Dictamen : 020 - del 08/02/2023
08 de febrero del 2023
PGR-C-020-2023
Ingeniera
Carolina Arguedas Vargas
Secretaria Junta Directiva
Caja
Costarricense de Seguro Social
Estimada
señora:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio SJD-1518-2022 24 del 24 de noviembre de 2022, asignado
a mi oficina el 23 de diciembre siguiente, mediante el cual pone en
conocimiento de este órgano asesor lo resuelto por la Junta Directiva de la
Caja en el artículo 5° de la sesión N.° 9296, celebrada el 24 de noviembre de
2022, el cual señala en lo que interesa:
“ACUERDO SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 183 de
la Ley General de Administración Pública, solicitar la Procuraduría General de
la República dictamen previo a anular los informes de Inspección No.
1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del 05 de setiembre de 2017 y No.
1360-00289-2018- R de las 15:15 horas del 08 de febrero de 2018, todos emitidas
por la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte,
así como la resolución de la Gerencia Financiera GF-6.054-18 de las 14:40 horas
del 13 de diciembre de 2018, por padecer dichos actos de los vicios señalados
en el criterio jurídico GA-DJ-8580-2022.”
Dicha
gestión fue acompañada de un expediente administrativo que consta de 244
folios.
I.
ANTECEDENTES
De importancia
para referirnos a la solicitud de dictamen planteada deben considerarse los
siguientes hechos de relevancia:
a)
El 12 de setiembre de
2017, la Subárea de Gestión de Servicios de
Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, de la CCSS realizó un traslado de cargos a la
señora xxx por considerar que omitió declarar montos como trabajadora
independiente por concepto de alquileres de locales comerciales en los periodos
de enero de 2013 a setiembre de 2015. (folios 31 a 33 del expediente
administrativo). Lo anterior, según señala la resolución de traslado de
cargos, con fundamento en el informe de inspección 1360-02503-2017 del 5 de
setiembre de 2017, sin embargo no consta dicho informe
en el expediente administrativo que nos fue remitido;
b)
El 27 de setiembre de
2017, la señora xxx se opuso al traslado de cargos de la Subárea
de Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de
Sucursales Huetar Norte, de la CCSS, pues señala que
los alquileres constituyen una renta pasiva por la que no deben pagarse cuotas
como trabajadora independiente por ese concepto (folios 35 a 59 del expediente
administrativo);
c)
Mediante informe
de inspección 1360-02547-2017-1 del 27 de diciembre de 2017, la Subárea de Servicios de Cobranza de la Dirección Regional
de Sucursales Huetar Norte de la CCSS procedió con la
confección de planillas adicionales de la trabajadora independiente xxx, por la
supuesta omisión de reporte de ingresos como trabajadora independiente durante
el periodo de enero de 2013 a setiembre de 2015 (folios 74 a 111 del expediente
administrativo). No obstante lo anterior, sobre
este informe de inspección no fue solicitada la nulidad en el acuerdo de
remisión de la Junta Directiva;
d)
El 8 de enero de 2018,
la señora xxx presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra
el informe de inspección 1360-02547-2017-1 del 27 de diciembre de 2017 (folios
131 a 163 del expediente administrativo)
e)
El 7 de mayo de 2018,
la señora xxx presentó una ampliación de argumentos de los recursos
interpuestos (folios 216 a 223 del expediente administrativo);
f)
Por resolución
1360-0289-2018-R del 8 de febrero de 2018, la Subárea
de Servicios de Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte de la CCSS declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto (folios 165 a 212 del expediente administrativo);
g)
Mediante resolución
GF-054-18 del 13 de diciembre de 2018, la Gerencia Financiera de la CCSS,
rechazó la nulidad invocada por la señora Beatriz Vargas Serrano, declarando
sin lugar el recurso de apelación que interpuso (folios 234 a 239 del
expediente administrativo);
h)
Por oficio
GA-DJ-8580-2022 del 15 de noviembre de 2022, la Dirección Jurídica de la CCSS
recomendó a la Junta Directiva aplicar lo dispuesto en el numeral 183 de la
LGAP y anular de oficio, los informes de inspección N.° 1360-02503-2017-1 de
las 16:15 horas del 5 de setiembre de 2017 y 1360-00289-2018-R de las 15:15
horas del 8 de febrero de 2018 emitidos por la Dirección Regional de Sucursales
Huetar Norte, así como la resolución de la Gerencia
Financiera GF-054-18 del 13 de diciembre de 2018. Lo anterior por considerar
que se encuentran viciados de nulidad, toda vez que el Reglamento para la
Afiliación de los Trabajadores Independientes y Asegurados Voluntarios
establece a los alquileres como renta pasiva y, en consecuencia, no susceptible
de generar la obligación de pago de las cuotas de la seguridad social (oficio
adjunto);
i) En el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la CCSS mediante el artículo 5° de la sesión N.° 9296 del 24 de noviembre de 2022, únicamente se solicitó a la Procuraduría dictamen favorable para anular el informe de inspección N.° 1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del 05 de setiembre de 2017 y la resolución N.° 1360-00289-2018- R de las 15:15 horas del 08 de febrero de 2018 de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, así como la resolución de la Gerencia Financiera GF-6.054-18 de las 14:40 horas del 13 de diciembre de 2018 (oficio SJD-1518-2022 24 del 24 de noviembre de 2022).
II.
INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD POR NO CONTAR CON ELEMENTOS DE JUICIO
SUFICIENTES
A partir de lo
dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), la Administración está obligada a anular de oficio los actos
absolutamente nulos.
Dicha ley
regula, además, los procedimientos necesarios para declarar esa nulidad, siendo
uno de ellos destinado a la declaratoria de nulidades absolutas de actos
desfavorables al administrado. Al respecto, señala el artículo 183:
“Artículo 183.-
1) La administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio
la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya
dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y
cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.
2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por
la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la
República.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006,).
3) Fuera de los casos previstos en el artículo
173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos
declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su
eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código
Procesal Contencioso-Administrativo.”
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006,).
(Así
reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de
1982)
A
partir de lo dispuesto en dicho artículo, para que pueda declararse la nulidad
de un acto que perjudica a un administrado, debe existir un acto que se
encuentre firme.
Adicionalmente,
hemos señalado que el dictamen solicitado a esta Procuraduría constituye una
garantía de protección del interés público, evitando abusos o errores de la
Administración, por lo que resulta necesaria la remisión de un expediente
administrativo completo de donde puedan extraerse los elementos fácticos de
cada caso para poder determinar la existencia de la nulidad invocada. Al
respecto, indicamos:
“El supuesto fáctico para la aplicación del
artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública radica en que la
nulidad del acto produzca un beneficio al administrado, favoreciendo su
situación jurídica particular. Justamente, por la ventaja que representa
para el administrado la declaratoria de esa nulidad, es que no se requiere
efectuar un procedimiento administrativo previo, como sí ocurre en el supuesto
del artículo 173 de la ley mencionada, donde la declaratoria de nulidad afecta
negativamente los derechos e intereses del administrado. Ello no
implica -valga aclarar desde ya- que se pueda prescindir del envío a esta
Procuraduría del expediente administrativo correspondiente (el cual debe
constar de documentos originales o copias certificadas) pues es en el análisis
de sus piezas donde deberá fundamentarse el dictamen de este Órgano.”. (Dictamen C-378-2008 de 20 de octubre de 2008,
reiterado mediante dictamen C-142-2010 del 19 de julio del 2010)
Como puede
observarse, debe cumplirse con la rigurosidad de conformar de manera correcta
un expediente administrativo, con el fin de que este órgano superior consultivo
pueda contar con los elementos necesarios del caso para rendir su dictamen.
En este caso, sin
embargo, a pesar de que toda la gestión de nulidad parte del informe de
inspección 1360-02503-2017
del 5 de setiembre de 2017, emitido por la Subárea de
Gestión de Servicios de Inspección y Cobranza de la Dirección Regional de
Sucursales Huetar Norte de la CCSS y que la Junta
Directiva de la institución nos solicitó rendir informe favorable para anular
dicho acto, no consta en ninguna parte del expediente administrativo que nos
fue remitido.
Si se analiza tanto la
recomendación de la Asesoría Legal, como el acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la CCSS mediante el artículo
5° de la sesión N.° 9296 del 24 de noviembre de 2022, se solicitó a la
Procuraduría dictamen favorable para anular el informe de inspección N.°
1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del 05 de setiembre de 2017, la
resolución N°. 1360-00289-2018- R de las 15:15 horas del 08 de febrero de 2018,
que en realidad es la resolución de rechazo de la revocatoria planteada por la
afectada xxx y no un informe de inspección como
se señala en la solicitud que nos fue remitida, así como la resolución de la
Gerencia Financiera GF-6.054-18 de las 14:40 horas del 13 de diciembre de 2018,
que corresponde al rechazo del recurso de apelación de la afectada.
Además de que el informe de inspección
1360-02503-2017 no consta en el expediente como indicamos, tampoco fue
solicitada a la Procuraduría pronunciamiento sobre la nulidad del informe de
inspección 1360-02547-2017-1 del 27 de diciembre
de 2017 de la Subárea
de Servicios de Cobranza de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte de la CCSS, a pesar que a través de dicho acto
también se procedió con la confección de planillas adicionales de la
trabajadora independiente xxx, por la supuesta omisión de reporte de ingresos
como trabajadora independiente durante el periodo de enero de 2013 a setiembre
de 2015.
En virtud de que el
expediente administrativo que nos fue remitido está incompleto y también lo
está el acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS, al no abarcar la totalidad de
los actos administrativos supuestamente lesivos de los intereses de la
administrada xxx, nos vemos imposibilitados de emitir nuestro dictamen
favorable, sin perjuicio de que la solicitud sea subsana a través del acuerdo
respectivo de la Junta Directiva de la CCSS y que vuelva a plantearse como un
asunto nuevo.
III. CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto,
procedemos a devolver la solicitud sin el dictamen favorable dispuesto en el
artículo 183 de la LGAP, dado que el expediente administrativo no está completo
y que el acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS, no abarca la totalidad de
los actos administrativos supuestamente lesivos de los intereses de la
administrada.
En caso de subsanarse lo
aquí indicado, a través del acuerdo respectivo de la Junta Directiva de la
CCSS, deberá presentarse una nueva solicitud ante esta Procuraduría.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-020-2023
DICTAMEN
ARTICULO 183 LGAP. NULIDAD DE ACTOS DESFAVORABLES AL ADMINISTRADO.
La Ingeniera Carolina Arguedas Vargas, Secretaria
de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social pone en
conocimiento de este órgano asesor lo resuelto por la Junta Directiva de la
Caja en el artículo 5° de la sesión N.° 9296, celebrada el 24 de noviembre de
2022, el cual señala en lo que interesa:
“ACUERDO
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 183 de la Ley General de Administración
Pública, solicitar la Procuraduría General de la República dictamen previo a
anular los informes de Inspección No. 1360-02503-2017-1 de las 16:15 horas del
05 de setiembre de 2017 y No. 1360-00289-2018- R de las 15:15 horas del 08 de
febrero de 2018, todos emitidas por la Dirección Regional de Sucursales Huetar
Norte, así como la resolución de la Gerencia Financiera GF-6.054-18 de las 14:40
horas del 13 de diciembre de 2018, por padecer dichos actos de los vicios
señalados en el criterio jurídico GA-DJ-8580-2022.”
Mediante
dictamen PGR-C-020-2023 del 08 de febrero del 2023, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se dispuso devolver
la solicitud sin el dictamen favorable dispuesto en el artículo 183 de la LGAP,
dado que el expediente administrativo no está completo y que el acuerdo de la
Junta Directiva de la CCSS, no abarca la totalidad de los actos administrativos
supuestamente lesivos de los intereses de la administrada.
En caso de subsanarse lo aquí indicado, a
través del acuerdo respectivo de la Junta Directiva de la CCSS, deberá
presentarse una nueva solicitud ante esta Procuraduría.