Dictamen : 022 - del 14/02/2023
14 de febrero del 2023
PGR-C-022-2023
José Bernardino Rojas Méndez
Alcalde
Municipalidad de Buenos Aires
Estimado señor:
Con la aprobación de la
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio N° AMBA-147-2022 de
fecha 23 de marzo del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“A los funcionarios que, de manera interina, se hayan desempeñado en un
puesto de manera continua por más de un año, ¿Se les debe reconocer el derecho
a vacaciones conforme a las reglas dispuestas en el numeral 155 inciso e) del
código municipal o se deben regular por lo que disponga el derecho laboral
común?”.
I.
SOBRE LOS ANTECEDENTES:
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el oficio AMBA-147-2022 de
fecha 23 de marzo del 2022, se acompaña del
criterio jurídico AJMBA-44-2022 del 21 de marzo del 2022, suscrito
por el señor Johnny Vidal Atencio, en su condición de asesor legal de la
Municipalidad de Buenos Aires, el cual luego de analizar los artículos 126, 127
y 155 del Código Municipal, la resolución N° 5026 de las 11:27 horas del 08 de octubre de 1993 de la
Sala Constitucional y una resolución sin identificar de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, concluyó:
“Una vez analizado lo
recién transcrito, es criterio de esta asesoría, que para el caso de los
funcionarios municipales que, bajo nombramiento interino, superen de manera
continua el plazo razonable de un año de prestar servicio en la institución, es
necesario se les reconozca el derecho a vacaciones en igualdad de condiciones
de los funcionarios municipales en propiedad, y no de conformidad con el
derecho laboral común, toda vez que realizar lo contrario estaría simulando un
proceder arbitrario por parte de la Administración, al enervar el acceso a un
beneficio que en principio debería de aplicarse en igualdad de condiciones a
todos los servidores que superen el tiempo ya provisto por el alto tribunal
constitucional”.
A partir de lo expuesto, se
analizará la presente consulta.
II.- SOBRE LA FIGURA DEL FUNCIONARIO INTERINO:
De previo a
iniciar con el análisis de la interrogante planteada por el señor Alcalde
Municipal, resulta conveniente advertir que, conforme lo ha dispuesto nuestro
Tribunal Constitucional: “La figura del
servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución
temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la
continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado
interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que
obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en
otros cargos”. (Resolución
No. 2012-17059 de las 16:01 hrs. del 5 de
diciembre de 2012, Sala Constitucional).
De esta manera,
según señalamos en el dictamen C-318-2019, del 04 de noviembre del 2019,
posición que fue reafirmada en el C-340-2020, del 25 de agosto del 2020, la
vigencia de los nombramientos interinos o de suplentes dependerá en mucho de si
se trata de un interinazgo en sustitución del titular propietario del puesto
o en plaza vacante; pues en el primero su designación está supeditada
al regreso de aquél titular o bien por el tiempo que el Jefe respectivo lo
estime necesario (art. 10 párrafo tercero del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil), mientras que en el segundo su duración debiera estar
determinada por el tiempo que se requiera para efectuar el concurso respectivo
para llenar la vacante (art. 12 Ibídem.); normas éstas aplicables de forma
supletoria al régimen estatutario municipal –arts. 9.1 de la
LGAP y 12 del Código Civil-.
De modo que la
“prolongación en el tiempo está necesariamente sujeta a las particularidades de
cada nombramiento” (Dictamen C-138-2017, de 16 de junio de 2017).
En todo caso,
este tipo de nombramientos no se debe prolongar más allá de un plazo razonable
y prudencial, determinable en cada caso, según sus circunstancias particulares
(Dictámenes C-089-2019 y C-198-2019, op. cit.; así como las sentencias Nos. 5025-93, 3467-93, 2012-6497 y 2016-004834, de la
Sala Constitucional).
Lo anterior, en
aras de garantizar la continuidad de la labor del Estado y de los servicios que
presta a la comunidad (entre otras, la resolución No. 2019-010284 de las 09:20
hrs. del 7 de junio de 2019, Sala Constitucional).
Al
respecto, valga retomar el estudio efectuado en el dictamen C-340-2020, del 25
de agosto del 2020, mediante el cual se abordó la figura de la suplencia como
un mecanismo para asegurar la continuidad de las funciones administrativas; y,
puntualmente, la suplencia del funcionario público regular o permanente por
servidores interinos y su régimen especial. Sobre esta última suplencia, en lo
de interés, se dispuso:
“Ahora bien,
partiendo del supuesto de que la presente consulta está referida a la suplencia
del personal regular de esa corporación municipal; es decir, de aquellos
servidores nombrados bajo el sistema de méritos y con base en idoneidad
compraba (arts. 192 constitucional, 126, 128, 133, 134 y 142 del Código
Municipal), debemos hacer algunas precisiones. Si bien el instituto de la
suplencia, tanto en las normas generales aludidas de la LGAP, como en otras
especiales que puedan existir en los diferentes reductos administrativos,
comparten iguales características esenciales, esto es: ser un mecanismo de
eficiencia administrativa; no implicar alteración de la competencia del órgano
y ser una medida inexorablemente temporal, lo cierto es que en el caso de
suplencias en plazas cubiertas por regímenes estatutarios de empleo público,
las mismas deben hacerse conforme a lo regulado por cada régimen jurídico
preestablecido. Esta es una regla que derivamos del ordinal 95, inciso 3) de la
LGAP, según el cual: “3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil
el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser
nombrado libremente.”, y que, por
demás, resulta aplicable a las corporaciones territoriales, que están sujetas a
los principios o bases consustanciales del régimen constitucional de la función
pública (arts. 191 y 192 de la Carta Política)[6][1].
Y al igual que ocurre en el Régimen de méritos del Servicio Civil (art.
10 del Estatuto de Servicio Civil –ESC-), dentro del personal municipal “son funcionarios interinos los nombrados para
cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados
por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales
de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales [7][2].” (art.
127, párrafo segundo, del Código Municipal) [8][3].
Será entonces con base en el régimen jurídico
aplicable a los servidores interinos en materia de empleo público municipal,
que deberá regularse la suplencia de funcionarios regulares o permanentes.
Véase que incluso, a los efectos de la presente consulta, la acepción dada por
la jurisprudencia constitucional, de lo que es un servidor interino en el
empleo público, calza plenamente con el instituto de la suplencia aludida: "El
servidor interino puede definirse como aquel que se llama a ocupar de manera
temporal un determinado puesto, durante la ausencia de su propietario o bien
mientras nombra a un servidor regular. Es importante subrayar entonces que la
característica más importante del nombramiento interino es su provisionalidad y
ese carácter permite distinguirlo válidamente del servidor propietario, pues
este último goza de estabilidad laboral lo cual le otorga ciertos derechos de
los que no disfruta el sustituto" (Resolución No. 1999-04845 de las
16:21 hrs. del 22 de junio de 1999; reafirmada, entre otras, en las Nos.
2001-00648 de las 16:45 hrs. del 24 de enero de 2001; No. 2004-00637 de las
10:10 hrs. del 6 de agosto de 2004; 2014-03406 de las 14:05 hrs. del 12 de
marzo de 2014 y 2019-005253 de las 14:20 hrs. del 22 de marzo de 2019; todas de
la Sala Constitucional); figura que tiene carácter temporal, provisional o
transitorio, jamás permanente, y por finalidad el garantizar la continuidad y
eficiencia de los servicios públicos o del ejercicio de la función
administrativa (Resolución No. 2012-17059
de las 16:01 hrs. del 5 de diciembre de 2012, Sala Constitucional) y que
debiera de ser aplicada de forma racional por parte de la Administración
Pública (Entre otras muchas, la resolución No. 867-91 de las 15:08 hrs. del 3
de mayo de 1991) [9][4] (…)”.
En atención a lo expuesto, y conforme lo ha
determinado la Sala Constitucional en su jurisprudencia por demás vinculante,
la característica más importante del nombramiento interino es su
provisionalidad y ese carácter permite distinguirlo válidamente del servidor
propietario. Ergo, el funcionario interino es el llamado a ocupar de manera
temporal un determinado puesto, durante la ausencia de su propietario o bien
mientras se nombra a un servidor regular.
II.
- SOBRE EL FONDO:
En lo que respecta al objeto de la presente
consulta, la misma se circunscribe a un cuestionamiento jurídico específico y
claro, referido a determinar sí en el caso de los
funcionarios que, de manera interina, se hayan desempeñado en un puesto de
manera continua por más de un año, se les debe reconocer el derecho a
vacaciones conforme a las reglas dispuestas en el numeral 155 inciso e) del
Código Municipal o se deben regular por lo que disponga el derecho laboral
común.
Como punto de
partida, es conveniente indicar que nuestra Constitución Política establece el
derecho a vacaciones en su artículo 59, que indica:
“Artículo 59.- Todos los trabajadores
tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de
trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por
cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las
excepciones muy calificadas que el legislador establezca”.
Por su parte, el Código de
Trabajo en su numeral 153 regula:
“Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales
remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de
labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato antes de
cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el
momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código,
sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga
o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga
que no termine con éste”.
Puntualmente,
el artículo 155 inciso e) del Código Municipal, dispone las vacaciones
escalonadas o progresivas para los servidores municipales protegidos por dicho
Código, definiendo la cantidad de días de la siguiente manera:
“Artículo 155.- Los servidores
municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además
de los dispuestos en otras leyes:
(…)
e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el
tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a
cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta
semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de
vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante diez años y
cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.
(…)”.
Conforme
se extrae de la consulta, la duda se genera debido a lo dispuesto en el ordinal
127 del Código Municipal. Norma que expresamente dispone:
“Artículo 127. - Los
servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán
amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal,
aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los
efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir
las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la
partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte,
son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas
antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal”. (El subrayado no pertenece al original)
Nótese de las
normas transcritas, que tanto la Constitución Política como el Código de
Trabajo, establecen un mínimo de dos semanas de vacaciones, por cada cincuenta
semanas laboradas, siendo que ese mínimo puede ser superado, como sucede en el
supuesto del Código Municipal, al establecer vacaciones escalonadas o
progresivas, de conformidad con el tiempo consecutivo servido a la
municipalidad respectiva.
Ahora bien, en nuestro
pronunciamiento C-138-2017 del 16 de junio del 2017, señalamos que si
bien, un funcionario interino goza únicamente de estabilidad impropia, ello no
implica que no se le deben respetar los derechos laborales que eventualmente le
correspondan:
“En este orden de ideas y en atención a la
consulta planteada respecto a cuáles extremos laborales se les debe cancelar a
los funcionarios nombrados de manera interina al momento de ser cesados, por
alguna causal objetiva, ese municipio
debe tener claro que si bien un funcionario interino apenas goza de la llamada estabilidad
impropia, no por ello el resto de derechos laborales que eventualmente le
correspondan, dependiendo del plazo de su nombramiento conforme se
analizará a continuación, se les puede vedar sin una causal válida que así lo
justifique.
Dicho en otras
palabras, todos aquellos derechos
laborales a los cuales pueda acceder un funcionario interino se deben respetar
y mantener incólumes; por ejemplo, el reconocimiento de las vacaciones y el
aguinaldo proporcionales al tiempo laborado. Derechos que son irrenunciables,
indistintamente del plazo del nombramiento interino, ni del supuesto por el
cual se nombre a un servidor.
(…)
En ese orden de
ideas, es dable resaltar que aunque
el funcionario nombrado interinamente no goza del derecho a la estabilidad
otorgado a los servidores regulares, tampoco puede esa municipalidad negarle
derechos laborales que le corresponden sin justificación alguna, pues esto
devendría en una actuación arbitraria.
Lo anterior
justifica el reconocimiento a los trabajadores en dicha posición de algunos
derechos propios de las relaciones de tipo indefinido. Al respecto, la Sala
Segunda ha indicado lo siguiente:
“… la
jurisprudencia ha interpretado que con fundamento en esa normativa se puede concluir
que si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron
origen al vínculo, el mismo se reputará como de carácter indefinido y en el
caso del Sector Público en armonía con ese criterio, se ha equiparado la
situación de las personas que le sirven al Estado, o a sus instituciones, de
manera interina, y cuya antigüedad en esa condición supere el año, a la de un
contrato de trabajo, por tiempo indefinido, para los afectos de reconocerles
algunos de los derechos del funcionario en propiedad, como lo es la
cesantía”. (Sentencia n.° 568 de 9:00 horas de 14 de julio del
2004. (En el mismo sentido, véanse las sentencias 78 de las 11:20 horas
del 27 de febrero del 2002, 225 de las 15:20 horas del 11 de agosto de 1999 y
40 de las 10:00 horas del 2 de febrero de 1996).
“… aun cuando
no se adquiere derecho a la plaza, se han equiparado las prórrogas sucesivas
del interinazgo que superen un año a un contrato por tiempo
indefinido, a los efectos del pago de los derechos laborales y de las
indemnizaciones que establece la legislación ordinaria para ese tipo de
relaciones − de tiempo indefinido −. “(Sentencia n.° 385-2013 de las 10:20 horas del 12
de abril de 2013)”.
Asimismo, en nuestro dictamen C-048-2011 del
2 de marzo del 2011, indicamos que en el supuesto de que un nombramiento
interino supere el plazo de un año, resulta procedente el reconocimiento de la
antigüedad, lo cual es un aspecto intrínsecamente relacionado con las
vacaciones escalonadas o progresivas, las cuales derivan precisamente de esa
antigüedad que adquiere el funcionario con el paso de los años o el tiempo
consecutivo servido:
“Bajo esta misma línea de pensamiento, esta
Procuraduría ha señalado que no obstante que los trabajadores nombrados por la
partida de servicios especiales deben ser contratados por un plazo que no
supere un año, la realidad es que en algunos casos, estos trabajadores pueden
ser contratados para realizar labores más allá de ese plazo, lo que podría
hacer surgir otros derechos a estos trabajadores. Así, se ha
indicado, con respecto a este aspecto, lo siguiente:
“En lo que respecta a la interrogante
planteada, vale señalar de manera general, que ese Alto Tribunal del Derecho de
Trabajo, reiteradamente, ha declarado con lugar el reconocimiento de la
antigüedad acumulada por funcionarios, que aún cuando la parte demandada
alegaba que ocupaban puestos por servicios especiales o por obra
determinada, determinó que desempeñaban funciones que se ubicaban dentro
del engranaje organizacional de la institución, así como que su nombramiento o
nombramientos lo eran sin solución de continuidad, superando el plazo de un
año, a que refieren los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo, y doctrina que
le informan. Enfatizando esa jurisdicción, que pese que la Administración
denomina a ese tipo de relación de trabajo como de “Servicios Especiales” o por
“Obra Determinada”, sucede que luego de acaecido el tiempo por el cual fueron
nombrados los servidores, la causa o materia de trabajo que los originaba
continuaba subsistiendo; y, en esa medida, los contratos no podían ser
considerados como de plazo fijo, a la luz de lo establecido en la mencionada
normativa. Así, la Sala Segunda, en lo conducente, ha expresado:
“La argumentación de que, su contratación,
se hizo bajo la modalidad de un contrato por obra determinada, no está
respaldada probatoriamente. Por el contrario, el hecho de que, el
trabajador, sin solución de continuidad, se encuentre ocupando ese puesto,
desde el 26 de agosto de 1996, permite concluir que estamos en presencia de un
contrato por tiempo indefinido, a tenor de lo dispuesto por los
numerales 26 y 27 del Código de Trabajo -de indiscutible aplicación supletoria,
a las relaciones de servicio- de acuerdo con los cuales la contratación de
personas asalariadas, por tiempo determinado, sea en el sector público o en el
privado, es excepcional; depende de la naturaleza y de las necesidades del
servicio o de la función a realizar y, en principio, no puede ser mayor de un
año. Si llegado el acaecimiento del plazo, se mantienen las causas que dieron
origen al vínculo y la materia del contrato, éste se refuta como indefinido, no
en el sentido de adquirir la titularidad del puesto, sino a los efectos de
poder reclamar -dado el caso- el derecho al reconocimiento de las respectivas
prestaciones laborales”.
(Lo subrayado no es del texto original)
(Véase sentencia No. 1059, de 9:55 horas de
17 de noviembre del 2007)
(En similar sentido se pueden consultar las
sentencias números 565, de las 9:05 horas; 568, de las 9:20 horas, ambas del 8
de noviembre del 2002; 438, de las 15:20 horas del 13 de agosto del 2003; 11,
de las 9:30 horas del 21 de enero del 2004 y 284, de las 9:50 horas del 27 de
abril del 2005).
Sin ánimo de invocar toda la jurisprudencia
que en torno a esta clase de relaciones de servicio ha vertido la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, es
claro que si los contratos por servicios especiales no son aquellos que por
esencia se establecen para realizar labores verdaderamente excepcionales y
ocasionales, es decir en los términos que lo ha estipulado el artículo 26 del
Código de Trabajo, es claro que se encontrarían dentro del colectivo interino a
que refiere el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, y en ese sentido procedería el reconocimiento de la
antigüedad para el pago de los aumentos anuales. Circunstancia que en
todo caso, deberá ser sopesada cuidadosamente por la Administración, para los
efectos correspondientes. (Dictamen C-460-2007 del 21 de diciembre del 2007)”. (El subrayado no corresponde al original)
A mayor abundamiento, en relación con los
funcionarios interinos, cuyo
plazo de nombramiento excede un año, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que se equipara el
tipo de contrato a un contrato por tiempo indefinido, y, en consecuencia, se
adquieren los mismos derechos que el servidor regular, con excepción de la
estabilidad:
(…) Siguiendo este orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional
como la de esta Sala, han equiparado, en forma sistemática, la situación de las
personas que sirven al Estado, o a sus instituciones, de manera interina, y
cuya antigüedad, en esa condición, supere el año; a la de un contrato de
trabajo por tiempo indefinido, para determinados efectos, no para todos. Se ha
reconocido así, que, por ese sólo transcurso del tiempo, adquieren los mismos
derechos de los cuales es titular quien se encuentre nombrado en propiedad, con
excepción, claro está, del relativo a la reinstalación, que se deriva de una
denominada estabilidad propia. En este sentido, la Sala Constitucional
resolvió, en su Voto número 5025, de las 11:24 horas, del 8 de octubre de 1993:
“Ante la inexistencia de una norma especial que haga referencia al punto,
considera la Sala que lo procedente y de conformidad con el pronunciamiento de
la Procuraduría General de la República C-354-92 del 24 de diciembre de 1992 y
la jurisprudencia que sobre el punto han establecido los Tribunales de Trabajo
(Ver las resoluciones N° 3326 del 23 de agosto de 1979 del Tribunal Superior de
Trabajo, N° 30 del 21 de abril de 1964, N° 1586 del 12 de mayo de 1977 y N°
2591 del 13 de junio de 1980, todas de la Sala de Casación) es fijar ese plazo en un año,
aclarando que a partir de ese momento lo que opera es la
adquisición de los derechos de los
cuales un trabajador en propiedad es titular (asimilado por la misma
jurisprudencia laboral a los derechos emanados del
contrato de trabajo a tiempo indefinido preceptuado en el artículo 28
del Código de Trabajo) no la propiedad automática de la
plaza, que debe llenarse necesariamente por los
procedimientos de concurso que la normativa correspondiente
determine. (…) Cabe añadir, que en todo caso de interinazgo, sea en
plaza vacante o no, pasado un año desde
el inicio de la relación laboral aún cuando no se adquiere derecho a la plaza
deben reconocérsele los mismos derechos de los propietarios, de
conformidad con las regulaciones que del contrato a tiempo indefinido hace el
Código de Trabajo". (Ver, en el mismo sentido, el Voto
número 1275, de las 12:30 horas, del
15 de marzo de 1996). Esta Sala ha reiterado
que, cuando el nombramiento del interino supera un año, el
contrato de trabajo, que por su naturaleza es a plazo fijo, se
transforma en uno por tiempo indefinido; no para los
efectos de que el servidor adquiera la propiedad en el puesto, sino
respecto del pago de los derechos laborales inherentes a ese
tipo de vínculos; y, también, cuando el empleador le pone
término sin causa justificada (Voto número 207, de las 16:00 horas,
del 21 de julio de 1994)”. (Resolución 2015-000455
de las 09:55 horas del 29 de abril del 2015 de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia) (El resaltado no pertenece al original)
En este orden
de ideas, valga destacar que, si bien el artículo 127 del Código Municipal
establece que los servidores interinos no se encuentran amparados por los
derechos y beneficios de la carrera administrativa municipal, debe analizarse
un aspecto primordial, como lo es que la jurisprudencia constitucional ha sido
clara en determinar que los derechos y
beneficios de la carrera administrativa que no gozan los interinos se refieren,
principalmente, a las causas y procedimientos de remoción.
Al respecto, la resolución número 13799-2011
de las 14:59 horas del 12 de octubre del 2011 de la Sala Constitucional,
dispuso:
“VIII.-Sobre los funcionarios interinos. Se hace
necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general,
sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha
sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los
servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la
labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente
durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la
Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros
cargos. En este punto es
importante distinguir las categorías de interinos: los interinos para sustituir
funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no
vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el primer supuesto, del nombramiento en sustitución del propietario,
la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del
funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya
que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En
caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa
o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que
se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación
provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede
pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga
de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto
determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y
de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan
como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro
funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza
vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es
decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se
cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue
por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin
reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no
supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en
casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de
reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una
actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación
al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el
artículo 56 de la Constitución Política. Así
entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores
interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior
remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de
inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron
evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la
Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la
Constitución (Véase, entre otras, la resolución 867-91 de las 15:08
horas del 03 de mayo de 1991).
En criterio de
esta Sala, una de las garantías que se tienen sobre la calidad del servicio que
brinda la Administración se sustenta en
que el contrato de interinidad se encuentra igualmente sujeto a la verificación
de requisitos y otras formalidades. Por ejemplo, debe realizarse siempre por
escrito y consignar la causa de sustitución, identificando al trabajador
sustituido e indicando si se realizarán las mismas funciones que el trabajador
sustituido u otras de diversa naturaleza, además del plazo de duración del
mismo. De lo anterior se desprende que quien ocupe un puesto en la función pública,
aunque sea en la modalidad del interinazgo, lo hará bajo los supuestos de
responsabilidad del puesto que desempeña, tal y como lo hace el propietario. De lo expuesto, se desprende con
claridad que los derechos y beneficios de la carrera administrativa que no
gozan los interinos se refieren, principalmente, a las causas y procedimientos
de remoción. En síntesis, se ha determinado que el servidor interino no goza de
la estabilidad laboral propia que el artículo 192 constitucional garantiza a
los regulares, pero no por ello puede la Administración negarle derechos
fundamentales sin justificación alguna”. (El resaltado no pertenece al original)
Igual
razonamiento se ha efectuado con respecto a los funcionarios interinos y el
eventual sometimiento al régimen de la dedicación exclusiva (Dictamen C-089-2006, de 3 de marzo de 2006,
retomado en el C-205-2021 del 15 de julio de 2021), ello fundamentado precisamente en jurisprudencia constitucional
vinculante, según la cual:
“(…) Sobre el otorgamiento de incentivos, ventajas
o sobresueldos, esta Sala ha venido delineando claramente una política de
asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios, bajo la premisa de
que solo pueden admitirse aquellas diferencias que tengan su fundamento estrictamente
en la condición de interinidad de los primeros (…) esta Sala se ha pronunciado
en diversas oportunidades sobre violaciones al principio de igualdad contenidas
en ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados
de una misma institución solamente por su condición de servidor interino, y les
ha reconocido a éstos ciertos derechos con la finalidad de garantizarle una
mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores
propietarios (…) la discriminación se presenta en la aplicación de los
denominados “pluses salariales” o sobresueldos como lo es este caso concreto el
pago de “dedicación exclusiva”. Esa diferenciación consiste en que el interino
no tendrá derecho a optar por acogerse al pago de dedicación exclusiva como si
lo tiene el propietario, y como se puede notar, tal desigualdad de trato no
tiene un fundamento claro, pues lo cierto es que el interino, ocupa de pleno
derecho -y mientras dure su nombramiento- la plaza o cargo del propietario, y
si dicho cargo conlleva una serie de ventajas inherentes al puesto como lo es
en este caso la opción de acogerse al régimen de dedicación exclusiva, no
parece admisible que el simple hecho de la provisionalidad del nombramiento
implique la pérdida para el interino de tal derecho, que le viene atribuido en
el puesto. Expresado en otros términos, la norma en cuestión carece de
razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al
pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad
del puesto, con lo que se olvida que independientemente de la condición que
ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que
desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para
disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre
otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la
norma en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se
aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que
estamos al frente de una norma meramente conculcadora del derecho fundamental a
la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la
Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con
infracción del principio de igualdad y razonabilidad que rige los actos
emanados de entes públicos.” (Resolución No. 1999-04845 de las 16:24 hrs. del 22 de junio de 1999,
reiterada en la No. 2001-00648 de las 16:45 hrs. del 24 de enero de 2001,
ambas de la Sala Constitucional).
Bajo esa inteligencia,
no escapa a este órgano consultivo que entre la jurisprudencia constitucional
vinculante y el texto expreso del artículo 127 del Código Municipal podría
existir una contradicción, que a nuestro juicio se puede solventar mediante una
interpretación conforme a la Constitución del citado numeral, en el sentido de
que las restricciones a la carrera administrativa en perjuicio de los interinos
se refieren principalmente a las causas y procedimientos de remoción.
En este caso es necesaria la interpretación
conforme a la Constitución de la citada norma de rango legal, para aclarar el
sentido, finalidad, propósito y alcance, frente a situaciones jurídicas
concretas, máxime que esa armonización está sustentada en jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
Así, este órgano consultivo ha
conceptuado la interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, en los siguientes
términos:
“… en razón del principio de unidad del ordenamiento jurídico y el
carácter superior de la Constitución como norma jurídica, toda ley debe ser
interpretada, formal y materialmente, de conformidad con ésta, particularmente
con sus valores y principios. Es lo que en doctrina se llama el principio de
interpretación conforme con la Constitución, que obliga al intérprete a optar
por aquella interpretación que mejor realice los valores y principios
constitucionales y rechazar cualquier interpretación que sea contraria a dichos
valores y principios, o contraria a una disposición específica de la
Constitución. En el fondo, la interpretación conforme con la Constitución es
resultado de la aplicación del método sistemático, esto es, la interpretación
según el contexto, que exige que las normas se interpreten como formando parte
de un sistema normativo constituido por el conjunto del ordenamiento jurídico,
según su jerarquía normativa, y el cuerpo normativo específico del cual forma
parte la norma interpretada.- En síntesis, las normas deben ser interpretadas
de conformidad con los valores y principios constitucionales, su contexto,
antecedentes históricos y legislativos, y en atención al fin público que
persiguen”. (Dictamen C-349-2006 de 30 de agosto de 2006 y en sentido similar
el C-444-2005 del 23 de diciembre del 2005).
Por consiguiente, tal y como lo hemos externado en
otros pronunciamientos, a partir de la idea de supremacía constitucional y de
su concepción como norma jurídica de aplicación directa e inmediata, y con base
en los principios constitucionales de legalidad o juridicidad administrativa,
seguridad jurídica y jerarquía normativa -principios a los que se hallan
vinculados todos los operadores jurídicos-, más que un cometido, es nuestro
deber compatibilizar y preservar la simetría que debe tener el resto del
ordenamiento infraconstitucional a las normas, valores y principios
constitucionalmente previstos; esto como franca expresión de la fuerza
expansiva que a nivel normativo se le reconoce a la Constitución como la fuente
de Derecho en sentido propio, desde la que deberá integrarse, informarse e
interpretarse el resto del ordenamiento jurídico. (Dictamen C-233-2009 26 de agosto de 2009)
En suma, con
fundamento en lo expuesto, este órgano consultivo concluye que, en el supuesto
consultado, resulta procedente el reconocimiento del derecho a vacaciones
conforme a las reglas dispuestas en el numeral 155 inciso e) del Código
Municipal, siempre y cuando se interprete el ordinal 127 del Código
Municipal, en los términos definidos en este dictamen.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Dirección de la
Función Pública
YAV/HVC/gcc
[1] El régimen de empleo público estatutario se asienta en dos principios
fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y estabilidad
en el empleo (v. sentencia No. 2009-13604 de las 14:55 hrs. del 26 de agosto de
2009, Sala Constitucional) y se aplican por igual a los funcionarios de la
Administración Central y los entes descentralizados (v. sentencia 2004-12560,
Ibíd.).
[2] En lo concerniente a las contrataciones efectuadas por “servicios
especiales” y “jornales ocasionales”, remitimos al dictamen C-089-2019, de 3 de
abril de 2019, según el cual, entre otras cosas de interés: “(…) conforme a
regulaciones técnicas aplicables en materia presupuestaria, emitidas tanto por
las autoridades del Ministerio de Hacienda -Presupuesto Nacional-, como por la
Contraloría General de la República, la acepción de “servicios especiales”
alude situaciones de excepcionalidad, y en concreto, a contrataciones laborales
[7] por obra o a plazo determinado [7] de personal profesional, técnico o
administrativo, para realizar trabajos ocasionales, de carácter especial o
eventual, que se extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo pactados
(Dictámenes C-099-2008, de 3 de abril de 2008; C-119-2009, de 4 de mayo de
2009; C-331-2009, de 1 de diciembre de 2009; C-047-2011 ,de 28 de febrero de
2011; C-048-2011, de 2 de marzo de 2011; C-102-2013, de 17 de junio de 2013,
C-148-2015, de 12 de junio de 2015 y C-207-2018, de 27 de agosto de 2018). Y
sólo pueden prorrogarse en aras de concluir la labor particular y específica
para la cual el sujeto fue contratado por tiempo expreso (dictamen C-097-2018,
de 11 de mayo de 2018). Resultando abiertamente ilegal utilizar prórrogas como
instrumento para mantener indefinidamente laborando a un servidor así
contratado (C-237-2015, de 07 de setiembre de 2015).”
[3] En cuanto a los “funcionarios en suplencia” –artículo 96 de la
LGAP-, “este Despacho entiende, dentro de la práctica administrativa, que
se refieren a los que sustituyen temporalmente por diversas razones a otros
funcionarios que se encuentran ocupando puestos en propiedad, es decir,
aquéllos que el artículo 118 –hoy artículo 127- del Código Municipal denomina
como “servidores interinos”. (Dictamen C-417-2007, de 26 de noviembre de
2007).
[4] La propia Sala Constitucional ha insistido en que las Administraciones
Públicas no pueden pretender, a través de cualquier procedimiento, prolongar
los interinatos más allá de un plazo razonable y prudencial, debiendo tomar las
medidas y previsiones necesarias para que ello no ocurra. Bajo esta
inteligencia, una figura laboral que se creó con fines provisionales no puede
pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente
menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador con un
puesto en propiedad, principalmente la estabilidad (Resolución Nº 2005-06757 de
las 23:19 horas del 31 de mayo de 2005, y en sentido similar, entre otras
muchas, las Nºs 8507-97, 22-95 y 3467-93).
PGR-C-022-2023
MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES. FUNCIONARIOS INTERINOS. VACACIONES
PROGRESIVAS. ARTÍCULOS 155 INCISO E) del código Municipal. interpretación
conforme a la Constitución del numeral 127 DEL mismo cuerpo normativo.
Por medio del oficio N° AMBA-147-2022 de
fecha 23 de marzo del 2022, suscrito por el señor José
Bernardino Rojas Méndez, Alcalde de la Municipalidad de Buenos Aires, se
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
“A los funcionarios que, de manera interina,
se hayan desempeñado en un puesto de manera continua por más de un año, ¿Se les
debe reconocer el derecho a vacaciones conforme a las reglas dispuestas en el
numeral 155 inciso e) del código municipal o se deben regular por lo que
disponga el derecho laboral común?”.
Con la aprobación de la Doctora Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora General Adjunta, se emitió el
dictamen PGR-C-022-2023 del
14 de febrero del 2023, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, mediante el cual se concluyó:
“En suma, con fundamento en lo expuesto, este órgano consultivo
concluye que, en el supuesto consultado, resulta procedente el reconocimiento
del derecho a vacaciones conforme a las reglas dispuestas en el numeral 155
inciso e) del Código Municipal, siempre y cuando se interprete el ordinal 127 del Código Municipal, en los
términos definidos en este dictamen”.