Dictamen : 013 - del 30/01/2023
30
de enero de 2023
PGR-C-013-2023
Señor
Carlos
Felipe García Molina
Diputado
Fracción
Partido Unidad Social Cristiana
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta a su oficio AL-CFGM-OFI-0006-2023 del 17 de enero último, por medio
del cual nos planteó una consulta relacionada con la deducción del subsidio que
efectuó el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) al programa de la Red
Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, con motivo del “receso lluvioso”
dictado por el Ministerio de Salud.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Concretamente,
nos indica en su gestión que el Ministerio de Salud, mediante la medida
administrativa MS-DM-9227-2022, ordenó una semana de “receso lluvioso”
como parte de las acciones para disminuir la cantidad de pacientes en los
servicios de atención del Hospital Nacional de Niños por problemas en las vías
respiratorias. Sostiene que dicho receso se produjo a partir del martes 11 de
octubre y hasta el viernes 14 de octubre, ambos del 2022.
Señala que,
como producto de ese “receso lluvioso”, la Red Nacional de Cuido y
Desarrollo Infantil (Redcudi), suspendió sus
servicios de atención. Afirma que, en
virtud de lo anterior, el IMAS procedió a rebajar del subsidio que otorga a la Redcudi esos cuatro días de receso, pese a que existía una
directriz emitida por el Ministerio de Salud que autorizaba la suspensión del
servicio.
Ante la
situación descrita, manifiesta que surge la duda con respecto a “…si debía
procederse con el rebajo del subsidio de esos cuatro días de receso lluvioso o
si correspondía el pago completo”.
II.- RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE
LA CONSULTA
Como hemos
señalado en otras oportunidades (por ejemplo, en nuestros pronunciamientos
OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-190-2022), esta Procuraduría despliega
su función asesora con respecto a la Administración Pública. En ese
sentido, nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone lo
siguiente:
“Artículo 4.- Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.”
En
el caso de los diputados, a pesar de que dichos funcionarios al realizar
labores de control político no pueden ser catalogados como jerarcas administrativos,
esta Procuraduría ha decidido atender sus consultas −mediante
pronunciamientos no vinculantes− en virtud de la importancia del cargo
que ejercen y de las funciones que les han sido encomendadas
constitucionalmente.
Ahora bien, las
consultas planteadas por los legisladores deben cumplir ―al igual que las
demás gestiones consultivas efectuadas por los jerarcas administrativos―,
ciertos requisitos de admisibilidad, pues lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. Entre esos requisitos tenemos que
las gestiones no deben estar referidas a casos concretos, ni
pretender que nos pronunciemos sobre la validez de una decisión específica ya
adoptada por la Administración; no deben estar relacionadas con asuntos
sobre los cuales exista una resolución pendiente ante los Tribunales de
Justicia o ante la propia Administración; no deben pertenecer a la competencia
asesora prevalente de otro órgano; ni deben versar sobre conflictos o
diferencias jurídicas entre particulares. En ese sentido pueden
consultarse, entre otras, la OJ-038-2018 del 26 de abril del 2018, la
OJ-030-2019 del 29 de abril del 2019; la OJ-029-2020 del 5 de febrero del 2020,
la OJ-036-2021 del 5 de febrero del 2021 y la PGR-OJ-325-2021 de 25 de
noviembre del 2021.
En
esta oportunidad, de la lectura de los antecedentes expuestos y de la
interrogante que se formula, podemos concluir que se trata de un caso concreto
que es de conocimiento público, lo que impide atender su gestión. Además,
nos insta a pronunciarnos sobre la validez de una decisión ya adoptada por el
IMAS, pues se pretende que nos refiramos a la procedencia o no del rebajo del
subsidio. Es decir, se intenta que ejerzamos un control de legalidad sobre las
actuaciones concretas de esa Institución Autónoma, lo cual es improcedente,
pues este órgano asesor no está facultado para revisar, en vía consultiva, la
legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del
articulado de nuestra Ley Orgánica y de nuestra jurisprudencia administrativa.
Lo anterior salvo en los casos expresamente previstos en los artículos 173 y
183 de la Ley General de la Administración Pública.
Así las cosas,
la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad
exigidos por nuestra Ley Orgánica, por lo que nos encontramos imposibilitados
para emitir el criterio requerido.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, la consulta que se nos formula resulta inadmisible por
referirse a un caso concreto y por versar sobre la validez de una decisión
administrativa ya adoptada por el IMAS.
Cordialmente,
Julio César
Mesén Montoya
Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
PGR-C-013-2023
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. DIPUTADO. INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL. RED NACIONAL DE CUIDO Y
DESARROLLO INFANTIL. RECESO LLUVIOSO. IMPROCEDENCIA DE REVISAR ACTUACIONES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. INADMISIBILIDAD.
El legislador Carlos
Felipe García Molina nos planteó una consulta
relacionada con la deducción del subsidio que efectuó el Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS) al programa de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo
Infantil, con motivo del “receso lluvioso” dictado por el Ministerio de
Salud.
Específicamente, nos consultó “…si debía procederse con
el rebajo del subsidio de esos cuatro días de receso lluvioso o si correspondía
el pago completo”.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-013-2023 del 30 de
enero del 2023, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, y por Mariela Villavicencio
Suárez, abogada de Procuraduría,
indicó que la consulta que se nos formuló resulta inadmisible por
referirse a un caso concreto y por versar sobre la validez de una decisión
administrativa ya adoptada por el IMAS.