Dictamen : 029 - del 20/02/2023
(Reconsidera de oficio parcialmente)
20 de febrero del 2023
PGR-C-029-2023
Señor
Alfonso Jiménez Cascante
Alcalde Municipal
Municipalidad del Cantón de Mora
Estimado señor:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero al oficio número AMM-1242-2022 de 19 de
diciembre de 2022, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, se solicita criterio a
este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:
“¿Puede una
Municipalidad reducir el porcentaje de impuesto por licencia constructiva?
Se adjunta criterio legal número PUCC-752022 de fecha
del 05 de agosto de 2022, emitido en conjunto por la Dirección Jurídica y el
Departamento de Dirección y Control Constructivo de la Municipalidad de Mora.
En dicho oficio, los departamentos atienden la gestión
formulada mediante “acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Mora
ACM-117-07-2022 en la Sesión Ordinaria número 117, celebrada el día 26 de julio
del año 2022., donde se indica lo siguiente: “Solicitarle al señor Alcalde
Municipal y a su equipo de trabajo, específicamente al Departamento de Control
y Desarrollo Urbano, valorar la posibilidad para que, en adelante a las
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, Asadas o cualquier otra
organización comunal que esté debidamente inscrita, no se les cobre de impuesto
el 1% sobre el valor de la construcción a desarrollar, en su lugar, el impuesto
sea de 0.01% del costo de la obra, para que puedan ahorrarse esos recursos e
invertirlos incluso en otros materiales o suministros que la obra amerite.”
(El resaltado no es del original)
El criterio legal indicado, cita el artículo 74 de la
Ley de Construcciones en relación con la licencia de construcción y el numeral
70 de la Ley de Planificación Urbana sobre el impuesto de construcción, para
concluir lo siguiente:
“Por tanto, ante la inexistencia de norma jurídica que
sustente la reducción de la tarifa para las licencias constructivas para este
tipo de asociaciones u organizaciones comunales consultadas, lo posible
jurídicamente y técnicamente es la aplicación de porcentaje mayor del 1%, lo
anterior hasta tanto no se cuente con una ley especial que regule los
parámetros de exoneración, por lo que se recomienda impulsar un proyecto de ley
sobre lo analizado líneas atrás.”
II.
SOBRE EL
IMPUESTO A LAS CONSTRUCCIONES
De acuerdo al numeral 169
Constitucional, corresponde a las municipalidades la administración de
los intereses y servicios locales de cada cantón, lo que incluye el control
sobre la planificación urbana, dentro de la cual se encuentra el control de las
edificaciones y construcciones que se realicen dentro de la jurisdicción
territorial.
En
efecto, la potestad de control sobre la planificación regional es concedida a
las Municipalidades según se desprende de los artículos 1 y 87 de la Ley de
Construcciones No. 833 del 2 de noviembre de 1949 y 15 de la Ley de
Planificación Urbana, Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República son
las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones
necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas
y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten
sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a
otros órganos administrativos.”
Artículo 87.- La municipalidad
ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así
como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la
observancia de los preceptos de esta Ley. (…)
“Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169
de la Constitución Política, reconócese la
competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y
controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio
jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda
para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano
conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o
algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para
establecer un determinado régimen contralor.”
Asimismo, el numeral 74 de la Ley de Construcciones
establece la obligación de los particulares de solicitar a la entidad municipal
la respectiva licencia para el levantamiento de obras de construcción dentro de
su jurisdicción territorial:
“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de
carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la
Municipalidad correspondiente.”
De la
norma citada, es claro que las municipalidades se les atribuye la potestad de
otorgar la licencia de construcción, como acto habilitante para ejecutar la
obra, siendo que el interesado deberá realizar el trámite ante la Municipalidad
respectiva. En efecto, como ha señalado esta Procuraduría, “la licencia para construir es un acto administrativo municipal, el cual
necesariamente debe ser analizado a solicitud de parte. Tal acto, lo que hace
es autorizar la realización de obras de construcción en una determinada
localidad, una vez que se haya pagado el monto por el derecho correspondiente.
Esta licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el
cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando
con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la
comunidad” (Opinión Jurídica N° OJ-106-2002 del 24 de
julio del 2002).
Pero,
además, los municipios están facultados para realizar el cobro del
impuesto sobre el valor de las “construcciones y urbanizaciones” que
previamente hayan autorizado a través de la respectiva licencia municipal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, que al efecto dispone:
“Contribuciones Especiales
Articulo 70.- Se autoriza a las
municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la
presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones
que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para
determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán
aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen,
para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos
de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de
interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o
educativas.” (Lo resaltado no es del
original).
Del numeral indicado, se desprende la autorización
concedida a los entes municipales para establecer un impuesto sobre el valor
de las construcciones y urbanizaciones que se realicen dentro de la
jurisdicción territorial de cada cantón, esto es, la Municipalidad se
constituye como sujeto activo del impuesto.
Luego, conforme a la
redacción del numeral 70 supra transcrito, el
hecho generador del impuesto se configura con la realización de construcciones
y urbanizaciones, el sujeto pasivo lo constituye quien realice las
construcciones o urbanizaciones dentro de la jurisdicción del cantón
respectivo, la base imponible es el valor de las construcciones y la tarifa fue
fijada por el legislador “hasta un 1%” del valor de las obras.
Así lo ha señalado este
Órgano Asesor, en el dictamen número C-457-2014 de 12 de diciembre de 2014 que,
en lo que interesa, indicó lo siguiente:
“(…) En el citado numeral, el legislador estableció los elementos
esenciales del impuesto de las construcciones, a saber; el Hecho Generador:
realización de construcciones o urbanizaciones; Sujeto Pasivo: quien realice
las construcciones o urbanizaciones dentro de la jurisdicción territorial de la
Municipalidad, quien se constituye en sujeto activo o acreedor del tributo; la
Base Imponible: el valor de las construcciones, y la tarifa que es hasta un 1%
sobre el valor de las construcciones. (…) (En similar sentido pueden
consultarse los dictámenes números C-113-2010, C-270-2011, C-326-2014, entre
otros).
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana supra
citado, se desprende la obligación de pago de impuesto señalado a cargo de los
particulares que realicen construcciones en la jurisdicción territorial de una
determinada municipalidad.
No obstante, la norma de
comentario establece expresamente una exoneración al pago del referido
impuesto. Esa exoneración apunta específicamente a las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de
interés social, y de las instituciones de asistencia médico-social o
educativas.
Sobre
esa exención de pago, este Órgano Asesor se ha pronunciado en los siguientes
términos:
“(…) El objeto de la
consulta es determinar si el Concejo de Distrito de Monteverde tiene la
facultad de eximir o aplicar una tarifa diferenciada del pago del impuesto de
la construcción a la Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillados
(ASADA).
Siendo que se consulta
sobre la facultad de “eximir” resulta necesario al instituto de la exención, y
posteriormente a los alcances de la exoneración contenida en el artículo 70 de
la Ley de Planificación Urbana, no sin antes recordar que la exención
tributaria como tal se constituye como la dispensa legal del deber fundamental
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, en este caso los gastos
de las entidades municipales.
La Sala Constitucional al
estudiar la figura de la “exoneración”, arribó a la conclusión de que esta se
erige como una técnica tributaria que afecta los elementos del hecho imponible
o su cuantificación, con la finalidad de evitar el nacimiento total o parcial
del tributo establecido en la ley. Señala la Sala:
“La exoneración o exención
tributaria no está prevista por el constituyente como un derecho fundamental,
sino que consiste en una técnica tributaria que puede impedir el nacimiento de
la obligación tributaria –exención total- o reducir la cuantía del tributo
–exención parcial, a través de bonificaciones o deducciones-, por ciertos
actos, hechos o negocios, o a ciertos sujetos pasivos, al cumplirse un
presupuesto de hecho descrito en la norma que, de no existir, implicaría la no
excepción del gravamen. Así, se consideran exenciones todas aquellas normas
tributarias que afectan, o el elemento subjetivo u objetivo del hecho
imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en la base
imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. El artículo 61
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la exención como “…la
dispensa legal de la obligación tributaria”. No resulta adecuado hablar de un
derecho a no pagar determinado tributo, o a satisfacerlo en una cantidad
inferior de la que corresponde pagarla a otros contribuyentes. Se trata de que
la obligación tributaria está exenta (o derogada) o surge con un
monto más reducido, de conformidad como lo defina la norma tributaria. Por
ello, la mayoría de la doctrina concluye que la exención no constituye un
derecho subjetivo, sino una situación objetiva, configuradora del
tributo, que puede ser derogada por el legislador en cualquier momento.”
(Resolución N° 446 del 25 de enero del dos mil seis).
De
conformidad con lo anterior, la exención debe encontrarse establecida en una
norma de rango legal, por cuanto en materia de exenciones priva el principio de
reserva legal, que impera también para la creación de tributos, todo ello de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, con lo cual podemos afirmar que toda exención de un tributo
supone la existencia de una norma de rango legal que dispense del pago de dicho
tributo, aún cuando se haya realizado el hecho
generador previsto por la ley, de manera tal que ante la ausencia de esta norma
exoneratoria, quienes realicen el hecho generador del
impuesto se verán compelidos a la satisfacción de la obligación tributaria.
En el
caso de análisis, nos encontramos ante una norma de índole legal, artículo 70
de la Ley de Planificación Urbana, establece una exención de tipo subjetivo
sobre el impuesto de construcciones. Indica el citado numeral:
Articulo 70.-Se autoriza a
las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente
ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se
realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para
determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán
aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen,
para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos
de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de
interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas
No obstante
dicha exoneración general alcanza sólo las construcciones del Gobierno
Central e instituciones autónomas siempre que se trate de obras de interés
social o de instituciones de asistencia médico-social o educativas. Sobre el
particular esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
anteriores ocasiones; así en el dictamen C-169-2007 del 28 de mayo del 2007,
este Órgano Asesor señaló:
“(…) I.
SOBRE LA EXENCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN
URBANA…
Ahora bien, en el presente
caso, nos encontramos ante una norma de índole legal, artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, la cual contiene una exención de tipo subjetivo, es
decir, “…las que excluyen a determinables personas por las razones que la legislación
estime del caso, para ser sujetos pasivos…” (Washington Lanziano, Teoría General de la Exención Tributaria,
Argentina, Ediciones Depalma,
1979, pág. 262). Dispone el citado numeral:
"Artículo 70.-Se
autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la
presente ley, hasta un 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones
que se realicen en el futuro (...) No pagarán dicha tasa las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de
interés social, ni las instituciones de asistencia médico-social o
educativas".
Tal norma ha sido objeto de
análisis por parte de este órgano consultivo, y se ha concluido que el impuesto
sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones contenido en el artículo
de cita, responde no solo a la necesidad de las municipalidades de contar con
fondos para sufragar los gastos propios de la localidad que administra, sino
también a la necesidad de ejercer un control ordenado de la planificación
urbana dentro de una determinada circunscripción territorial. Por ello,
el legislador facultó a las municipalidades a cobrar dicho tributo, pero
también paralelamente dispensó de su pago a determinados sujetos, y bajo
ciertas condiciones. (Véase dictámenes C-192-1995, OJ-050-2000, OJ-106-2002,
OJ-161-2004, C-376-2006, C-388-2006).
Así, la exención en estudio
aplica única y exclusivamente al Gobierno Central e instituciones autónomas
--cuando las obras a construir sean de interés social--, y a las instituciones
de asistencia médico-social o educativas. En este punto, es
importante considerar que, a efecto de determinar los alcances de la
exoneración en cuestión, este órgano asesor deslindó el concepto de “Gobierno
Central” utilizado por el legislador en el artículo transcrito supra,
concluyendo que dicho término debe ser entendido como sinónimo de Estado
(Dictamen C-192-95 de 05 de setiembre de 1995). Siendo así, y a efectos de
aplicar la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la entidad municipal verificar
que los solicitantes sean los sujetos exentos contemplados en la norma, y que
las obras de construcción sean de interés social, o que correspondan a
instituciones de asistencia médico social o educativas.
Significa entonces que, las
Municipalidades no se encuentran facultadas para eximir del pago del impuesto
sobre el valor de las construcciones, a sujetos o hechos que el legislador no
comprendió en la dispensa tributaria en cuestión. Por siguiente, deben los
entes municipales regirse por el principio de reserva legal, a efecto de evitar
extender dicho beneficio a supuestos no enunciados en la referida norma de
exención.”
Ahora bien, con respeto a
la pregunta que formula la señora Auditora Interna, es claro que en la
exoneración contemplada en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, no
se encuentran comprendidas las construcciones que realicen las Asociaciones
Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, por lo que no puede la entidad
municipal arrogarse la competencia de conceder una exención a sujetos no
considerados por el legislador al determinar el hecho exento. No está por demás
indicar, que si bien las ASADAS realizan
construcciones de acueductos y esto pueda considerarse como una prestación
social a la comunidad, el legislador tuvo la oportunidad
de exonerarlas del impuesto sobre las construcciones en la
Ley N° 8776 del 14 de octubre del 2009 (Ley de Exoneración a las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales (ASADAS)), y no lo hizo. En consecuencia, las ASADAS
están obligados al pago del impuesto previsto en el artículo 70 de la
Ley de Planificación Urbana.” (Lo resaltado no es del original. Dictamen
número C-270-2011 de 2 de noviembre de 2011. En similar sentido pueden
consultarse los dictámenes números C-113-2010, C-270-2011, C-326-2014, entre
otros).
En
razón de lo señalado, es claro que los particulares que requieran levantar
construcciones deberán contar con la licencia respectiva por parte de la
Municipalidad respectiva (numeral 74 Ley de Construcciones) y proceder con el
pago del impuesto a las construcciones, salvo los sujetos que establece la
exención prevista en el numeral 70 de la Ley de Planificación Urbana.
III.
SOBRE LO CONSULTADO
En lo que es objeto de
consulta, interesa al Sr. Alcalde consultante si ¿Puede una Municipalidad reducir el
porcentaje de impuesto por licencia constructiva?.
En el criterio legal
aportado, como se indicó, se remite al numeral 70 de la Ley de Planificación
Urbana, supra señalado, para afirmar que, al no existir norma habilitante, no
puede la Corporación Municipal reducir la
tarifa a las “licencias constructivas” que soliciten asociaciones u
organizaciones comunales.
Entiende
este Órgano Consultivo que la interrogante que formula el Sr. Alcalde de la
Municipalidad de Mora, refiere a si es posible para la Corporación Municipal
reducir la tarifa del impuesto a las construcciones establecido en el numeral
70 de repetida cita.
Sobre el particular, como
señalamos en el apartado que antecede, el legislador determinó con claridad los
elementos del impuesto de comentario, siendo que, con relación a la tarifa la
determinó en “hasta un 1% del valor de las construcciones”, conforme al
numeral 70 mencionado.
Dada
la redacción de la norma, es dable afirmar que el legislador dejó en manos de las municipalidades la aplicación de la
tarifa, lo que supone, que la Corporación Municipal pueda establecer, vía
reglamento, mediante criterios objetivos, categorizaciones de sujetos pasivos
para la aplicación de la tarifa del impuesto, pudiendo graduar la misma hasta
el 1% del valor de las construcciones -como máximo
Se
trata de una delegación relativa hacia las municipalidades, que no vulnera el
principio de reserva de ley, toda vez que los elementos del impuesto fueron
debidamente establecidos por el legislador, dejando a cargo de las
municipalidades la aplicación de la tarifa.
Sin embargo, la eventual
categorización que pueda implementar un ente municipal debe ajustarse al
principio de igualdad tributaria y ser de aplicación general, tal y como se
indicó en el dictamen número C-110-2006 de 15 de marzo de 2006:
(…) En el artículo 70 de la ley N° 4240 y sus reformas mediante el cual
se crea el llamado impuesto sobre las construcciones, aparecen bien definidos
sus elementos esenciales, a saber: El sujeto activo o acreedor del tributo que
son las entidades municipales; el sujeto pasivo, que son los dueños de
construcciones y urbanizaciones; el hecho generador, que son propiamente las
construcciones y urbanizaciones; la base imponible, que es el valor de las
construcciones y urbanizaciones, y finalmente la tarifa, que es hasta el 1% del
valor de las construcciones y urbanizaciones. Tal norma resulta acorde
con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, por cuanto solo mediante ley, se pueden crear,
modificar, o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación
tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, así
como indicar el sujeto pasivo; toda vez que en materia tributaria priva el
principio constitucional (artículo 121 inciso 13) de reserva legal absoluta.
Sin embargo, si analizamos el artículo 70 de la
Ley de Construcciones (sic), en cuanto al establecimiento de la tarifa del
impuesto, podemos advertir que el legislador expresamente le otorga a la
municipalidad la facultad de fijar ésta en un máximo del 1% sobre el valor de
las construcciones y urbanizaciones, lo cual implica que la entidad municipal
puede fijar la tarifa del impuesto entre el rango de 0% (tarifa neutra) a 1%,
sin que ello violente el principio de reserva legal, por cuanto tal y como se expuso
supra, el hecho de que se establezca una tarifa elástica no implica la
delegación de la potestad tributaria, sino más bien la posibilidad de ejercitar
ese poder tributario en el plano material, es decir, la competencia tributaria.
No queda duda entonces, de que si bien es el
legislador el que establece la cuantía del gravamen, al fijar un maximun, deja a cargo de la entidad municipal la
posibilidad de fijar el impuesto en un porcentaje menor. Debe aclararse sin embargo, que esa delegación que hace el
legislador, no legitima a la entidad municipal para aplicar tarifas
diferenciadas a los administrados, de suerte tal que la tarifa que se fije debe
ser de aplicación general, ello para no quebrantar el principio de justicia
tributaria material” (Lo resaltado no es del
original. Dictamen C-110-2006 de 15 de marzo de 2006)
Posteriormente,
en el dictamen número C-195-2011 de 17 de agosto
del 2011, en el cual retoma el criterio externado en el dictamen número
C-173-2011, este Órgano Asesor precisó que una eventual categorización para la
aplicación de la tarifa del impuesto de comentario, debe respetar el principio
de igualdad:
“(…) Ahora bien, en materia tributaria el principio de igualdad
deriva de la relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política, y
debemos precisar que este principio radica en dar un trato tributario igual a
los iguales, pudiéndose así, tratar de manera desigual –fiscalmente- a
individuos que tengan condiciones tributarias o situaciones económicas
desiguales. En análisis del principio de igualdad en materia tributaria, la
Sala Constitucional ha precisado:
“El principio de igualdad en materia tributaria implica que todos deben
contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de
manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes,
lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales, a condición de
que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. De manera que
resulta contraria a la igualdad, a la uniformidad y a la imparcialidad, el
establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las personas que se
encuentran en la misma situación, sino que incide en una sola clase de
personas, ya que se está infringiendo la obligación constitucional, de
extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. El principio de
igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdad ante las
cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones
análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas
personas o categorías de personas, en consecuencia no
deben resultar afectadas personas o bienes que fueren determinados
singularmente, pues si eso fuera posible, los tributos tendrían carácter
persecutorio o discriminatorio. La generalidad es una condición esencial del
tributo; no es admisible que se grave a una parte de los sujetos y se exima a
otra."(Resolución N° 4829-1998 y en similar sentido, 580-1995,
633-1994, 5749-1993 y 2197-1992)
En
ese orden de ideas, establecer categorías de sujetos pasivos del impuesto de
construcciones por motivos de conveniencia socio-económica en el desarrollo de
los habitantes del cantón, no es per se violatorio del principio
de igualdad tributaria, toda vez que este tipo de discriminaciones, fortalecen
la igualdad real que garantiza la propia Carta Magna utilizando una herramienta
de desigualdad como puede ser la categorización a efectos de la aplicación de
la tarifa del impuesto de construcción, de modo tal que al reconocer
diferencias socio-económicas entre las personas o los grupos de ellas, el trato
fiscal que la Municipalidad les brinde puede ser desigual al de otras personas
o grupos con condiciones diferentes.
Sobre el particular, haciendo mención a la categorización para fines
tributarios, el Tribunal Constitucional ha sostenido:
"… el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas pública,
que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran
en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con
la formalidad); este principio permite la formación de distintas
categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que
sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias." (Lo
resaltado no es original). (Sala Constitucional resolución N° 6644-1999 del 29 de agosto de 1999; en el mismo
sentido véase voto N° 2197-1992).
En
el ámbito tributario, el principio de igualdad va de la mano con los llamados
principio de progresividad y el principio de capacidad económica; por este
motivo es dable afirmar que dentro de un sistema tributario municipal se puedan
establecer ciertas desigualdades favorables a las personas o grupos cuya
capacidad económica es menor, estableciendo así una progresividad en la
contribución de los gastos municipales y así procurar el mayor bienestar de los
habitantes del cantón y el más adecuado reparto de la riqueza de conformidad
con el mandato constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política.
En
suma, a criterio de la Procuraduría, establecer categorías de sujetos pasivos
para la aplicación de las tarifas del impuesto sobre las construcciones vía
reglamento municipal, no violenta ni el principio de reserva legal, ni el
principio de igualdad en el tanto, esa categorización obedezca a criterios
objetivos y razonables.” (El resaltado no es
del original)
Los
criterios antes transcritos mantienen vigencia con relación a la posibilidad de
la Municipalidad de implementar, vía reglamento, una categorización de sujetos
para la aplicación de la tarifa del impuesto previsto en el numeral 70 de
repetida cita.
En efecto, como se indicó
supra, los elementos del impuesto a las construcciones fueron debidamente
establecidos en el numeral 70 de la Ley de Planificación Urbana; con ello, se
cumple a cabalidad con el principio de reserva de ley, según el cual, se exige
que el legislador defina los elementos básicos del
tributo a través de una ley formal, de conformidad con el numeral 121 inciso
13) constitucional, y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en concordancia con los numerales 11, 59 y 124 de la Ley General de
la Administración Pública.
Sin embargo, con relación al rango sobre el cual oscilaría la aplicación
de la tarifa, deben reconsiderarse los dictámenes números C-110-2006 de 15 de
marzo de 2006, C-113-2010 de 3 de junio de 2010, C-173-2011 de 18 de julio de
2011, C-195-2011 de 17 de agosto de 2011 y C-270-2011 de 2 de noviembre de 2011
en cuanto indican que las entidades municipales pueden graduar la tarifa del
impuesto sobre las construcciones desde un porcentaje de 0%.
Al efecto, si bien se estima que el legislador delegó en las
Corporaciones Municipales la posibilidad de graduar la aplicación de la tarifa
del impuesto a las construcciones, es lo cierto que, la fijación de una tarifa
0%, mediante un reglamento municipal, implicaría que una categoría de sujetos
no esté obligada a pagar ninguna suma de dinero por el tributo en cuestión,
empero es lo cierto que el legislador consideró que la construcción estaría
sujeta al pago de un impuesto, disponiendo incluso la tarifa máxima que ese
impuesto tendría.
En consecuencia, el establecimiento de una tarifa 0% se configuraría
como una exoneración, dispuesta en una norma de menor rango, lo que atenta
contra el principio de reserva de ley; por ello, es lo pertinente que el rango
en que se fije la aplicación de la tarifa parta de un mínimo y no de cero por
ciento.
Recordemos que el legislador estableció en el numeral 70 de la Ley de
Planificación urbana, no solo los elementos esenciales del impuesto a las
construcciones, sino también el beneficio de exención, el cual establece únicamente
a favor “del Gobierno Central e
instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni
las de instituciones de asistencia médico-social o educativas”. Por lo que el resto de las
construcciones está sujeto al pago del impuesto, en el porcentaje que
corresponda.
De ese modo, en torno a la consulta planteada, la tarifa del impuesto a
las construcciones está definida en el numeral 70 de la Ley de Construcciones,
pudiendo la Corporación Municipal categorizar o graduar su aplicación, vía
reglamento, en un rango del 0.01% al 1% como máximo.
En consecuencia, se estima que el término “reducir” como plantea el
consultante no es adecuado, sino, el de graduar la tarifa en los términos que
se ha indicado.
Se insiste en que la categorización
que eventualmente pueda establecer un municipio, vía reglamento, deberá
respetar el principio de igualdad y deberá ser de aplicación general.
IV.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo
expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
El artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana dispone un tributo a
favor de las Municipalidades sobre las construcciones que se realicen en la
jurisdicción municipal, cuya tarifa fue dispuesta por el legislador en “hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y
urbanizaciones”
2.
Dicho numeral también establece una exoneración al pago del impuesto
indicado, en favor de las construcciones del Gobierno Central e instituciones
autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, y de instituciones
de asistencia médico-social o educativas.
3.
Las
entidades municipales pueden establecer, vía reglamento, una categorización de
los sujetos pasivos de la obligación tributaria y graduar la aplicación de la
tarifa del impuesto sobre las construcciones en un rango del 0.01% hasta
el 1% como máximo. Esa categorización y graduación de la tarifa debe ser de
aplicación general y respetar el principio de igualdad tributaria.
4.
Se
reconsidera de oficio los dictámenes números C-110-2006 de 15 de marzo de 2006,
C-113-2010 de 3 de junio de 2010, C-173-2011 de 18 de julio de 2011, C-195-2011
de 17 de agosto de 2011 y C-270-2011 de 2 de noviembre de 2011, en cuanto
indican que las entidades municipales pueden graduar la tarifa del impuesto
sobre las construcciones desde un porcentaje de 0%. En lo demás, se mantienen
incólumes.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/bba
PGR-C-029-2023
ARTÍCULO
70 LEY DE PLANIFICACION URBANA. IMPUESTO SOBRE LAS CONTRUCCIONES. ELEMENTOS DEL
IMPUESTO. TARIFA. APLICACIÓN DE LA TARIFA A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES.
Mediante oficio número AMM-1242-2022 de 19 de
diciembre de 2022, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, el Sr.
Alcalde de la Municipalidad de Mora, solicita criterio a este Órgano Asesor
sobre el siguiente aspecto:
“¿Puede una
Municipalidad reducir el porcentaje de impuesto por licencia constructiva?
Se adjuntó criterio legal número PUCC-752022 de fecha
del 05 de agosto de 2022, emitido en conjunto por la Dirección Jurídica y el
Departamento de Dirección y Control Constructivo de la Municipalidad de Mora.
Esta Procuraduría, mediante
dictamen número PGR-C-029-2023 de 20 de
febrero del 2023, suscrito por Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis respectivo,
arribando a las siguientes conclusiones:
“De
conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1. El artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana dispone un tributo a favor de las Municipalidades sobre
las construcciones que se realicen en la jurisdicción municipal, cuya tarifa
fue dispuesta por el legislador en “hasta
el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones”
2.
Dicho numeral también establece una exoneración al pago del impuesto
indicado, en favor de las construcciones del Gobierno Central e instituciones
autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, y de instituciones
de asistencia médico-social o educativas.
3.
Las
entidades municipales pueden establecer, vía reglamento, una categorización de
los sujetos pasivos de la obligación tributaria y graduar la aplicación de la
tarifa del impuesto sobre las construcciones en un rango del 0.01% hasta
el 1% como máximo. Esa categorización y graduación de la tarifa debe ser de
aplicación general y respetar el principio de igualdad tributaria.
4.
Se
reconsidera de oficio los dictámenes números C-110-2006 de 15 de marzo de 2006,
C-113-2010 de 3 de junio de 2010, C-173-2011 de 18 de julio de 2011, C-195-2011
de 17 de agosto de 2011 y C-270-2011 de 2 de noviembre de 2011, en cuanto
indican que las entidades municipales pueden graduar la tarifa del impuesto
sobre las construcciones desde un porcentaje de 0%. En lo demás, se mantienen
incólumes¨.
PGR-C-029-2023
ARTÍCULO 70 LEY DE
PLANIFICACION URBANA. IMPUESTO SOBRE LAS CONTRUCCIONES. ELEMENTOS DEL IMPUESTO.
TARIFA. APLICACIÓN DE LA TARIFA A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES.
Mediante oficio número AMM-1242-2022 de 19 de diciembre de 2022, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mora, solicita criterio a este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:
“¿Puede una Municipalidad reducir el porcentaje
de impuesto por licencia constructiva?
Se adjuntó criterio legal número PUCC-752022 de fecha del 05 de agosto de 2022, emitido en conjunto por la Dirección Jurídica y el Departamento de Dirección y Control Constructivo de la Municipalidad de Mora.
Esta Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-029-2023 de 20 de febrero del 2023, suscrito por Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis respectivo, arribando a las siguientes conclusiones:
“De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye lo
siguiente:
1. El artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana dispone un tributo a favor de las Municipalidades sobre
las construcciones que se realicen en la jurisdicción municipal, cuya tarifa
fue dispuesta por el legislador en “hasta
el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones”
2.
Dicho numeral también establece una exoneración al pago del impuesto
indicado, en favor de las construcciones del Gobierno Central e instituciones
autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, y de instituciones
de asistencia médico-social o educativas.
3.
Las
entidades municipales pueden establecer, vía reglamento, una categorización de
los sujetos pasivos de la obligación tributaria y graduar la aplicación de la
tarifa del impuesto sobre las construcciones en un rango del 0.01% hasta
el 1% como máximo. Esa categorización y graduación de la tarifa debe ser de
aplicación general y respetar el principio de igualdad tributaria.
4.
Se
reconsidera de oficio los dictámenes números C-110-2006 de 15 de marzo de 2006,
C-113-2010 de 3 de junio de 2010, C-173-2011 de 18 de julio de 2011, C-195-2011
de 17 de agosto de 2011 y C-270-2011 de 2 de noviembre de 2011, en cuanto
indican que las entidades municipales pueden graduar la tarifa del impuesto
sobre las construcciones desde un porcentaje de 0%. En lo demás, se mantienen
incólumes¨.