N°
9635, “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”– la que en la fase de
ejecución del presupuesto –una vez aprobado– procederá al giro de las
transferencias conforme a la programación financiera (artículo 43 de la Ley
n.°8131). Añade que el hecho de que las
entidades realicen transferencias de recursos a favor del Gobierno mediante el
depósito en el Fondo General, no deja de garantizar la transparencia y el
control de la actividad financiera administrada por la Tesorería Nacional, en
virtud de la manifestación contable en la que se encuentra inmerso el principio
de unidad de caja (artículo 66 Ley 8131) y si bien el ingreso de transferencias
directamente al Fondo General no permite la libre disposición de los mismos por
parte del presupuesto de la República, sí garantiza la existencia de un movimiento
contable, en la cuenta que administra la Tesorería Nacional que puede ser
verificado a través de certificaciones emitidas por la Contabilidad Nacional.
Por lo que concluye respecto a la primera interrogante, que “el ingreso de transferencias de parte de
las instituciones por concepto de reintegros de recursos correspondientes a
superávit libre al Fondo General del Gobierno no es contraria a lo normado en
el artículo 12 de la Ley N°8131, por considerar que el depósito de dichos
recursos, no obsta a la Dirección General de Presupuesto para que lleve a cabo
el procedimiento ordenado en el citado numeral 12, toda vez que verificado el
ingreso de esos recursos al Fondo General se procede con la incorporación de
los mismos en el Proyecto de Ley de Presupuesto Extraordinario que corresponde,
quedando este supeditado a la aprobación por parte de los señores diputados y
hasta tanto se cuente con la autorización legislativa, mediante la aprobación
de la Ley de Presupuesto, es que se podrá ordenar el giro de la transferencia
respectiva, lo cual desde nuestro punto de vista se encuentra en concordancia
con la disposición contenida en el artículo 12 de repetida cita”. Lo mismo
opina respecto a la segunda pregunta, de forma que ese exceso que se presenta
al darse la recaudación efectiva, si bien se deberá depositar junto al resto de
los recursos recaudados, por no haber sido incluido en el presupuesto al
superar el estimado de ingresos, deberá ser incorporado presupuestariamente por
medio de un presupuesto extraordinario, por lo que en este supuesto tampoco se
conculca el artículo 12 de la Ley n.°8131, con el traslado de los recursos al
Fondo General y su posterior incorporación al Presupuesto Nacional, toda vez
que el depósito en dicho Fondo no implica que ya pueda disponerse
presupuestariamente de esos dineros.
A.
ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY
N.°8131 EN RELACIÓN CON EL IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 185 CONSTITUCIONAL DE QUE
LOS RECURSOS SUPERAVITARIOS O EXCEDENTARIOS SE TRANSFIERAN A CAJA ÚNICA COMO
RENTAS QUE SON DEL ESTADO
En términos generales, se consulta
los alcances del artículo 12 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos en los dos supuestos siguientes: i) el
reintegro por imperativo legal al final del ejercicio económico de los recursos
superavitarios libres al presupuesto nacional por parte de las entidades
púbicas que recibieron transferencias de este; y ii) el traslado al presupuesto
nacional de las sumas recaudadas por entidades públicas que exceden la estimación
de ingresos prevista para ese periodo presupuestario.
En concreto, se desea saber si en
ambos casos, con el depósito directo de esos montos superavitarios o
excedentarios al Fondo General del Estado, para su posterior incorporación al
presupuesto de la República se transgrede la interdicción del citado artículo
12 que dice:
“ARTÍCULO 12.- Requisitos para girar transferencias. Prohíbese
a las entidades del sector público girar transferencias hasta tanto el
presupuesto de la entidad perceptora que las incorpore no haya sido aprobado de
conformidad con el ordenamiento jurídico.”
La duda surge, según se explica en
el criterio legal y en la propia consulta, ante distintas leyes que disponen la
devolución al presupuesto nacional del superávit libre generado por los entes
públicos que recibieron recursos transferidos para su financiamiento al final
del respectivo ejercicio económico, lo cual, al tratarse de una circunstancia
incierta –como pasaría igual con un incremento de la recaudación tributaria proyectada
para ese periodo– no llega a calzar con la estimación de ingresos aprobados
para ese año en la Ley de Presupuesto.
Es decir, se trata de sumas
imprevistas que por tal motivo no están contempladas en la Ley de Presupuesto
vigente, por lo que, conforme al artículo 12 recién transcrito, no podrían ser
transferidas al presupuesto nacional –lo que determina que el Estado es el ente
receptor– hasta tanto no se apruebe un nuevo presupuesto ordinario o bien, un
presupuesto extraordinario en que se incorpore esa fuente de financiamiento
extraordinaria.
Sin embargo, esta forma de
interpretar la norma deja de lado tres elementos a considerar que sirven al
correcto entendimiento de los alcances de la prohibición dicha. El primero
referido al contenido de los presupuestos ordinario y extraordinario de la
República, comprensivo aquél, como se sabe, de “las estimaciones
de los ingresos ordinarios cuya percepción se considere probable durante el ejercicio
económico de que se trate, así como los egresos ordinarios que durante ese
mismo año se presuma requerirá el Gobierno de la República para cumplir con sus
objetivos y metas”; mientras que el
presupuesto extraordinario “contendrá
los ingresos extraordinarios que se presuman
durante el ejercicio económico de que se trate, así como los egresos que se
financiarán durante el ejercicio con dichos ingresos” (artículos 31 y 32,
respectivamente, del Reglamento a la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo n.°32988-H-MP-PLAN, del 31
de enero de 2006, el subrayado y la negrita son añadidas).
Como fácilmente se puede apreciar de
ambos preceptos, si bien la planificación es inherente a todo presupuesto
público (artículo 4 Ley n.°8131), se parte de estimaciones o previsiones de
ingreso en su elaboración sobre la base de un escenario futuro y, por ende,
incierto; por lo que es lógico y hasta común que se presenten esos desajustes
entre los ingresos presupuestados y los realmente generados durante un
ejercicio económico.
Dicho de otra forma, esos desajustes
no son extraños al proceso presupuestario y, en ese tanto, el ordenamiento
financiero debe ser entendido en la forma en que se propicie una gestión más
eficiente de los recursos públicos superavitarios libres y de los excedentarios
(artículos 3.a y 5.b de la Ley n.°8131).
Lo anterior explica, como segunda
consideración, que el requisito para girar transferencias que impone el
artículo 12 consultado esté orientado a prevenir que se haga un uso indebido de
los recursos públicos al evitar que estos sean puestos a disposición del
organismo receptor si antes su presupuesto no ha sido aprobado por la instancia
competente (Asamblea Legislativa o Contraloría General de la República), en el
que se debe expresar claramente los objetivos y las metas del respectivo plan
institucional que se buscan cumplir con dichos fondos (artículos 5, letra e) y
8 de la Ley n.°8131, 4, 31 y 32 de su Reglamento y 2, 14, 15 y 16 de los
Criterios y Lineamientos Generales sobre el Proceso Presupuestario del Sector
Público, oficializados por Decreto Ejecutivo n.° 33446-H del 18 de octubre de
2006).
Todo ello como una derivación del
principio de legalidad presupuestaria (artículo 180 constitucional) que
determina que “la Administración sólo
puede realizar los gastos expresamente autorizados en la Ley de Presupuesto” (ver el pronunciamiento OJ-062-2015, del 2 de julio).
Sucede, según lo advierte correctamente
el criterio legal remitido, que la devolución al Estado dispuesta en diferentes
leyes de los recursos transferidos a organismos por haber generado superávit
libre o bien, la remisión a aquél de los ingresos tributarios por las entidades
–en este caso públicas– que fungen como agentes recaudadores con su depósito en
el Fondo General del Gobierno, en cumplimiento del principio de Caja Única
(artículos 185 constitucional y 66 de la Ley n.°8131), en modo alguno supone
que pueda ejecutar esos recursos si no están incorporados en la Ley de
Presupuesto nacional.
Actualmente, dentro del primer
supuesto consultado (reintegro del superávit libre generado de los recursos
transferidos del presupuesto nacional a otra entidad), la Ley de Eficiencia en
la Administración de los Recursos Públicos, en su artículo 5 estableció que los
recursos de esa naturaleza sin ejecutar por la entidad receptora en un período
máximo de dos años, “deberán ser
devueltos al presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización
de la deuda interna y externa de la Administración Central”.
Así se entendió también con la
promulgación de la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018),
a partir de lo señalado por la Procuraduría en el dictamen C-292-2019, del 8 de
octubre, en cuanto concluyó que “[l]os
órganos desconcentrados con personalidad instrumental deberán presupuestar y
ejecutar los remanentes de los aportes de la Administración Central y
transferencias presupuestarias en el ejercicio económico 2020. De no
ejecutarlos, dichos recursos serán incorporados al Presupuesto de la República
para ser aplicados a la amortización de la deuda interna y externa”.
Por fin, el artículo 17 Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018),
con su regulación del destino de los superávits libres respecto a los
organismos que integran el sector público no financiero originados en
transferencias del presupuesto nacional, también contempla el reintegro de
estos remanentes fruto de la aplicación de la regla fiscal
pero para ser usado en amortización de deuda o en inversión pública:
“ARTÍCULO 17- Destino de los superávit libres generados por la aplicación de la regla. En
caso de que las entidades públicas que tengan pasivos generen un superávit
libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará a amortizar su
propia deuda. Tratándose del superávit libre generado por entidades que
reciben transferencias del presupuesto nacional como consecuencia de la
aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al
presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se generó dicho
superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en inversión
pública” (el subrayado no es del
original).
En aplicación del precepto anterior,
en el citado dictamen C-292-2019 se dijo igualmente que “[e]n la medida en que los órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental constituyan parte del sector público no financiero y
reciban transferencias del presupuesto nacional, les resultará aplicable el
artículo 17 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. En ausencia
de pasivos propios, deberán destinar los recursos del superávit libre a amortizar
la deuda o a inversión pública”.
Queda claro, entonces, que las
normas mencionadas ordenan en efecto la devolución o reintegro al presupuesto
nacional de los recursos transferidos superavitarios a efectos de ser
destinados al pago de deuda o inversión pública. La referencia al presupuesto nacional alude
necesariamente al Estado-Ente Público Mayor y a la transferencia, a que se tratan de recursos que salen de sus arcas,
como así lo confirma la noción que maneja el artículo 2 de la Ley n.°9371 de
dicha operación, al definirla como “los
recursos financieros que las instituciones reciben de la Administración
Central para satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza” (el
subrayado no es del original).
En consecuencia, el mandato
constitucional del artículo 185 de la Norma Fundamental impide que esos dineros
superavitarios permanezcan en las cuentas de los organismos que recibieron la
transferencia a la espera de que se apruebe la correspondiente Ley de
presupuesto ordinario o extraordinario que los incorpore para usarlos en el fin
dicho; sino que como todo crédito o renta a favor del Estado, deben ser
ingresados a Caja Única, no porque vaya o pueda disponer de esos recursos
inmediatamente, sino en pro de una gestión eficiente de los recursos existentes
por parte de la Tesorería Nacional para así dar cumplimiento a los objetivos
del artículo 59 de la Ley n.°8131, en especial, de sus letras a) y d), respecto
a“[m]antener al
menor costo posible la liquidez necesaria, para cumplir oportunamente los compromisos
financieros de la ejecución del Presupuesto de la República” , al igual que“[a]dministrar la
liquidez del Gobierno de la República en procura del mayor beneficio de las
finanzas públicas”.
Nótese, que esa misma inteligencia
sigue el ajuste presupuestario previsto por la letra b) del artículo 8 de la
Ley n.°9371 para consolidar la devolución de los recursos superavitarios al
presupuesto nacional, al señalar que “mediante
el presupuesto ordinario o extraordinario de la República, y previa
certificación de la Contabilidad Nacional del depósito de los recursos en el
Fondo General, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General
de Presupuesto Nacional, incorporará al presupuesto nacional los recursos
provenientes de las instituciones y los órganos a que se refiere el
artículo 3 de la presente ley, los cuales se presupuestarán para la
amortización de la deuda interna y externa” (el subrayado no es del
original).
Así, la norma transcrita explicita
que primero se debe llevar a cabo el traslado de los saldos positivos al Fondo
General del Gobierno para después ser presupuestados por el Ministerio de
Hacienda en el respectivo proyecto de presupuesto a ser aprobado por la
Asamblea Legislativa.
Lo mismo se debe decir de la otra
hipótesis consultada relacionada con los montos recaudados que superaron la
estimación de ingresos aprobada en la Ley de Presupuesto vigente.
Recordemos que, con arreglo al
artículo 63 de la Ley n.°8131, la Cartera de Hacienda está autorizada para
efectuar los contratos necesarios con los bancos del Sistema Bancario Nacional
y otras entidades autorizadas por ley, para los efectos de contar con los
servicios de recaudación, procesamiento de la información y depósito
de las sumas que corresponda depositar en las cuentas definidas por la
Tesorería Nacional en el banco cajero general. Asimismo, los artículos 11 y 17
del Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto Ejecutivo n.° 38277-H del 7
de marzo de 2014) establecen que la Administración Tributaria le puede conferir
a una entidad pública la condición de agente recaudador de tributos.
En estos supuestos, el traslado de
los dineros excedentarios recaudados por parte de las entidades del sector
público que actúan como agentes recaudadores a cuentas de Caja Única tampoco debe
esperar a que se apruebe la Ley de Presupuesto (ordinario o extraordinario) que
los incorpore dentro de la previsión de ingresos.
Pues, de nuevo, el principio de Caja
Única del Estado determina el ingreso de todos esos recursos al Fondo General
del Gobierno. Con lo cual, arribamos al tercer y último elemento exegético que
nos permite entender en sus justos términos la restricción del artículo 12 de
la Ley n.°8131.
El Fondo General del Gobierno, que
se menciona en varias normas legales de distinta naturaleza (de presupuesto,
aprobatorias de empréstitos –como la Ley n.°8844– y ordinarias, como la Ley de
Contingencia Fiscal, n.°8343 del 18 de diciembre de 2002), es definido por la
letra m) del artículo 4 del Reglamento para el funcionamiento del Sistema único
de pago de recursos sociales (SUPRES) –Decreto Ejecutivo n.°43349-H-MTSS-MDHIS
del 2 de diciembre de 2021– como el “fondo
único líquido en las monedas de colones, dólares y euros que se encuentran como
cuentas de reserva del Ministerio de Hacienda en el Banco Cajero del Estado”.
El referido Fondo General se
fundamenta en el citado Principio constitucional de Caja Única,
consagrado en el artículo 185 de la Norma Fundamental, que a tenor del párrafo
primero del artículo 66 de la Ley n.°8131, supone que “[t]odos los ingresos que perciba el
Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y
b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de
un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional”.
Al
desarrollar el principio de Caja Única, la Sala Constitucional en la resolución
n.°2019-12175 de las 9:30 horas del 3 de julio de 2019, indicó:
“V.- Sobre el principio de caja única del Estado.- El denominado
principio de caja única del Estado deriva de la interpretación del artículo 185
de la Constitución Política, el cual se ubica en el capítulo referido a la
existencia y funciones de la Tesorería Nacional. Esta norma constitucional
expresamente señala que:
“Artículo 185.- La Tesorería
Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas
nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a
nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por
cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.”
Los efectos prácticos de esta
previsión constitucional se desarrollan por la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, cuerpo normativo que se erige como
marco regulatorio especial en materia de ingresos y gastos públicos. En este
sentido, al dar aplicación al artículo 185 de la Constitución, el artículo 66
de la ley refiere y explica cuáles ingresos son los que debe recibir la
Tesorería Nacional, explicitando entonces qué se entiende por caja única y
configurando así el referido principio de caja única del Estado. Este artículo
66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos señala claramente que:
“ARTÍCULO
66.- Caja única
Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los
órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley,
cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o
varias cuentas en colones o en otra moneda.
Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su
destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el
Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente,
según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente
responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los
recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras
según se establezca en la programación presupuestaria anual.”
De tal forma, la previsión
constitucional para que sea la Tesorería Nacional quien reciba los ingresos por
rentas, es precisada y complementada por el artículo 66 de la ley de cita, al
explicitar que los ingresos que debe recibir dicha instancia –la Tesorería
Nacional- y que conforman «un fondo único a cargo de la Tesorería», son
aquellos ingresos que perciba el gobierno como tal, es decir, el Poder
Ejecutivo y sus dependencias –administración central, según se define en el
inciso a) del artículo 1 de la misma ley-, los Poderes Legislativo y Judicial y
el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares
–inciso b) del artículo 1 de la ley de cita-. Es decir, se trata solamente de
los ingresos referidos a la así considerada como Administración Central, y no
así a la administración descentralizada, de donde se entiende con absoluta
claridad, que los ingresos destinados a las instituciones descentralizadas,
como las instituciones autónomas, si bien son igualmente fondos públicos, no
ingresan por medio de la cuenta única o caja única del Estado.
Así ha sido reconocido por la
jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada. En la sentencia número
2018-15357 –que a su vez cita parcialmente las sentencias 2011-15760 y
2017-10865- señaló la Sala:
“II.- SOBRE EL CASO
CONCRETO. Anteriormente, esta Sala conoció una acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Impuesto a
los Moteles y Lugares Afines, Ley No. 9326 de 19 de octubre de 2015 y, mediante
sentencia 2017-010865 de las 9:20 horas del 12 de julio de 2017, dispuso lo
siguiente:
“III.-
Sobre el fondo.
Con
el fin de resolver lo puntos discutidos en la acción se procede a analizar cada uno de ellos conforme son alegados.
A.-
El principio de Caja Única del Estado.- La Sala, en su
jurisprudencia, claramente ha interpretado y aplicado el principio
constitucional de Caja Única del Estado de modo diferente a como lo hace el
accionante. En ese sentido, cuando el Constituyente de 1949 estableció en la
Constitución Política la descentralización administrativa, también adoptó las
medidas constitucionales para establecer los controles, fiscalización y
aprobación de sus presupuestos. De esta forma, se ha entendido:
“Principio
de Caja única del Estado. Con base en el principio de caja única (expresión
contable del principio de la no afectación de los recursos), que se desprende
del artículo 185 de la Constitución Política, tales recursos deben ser
incluidos en el presupuesto ordinario de la República. El principio
constitucional de Caja única determina que todos los ingresos del Estado
central, como sus egresos de dinero, deberán ser canalizados a través
de una oficina especializada por el Ministerio de Hacienda, la Tesorería
Nacional, de modo que para las autoridades de control
de la Hacienda Pública, en especial para la Contraloría General de la
República, resulte más eficaz la vigilancia sobre el buen uso que se de a los fondos públicos”. Sentencia 15760-11
En
la cita jurisprudencial, se ve cómo se interpreta el sentido de la Caja Única
del Estado, como un instituto de rango constitucional destinado al control de
los ingresos que recibe y los egresos (gastos) del Estado. Así, canaliza los
fondos por medio de la Tesorería Nacional bajo la vigilancia de la Contraloría
General de la República. En esta sentencia, el Estado se refiere al ente
público mayor, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Sin embargo, en
otro ámbito fuera del Estado, está la descentralización administrativa
claramente estructurada desde la Constitución Política de 1949, y que autoriza
al legislador a crear las instituciones autónomas (entes menores del
Estado) para cumplir objetivos y fines públicos específicos. Cabe señalar que
al prever el Constituyente esta descentralización administrativa, también
dispuso un mecanismo de control y supervisión en el inciso 2) del artículo 184
de la Constitución Política. Así, se vino a dotar a la Contraloría General de
la República de las potestades y atribuciones para examinar, aprobar e improbar
los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar
su ejecución y liquidación. La inconstitucionalidad reclamada debe desestimarse
sobre este extremo, toda vez que si el
Constituyente reconoció a las instituciones autónomas una serie de atribuciones
y prerrogativas administrativas para el cumplimiento de fines públicos
específicos, incluyó también la vigilancia de los fondos públicos que
administran a la Contraloría General de la República (como órgano de rango
constitucional de supervisión de esos recursos).” –énfasis añadidos-
En este sentido, queda
claramente establecido que la denominada caja única del Estado aplica
precisamente para los órganos y entes que conforman la Administración Central,
así como los demás Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones y
sus dependencias, quedando excluidas de dicha «caja única» las entidades
descentralizadas, las instituciones autónomas y las municipalidades, respecto
de las cuales la Contraloría General de la República siempre mantiene el deber
de aprobación, fiscalización y verificación de la ejecución presupuestaria.”
Tal
y como se afirma en el fallo transcrito, y según se desprende del artículo 66
de la Ley n.°8131, todos los ingresos o fondos de la Administración central
deben ser canalizados a través de la Tesorería Nacional. De ello se desprende
que el traslado de los recursos superavitarios con origen en el presupuesto
nacional, al igual que lo recaudado por encima de lo proyectado como posibles
ingresos, no debe quedar condicionado a que se presupuesten y aprueben en la
respectiva Ley de presupuesto ordinario o extraordinario, por cuanto se tratan
de rentas a favor del Estado que como tales, deben ingresar a Caja Única y no
pueden ser retenidas por las entidades públicas recaudadoras o generadoras de
superávit, sin entorpecer con ello la debida gestión de esos recursos mediante
una administración eficiente y oportuna de la liquidez del Gobierno.
En
la medida en que en ambos supuestos consultados nos hallamos ante recursos que
le pertenecen al Estado, el requisito para girar transferencias del artículo 12
de la Ley n.°8131 debe entenderse de forma coherente con el imperativo del
artículo 185 de la Constitución Política de tener que ingresarlos al fondo
único a cargo de la Tesorería Nacional.
Sin
embargo, el depósito de estos dineros en el Fondo General del Gobierno en modo
alguno significa que el Estado pueda disponer inmediatamente de ellos para los
fines legales de amortización de deuda o inversión pública, pues como así lo
recalca el criterio legal remitido –y aquí es donde cobra sentido la
interdicción del aludido artículo 12– primero deben ser incorporados dentro de
la estimación de ingresos del correspondiente proyecto de presupuesto ordinario
o extraordinario de la República, para que después pase a ser aprobado por la
Asamblea Legislativa como Ley, acto normativo con el que se expresa la
autorización de dicho Poder al Poder Ejecutivo para gastar y ejecutar los
recursos conforme a la especificidad del gasto aprobada (artículo 5.f de la Ley
n.°8131)[1].
B.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones anteriores, es
criterio de la Procuraduría General de República:
1. El contenido de los presupuestos ordinario y
extraordinario de la República alude a estimaciones de ingresos cuya percepción
se considera probable durante el año de su vigencia.
2. Es decir, pese a que la planificación es inherente a
todo presupuesto público, su elaboración se basa en un escenario futuro y, por
ende, incierto; por lo que es lógico que se presenten desajustes entre los
ingresos presupuestados y los realmente generados durante un ejercicio
económico.
3. Por no tratarse de una situación extraña al proceso
presupuestario, el ordenamiento financiero debe ser entendido de la mejor forma
en que se propicie una gestión más eficiente de los recursos públicos
superavitarios libres y de los excedentarios.
4. El requisito para girar transferencias que impone el
artículo 12 de la Ley n.°8131 está orientado a prevenir que se haga un uso
indebido de los recursos públicos, al evitar que estos sean puestos a
disposición del organismo receptor hasta tanto su presupuesto no haya sido
aprobado por la instancia competente (Asamblea Legislativa o Contraloría
General de la República), en el que se debe expresar claramente los objetivos y
las metas del respectivo plan institucional que se buscan cumplir con dichos
fondos.
5. Este requisito debe interpretarse de manera acorde con
el principio de Caja Única consagrado en el artículo 185 de la Constitución
Política, en donde todo ingreso del Estado debe ser canalizado a través de la
Tesorería Nacional para su depósito en el Fondo General del Gobierno.
6. Con lo cual, el traslado de los recursos
superavitarios con origen en el presupuesto nacional, así como de los dineros
excedentarios recaudados por tributos no debe quedar condicionado a que se
presupuesten y aprueben en la respectiva Ley de presupuesto ordinario o
extraordinario, sino que como toda renta del Estado, deben ser ingresados a
Caja Única y no pueden ser retenidos por las entidades públicas recaudadoras o
generadoras de superávit, en pro de la debida gestión de esos recursos mediante
una administración eficiente y oportuna de la liquidez del Gobierno.
7. Sin embargo,
el depósito de estos dineros en el Fondo General del Gobierno no significa que
el Estado pueda disponer inmediatamente de ellos para el pago de deuda o
inversión pública, pues primero deben ser incorporados en el respectivo
proyecto de presupuesto ordinario o extraordinario que después deberá ser
aprobado por la Asamblea Legislativa como Ley.
8. Con dicho acto
normativo se expresa la autorización del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo
para gastar y ejecutar los recursos conforme a la especificidad del gasto
aprobada.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
[1] Ver en ese sentido, CALVO ORTEGA, Rafael; CALVO VÉRGEZ, Juan. Curso de Derecho Financiero. Navarra: Aranzadi, 23.ª ed., 2019, p.662.
PGR-C-032-2023
DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO NACIONAL. FONDO GENERAL DEL GOBIERNO. PRINCIPIO DE
CAJA ÚNICA. PROHIBICIÓN DE GIRAR TRANSFERENCIAS QUE NO ESTÉN INCORPORADAS Y APROBADAS
EN EL PRESUPUESTO DEL ENTE RECEPTOR. RECURSOS SUPERAVITARIOS O EXCEDENTARIOS.
RENTAS DEL ESTADO. INGRESO AL FONDO ÚNICO DE LA TESORERÍA NACIONAL. ARTÍCULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y
PRESUPUESTOS PÚBLICOS (N.°8131).
El
Director General de Presupuesto Nacional consulta si en los siguientes casos se
conculca la prohibición del artículo 12 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131), respecto a que a
las entidades del sector público tienen prohibido girar transferencias hasta
tanto el presupuesto de la entidad receptora que las incorpore no haya sido
aprobado de conformidad con el ordenamiento:
i) el reintegro por imperativo legal al final del ejercicio económico de
los recursos superavitarios al presupuesto nacional para amortizar deuda o
inversión pública por parte de las entidades púbicas que recibieron
transferencias de este; y ii) el traslado al presupuesto nacional de las sumas
recaudadas por entidades públicas que exceden la estimación de ingresos
prevista para ese periodo presupuestario.
El procurador Alonso Arnesto Moya, procedió a
dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-032-2023, del 23 de febrero de 2023, en los siguientes
términos:
1. El contenido de los presupuestos ordinario y
extraordinario de la República alude a estimaciones de ingresos cuya percepción
se considera probable durante el año de su vigencia.
2. Es decir, pese a que la planificación es inherente a
todo presupuesto público, su elaboración se basa en un escenario futuro y, por
ende, incierto; por lo que es lógico que se presenten desajustes entre los
ingresos presupuestados y los realmente generados durante un ejercicio
económico.
3. Por no tratarse de una situación extraña al proceso
presupuestario, el ordenamiento financiero debe ser entendido de la mejor forma
en que se propicie una gestión más eficiente de los recursos públicos
superavitarios libres y de los excedentarios.
4. El requisito para girar transferencias que impone el
artículo 12 de la Ley n.°8131 está orientado a prevenir que se haga un uso
indebido de los recursos públicos, al evitar que estos sean puestos a
disposición del organismo receptor hasta tanto su presupuesto no haya sido
aprobado por la instancia competente (Asamblea Legislativa o Contraloría
General de la República), en el que se debe expresar claramente los objetivos y
las metas del respectivo plan institucional que se buscan cumplir con dichos
fondos.
5. Este requisito debe interpretarse de manera acorde con
el principio de Caja Única consagrado en el artículo 185 de la Constitución
Política, en donde todo ingreso del Estado debe ser canalizado a través de la
Tesorería Nacional para su depósito en el Fondo General del Gobierno.
6. Con lo cual, el traslado de los recursos
superavitarios con origen en el presupuesto nacional, así como de los dineros
excedentarios recaudados por tributos no debe quedar condicionado a que se
presupuesten y aprueben en la respectiva Ley de presupuesto ordinario o
extraordinario, sino que como toda renta del Estado, deben ser ingresados a
Caja Única y no pueden ser retenidos por las entidades públicas recaudadoras o
generadoras de superávit, en pro de la debida gestión de esos recursos mediante
una administración eficiente y oportuna de la liquidez del Gobierno.
7. Sin embargo,
el depósito de estos dineros en el Fondo General del Gobierno no significa que
el Estado pueda disponer inmediatamente de ellos para el pago de deuda o
inversión pública, pues primero deben ser incorporados en el respectivo
proyecto de presupuesto ordinario o extraordinario que después deberá ser
aprobado por la Asamblea Legislativa como Ley.
8. Con dicho
acto normativo se expresa la autorización del Poder Legislativo al Poder
Ejecutivo para gastar y ejecutar los recursos conforme a la especificidad del
gasto aprobada.