Dictamen : 016 - del 03/02/2023
PGR-C-016-2023
Señor
Luis Fernando Monge Salas
Gerente General
Instituto Nacional de Seguros
Estimado
señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta
a su oficio G-01088-2022 del 10 de marzo del 2022, por medio del cual nos
planteó una consulta relacionada con la obligación de asegurar contra riesgos
del trabajo a los funcionarios mencionados en el artículo 683 del Código de
Trabajo.
I. - ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
Concretamente,
solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. Si conforme el artículo 193
Código de Trabajo, el Estado y los entes descentralizados, deben
obligatoriamente asegurar contra riesgos del trabajo a las personas listadas en
el artículo 683 de ese mismo cuerpo normativo.
2. En caso de que la anterior respuesta
sea negativa, se aclare si el Estado y los entes descentralizados, pueden tomar
el seguro a favor de las personas listadas en el artículo 683 del Código de
Trabajo, según las reglas del artículo 6 de la Ley Reguladora del Contratos de
Seguros n° 8956 y el artículo 10 inciso c) del Acuerdo SUGESE 04-10 REGLAMENTO
DE REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS”.
Adjunto
a la gestión nos remitió copia del oficio DJUR-00900-2022 del 21 de febrero de
2022, mediante el cual la Dirección Jurídica del INS atendió una consulta que
le formuló la Dirección de Seguros Obligatorios “…sobre la obligación del
Estado de asegurar por riesgos del trabajo a los funcionarios de elección
popular y a los nombrados directamente por otros órganos del estado”. Las conclusiones de ese estudio fueron las
siguientes:
“1. La obligación de aseguramiento por
riesgos del trabajo corresponde al patrono y procede tenerlo como “deudor”,
cuando existe una relación de índole laboral en los términos del artículo 193
del Código de Trabajo. No obstante, esa norma no prohíbe el aseguramiento
voluntario de personas que gozan de una relación especial de derecho público.
2. Las personas de elección popular
ejecutan función administrativa en el ejercicio del cargo para el que fueron
electos, mas no se encuentran unidos con la Administración Pública en una
relación laboral.
3. Las personas que ostentan cargos de
elección popular desarrollan una labor intelectual y una función pública que
aportan desarrollo y progreso a la nación, por lo que es innegable que realizan
una “actividad de trabajo” o “desarrollan trabajo humano”.
4. El negar el acceso al seguro de
riesgos del trabajo a las personas de elección popular, violaría el derecho a
la igualdad y los principios de irrenunciabilidad,
universalidad, solidaridad, obligatoriedad de la seguridad social, todos de
rango constitucional e, indirectamente podría afectar los derechos políticos de
los ciudadanos.
5. De análisis realizado por la
Procuraduría General en dictamen C-110-2019 al artículo 683 del Código Trabajo,
se determina que esa norma no tiene la virtud de excluir de la seguridad social
a las personas que ostentan cargos de elección popular y otros funcionarios
gobernantes, porque se refiere a una situación particular que es excluir a esos
funcionarios del reconocimiento del derecho a percibir el pago de daños y perjuicios,
cesantía y aguinaldo en caso de cesación de sus funciones. De ahí que esta
restricción no se debe extender para negar el acceso al seguro de riesgos del
trabajo, pues ello conculca derechos de rango constitucional como el derecho a
la igualdad y los principios de irrenunciabilidad,
universalidad, solidaridad, obligatoriedad de la seguridad social, aplicable a
todos los ciudadanos”.
A
continuación, nos referiremos a los aspectos sobre los cuales versa la consulta
que se nos formula.
II.- SOBRE EL SEGURO CONTRA RIESGOS DEL TRABAJO Y
SU APLICACIÓN A LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 683 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO
Se nos
consulta, en primer término, si de conformidad con el artículo 193 Código de
Trabajo, el Estado y los entes descentralizados deben, obligatoriamente,
asegurar contra riesgos del trabajo a las personas mencionadas en artículo 683
de dicho Código.
Al
respecto, debemos indicar que, aun cuando la consulta se nos plantea en
relación con el artículo 193 del Código de Trabajo, lo cierto es que el ámbito
de aplicación del seguro contra riesgos de trabajo está regulado en varias
normas de distintos rangos, por lo que un análisis integral del tema no podría
circunscribirse al artículo 193 citado.
Así,
la propia Constitución Política, en su artículo 73, dispone que los seguros
sociales se establecen en beneficio de los “trabajadores” manuales e
intelectuales y que la administración y el gobierno de esos seguros estará a
cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, posteriormente,
ese mismo artículo establece que los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se
regirán por disposiciones especiales. Lo
anterior evidencia que el seguro contra riesgos del trabajo pertenece al
sistema de seguridad social del país, lo que implica que se creó en beneficio
de los “trabajadores manuales e intelectuales”, con la diferencia, en
relación con los otros seguros, de que no se rige por el esquema de
contribución tripartita (Estado, patronos y trabajadores), sino que su
financiamiento está a cargo exclusivamente de los “patronos”.
Por su parte, el Código de Trabajo
–que es el cuerpo normativo donde constan las disposiciones especiales a las
que hace referencia el artículo 73 constitucional– dispone, en su artículo 193,
que todo “patrono”, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado,
está obligado a asegurar a “sus trabajadores” contra riesgos del
trabajo, según los artículos 4 y 18 de ese mismo Código. El artículo 4 mencionado define lo que debe
entenderse por trabajador y establece que es toda persona
física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de
ambos géneros en virtud de un “contrato de trabajo” expreso o implícito,
verbal o escrito, individual o colectivo.
Por su parte, el artículo 18 define el contrato de trabajo como todo
aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a
ejecutarle una obra, bajo la “dependencia permanente” y dirección
inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o
forma.
Luego, el
artículo 195 del Código de Trabajo define los riesgos de trabajo (accidentes y
enfermedades) como aquellos que ocurran “a los trabajadores”, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen “en
forma subordinada” y remunerada, así como la agravación o reagravación que
resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y
enfermedades.
Así, el principio general que se desprende del texto
expreso tanto del artículo 73 de la Constitución Política, como de las normas
del Código de Trabajo mencionadas, es que el seguro contra riesgos del trabajo
es obligatorio para el “patrono” privado o público, en beneficio de los “trabajadores”
inmersos en una relación laboral subordinada, indistintamente de que esa
relación esté regida por el Derecho Laboral en sentido estricto, por el Derecho
Público, o por una combinación de ambas (relación mixta).
Partiendo
de lo anterior, y volviendo a la consulta puntual que se nos formula, debemos
indicar que el Estado y los demás entes públicos están
obligados a asegurar contra riesgos del trabajo a los funcionarios mencionados
en el artículo 683 del Código de Trabajo con quienes mantenga una relación de
empleo.
El
artículo 683 mencionado hace referencia al presidente y los vicepresidentes de la
República; a los diputados; a los alcaldes municipales; a
los regidores municipales; a los ministros; a los viceministros; a los oficiales
mayores; a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Supremo de Elecciones; a las personas que integren el Consejo Superior del
Poder Judicial; al jefe del Ministerio Público; al contralor y subcontralor general
de la República; al regulador general de los servicios públicos; al defensor y
al defensor adjunto de los habitantes; al procurador general de la República;
al procurador general adjunto; a los presidentes ejecutivos y a los gerentes de
las instituciones autónomas y semiautónomas; a las personas que ocupen las
juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas; a los
miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; a los miembros directivos de juntas, entidades
u organismos, dependientes o relacionados con los Poderes del Estado; y a las
personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus
instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna
remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.
A manera de referencia, debemos
indicar que ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-110-2019 del 25
de abril del 2019, emitido con motivo de una consulta planteada por el
Ministerio de Planificación sobre la posibilidad de trasladar el aporte
patronal a una asociación solidarista en los casos en
los cuales los servidores están excluidos del pago de cesantía, había indicado
que el
elemento fundamental para que una persona pueda integrarse a una asociación solidarista y, por ende, para que proceda el aporte
patronal a dicha asociación, es que el servidor mantenga una relación de empleo
con el Estado. En esa oportunidad
analizamos cuáles de las personas mencionadas en el artículo 683 del Código de
Trabajo tienen una relación de empleo con el Estado o con sus entes
descentralizados y arribamos a las siguientes conclusiones:
“1.- Los supuestos en los cuales
un trabajador puede afiliarse a una asociación solidarista
no necesariamente coinciden con aquellos en los cuales el Código de Trabajo
admite el pago de cesantía.
2.- El elemento fundamental para que una persona pueda integrarse
a una asociación solidarista y, por ende, para que
proceda el aporte patronal a dicha asociación, es que el servidor mantenga una
relación de empleo con el Estado, en los términos de los artículos 5 y 14 de la
Ley de Asociaciones Solidaristas. La naturaleza
jurídica del aporte patronal y su finalidad, en cualquier caso, sigue siendo la
misma: la de una contribución para constituir un fondo destinado al pago de
cesantía.
3.- La necesidad de que exista una relación de empleo para
formar parte de una asociación Solidarista excluye de
esa posibilidad a los funcionarios gobernantes, así como también a los
funcionarios que están vinculados al Estado por una relación de dirección.
4.- En el caso del “presidente o la presidenta y los vicepresidentes o las vicepresidentas
de la República”, “Las diputadas, los diputados, los alcaldes municipales, los
regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular”,
“Los ministros o las ministras, los viceministros o las viceministras y los oficiales
mayores”, no existe la posibilidad de que las personas que ocupan esos cargos
se afilien a una asociación solidarista, por tratarse
de funcionarios gobernantes, que no están ligados al Estado por una relación de
empleo.
5.- “Los magistrados y las
magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de
Elecciones, las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial y
el jefe del Ministerio Público”, “El contralor o la contralora y el subcontralor o la subcontralora
general de la República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los
servicios públicos”, “El defensor o la defensora y el defensor adjunto o la
defensora adjunta de los habitantes”, “La procuradora o el procurador general
de la República, y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la
República”, y “Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las
instituciones autónomas y semiautónomas”, sí podrían integrar una asociación solidarista, pues sí están unidos al Estado por una
relación de empleo, a la cual es posible aplicar una ley especial, como lo es
la Ley de Asociaciones Solidaristas.
6.- “Las personas que
ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas,
los miembros de las juntas de educación y patronatos escolares y, en general,
todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o
relacionados con los Poderes del Estado”, así como “Las personas que, sin
relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u
organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra
denominación, por labores de cualquier naturaleza”, no podrían integrar una
asociación solidarista, pues su vínculo con el Estado
no podría catalogarse como una relación de empleo.”
Se
nos consulta, además, si el Estado y los entes descentralizados pueden tomar el
seguro de riesgos del trabajo a favor de las personas
mencionadas en el artículo 683 del Código de Trabajo que no mantengan una
relación de empleo con el Estado, según las reglas del artículo 6 de la Ley
Reguladora del Contrato de Seguros n.° 8956 del 17 de junio del 2011 y del
artículo 10, inciso c), del Reglamento de Requisitos de Funcionamiento de
Seguros Obligatorios, emitido el 10 de diciembre del 2010 por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Las normas mencionadas disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO
6.- Contrato por cuenta de un tercero
El
seguro puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de un tercero
determinado o que sea determinable al momento en que sean exigibles las
prestaciones del seguro. En este último caso deberán seguirse las siguientes
reglas:
a) Debe
indicarse tal situación en la póliza; además, podrá acordarse el derecho del
tomador a la prestación asegurada en relación con su interés asegurable.
b) Las obligaciones y los
deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo
que por su naturaleza deban ser cumplidos por la persona asegurada.”
“Artículo 10.-
Nombre del producto y modalidad de contratación. El producto se comercializará bajo el nombre de
"Seguro obligatorio de Riesgos del Trabajo". El seguro se contratará
bajo las siguientes modalidades:
a) Patronos:
contratación colectiva a favor de los empleados.
b) Trabajadores
independientes: modalidad colectiva en caso de organizaciones gremiales o
asociaciones; en forma individual si es contratado por el trabajador de manera
directa.
c) Otros
casos: podrá contratarse por cuenta de un tercero en otros casos.”
El
criterio legal que se adjuntó a la consulta no abordó la posibilidad de
asegurar a las personas mencionadas en el artículo 683 del Código de Trabajo
con base en las normas recién transcritas, lo que podría justificar la
inadmisibilidad de la consulta en cuanto a este extremo; no obstante, en un
afán de colaboración, expondremos, de manera general, nuestro criterio sobre el
punto.
Desde
nuestra perspectiva, nada obsta para que las personas que se dediquen a labores
manuales o intelectuales, en el sector privado o en el sector público, y que no
estén sujetas a un contrato de trabajo en sentido estricto, ni a una relación
de empleo público, accedan a la protección contra riesgos del trabajo.
Esa
posibilidad está incluso prevista en el artículo 194 del Código de Trabajo en
favor de las personas que desarrollan actividades familiares y actividades por
cuenta propia, en las que no existe una relación laboral. Dispone el artículo 194 citado lo siguiente:
“ARTICULO 194.- Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado
se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las
disposiciones de este Título:
a. La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta
como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales, entre
éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en forma
indudable no exista relación de trabajo.
b. Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia,
entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma independiente, y
que no devengan salario.”
Para
que sea razonable asegurar contra riesgos del trabajo a personas no sujetas al
Estado, o a sus instituciones, por una relación de empleo, es necesario
constatar que esas personas estén efectivamente expuestas a alguna de las
contingencias protegidas pues, de lo contrario, la decisión carecería de motivo. Por ello, corresponde a cada ente público
verificar ese aspecto, de forma tal que la suscripción del seguro tenga dentro
de sus objetivos proteger al Estado de la eventual responsabilidad que le
podría generar el acaecimiento de alguno de los riesgos.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
El Estado y los demás entes públicos están obligados a asegurar contra riesgos
del trabajo a los funcionarios mencionados en el artículo 683 del Código de
Trabajo con quienes mantenga una relación de empleo.
2.-
Las personas que prestan servicios personales al Estado, o a sus instituciones,
sin estar ligados a ellos por una relación de empleo, podrían estar expuestos a
contingencias como las protegidas por el seguro de riesgos del trabajo
(accidentes o enfermedades laborales), por lo que, estima esta Procuraduría que
sí es posible que el Estado, o sus instituciones, tomen el seguro a favor de
esas personas, conforme a las normas que rigen la materia y bajo las
modalidades que admitan las empresas aseguradoras.
3.- Para que sea razonable asegurar
contra riesgos del trabajo a personas no sujetas al Estado, o a sus
instituciones, por una relación de empleo, es necesario constatar que esas
personas estén efectivamente expuestas a alguna de las contingencias protegidas
pues, de lo contrario, la decisión carecería de motivo. Por ello, corresponde a cada ente público
verificar ese aspecto, de forma tal que la suscripción del seguro tenga dentro
de sus objetivos proteger al Estado de la eventual responsabilidad que le
podría generar el acaecimiento de alguno de los riesgos.
Cordialmente,
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-016-2023
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. OBLIGATORIEDAD
DEL SEGURO CONTRA RIESGOS DEL TRABAJO. RELACIÓN LABORAL. ARTÍCULO 683 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. SERVICIOS
PERSONALES AL ESTADO. ARTÍCULO 193 Y 194 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
El gerente
general del Instituto Nacional de Seguros nos planteó una consulta relacionada
con la obligación de asegurar contra riesgos del trabajo a los funcionarios
mencionados en el artículo 683 del Código de Trabajo.
Concretamente,
solicitó nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. Si conforme el artículo 193
Código de Trabajo, el Estado y los entes descentralizados, deben obligatoriamente
asegurar contra riesgos del trabajo a las personas listadas en el artículo 683
de ese mismo cuerpo normativo.
2. En caso de que la anterior respuesta
sea negativa, se aclare si el Estado y los entes descentralizados, pueden tomar
el seguro a favor de las personas listadas en el artículo 683 del Código de
Trabajo, según las reglas del artículo 6 de la Ley Reguladora del Contratos de
Seguros n° 8956 y el artículo 10 inciso c) del Acuerdo SUGESE 04-10 REGLAMENTO
DE REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS”.
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-016-2023 del 3 de febrero del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.-
El Estado y los demás entes públicos están obligados a asegurar contra riesgos
del trabajo a los funcionarios mencionados en el artículo 683 del Código de
Trabajo con quienes mantenga una relación de empleo.
2.-
Las personas que prestan servicios personales al Estado, o a sus instituciones,
sin estar ligados a ellos por una relación de empleo, podrían estar expuestos a
contingencias como las protegidas por el seguro de riesgos del trabajo
(accidentes o enfermedades laborales), por lo que, estima esta Procuraduría que
sí es posible que el Estado, o sus instituciones, tomen el seguro a favor de
esas personas, conforme a las normas que rigen la materia y bajo las
modalidades que admitan las empresas aseguradoras.
3.-
Para que sea razonable asegurar contra riesgos del trabajo a personas no
sujetas al Estado, o a sus instituciones, por una relación de empleo, es
necesario constatar que esas personas estén efectivamente expuestas a alguna de
las contingencias protegidas pues, de lo contrario, la decisión carecería de
motivo. Por ello, corresponde a cada
ente público verificar ese aspecto, de forma tal que la suscripción del seguro
tenga dentro de sus objetivos proteger al Estado de la eventual responsabilidad
que le podría generar el acaecimiento de alguno de los riesgos.