Dictamen : 025 - del 15/02/2023
15
de febrero de 2023
PGR-C-025-2023
Señora
Gina Salas Fonseca
Presidenta, Junta Directiva
Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta a su oficio JD-033-2023 del 26 de enero último, por medio del cual
nos comunicó el acuerdo n.° JD-226-2022 adoptado por la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), en su sesión n.° 4248
celebrada el 11 de octubre de 2022. Concretamente, en ese acuerdo se
decidió consultar a esta Procuraduría sobre “…la situación actual de los
salarios del nivel gerencial de las plazas del Director Ejecutivo y Subdirector
Ejecutivo; esto con fundamento en la información generada por la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, por la Auditoría Interna de INFOCOOP,
incluyendo el criterio jurídico realizado en el 2020 y demás documentación
existente”.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
En
el planteamiento de la consulta se solicita a este órgano asesor “… un
criterio técnico-jurídico con respecto a los salarios del Nivel Gerencial:
Director Ejecutivo, Subdirector ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo INFOCOOP, esto con el propósito de determinar, como caso general,
lo procedente en cuanto a la posición jurídica que debe de adoptarse en
relación con el tema”.
A la gestión se
adjuntó un criterio emitido por la Asesoría Jurídica del INFOCOOP mediante el
oficio AJ-017-2023 del 24 de enero de 2023. Ese estudio realizó un recuento de
antecedentes y mencionó varios documentos relacionados con el tema salarial
sobre el que versa la consulta. Las
conclusiones y recomendaciones de ese análisis fueron las siguientes:
“1. El INFOCOOP
como institución financiera no bancaria, utiliza el modelo de banca de segundo
piso para colocar recursos públicos provenientes de la intermediación
financiera que realiza la banca estatal, ya que ésta le hace un traslado anual
del 10% de sus utilidades. 2. En razón de lo anterior, el
INFOCOOP debe ser considerado como una Institución Financiera que se encuentra
en competencia, pues si bien su público meta está centrado en las cooperativas,
éstas son sujetos de crédito por parte del Sistema Financiero Nacional, y
existe incluso una interacción en la cual en varias ocasiones el INFOCOOP
realiza refinanciamiento de las deudas que tienen las propias cooperativas con
alguna institución bancaria.
3. La escala salarial del INFOCOOP
debe ser fijada y autorizada por la propia Junta Directiva, sin embargo, para
ello, la Junta Directiva deberá seguir los lineamientos que la STAP establezca
para su cálculo; los cuales como indica la norma, son delimitaciones para fijar
la escala salarial, no montos específicos.
4. La STAP desconociendo la vigencia del artículo 162 de la Ley
4179 y el artículo 7 del Decreto 98-H, han violentado ambas normas al
establecer los montos específicos de las plazas de Director Ejecutivo,
Subdirector Ejecutivo, Auditor Interno y la plaza de asistente de confianza
perteneciente a la Dirección Ejecutiva, ya que ordenó la aplicación de un monto
sin contar con la autorización de la Junta Directiva del INFOCOOP. 5. Resulta improcedente por
parte del INFOCOOP realizar un rebajo salarial al Director Ejecutivo, ya que
contraviene constitucionalmente y violenta los derechos laborales del Director
Ejecutivo. Por
todo lo anterior se recomienda: 1. No
reducir el salario del Director Ejecutivo, incluso debe calcularse con la base
anterior. 2.
Determinar la diferencia salarial entre el salario devengado hasta el momento
en comparación del salario que debía percibir con el modelo anterior, y que se
le determine el monto dejado de percibir, de forma tal que para que la
Administración pueda realizar los pagos correspondientes”.
II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS QUE SE FORMULEN A ESTA PROCURADURÍA
La función
asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos
requisitos establecidos en los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley
Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.
Del análisis de
las normas citadas se deduce la existencia de ciertos requisitos mínimos
para la admisibilidad de las consultas: 1) que las interrogantes sean
formuladas por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor
interno; 2) que los cuestionamientos sean planteados de forma clara y precisa;
3) que las consultas versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica
que no se consulte sobre un caso concreto pendiente de resolver o sobre el cual
ya se haya emitido una decisión concreta; 4) que la gestión no involucre una
materia que sea competencia de otro órgano; y, 5) que se remita el criterio de
la asesoría legal sobre el tema cuestionado. Al respecto pueden
consultarse los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19
de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021.
Específicamente,
sobre el segundo de los requisitos mencionados ―relacionado con la
claridad y precisión de la consulta―, hemos señalado su importancia, pues
la imprecisión y vaguedad en el planteamiento de una consulta nos impide
determinar cuál es la duda jurídica del consultante, a efecto de rendir de
manera adecuada nuestro criterio. (Dictámenes C-077-2018 de 19 de abril
de 2018, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, C-145-2021 de 26 de mayo de 2021 y
PGR-C-015-2022).
En esta ocasión,
no se delimita de manera clara, puntual y precisa el objeto de la
consulta. Únicamente se requiere nuestro criterio técnico jurídico con
respecto a los salarios del nivel gerencial del INFOCOOP. Si bien se citan en el acuerdo de Junta
Directiva una serie de documentos relacionados con el tema, no se nos formula
algún cuestionamiento específico o una duda jurídica concreta, lo cual hace
que, de entrada, la consulta sea inadmisible.
Además, en lo
referente al tercero de los requisitos mencionados (que la consulta verse sobre
un tema jurídico genérico) debemos señalar que luego del análisis detallado de
la documentación que se adjuntó a la gestión, fue posible constatar que la
consulta se refiere a una situación en particular, de la cual se precisan una
serie de detalles que evidencian que nos encontramos frente a un caso
concreto. Por ejemplo, el criterio legal
citado, en sus antecedentes, señala que la duda de la Administración está
relacionada con el “...nuevo nombramiento en propiedad en la plaza de
director ejecutivo del Sr. Alejandro Ortega Calderón (…) pues según la última
normativa enviada por la Auditoría Interna, referencia STAP-2216-2019 página
13, a los nuevos nombramientos en los puestos de nivel gerencial se debe
aplicar, en el caso del Director, el salario único de ¢1.716.536.00”.
En casos
similares al que se analiza hemos señalado que “…en virtud del efecto
vinculante de sus dictámenes no le corresponde [a la Procuraduría General de la
República] entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas (…) La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Dictamen C-141-2003 del 21 de mayo de
2003. Lo escrito entre corchetes no es del original).
Asimismo, las
conclusiones vertidas en el criterio legal que se nos remitió adjunto a la
gestión, evidencian que se procura la revisión de la validez de un acto emitido
por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, lo que es
improcedente. Tal y como se desprende del articulado de nuestra Ley
Orgánica y de la jurisprudencia administrativa relacionada con el punto, este
órgano asesor no está facultado para revisar, en vía consultiva, la legalidad
de las actuaciones de la Administración.
En
consecuencia, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica, por lo que nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, la consulta que se nos formula resulta inadmisible. En primer
lugar, porque no delimita de manera clara y precisa el objeto de la gestión; en
segundo lugar, porque está referida a un caso concreto; y, por último, porque
versa sobre la validez de una decisión administrativa ya adoptada por la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
Atentamente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
PGR-C-025-2023
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO
COOPERATIVO. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CLARIDAD EN LO CONSULTADO. DUDAS PUNTUALES Y
ESPECÍFICAS. CASO CONCRETO. IMPROCEDENCIA
DE REVISAR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. INADMISIBILIDAD.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP) nos comunicó el acuerdo n.° JD-226-2022 adoptado en su
sesión n.° 4248, celebrada el 11 de octubre de 2022. Concretamente, en
ese acuerdo se decidió consultar sobre “…la situación actual de los salarios
del nivel gerencial de las plazas del Director Ejecutivo y Subdirector
Ejecutivo; esto con fundamento en la información generada por la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, por la Auditoría Interna de INFOCOOP,
incluyendo el criterio jurídico realizado en el 2020 y demás documentación
existente”.
En el planteamiento de la consulta solicitó a este órgano
asesor “… un criterio técnico-jurídico con respecto a los salarios del Nivel
Gerencial: Director Ejecutivo, Subdirector ejecutivo del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo INFOCOOP, esto con el propósito de determinar, como caso
general, lo procedente en cuanto a la posición jurídica que debe de adoptarse
en relación con el tema”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-025-2023 del 15 de febrero del 2023,
suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, indicó que la consulta que se nos formuló resulta inadmisible. En primer lugar, porque no delimita de
manera clara y precisa el objeto de la gestión; en segundo lugar, porque está
referida a un caso concreto; y, por último, porque versa sobre la validez de
una decisión administrativa ya adoptada por la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria.