Opinión Jurídica : 013 - del 15/02/2023
15 de febrero
de 2023
PGR-OJ-013-2023
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio
número AL-CPEMUN-0033-2023, de fecha 09
de febrero de 2023, por el que esa Comisión Permanente nos comunica que, en
virtud de la moción aprobada en la sesión No. 19, se acordó consultarnos el
proyecto de Ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY No. 7794, DE 30 DE
ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS”, expediente
legislativo No. 23.396 y se acompaña una copia del
mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado
es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012, OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020 de 13 de
enero de 2020, OJ-055-2021 de 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de
2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero y PGR-OJ-129-2022 de 06 de octubre,
ambos de 2022).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello, desde el punto de vista
expositivo, partiremos de la exposición de motivos, a fin de dilucidar la
finalidad del proyecto, para luego comparar el texto actual del artículo 167
del Código Municipal, con el ahora propuesto, y determinar si la alternativa
sugerida es viable o si presenta algún inconveniente a nivel jurídico.
II.- El motivo y el contenido
concreto de la propuesta legislativa.
Según la exposición de
motivos del proyecto de Ley consultado, el tenor literal del artículo 167 del
Código Municipal se presta actualmente para que se generen controversias
interpretativas entre los Concejos Municipales y las Alcaldías, sobre tres
aspectos específicos: 1. si los días otorgados al Alcalde para la
interposición del veto son naturales o hábiles, 2. a partir de cuándo corre el plazo de los 5
días para su interposición y 3. en qué casos de rechazo debe el Concejo remitir en
alzada el expediente a la Sección (Tercera) especializada del Tribunal
Contencioso Administrativo para que conozca como jerarca impropio de la
procedencia o no del veto interpuesto.
Con la modificación legal
propuesta, a criterio de los legisladores, se remedian esos inconvenientes.
Interesa entonces
detenernos brevemente a comparar la reforma legal propuesta con el texto actual
de aquella norma, en esos tres aspectos concretos.
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Actual |
Propuesta |
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Artículo 167.- El alcalde
municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de
legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado
definitivamente el acuerdo. El alcalde municipal en
el memorial que presentará, indicará las razones que lo fundamentan y las
normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto
suspenderá la ejecución del acuerdo. En la sesión inmediatamente posterior a la
presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si
es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho. (Así reformado el párrafo anterior, por el
artículo 202, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código
Procesal Contencioso-Administrativo). (Corrida su numeración por
el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la
Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 158 al 167) |
Artículo
167- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos
municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil,
contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado
oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal. El alcalde
municipal en el memorial que presentará, indicará las razones que lo
fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición
del veto suspenderá la ejecución del acuerdo. En la
sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá
rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, independientemente del
motivo, el Concejo ordenará remitir el veto, en alzada ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho. (Reforma propuesta en Proyecto de Ley No. 23.396). |
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
Históricamente[1],
hemos referido, si bien la Comisión dictaminadora del Código Municipal anterior fue contraria al instituto del
veto de los acuerdos del Concejo, por estimarlo anacrónico, se vio obligada a
incorporarlo porque la Constitución lo consagra expresamente. Así que el Código
Municipal anterior contemplaba el ejercicio del veto como atribución del
entonces Ejecutivo -artículo 57 inciso j)-, a plantear sólo por motivos
de legalidad dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el
acuerdo, en memorial que debía indicar imprescindiblemente las normas y principios
jurídicos violados. Su interposición suspendía la ejecución del acuerdo y el
Concejo debía rechazarlo o acogerlo en la sesión inmediata siguiente -artículo
176-. Además, exceptuaba del veto una serie de acuerdos -art.177-;
una vez rechazado, el Concejo emplazaba y remitía el asunto al Tribunal
Superior Contencioso Administrativo, como jerarca impropio -art. 85 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. (Dictámenes C-145-2004 de 14 de mayo del 2004,
C-175-2004 de 08 de junio de 2004, C-383-2005 de 10 de noviembre de 2005 y
C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006). Regulación que, en términos generales, y con algunas modificaciones, la normativa
mantiene en el Código vigente -Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas-.
En términos generales, actualmente el veto es el medio de impugnación o de
disconformidad interno[2]
exclusivo y dispositivo -no oficioso- del Alcalde para impugnar
acuerdos firmes dictados por el Concejo Municipal -con excepciones-, por
motivos de legalidad u oportunidad, y tiene su fundamento en el artículo 173 de
la Constitución Política y su regulación legal está dispuesta en los artículos
17 inciso d), 162, 167, 168 y 169 del Código Municipal vigente (Dictamen
C-196-2019 de 08 de julio de 2019. Y en sentido similar la resolución No.
173-2003 de las 10:15 hrs. del 20 de junio de 2003, de la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo).
Ahora bien, indiscutiblemente, es deseable que en aras
de la certeza y de la seguridad jurídica, la claridad y precisión de las normas
debieran ser tales que no requirieran de interpretación para su aplicación al
caso concreto. Sin embargo, aquel “deber ser” no se cumple siempre, y puede
ocurrir que en la fase de eficacia de las disposiciones normativas –por sus deficiencias-
se presenten problemas en cuanto a su interpretación o aplicación, que
necesariamente, de algún modo, deben resolverse. La hermenéutica jurídica y más
la interpretación judicial cualificada sirven, en algunos casos, como remedio
al desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcances de la Ley, en
situaciones jurídicas concretas. En otros, quizás sea necesaria la intervención
del legislador, como se supone en este caso; especialmente cuando concurren
interpretaciones contradictorias de la misma norma jurídica, especialmente en
lo relacionado con la naturaleza natural o hábil del plazo conferido al Alcalde
para interponer el veto, según explicaremos.
Siendo entonces
que los aspectos medulares del proyecto de Ley consultado se circunscriben al
plazo que tiene el alcalde para interponer el veto a los acuerdos del Concejo
Municipal, después de que éstos han adquirido firmeza, y su “dies a quo” o
fecha desde la que inicia o da comienzo el cómputo de dicho plazo, así como a
los supuestos en que, por rechazo del veto, debe trasladarse en alzada el
asunto a conocimiento de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo, en su condición de órgano contralor no jerárquico, interesa
indicar lo siguiente:
Una vez revisada nuestra doctrina
administrativa, nos encontramos con que, lamentablemente, coexisten criterios
contradictorios al respecto.
Por un lado,
partiendo de que el veto es un recurso interno y que por regla de principio
debe aplicarse lo previsto por el ordinal 256.1[3]
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se ha interpretado que
aquel plazo que la Ley otorga al Alcalde para la interposición del veto incluye
los días inhábiles; sea que el Alcalde cuenta con 5 días naturales para vetar
(Dictamen C-154-2019 de 07 de junio de 2019). Mientras que, en otro dictamen,
sin mayor justificación, se alude que los cinco días de que habla el numeral
158 -hoy 167- del Código Municipal son hábiles (Dictamen C-264-2009 de
25 de setiembre de 2009).
Coincidente con la última posición
aludida, en relación con el plazo para interponer el veto municipal, según
refiere el Código Municipal comentado, “se entiende referido a días hábiles”
(Zamora Rojas, Rodney; Código Municipal Comentado, IFAM-Editorial Costa Rica,
tercera edición, San José, Costa Rica, pág. 295).
Según constatamos, a nivel de la Sección
Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de órgano
administrativo contralor no jerárquico, el plazo de cinco días señalado por el
artículo 167 del Código Municipal para interponer el veto por parte del
Alcalde, debe ser contabilizado en días hábiles.
Sirva la siguiente trascripción para
ilustrar el punto:
“(…)
II.- Sobre el plazo para interponer el veto. Este Tribunal ha
sostenido reiteradamente que el plazo de cinco días señalado en el artículo 167
del Código Municipal para la interposición del veto por parte del Alcalde, debe
ser contabilizado en días hábiles. Sobre este particular, véase que LEIVA
POVEDA ha señalado que: “Para determinar si esta norma es aplicable al
Recurso de Veto, y en consecuencia concluir que el plazo para la interposición
de la impugnación bajo análisis está dado en días naturales, es necesario
hacer dos precisiones. En primer término hay que partir de la naturaleza
jurídica del Recurso de Veto, el cual es una impugnación interna que provoca la
interacción de dos órganos de una misma corporación local. / En segundo
lugar es aún más importante dimensionar adecuadamente el artículo 256 de la
LGAP, por cuanto esta norma es parte de su Título Tercero del Libro Segundo
denominado "Del procedimiento Administrativo", que según el texto
expreso del artículo 215 de esa misma ley, aplica en relaciones
intersubjetivas, es decir entre personas físicas o jurídicas, y no en
relaciones interorgánicas. En esta dirección dicho artículo señala:
/ “Artículo 215.- / 1. El trámite que regula esta ley, se
aplicará cuando el acto final haya de producir efectos en la esfera
jurídica de otras personas. / 2. El jerarca podrá regular
discrecionalmente los procedimientos internos, pero deberá respetar esta
ley”. / Evidentemente, las vinculaciones interorgánicas referidas supra,
necesariamente están enmarcadas en los días laborables para las administraciones
actuantes, situación que tiene como único resultado directo el que el
plazo para la interposición del Recurso Interno de Veto sea de cinco días
hábiles”. (Leiva Poveda,
Jorge Enrique. Municipalidades trámites, procedimientos y recursos.
Editorial Jurídica Continental. Primera edición, 2018. Pág. 213). A partir de
lo expuesto, este Tribunal reitera que el plazo para la interposición del veto
es contabilizado en días hábiles, y por consiguiente, en el caso concreto, se
tiene por debidamente interpuesto, de allí que en el siguiente apartado se
procederá con el análisis de admisibilidad correspondiente.” (Resolución No. 295-2020 de las 14:25
hrs. del 22 de mayo de 2020, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera. Lo destacado es nuestro).
Posición inveterada
en aquél Tribunal, según constatamos, por ejemplo, en la resolución No.
579-2010 de las 15:35 hrs. del 18 de febrero de 2010, de la misma Sección
Tercera, en la que se contabilizó dicho plazo en días hábiles.
En el contexto
explicado, puede resultar razonable que, en ejercicio de su potestad
legislativa -art. 121.1 constitucional-, por demás discrecional e
inagotable, reforme el artículo 167 del Código Municipal vigente, a fin de
establecer si el plazo que en dicha norma se fija para la interposición del
veto por parte del Alcalde, debe contabilizarse únicamente en días hábiles o si
son naturales; esto a fin de acabar con la controversia interpretativa que
dicho aspecto pueda estar propiciando actualmente y brindar así mayor certeza y
seguridad jurídica.
Sin embargo,
aspectos menos controvertidos pueden ser los dos restantes contemplados en el
presente proyecto de ley, específicamente referidos al “dies a quo” o
fecha desde la que inicia o da comienzo el cómputo de aquél plazo, así como a
los supuestos en que, por rechazo del veto, debe trasladarse en alzada el
asunto a conocimiento de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo, en su condición de órgano contralor no jerárquico, pues sobre
ellos las interpretaciones normativas efectuadas, tanto por nuestra
jurisprudencia administrativa, como por aquella Sección especializada, resultan
coincidentes.
Según
hemos establecido en nuestra jurisprudencia administrativa, “por disposición
ex lege, aquel plazo comienza a correr a partir de que el acuerdo del
Concejo Municipal haya quedado aprobado de forma definitiva. Es decir que el
plazo corre a partir de la sesión siguiente en que fueren aprobados conforme lo
dispuesto en el artículo 48 del Código Municipal o a partir de
la misma sesión en que hayan sido aprobados en caso de que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 45 del Código, dichos acuerdos hayan quedado declarados
en firme por acuerdo votado por las dos terceras partes del Concejo. Este plazo
es improrrogable independientemente de que el Alcalde haya cumplido o no con su
obligación de estar presente en la respectiva sesión del Concejo en que el
acuerdo de interés haya quedado en firme.” (Dictamen C-154-2019, op. cit.).
Véase
que por regla de principio, en caso de recursos, los plazos empiezan a correr a
partir del día siguiente a su última comunicación o del acto impugnable -art.
256 de la LGAP-, y conforme a la opción adoptada en caso del ordinal 158 -hoy
167- del Código Municipal, no cabe duda que el plazo de los cinco días
hábiles debe contarse a partir del día siguiente después de aprobado
definitivamente el acuerdo respectivo, toda vez que el ordenamiento jurídico le
impone al Alcalde el deber de asistir a todas las sesiones del Concejo y si por
motivo justificable ello no es posible, debe designarse al vicealcalde -art.
17, inciso c) del Código Municipal- (Dictamen C-145-2004 de 14 de mayo de
2004). En todo caso, en virtud de los principios de celeridad y eficiencia, es
deber del Alcalde enterarse por sí mismo de los acuerdos adoptados por el
Concejo (Dictamen C-264-2009, op. cit.).
Esa
ha sido la tónica en esta materia, incluso a nivel de la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo.
Sirva la siguiente trascripción para
ilustrar el punto:
“(…) Como actividad recursiva
que es, el veto está sujeto a requisitos de admisibilidad atinentes
fundamentalmente a la legitimación de quien lo interpone, la materia contra la
que puede dirigirse, y el plazo para interponerlo. En lo que resulta atinente
para lo que nos ocupa, el numeral 167 del Código Municipal establece que "El
Alcalde podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de
legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado
definitivamente el acuerdo". Se aprecia entonces que el punto de
partida para el cómputo del plazo referido lo constituye el carácter de
definitivamente aprobado, condición que, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 45 y 48 del mismo cuerpo legal, y de la relación de este último con
el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, sucede cuando se
le confiere ese efecto mediante votación especial de dos terceras partes, y con
la aprobación del acta de la sesión donde fue adoptado, para los demás a los
que no se les hubiera conferido tal condición. En este asunto particular,
tal y como fue referenciado en el apartado de hechos probados, el acuerdo que
impugna el señor Alcalde fue adoptado por el Concejo Municipal de La Unión el
día 7 de junio de dos mil dieciocho, y cuenta con la particularidad de que
además de la aprobación de la recomendación allí vertida, se dispuso hacerlo
"EN FIRME" por unanimidad; por lo que fue a partir de entonces que se
inició el plazo para la interposición del veto. Con relación al tema, esta
Cámara ha explicado con anterioridad lo siguiente: "I.- Momento
procedimental para la interposición del Veto. La gestión bajo estudio, en su
condición de impugnación posterior al iter de formación del acto administrativo
denominado “acuerdo municipal”, tiene un único órgano administrativo
que puede interponerlo (legitimación activa), durante un espacio temporal
también fijado por el legislador. De acuerdo con el texto del artículo 42 del
Código Municipal, una vez cumplidos los trámites previos a la votación por
parte del Concejo (tema que ha sido objeto de análisis de esta Sección en otros
pronunciamientos pero que no será abordado en este momento por no ser
importante para la resolución del presente procedimiento), dicho colegio por
mayoría absoluta adopta el acuerdo, que pese a la finalización del acto de
votación aún no es válido. Respecto de la votación el canon 43 del Código
Municipal establece: “El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría
absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una
mayoría diferente”. Dicha conducta administrativa será válida, una vez que
ese acuerdo quede firme, lo cual puede suceder de dos maneras. Una posibilidad
es que en el mismo momento de la votación el Concejo Municipal además de
aprobar el acuerdo en los términos antes indicados, adicionalmente lo declare
firme de forma expresa a través de una mayoría calificada. En esta dirección el
artículo 45 del Código Municipal indica: “Por votación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos
como definitivamente aprobados”. La otra posibilidad es que el acuerdo quede
firme con la aprobación del acta en la Sesión siguiente. En esta dirección el
inciso 2) del artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública señala: “Las
actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación
carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a
menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos
tercios de la totalidad de los miembros del Colegio”. Nótese que es justamente
esa falta de firmeza la que permite a los Regidores que disientan o que no
estén de acuerdo con la decisión del órgano, que intenten modificarla a través
de un recurso interno. Regulando dicha impugnación, el artículo 48 del Código
Municipal reglamenta el Recurso de revisión –que puede ser interpuesto por
un regidor independientemente de la forma en la que haya votado el acuerdo- (se
aclara que este Recurso de Revisión es distinto del “Recurso Extraordinario
de Revisión, regulado en los artículos 157 y 163 del Código Municipal y que es
un recurso externo cuya legitimación la detentan los munícipes y se dirige
contra actos válidos y eficaces). En lo que hace al tema del Recurso de
revisión, como recurso previo a que el acuerdo sea un acto administrativo
válido, el numeral 48 del Código Municipal claramente establece: “Antes de
la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de
acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este
código”. Así las cosas, es claro que un acuerdo del Concejo Municipal que
ha sido aprobado, sin que este haya sido declarado “definitivamente
aprobado” puede ser variado por el propio colegio, sin la necesaria
intervención de terceros. Es hasta que el acuerdo está aprobado y queda firme,
que este es válido. Es desde ese momento que inicia el periodo de cinco días
que tiene el Alcalde para presentar un Veto en su contra. En el sistema
municipal costarricense, aun en el supuesto de que el Alcalde o Alcaldesa
conozca el contenido de un acuerdo por haber participado con voz en la Sesión
en la que este se aprobó, no podrá ejercer su derecho de Veto hasta que dicho
acto quede firme por cualquiera de las dos vías antes referidas. Aceptar la
posibilidad de que se veten acuerdos que no hayan alcanzado la firmeza llevaría
al sinsentido de permitir que el órgano Alcaldía cuestione una decisión del
órgano Concejo Municipal, que aún no ha sido tomada siguiendo todos los
trámites que el legislador estableció expresamente para tal fin. En conclusión,
cualquier presentación del Veto por parte del Alcalde en un momento anterior a
que el acuerdo alcance firmeza, sea por así acordarlo expresamente el Concejo
Municipal o porque se dio de forma automática con la aprobación del acta de la
Sesión en la que se aprobó dicho acuerdo, sería prematura. Lo mismo sería
inadmisible un Veto presentado fuera del plazo de cinco días contados a partir
de la Sesión en que el respectivo acuerdo adquirió firmeza, con independencia
de si el Alcalde o Alcaldesa cumplió con su obligación de asistir a la
respectiva sesión en los términos del artículo 17 inciso c) del Código
Municipal, o si existen prácticas “protem legem” o “secundum
legem” en el respectivo Concejo de notificar por escrito mediante un
oficio específico a la Alcaldía el respectivo acuerdo". (TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, No. 512-2015 a las diez
horas del veintidós de octubre de dos mil quince). Bajo tales parámetros,
y dado que el acuerdo impugnado fue adoptado por votación unánime con carácter
de "FIRME", el plazo de impugnación empezó a correr de entonces, sin
que fuera dable esperar a la aprobación del acta, y menos aun la notificación
del acuerdo al Alcalde Municipal, por las razones explicadas.” (Resolución No.
473-2019 de las 13:15 hrs. del 20 de setiembre de 2019, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera).
No obstante,
hemos de admitir que, a nivel de precedente administrativo, hemos determinado
que el Secretario del Concejo municipal tiene el deber de transcribir y
comunicar los acuerdos de ese colegio administrativo al Alcalde, no sólo por la
potestad de sanción y veto que le asiste, sino también por su función inherente
de administrador general y jefe de las dependencias municipales, amén de
ejecutor de los acuerdos municipales (Dictamen C-188-2019 de 05 de julio de
2019). Sin embargo, estimamos que esa posición debe matizarse, porque el poder
de veto del Alcalde no se
circunscribe a aquellos acuerdos del Concejo Municipal que le impongan un deber
de actuar, y por tanto, deban serle comunicados, sino que el Alcalde puede
ejercer su veto sobre cualquier acuerdo del Concejo que haya sido aprobado de
forma definitiva, excepción hecha de las salvedades previstas legalmente
(Pronunciamiento OJ-44-2017 de 17 de
abril de 2017). Y por ello es que el legislador optó por contabilizar el
plazo otorgado para ejercer el veto, a partir de que el acuerdo del Concejo
Municipal haya quedado aprobado de forma definitiva.
De modo que, la
determinación del punto de inicio o de partida del plazo para presentar el
veto, cuenta a partir de la aprobación definitiva del acuerdo y no de la
notificación al Alcalde[4],
por lo que dependerá de la manera en la cual quede definitivamente aprobado el
acuerdo que se pretenda votar, sea a- expresamente por votación especial
conforme al art. 45 del Código Municipal, o b- con la aprobación del acta -ver
art. 48 del Código Municipal en relación con el art. 56 de la LGAP.
Y siendo
congruente la interpretación que, sobre el dies a quo del plazo legalmente
previsto para interponer el veto, han efectuado los operadores jurídicos
cualificados, podría cuestionarse en alguna medida la necesidad de modificar en
los términos propuestos el ordinal 167 del Código Municipal. Lo cual, en todo
caso reconocemos que es un aspecto de discrecionalidad legislativa, propio y
exclusivo de ese Poder de la República; el cual, ante una necesidad determinada
del cuerpo social, puede escoger la solución normativa o regla de Derecho que
estime más justa, adecuada o idónea para satisfacerla, dentro de un abanico o
pluralidad de opciones válidas
(criterio reiterado, entre otras, en la sentencia n° 2016-010244 de las 09:05
horas del 20 de julio de 2016 y recientemente en la sentencia 2020-015542 de las 11:40 horas del
19 de agosto de 2020, ambas de la Sala Constitucional).
Por último,
interesa señalar que, conforme a una línea interpretativa coherente y uniforme,
basada en el aforismo “Ubi lex non distinguit,
nec nos distinguere debemus” (donde la ley no
distingue, no debe distinguirse), la Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo ha determinado que, en el tanto el presupuesto de alzada
previsto en el ordinal 167 del Código Municipal, para el ejercicio efectivo del
control de legalidad no jerárquico de los acuerdos municipales, es el “rechazo”
por parte del Concejo Municipal, no es válido distinguir si aquél fue, por
motivos de forma, inadmitido ad portas o declarado sin lugar por motivos de
fondo. Tampoco importa si fue parcialmente acogido. Indistintamente, ante
cualquier rechazo aquél debe elevarse a aquella Sección especializada.
Sirvan las
siguientes trascripciones para comprender aquella interpretación que ha sido
consistente a través del tiempo y perdura hasta nuestros días.
“III.- DE LA
OBLIGACIÓN DE ELEVAR LOS AUTOS ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- No obstante lo anterior, se advierte que la negativa
del Concejo de atender a una orden emanada de este Tribunal no resulta adecuada
ni conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (…) en este sentido,
se estima oportuno aclarar que la atribución constitucional -artículo 173- y
legal -158 a 160 del Código Municipal- que se confiere al Alcalde para objetar
en forma de veto razonado los acuerdos del Concejo, acarrea para el órgano
deliberativo la obligación -de idéntico rango normativo, sea constitucional y
legal-, de resolver expresamente todas las argumentaciones
presentadas, pues no resulta válido desechar sin ningún tipo de
fundamentación, tales planteamientos, y en caso de no admitir la
impugnación que hace, independientemente de la consideración de si fue
rechazado de plano o ad portas, la consiguiente obligación de elevarlo ante el
Tribunal Contencioso Administrativo, como manda el citado numeral 173
constitucional y desarrolla el párrafo final del artículo 158 del indicado
Código Municipal. Admitir la tesis esgrimida por los miembros del Concejo en
este caso, de elevarlo ante esta Autoridad únicamente en los supuestos de
pronunciamiento de fondo, implicaría hacer nugatorio el ejercicio pleno de
aquella facultad, reconocida, según se indicó, primero que nada, por mandato
constitucional.” (Resolución No. 584-2010 de las 16:00 hrs. del 18 de febrero
de 2010, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).
En similar
sentido, refiriéndose por igual al entonces ordinal 158 del Código Municipal
-hoy 167-, se indicó:
“(…)
Nótese que la norma es clara al ordenar que la remisión del expediente por
parte del Concejo Municipal a este Tribunal, se da en caso de no acogimiento
del veto presentado. El Código Municipal no hace ninguna consideración respecto
a si el rechazo se da por motivos de fondo o de forma, ni otorga ninguna
competencia al cuerpo edil para hacer valoraciones respecto de la admisibilidad
del veto para ante este Tribunal, en caso de que el rechazo se originen en
motivos de forma consignados en el artículo 160 del Código Municipal. En caso
de no acogerse un veto, en los términos planteados por el órgano Alcaldía
Municipal, ya sea porque el Concejo estime que procede un rechazo por el fondo,
una inadmisibilidad, o un acogimiento parcial del Veto, este debe
necesariamente ser remitido a esta Sección del Tribunal Contencioso
Administrativo, pues es justamente esa decisión del cuerpo edil de no aceptar
el cuestionamiento hecho por la Alcaldía Municipal, el que torna preceptivo el
pronunciamiento de este Tribunal en ejercicio de un control no jerárquico de
legalidad.” (Resolución No. 392-2015 de las 14:45 hrs. del 30 de julio de 2015,
del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera).
Y
más recientemente:
“II. Sobre el veto per saltum. En la presente causa, el señor Gilberto Monge Pizarro
se apersona ante este Tribunal a presentar veto per saltum en virtud de lo
ordenado en el Acuerdo ACM-170-02-2019 de la Sesión Ordinaria 170, celebrada en
fecha 05 de agosto de 2021, en la cual el Concejo Municipal acordó declarar
inadmisible el veto interpuesto y rechazar ad puertas el veto formulado contra
el Acuerdo ACM-168-08-2019 de la Sesión Ordinaria número 168-2019, celebrada en
fecha 22 de julio de 2019. Sobre este particular, interesa precisar que la
figura de veto per saltum no se encuentra regulada en el Código Municipal. Al
respecto, este Tribunal ha señalado: “IV.- Omisión de elevar
el Veto por parte del Concejo Municipal. De conformidad con el
artículo 158 del Código Municipal, al plantearse el Veto por parte del Alcalde,
este debe ser visto por el Concejo Municipal en la sesión inmediata posterior a
la presentación, y tiene dos opciones, lo acoge o lo rechaza, siendo que en
esta última, la obligación legal es que ese órgano deliberativo eleve
el asunto para conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo. Esta
situación no se dio en este caso, lo que obligó a que el señor Alcalde
debiera presentar su propio veto en un tipo de "per saltum" figura
que no es aplicable, pues como se indicó resulta obligatorio para el
Concejo enviar el respectivo Veto rechazado. Por lo anterior, este
Tribunal insta al Concejo Municipal de Puriscal para que proceda en los casos
futuros como corresponde por ley”. (Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 164-2016 de las catorce
horas tres minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis). Ahora bien,
tal y como se indica en la transcripción realizada, ante la interposición del
veto, el Concejo Municipal tiene dos opciones, lo acoge o lo rechaza -debiendo
agregarse que también puede presentarse el presupuesto de la modificación del
mismo como otra opción-. En el caso del rechazo, debe tenerse en cuenta que el
mismo ha sido reconocido en dos vías (Ver Leiva Poveda, Jorge Enrique. Municipalidades
trámites, procedimientos y recursos.
Editorial Jurídica Continental. Primera edición, 2018. Pág. 228): a) En caso de
que el mismo no satisfaga los requisitos para su resolución por el fondo
(rechazo por inadmisible) y, b) bien por obedecer a cuestiones sustantivas
(fondo). En este sentido, tal y como se precisó anteriormente, ante el rechazo
del veto -en cualquiera de sus modalidades- el Concejo Municipal tiene la
obligación legal de elevar el mismo ante este Tribunal, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 167 del Código Municipal que
dispone “En la sesión inmediatamente posterior a la presentación
del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es
rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.”. A partir de lo anterior, pese a la inexistencia del
veto per saltum interpuesto, se observa la obligación de los Concejos
Municipales de elevar ante este Tribunal los vetos que sean rechazados -tanto
por cuestiones de admisibilidad como por cuestiones sustantivas-, lo que
implica que, en el caso concreto, la Alcaldía Municipal evidenció de la
existencia de un Veto que fue rechazado por el Concejo Municipal de Mora y que
no fue elevado, por lo que en las próximas líneas se procede con el análisis de
admisibilidad correspondiente (…)”. (Resolución No. 257-2021 de las 10:00 hrs.
del 29 de junio de 2021, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera).
En el contexto
explicado, siendo congruente y consistente la interpretación que han efectuado
los operadores jurídicos cualificados sobre los supuestos de alzada al control
de legalidad no jerárquico, podría cuestionarse en alguna medida la necesidad
de modificar en los términos propuestos el ordinal 167 del Código Municipal. Lo
cual, en todo caso reconocemos que es un aspecto de discrecionalidad
legislativa o libre configuración del legislador (Resolución No. 2003-05090 de
las 14:44 hrs del 11 de junio de 2003, Sala Constitucional), por la que puede
escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada
o idónea. Pero en este caso, respetuosamente, sugerimos ponderar adecuadamente
la necesidad del cambio propuesto.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, el proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Para mayor detalle, véase Leiva
Poveda, Jorge Enrique. “Municipalidades, trámites, procedimientos y recursos.
Primera Edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2018,
pág. 195 y ss.
[2] En contraposición de los
denominados “recursos” externos, que plantean terceros interesados, a quienes
afecta lo resuelto, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos (Tribunal
Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución N° 3058 de 1994), según dictámenes C-383-2005 de 10 de
noviembre de 2005 y C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006.
[3] “Art. 256. 1.
Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.” Norma que
sirve para orientar el criterio de interpretación de la Ley, y entender, que si
no hay indicación expresa en cuanto a la naturaleza de los días, debe
interpretarse que se trata de días naturales (Pronunciamientos OJ-171-2001 de
19 de noviembre de 2001 y OJ-011-2001 de
5 de febrero de 2001).
[4] Véase
Cordero Mora, Julio Alberto. “La justicia administrativa municipal”, Primera
Edición, San José, Costa Rica, mayo 2003, pág. 84.
PGR-OJ-013-2023
PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE NO.
23.396, REFORMA ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL; VETO DEL ALCALDE;
NATURALEZA, DIES A QUO Y PRESUPUESTOS DE ALZADA ANTE ÓRGANO CONTRALOR NO
JERÁRQUICO.
Por
oficio número AL-CPEMUN-0033-2023, de fecha 09 de febrero de 2023, la Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales nos comunica que, en virtud de la moción aprobada en
la sesión No. 19, se acordó consultarnos el proyecto de Ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL, LEY No. 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS
REFORMAS”, expediente legislativo No. 23.396 y
se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación de la
Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-OJ-013-2023,
de 15 de febrero de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
del Área de la Función Pública, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, el
proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente
a nivel jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no
es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.”