Dictamen : 018 - del 08/02/2023
08 de febrero de 2023
PGR-C-018-2023
Señor
Nogui Acosta Jaén
Ministro
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me
refiero a su oficio n.° MH-DM-OF-2710-2022, del 9 de noviembre de 2022, en cuya
virtud formula la siguiente pregunta:
“¿Con base en lo dispuesto por los artículos 69 y
94 de la Ley No.8131 de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo 32988-H-MP-PLAN, se puede interpretar
que el Poder Ejecutivo puede emitir resoluciones otorgando derechos, quedando
su pago supeditado al momento que haya contenido presupuestario?”
En cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio legal n.°
MH-DJ-OF-1986-2022, del propio 9 de noviembre del año pasado, de la Dirección
Jurídica de ese Ministerio, en el que se indica que la posición inicial de
dicha cartera iba en la línea de que si no existía contenido presupuestario en
la partida dedicada al pago de resoluciones administrativas declaratorias de
derechos patrimoniales a favor de los administrados, no se podían emitir
resoluciones que contuvieran órdenes de pago, tesis que fue reconsiderada a la
luz de una mejor interpretación que se hizo del artículo 69 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del
18 de setiembre de 2001), cuya ubicación en el capítulo dedicado a la
administración de los recursos dentro del título del Subsistema de Tesorería
Nacional, recuerda que dicho órgano no puede ordenar pagos de obligaciones
contraídas de conformidad con la Ley de presupuesto si no existen los fondos
para hacerlos efectivos. En ese sentido, afirma que la orden de pago surge con
posterioridad al nacimiento de las obligaciones y que la limitación legal que
impone el mismo precepto no viene dada a las obligaciones que puedan surgirle
al Estado por una u otra circunstancia, de manera que el nacimiento de las
obligaciones no está supeditada a la figura legal de la “Orden de Pago”, pero la “Orden
de Pago” sí está supeditada a la existencia de fondos; para lo que cita
como ejemplo las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas
firmes que otorgan el pago de sumas a favor de terceros que deben ser luego
reconocidos por el Estado. Sin que, en ninguno de esos dos supuestos, se
requiera contar de manera previa con el contenido presupuestario
correspondiente y, en el caso particular de los tribunales de justicia, ni
siquiera consultan la existencia de este (y remite a lo dispuesto en los
artículos 161, inciso c), 166, 167 y 168 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, en adelante CPCA). Al respecto, apunta que el cumplimiento de
los actos administrativos puede estar condicionado a hechos futuros o a que se
den las condiciones que permitan su ejecución, como sucede con una resolución
administrativa firme, emitida por la Dirección Nacional de Pensiones, que otorga el derecho al disfrute de una pensión por el
régimen de Gracia a una particular y condiciona el efecto material a la
existencia de contenido presupuestario pertinente, pero no su nacimiento.
Refiere después que el artículo 94 del Reglamento a la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Decreto Ejecutivo
n.°32988-H-MP-PLAN, del 31 de enero de 2006), reafirma la interpretación
anterior del citado artículo 69, en el sentido de que no se pueden emitir “Órdenes de Pago” si no existen fondos o
contenido presupuestario, sin que la norma limite el nacimiento de obligaciones
del Estado, plasmadas en resoluciones administrativas sujetas a dicha
condición; de lo que deduce que, aun cuando no exista contenido presupuestario
en la partida, pero si existen fondos suficientes en la Tesorería Nacional, se
puedan emitir resoluciones administrativas con “Órdenes de Pago” sin incurrir en responsabilidad administrativa.
Cita nuestro dictamen C-039-2005, del 28 de enero, en relación con las fuentes
de obligaciones a cargo del Presupuesto Nacional del Estado, quien no puede
desconocerlas alegando la falta de contenido presupuestario y transcribe
también parte de las consideraciones hechas por la Procuraduría en los
dictámenes C-333-2001, del 30 de noviembre y C-352-2001, del 19 de diciembre,
para concluir:
“1.- Que pueden emitirse Resoluciones
Administrativas mediante las cuales surgen obligaciones por parte del Estado,
condicionadas a que posteriormente haya fondos o contenido presupuestario,
supeditadas a Partidas Presupuestarias.
2.- Las obligaciones a cargo del Estado, pueden
provenir de una ley no presupuestaria, resoluciones judiciales, contratos o
actos administrativos (dentro de los que encontramos las resoluciones
administrativas, mediante las cuales se crean, modifican, o extinguen
derechos).
3.- Aunque no exista contenido presupuestario en
la partida, pero si existen fondos suficientes en la Tesorería Nacional, se
pueden emitir resoluciones con órdenes de pago, sin incurrir en
responsabilidad, decimos lo anterior por cuanto debemos hacer una conexidad
entre lo dispuesto en el numeral 69 de la Ley 8131 y el artículo 90 (sic) del
Reglamento a la Ley 8131 referido en esté acápite, así las cosas las (sic)
toda emisión de orden de pago queda supeditada siempre a la existencia de
fondos, no así a contar (sic) contenido presupuestario” (el subrayado
no es del original).
A.
ACERCA DE LA
EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE SUSCEPTIBLE INCLUSO DE SER
EJECUTADO DIRECTAMENTE POR EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE
HACIENDA
Tal y como se indicó al inicio, el
señor Ministro consulta si es posible interpretar que el Poder Ejecutivo está
autorizado para emitir resoluciones otorgando derechos, cuyo pago quede
supeditado al momento en que haya contenido presupuestario a partir de lo
dispuesto por los artículos 69 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos y 94 de su reglamento.
De entrada, es importante
diferenciar dos factores a considerar que se derivan de la inquietud anterior y
que determinan la posibilidad para que la Administración Pública central
condicione el pago efectivo de una obligación que contrajo con un particular al
supuesto regulado en los preceptos citados, esto es, la disponibilidad de
fondos o de contendido presupuestario.
El primer factor hace referencia a
la capacidad de la Administración Pública para dictar actos administrativos
encaminados a la creación, modificación o la extinción de una determinada
relación jurídica o bien, a la declaración (o a la negación de la declaración)
de un derecho respecto a una persona –ver los artículos 136.1.a), 155.1, 173 y
308.1.a) de la Ley General de
la Administración Pública, n.° 6227, del 2 de mayo de 1978 (LGAP)–, en
ejercicio de una potestad conferida previamente por el ordenamiento jurídico[1].
Es decir, para adoptar una decisión en virtud de la cual se concreta para un
supuesto específico la potestad conferida por la ley al Estado y de esa
conjunción de la potestad y la decisión administrativa surte el efecto de
crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas[2].
Dentro de este conjunto de actos
administrativos que disponen de tal carácter regulador (o vinculante)[3],
se hallan precisamente los denominados actos administrativos favorables
o ampliatorios, en tanto inciden de
forma favorable en la esfera jurídica de su destinatario creando u
otorgando un derecho, una facultad, una posición de ventaja o beneficio o bien,
suprimiendo una limitación, un deber o una posición de desventaja o negativa[4]
(ver nuestro dictamen C-046-2009, del 18 de febrero). Tenemos así, que dichos
actos amplían la esfera o el patrimonio jurídico de la persona
particular, creando o reconociendo un derecho o una ventaja jurídica a su favor[5]
(verbigracia, la resolución administrativa que confiere una pensión de gracia a
un particular, en el ejemplo usado por el criterio de la Dirección Jurídica).
Esta
clase de actos llevan aparejada, además, una consecuencia de capital
relevancia, respecto a que la Administración Pública en tesis de principio se
encuentra impedida para anular, en vía administrativa, los actos propios que
hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos la
Administración de que se trate debe acudir a la vía judicial y solicitar que
sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso
de lesividad regulado por los artículos 10.5, 34 y 39.1.e) del CPCA o bien,
acudir de manera excepcional al procedimiento del artículo 173 de la LGAP, que
le permite anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos,
siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y
manifiesta. La razón, en todo caso, para limitar la posibilidad de que el
Estado anule por sí mismo los actos suyos declaratorios de derechos se
fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza
de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a
ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por aquél (por todos,
ver el dictamen PGR-C-289-2022, del 21 de diciembre).
Por
otro lado, el segundo factor estrechamente unido al primero alude a la propia
dinámica del acto administrativo o lo que es lo mismo, a su capacidad de
producción de los efectos jurídicos previstos en este, aún frente a eventuales
resistencias de los administrados[6].
Con ello hacemos alusión a la eficacia del acto administrativo, de modo tal
que, a tenor del artículo 140 de la LGAP, “[e]l
acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto
si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se
adopte” (el subrayado no es del original).
De
manera que, el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación al
particular, pero, incluso, puede iniciar sus efectos desde antes de su
comunicación a partir de que es emitido si es de contenido favorable, es decir,
si únicamente le otorga derechos, tal como lo explicamos en el dictamen
C-189-2012, del 6 de agosto:
“A. EN ORDEN
A LA EFICACIA DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DECLARATIVOS DE DERECHOS
El artículo 140 de la Ley General de la
Administración Pública ha establecido una regla general en orden a la eficacia
de los actos administrativos. En este sentido, se ha prescrito que la eficacia
de los actos administrativos, por principio, se encuentra supeditada a su
comunicación. La norma de glosa se
transcribe:
“Artículo 140.-
El acto administrativo producirá su
efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.”
Por principio común, entonces, los
actos administrativos no producen efectos sino después de que éstos sean
comunicados a las personas con interés legítimo en ellos.
Lo anterior constituye, por supuesto,
una garantía racional de seguridad jurídica.
En efecto, es claro que constituiría
una abierta arbitrariedad, el hecho de que las Administraciones Públicas
tuviesen la libre potestad de oponer a las personas sus propios actos
administrativos desfavorables aún sin haberlos comunicado correcta y debidamente.
En este sentido, debe indicarse que
este principio común del Derecho Administrativo se encuentra también consagrado
en el artículo 334 de la misma Ley General de la Administración Pública (LGAP)
el cual dispone que, los actos administrativos no serán
oponibles a los administrados sino desde su debida comunicación.
“Artículo 334.-
Es
requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al
administrado, para que sea oponible a éste.”
Ahora bien, el principio general del
artículo 140 LGAP tiene una de las más importantes excepciones en el caso de
los actos que conceden derechos. Esto tiene una indudable relevancia para
la presente consulta.
En efecto, debe advertirse, en primer
lugar, que por disposición expresa del artículo 140 de repetida cita, se ha
establecido que en el supuesto de que los actos administrativos concedan
únicamente derechos, su eficacia se produce desde el mismo momento en que son
adoptados. Ergo, la regla particular en el caso de los actos administrativos
que conceden exclusivamente derechos, es que su eficacia es inmediata desde su
adopción. Al respecto, conviene considerar lo escrito por JINESTA LOBO:
El
ordenamiento jurídico puede disponer, explícita o implícitamente, que el acto
administrativo adquiera eficacia desde la fecha misma de su adopción, sin
necesidad de su comunicación. Así sucede en dos hipótesis: a) Cuando el acto
concede únicamente derechos – acto favorable o declarativo de derechos –(artículo 140 LGAP), y b) Cuando se trata de actos
administrativos internos (artículo 120, párrafo 1 y 122 párrafo 1 LGAP) como un
reglamento autónomo de organización o una circular, dado que, su principal
característica es que no inciden en la esfera del administrado por lo que no es
requisito de eficacia su comunicación a éste. (artículo
334 LGAP)”(JINESTA LOBO, ERNESTO. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo I.
EJC. 2009, P- 566)
Incluso debe subrayarse que el artículo
142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la
posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos
administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la
adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto
siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses
de terceros de buena fe” (el subrayado no es del original).
De
lo expuesto hasta ahora se extrae que, como consecuencia de la eficacia del
acto declaratorio de derechos, la misma Administración Pública que lo dictó se
halla compelida a cumplirlo o ejecutarlo de inmediato como regla general, pues
ni siquiera los recursos administrativos que se interpongan en contra de este,
ni los visos de una posible nulidad relativa que le aquejen, tienen la virtud
para suspender automáticamente sus efectos (artículos 148 y 176 LGAP). Esa
virtualidad o potencia obligatoria del propio acto, su carga de imposición de
conductas frente a terceros o la propia Administración es lo que se denomina
como la ejecutividad del acto
administrativo[7].
A
este respecto, conviene recordar lo señalado en el pronunciamiento OJ-160-2004
del 29 de noviembre, debido a su pertinencia en relación con el asunto
consultado:
“Según refiere
la doctrina, la Administración define derechos y crea obligaciones, en algunos
casos de forma unilateral y ejecutoria (autotutela declarativa o decisoria); sus decisiones, como declaraciones de
voluntad, en las que concede únicamente derechos, son inmediatamente eficaces,
creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento
inmediato, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca (arts.
128 y ss., 140, 146 y 169 de la Ley General de la Administración Pública);
dicho de otro modo, todo acto creador de
derechos subjetivos a favor de los administrados, cuenta con una presunción
iuris tantum de legalidad (favor acti),
por la cual se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga al inmediato cumplimiento aunque se
discrepe sobre su legalidad.
Por las razones expuestas, fue que en el pronunciamiento O.J.-077-2003,
este Órgano Asesor afirmó con toda propiedad que mientras no se hubiera
declarado la nulidad del acto emanado del Tribunal de Trabajo -como órgano
contralor no jerárquico- que reconoció el beneficio jubilatorio por el Régimen
del Magisterio Nacional, éste surte plenos efectos. Y por tanto, especialmente el pago de la pensión con cargo al
Presupuesto Nacional, es ineludible.
En reiteradas ocasiones, la Sala
Constitucional ha sostenido que la Administración no puede lícitamente retardar
o diferir el pago del beneficio pensionístico o jubilatorio reconocido o
declarado por sentencia judicial o por acto administrativo expreso; muy al
contrario, debe asumir dicho pago con la
debida prontitud, todo en resguardo de los derechos fundamentales al
disfrute de la jubilación y a la integridad del patrimonio (Ver entre otras, las resoluciones 947-93 de las 14:45 horas del 22 de
febrero de 1993, 3491-93 de las 15:06 horas del 21 de julio de 1993, 4060-93 de
las 15:21 horas del 20 de agosto de 1993).
Y cabe destacar que acorde
con los criterios expuestos, en casos similares a los que se refiere la
presente consulta, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“III.- Sobre el
fondo. El recurrente reclama que a pesar de que la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional acogió un beneficio de pensión a su favor,
el cual fue avalado por el Tribunal Superior de Trabajo, las autoridades del
Ministro de Hacienda, la Directora General de Presupuesto y el Director Nacional
de Pensiones se niegan a autorizar su inclusión en la planilla, lo cual lo
coloca en una situación de desamparo económico violatoria de sus derechos
fundamentales.
IV.- Si bien no
compete a la Sala determinar si al amparado le correspondía recibir la pensión
del régimen de Pensiones del Magisterio Nacional o la de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por ser un extremo que escapa
la naturaleza sumaria del recurso de amparo y corresponde determinarlo a las
propias autoridades recurridas, estima este Tribunal que en el caso concreto sí
se produjo la violación a los derechos fundamentales del amparado por los
motivos que se expondrán a continuación. Se desprende del elenco de hechos
probados que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
aprobó un beneficio de jubilación al amparado desde el mes de julio de dos mil
uno y aun cuando la Dirección Nacional de Pensiones no lo aprobó, lo cierto es
que al ir el asunto en alzada al Tribunal de Trabajo este acordó revocar la
decisión de la Dirección. Así las cosas, es
claro que el amparado cuenta con una declaratoria a su favor del beneficio de
pensión en el régimen del Magisterio Nacional, lo cual a todas luces
constituye un acto declaratorio de derechos que sólo puede ser revocado
mediante los procedimientos legalmente establecidos para tal efecto, pues tal
como lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades, el principio de
intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud
de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a
volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las
excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la
Administración Pública, siendo que para cualquier otro caso, debe el Estado
acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, a la Administración le está vedado suprimir por su propia
acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los
particulares. Partiendo de lo anterior, es
claro que la actuación de las autoridades del Ministerio de Hacienda al
congelar el pago de los montos por jubilación reconocidos al amparado resulta
ilegítima, por cuanto si consideran que el beneficio otorgado al recurrente
debe revocarse por improcedente, debió iniciarse el procedimiento
correspondiente en vía administrativa en caso de tratarse de una nulidad
evidente y manifiesta, o en su defecto acudir a un proceso contencioso de
lesividad. Aun cuando las autoridades del Ministerio de Hacienda tienen la
potestad de solicitar información en caso de duda, lo cierto es que en el caso
concreto lo que hicieron las autoridades de dicho Ministerio fue revocar de
hecho la decisión de la Junta de Pensiones y del Tribunal de Trabajo pues
ordenaron poner a Derecho la situación del amparado, a pesar de no tener la
competencia para ello. Lo anterior, por cuanto ya se había emitido un acto
declaratorio de derechos a su favor, que no puede ser revocado sino con las
formalidades legalmente establecidas. Al no ocurrir así, evidentemente se
produjo la violación a los derechos fundamentales del amparado por parte del
Estado y en consecuencia debe acogerse el recurso (...) Por lo anterior, lo
procedente es anular la decisión que dispuso la suspensión del pago de la
pensión del amparado, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en el
procedimiento correspondiente (...) Por tanto:
Se declara con
lugar el recurso en cuanto a la actuación de las autoridades del Ministerio de
Hacienda. En consecuencia se anula la decisión tomada en cuanto a la retención
preventiva del giro de pensión al amparado (...).“ (Resolución Número 2003-03633 de las 16:52 horas del 6 de mayo del
2003).
Asimismo, según lo ha
determinado el Órgano Contralor de Constitucionalidad en su jurisprudencia
vinculante (art. 13 de la Ley 7135 de 11 de octubre de 1989) independientemente
que el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
89, párrafo tercero de la Ley 7531 de 10 de julio de 1995, en el franco
ejercicio de facultades de fiscalización, pueda requerir tanto a la Dirección
Nacional de Pensiones como a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, toda la información necesaria en cuanto a los pagos
autorizados por concepto de pensión, para lo cual ineludiblemente debe
suspender la ejecución del acto declaratorio de derechos subjetivos, dicha función no implica, de manera alguna,
que ese Ministerio esté autorizado a negarse a ejecutar indefinidamente lo
acordado en beneficio del administrado, pues resulta inadmisible que el derecho
otorgado a favor de un particular (ejecutorio por imperativo legal) se
encuentre suspendido y sin efecto por la inejecución de las autoridades involucradas,
por un período mayor al expresamente permitido (Véase al respecto las sentencias números 2002-4916 de las 08:49 horas
del 24 de mayo del 2002 y 2002-5430 de las 11:18 horas del 31 de mayo del
2002).
Insistimos, mientras el
acto administrativo por el cual se reconocen o declaran derechos subjetivos a
favor de los administrados, no haya sido revocado o en su caso anulado por los
medios previstos por el ordenamiento, éste se presume legítimo, eficaz, y por
tanto, ejecutorio, es decir, obliga a su
inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad” (la negrita
es añadida).
Según
se acaba de leer, el criterio general imperante para los actos administrativos
eficaces y, concretamente, los declaratorios de derechos, apunta a su inmediato
cumplimiento; si bien el artículo 132 de la LGAP, en su apartado 4, admite que
la Administración autora del acto pueda introducir determinaciones accesorias o accidentales[8] al contenido principal del acto, para como
lo indica el mismo texto legal, lograr su adaptación al fin, tales como
condiciones, términos y modos, los que además de ser lícitos, posibles, claros
y precisos, deben ser “legalmente
compatibles con la parte reglada del mismo”, lo que supone que la norma
atributiva de la potestad que se ejercita prevea y autorice la inserción de
estos elementos accesorios en el contenido[9].
La
principal consecuencia de todo cuanto se ha señalado hasta ahora es que un acto
o resolución administrativa favorable deviene en una fuente de obligaciones
jurídicas para el Estado (ver el dictamen C-039-2005, citado antes), que de
adquirir firmeza el respectivo acto en sede administrativa –lo que
significa que no es susceptible de ninguna clase de recursos en dicha vía,
salvo el recurso extraordinario de revisión del artículo 353 de la LGAP–, puede
llegar a ser ejecutado judicialmente por el interesado beneficiado a través del
proceso sumario que instauró el CPCA en su artículo 176 llamado ejecución de acto firme y favorable:
“ARTÍCULO 176.- Cuando la Administración
Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este
podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo” (el subrayado no es del
original).
La
disposición transcrita da cuenta de la gravedad de que la Administración no
cumpla con el contenido de los actos administrativos que confieren derechos a
los particulares, como así lo resaltó la Sala Constitucional en la resolución
n.°2017-8852 de las 9:15 horas del 14 de junio de 2017, al momento de analizar
la constitucionalidad la figura:
“III.- ASIDERO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PROCESAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. El numeral 176 del Código
Procesal Contencioso Administrativo tiene sustento en una serie de valores,
principios constitucionales y derechos de carácter fundamental. La posibilidad
otorgada a un administrado de acudir al proceso de ejecución de sentencia en la
sede contencioso-administrativa, cuando cuenta con un acto administrativo
favorable o declaratorio de derechos previo, responde al principio elemental de
la justicia, dado que, debe de contar con alguna alternativa para la ejecución
debida de lo dispuesto por la propia administración, sobre todo cuando esta
última no lo ejecuta espontánea o voluntariamente, esto es, es reticente para
su cumplimiento. Sería muy fácil para la administración pública dictar un acto
favorable que contenga obligaciones de hacer, dar o no hacer que deben
ejecutarse y, ulteriormente, desconocerlo no cumpliendo con tales obligaciones
de buena fe, tal y como debe hacerlo una buena administración pública, según se
desprende del contemporáneo derecho a la buena administración. Empero, en la
práctica, no siempre las administraciones públicas actúan conforme a los
principios de la buena fe, la confianza legítima previamente generada en el
administrado y la buena administración, por cuanto se resisten a ejecutar las
obligaciones que dimanan de un acto favorable dictados por éstas. De ahí que
el administrado debe contar con un mecanismo para compeler a la administración
pública, sobre todo si se toma en consideración que para los ciudadanos
está proscrita la auto-tutela o hacerse justicia por propia mano, debiendo,
siempre acudir ante un órgano jurisdiccional para compeler a un ente público a cumplir.
Cosa distinta sucede con las administraciones públicas que se encuentran
provistas de grandes privilegios y prerrogativas, como la denominada
auto-tutela declarativa y ejecutiva, que les permite, sin acudir ante un órgano
jurisdiccional, declarar derechos, suprimirlos, restringirlos o modificarlos en
la propia sede administrativa. Se denota así, entonces, como fundamento de la
facultad del artículo 176 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, el
principio y el derecho a la igualdad (artículos 33 de la Constitución y 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En efecto, cuando la
administración pública dicta un acto desfavorable para el administrado, cuenta
con todo un instrumental nutrido de mecanismos de ejecución forzosa en la propia
sede administrativa, sin necesidad de acudir ante un órgano jurisdiccional… El
administrado cuando obtiene un acto favorable no cuenta con ninguno de estos
instrumentos de privilegio, la única vía expedita concedida por el
ordenamiento jurídico, ante la inercia, reticencia y el incumplimiento de ese
acto positivo, lo constituye la facultad concedida por el numeral 176 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo de acudir al proceso de ejecución de
sentencia con lo que resulta absolutamente conforme con el principio de
razonabilidad. Debe tomarse, adicionalmente, en consideración que al
ofrecerse el proceso de ejecución al administrado, sin necesidad de acudir al
más prolongado y complejo proceso ordinario o de conocimiento, obedece a qué
ya existe un pronunciamiento firme de la propia administración en el que se
obliga a sí misma, no siendo aceptable que incumpla con lo que se ha
comprometido, caso contrario sería permitir que se vulnere la regla clásica
conforme a la cual nadie puede ir contra sus propios actos. Ese
pronunciamiento administrativo firme puede contener la declaración de derechos
subjetivos o intereses legítimos para cuya satisfacción es preciso un
cumplimiento debido, de ahí que la figura también se encuentra vinculada con el
derecho de propiedad y su intangibilidad relativa (artículo 45 constitucional),
el concepto constitucional de los “derechos patrimoniales adquiridos” o de las
“situaciones jurídicas consolidadas” que no pueden desconocerse (artículo 34 de
la Constitución), precisamente, para actuar la seguridad jurídica” (el subrayado no es del original, ver en
el mismo sentido las resoluciones constitucionales números 2017-8853 y
2017-8854 del mismo 14 de junio de 2017).
En definitiva, el
basamento normativo recién descrito pone de manifiesto que las resoluciones
administrativas que confieren derechos a los particulares ineluctablemente
deben ser cumplidas por la Administración Pública que las emitió, de lo que se
desprende que, si esos derechos son de naturaleza económica, al suponer la
erogación de una cantidad líquida de dinero –como sería el ejemplo mencionado
del otorgamiento de una pensión, pero también el reconocimiento de una
indemnización o de un reajuste de precios en una contratación pública de bienes
y servicios, entre otros supuestos– el monto en cuestión deberá presupuestarse
en el evento de que no esté contemplada ya la partida correspondiente en el
presupuesto vigente, según se analizará de seguido.
B.
ALCANCES DE LA LIMITACIÓN PREVISTA EN LOS
ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y
PRESUPUESTOS PÚBLICOS Y 94 DE SU REGLAMENTO: AFECTAN EL PAGO NO EL DEVENGO O
RECONOCIMIENTO DEL GASTO
Al
trasladar las consideraciones del epígrafe anterior al ámbito presupuestario,
no cabe duda de que la trascendencia económica del derecho subjetivo reconocido
en la resolución administrativa del Poder Ejecutivo –en el supuesto concreto
consultado– debe quedar reflejado en el presupuesto nacional.
Pues,
como se acaba de explicar, con la declaración del derecho subjetivo a favor del
particular nace de forma correlativa la obligación de la Administración Pública
de adoptar las medidas necesarias para que dicho derecho se haga realidad.
Tratándose de un derecho patrimonial que comporta un desembolso a cargo del
erario público ello supone incorporar la correspondiente partida presupuestaria
de forma que el gasto quede debidamente autorizado con la aprobación de la Ley
de Presupuesto de la República (ver el artículo 13 de los Criterios y
Lineamientos Generales sobre el Proceso Presupuestario del Sector Público,
oficializados por Decreto Ejecutivo n.° 33446-H del 18 de octubre de 2006).
Como se indicó en el citado dictamen C-039-2005, esa “partida presupuestaria es la fuente del gasto que realice el Poder
Ejecutivo”.
No
está de más recordar que, por imperativo de los principios constitucionales de
legalidad presupuestaria, universalidad y especialidad (artículos 176 y 180 de
la Constitución Política en relación con el artículo 5, letras a) y f), de la
Ley n.°8131),
“el estado de gastos tiene el valor
jurídico de una autorización al Poder Ejecutivo para gastar dentro de una
especificación administrativa temporal y cuantitativa. Su incumplimiento supone
una infracción jurídica y conlleva una sanción de esta naturaleza”[10].
Así
también se señaló en el pronunciamiento recién mencionado C-039-2005 que, como
consecuencia del principio de legalidad presupuestaria, “para que un gasto sea realizado es necesario que esté autorizado por
la Ley de Presupuesto”. De igual forma, puntualizó en que si bien compete
al Ejecutivo decidir, dentro del límite máximo autorizado por la Ley de
Presupuesto, el monto efectivo del gasto por realizar y, por ende, cuáles son
las partidas cuya ejecución es prioritaria, dicho Poder no puede decidir no
ejecutar las partidas de gastos que se presenten como ineludibles, esto es,
cuando la autorización presupuestaria se convierte en obligatoria, como ocurre
si el gasto autorizado responde a una obligación establecida por norma
jurídica, un contrato suscrito, una sentencia o en la hipótesis consultada, un
acto administrativo declaratorio de derechos. El mencionado proceso judicial de
ejecución de acto firme y favorable da cuenta de esto último.
Consecuentemente,
si el Estado contrajo una obligación de pago a raíz de una resolución
administrativa, está compelido a respetarla, asumiendo el gasto
correspondiente, para lo cual deberá presupuestar los recursos necesarios para
darle sustento económico y una vez presupuestado ejecutarlos en los términos
debidos (dictamen C-039-2005).
De
manera más reciente, en el pronunciamiento OJ-062-2015, del 2 de julio,
reafirmamos dicha idea al indicar que la ejecución del gasto tiene como
límite el respeto de las obligaciones incurridas:
“1)
La autorización del gasto: una autorización limitada
La
materia presupuestaria es definida en los artículos 176 y 180 de la
Constitución Política. Conforme el primero de dichos artículos, el Presupuesto
comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la
Administración Pública durante el año económico. Pero el presupuesto es algo
más que un balance de ingresos y egresos, es el límite de acción de los poderes
públicos en materia de gasto público (artículo 180 constitucional). El
Presupuesto es el vehículo de la política del Estado, es su plan de acción y
es, como se dijo, un límite para esa acción, puesto que si determinados gastos
no están autorizados presupuestariamente, no pueden ser realizados. Lo que
reafirma la naturaleza del Presupuesto como fuente del gasto.
El
principio de legalidad presupuestaria determina que la Administración sólo
puede realizar los gastos expresamente autorizados en la Ley de Presupuesto.
Sin embargo, ésta es considerada normalmente como una "autorización para
gastar". De lo que se deriva que, en principio, la autoridad
administrativa posee discrecionalidad para precisar la necesidad y conveniencia
de efectuar el gasto autorizado. Compete al Ejecutivo decidir dentro del límite
máximo autorizado por la Ley de Presupuesto, el monto efectivo del gasto por
realizar y, por ende, cuáles son las partidas cuya ejecución es prioritaria.
El
Presupuesto es una autorización limitada, entre otros criterios, por el objeto
del gasto. Conforme el principio de especialización presupuestaria, la Ley de
Presupuesto autoriza el gasto para un destino preciso y por un monto
específico. Lo que constituye un límite, en principio, no solo para el Poder
Ejecutivo sino también para la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su
potestad legislativa ordinaria. No obstante, es conocida la jurisprudencia
constitucional que señala la constitucionalidad de los destinos específicos y
la sujeción del legislador presupuestario al legislador ordinario.
Para
el Poder Ejecutivo, la regla es que debe utilizar los créditos presupuestarios
en el destino precisado por la Ley de Presupuesto. Con lo que se reafirma la
competencia de la Asamblea para precisar cuál es el destino del gasto, en qué
se deben gastar los recursos del Estado.
El Poder Ejecutivo no puede modificar o crear otras partidas ni puede
gastar cantidades superiores a lo presupuestado; ese excedente de la partida
implica en el fondo destinar o modificar el destino de los recursos.
La
especificidad del presupuesto determina, además, que no sea fuente de
obligaciones a cargo del Estado. Obligaciones que pueden provenir de una ley
no presupuestaria, resoluciones judiciales, contratos o actos administrativos…
En
la medida en que alguna de esas fuentes haya originado una obligación a cargo
del Presupuesto del Estado, esta se impone al Estado que no puede desconocerla
alegando la falta de contenido presupuestario” (el subrayado no es del original).
Ahora
bien, la consulta concreta es si cabe interpretar a la luz de lo dispuesto por
los artículos 69 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos y 94 de su reglamento, que el Poder Ejecutivo está
autorizado para emitir resoluciones otorgando derechos, cuyo pago quede
supeditado al momento en que haya contenido presupuestario, para lo que
resultado adecuado transcribir ambos preceptos a continuación:
“ARTÍCULO
69.- Limitación a la emisión de pagos.
No podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos para hacerlas
efectivas (el
subrayado no es del original).”
“Artículo
94.— Responsabilidad. Sin excepción
de ninguna índole, no podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos o
contenido presupuestario para hacerlas efectivas. El incumplimiento de esta
disposición hará incurrir al servidor público en responsabilidad; será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de
Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa
aplicable (el subrayado
no es del original).”
Las
disposiciones anteriores, referidas a la ordenación de pagos, condicionan el
pago de los gastos del Estado a la existencia de fondos o de contenido
presupuestario con que hacerlo efectivo y la norma reglamentaria precisa que la
inobservancia de dicho requisito hará incurrir en responsabilidad al
funcionario encargado.
Ciertamente,
como así lo indicó el criterio de la Dirección Jurídica de esa Cartera, en el
dictamen C-352-2001, al analizar el artículo 69 de la ley, la Procuraduría
diferenció la obligación nacida de la ley con contenido presupuestario de la
orden de pago en los siguientes términos:
“Se
afirma que el Estado no está obligado a lo imposible, de modo que si en un
momento determinado no cuenta con los recursos necesarios para asignar los
recursos, por no contar con disponibilidad presupuestaria, no estaría obligado
a hacerlo. Sobre estas afirmaciones es necesario distinguir los momentos
en el desarrollo de las obligaciones. En primer término, los destinos
específicos en tanto obligaciones del Estado tienen su fuente en la ley que
determina que el Estado debe financiar con X porcentaje del impuesto a tal
organismo, público o privado, o bien que ese organismo será financiado con tal
porcentaje o cantidad de la totalidad de los recursos presupuestarios. La
exigibilidad de esta obligación dependerá también de su ley de creación. Por
otro lado, su cumplimiento requiere la cobertura suficiente en la Ley de
Presupuesto, cobertura que debería corresponder a lo señalado en la ley de
creación. El otro momento es el pago como acto material y contable.
También para la ejecución de las obligaciones que tienen su origen en la ley
hay un procedimiento de pago. Ello por cuanto la creación legal de la
obligación unida a la cobertura presupuestaria no pueden considerarse
equivalentes a una orden de pago. Además de los trámites administrativos
correspondientes, dicho pago requiere la disponibilidad de los recursos en la
Tesorería. Esta no está habilitada para hacer un pago si no cuenta con los
recursos para ello. En este orden de ideas, el artículo 69 de la Ley de
Administración Financiera dispone:
"No
podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos para hacerlas efectivas".
La
orden de pago se emite normalmente dentro de un procedimiento de ejecución de
presupuesto que puede resultar inadecuada para las
obligaciones que tienen su fuente directamente en la Ley. No obstante, el
principio legal es claro: para realizar un pago se requiere disponibilidad de
caja.
Empero,
el hecho de que no se pueda hacer un pago en el momento programado por falta
de disponibilidad, no libera al Estado del deber de cumplir sus obligaciones
y, por ende, de sujetarse a lo que ha dispuesto el legislador ordinario cuando
ha creado el destino específico. Los problemas de programación o de
disponibilidad de recursos no son factores susceptibles de hacer extinguir las
obligaciones que el Estado ha asumido, por lo que en estricto derecho, al momento
de contar con la disponibilidad suficiente deberá girar los montos
correspondientes” (el
subrayado no es del original).
El
texto transcrito nos permite identificar con toda claridad dos momentos. El
primero relacionado con el nacimiento de la obligación del Estado y el
correlativo derecho patrimonial del particular, cuyo pago puede que ni esté
contemplado en la previsión de gastos del presupuesto nacional vigente. Lo que
evidencia que el surgimiento de una obligación a cargo del Estado por alguna de
las causas identificadas antes no está condicionada a la existencia del
correspondiente contenido presupuestario, sobre todo, si se trata de una
situación imprevista como el dictado de una sentencia condenatoria en contra de
la Administración Pública por un Tribunal de la República.
Con
lo cual, de no estar prevista la partida o subpartida en el presupuesto vigente
con la que atender la citada obligación, sin que tampoco fuese posible llevar a
cabo una modificación presupuestaria conforme con los artículos 45 de la Ley n.°8131 y 61 de
su reglamento para incorporarla al programa presupuestario pertinente, habría
que incluirla en la formulación del presupuesto del ejercicio económico
siguiente.
El segundo momento hace referencia a
la ordenación del pago como parte de la gestión de los gastos imputables al
periodo de vigencia del presupuesto, dirigida a materializar o dar cumplimiento
a la obligación generada por la resolución administrativa. Los preceptos
consultados aluden a esta fase.
Como así lo plantea el criterio
legal de la Dirección Jurídica, la etapa de ejecución presupuestaria que el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo n.° 33446-H define como la “[f]ase
del proceso presupuestario que comprende el conjunto de normas y procedimientos
sistemáticos y ordenados de carácter técnico, legal y administrativo que,
partiendo del presupuesto aprobado, se aplican para el cumplimiento eficiente,
efectivo y económico de los objetivos y metas establecidos en los planes y
programas presupuestarios”, comprende a su vez las siguientes tres
etapas:
“Artículo 51.-Etapas de la ejecución. La ejecución del presupuesto tiene las
siguientes etapas:
a)
Solicitud: consiste en la separación de los recursos presupuestarios para
adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que se garantice
el contenido presupuestario para ese efecto.
b)
Compromiso: consiste en el compromiso real de los recursos como resultado de
una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o de
realizar gastos por otros conceptos. Representa una posible salida de
recursos, condicionada a la prestación o no de los bienes y servicios
contratados. Conlleva la identificación de la persona física o jurídica con
la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la
especie y cantidad de los bienes por recibir, o, en su defecto, el destino
de los gastos sin contraprestación.
c)
Devengo: consiste en el reconocimiento del gasto por la recepción a
conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bien y
servicios contratados o consumidos, durante el ejercicio económico, independientemente
de cuando se efectúe el pago de la obligación” (el subrayado no es del original).
Nótese,
que la disposición transcrita diferencia el devengo o reconocimiento de la
obligación de gasto de ese momento ulterior de la orden de pago, al comportar
únicamente la “propuesta de pago
correspondiente”, previa acreditación documental ante el órgano competente
de la realización de la prestación o en este caso, del derecho del particular[11].
En el referido pronunciamiento OJ-062-2015, la Procuraduría profundiza en los
conceptos anteriores, al explicar:
“Saldo
comprometido hace referencia a una obligación a cargo del Estado.
Obligación que no tiene su origen en la Ley de Presupuesto, sino en una de
las fuentes de las obligaciones del Estado. Nótese que la definición de
compromiso refiere a una contratación para adquirir bienes o servicios o bien, a
un compromiso derivado de otro concepto, ergo de alguna de las fuentes de
obligaciones. Es por ello que se indica que el compromiso implica
identificar a la persona con la cual se establece la relación que da origen al
compromiso o “el destino de los gastos sin contraprestación”.
El
artículo indica que el compromiso está condicionado a la prestación o no de los
bienes y servicios contratados, con lo que remite al devengo, sea el
reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad del bien o servicio
contratado o consumido.
Consecuentemente,
saldo comprometido no devengado refiere a una obligación del Estado que no
ha sido ejecutada, por lo que no puede reconocerse el pago. En
términos del Reglamento a la Ley se trata:
“Artículo
58.-Compromisos no devengados. Los
compromisos no devengados a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, son aquellas
obligaciones que tienen su origen en una relación jurídica con un tercero y se
respaldan en documentos de ejecución debidamente aprobados, autorizados,
refrendados y registrados en los sistemas informáticos de apoyo a la gestión
financiera, antes del 31 de diciembre de cada año”.
En
el estado actual del ordenamiento, el saldo comprometido no devengado no
impide el cumplimiento de la obligación, en el tanto el segundo párrafo del
artículo 46 dispone que los saldos comprometidos no devengados al 31 de
diciembre del año de ejecución se afectan automáticamente al ejercicio
económico siguiente y se imputan a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Con lo cual se posibilita el cumplimiento de la obligación suscrita y no
ejecutada” (el
subrayado no es del original).
En
cambio, como se dijo antes, los artículos 69 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos y 94 de su reglamento,
remiten a la gestión de pagos bajo la autoridad rectora de la Tesorería
Nacional; de manera que las órdenes de pago se emiten a favor del particular
que figura como acreedor en el compromiso de pago y sujeto, según se advirtió
también, a la existencia de fondos para hacerlas efectivas.
Con
la inquietud que plantea el señor Ministro, se trata de establecer si el
cumplimiento de una resolución administrativa declaratoria de derechos puede
quedar condicionado al límite legal para la emisión de pagos, esto es, a contar
con recursos o contenido presupuestario para hacerla efectiva. En otras
palabras, si el artículo 69 de la Ley n.°8131 resulta aplicable al supuesto descrito como condición
válida del contenido del acto administrativo, de forma que no pueda ordenarse su cumplimiento si no existen
fondos con los cuales hacer el pago.
Naturalmente,
y como se explicó antes, para que una resolución administrativa favorable de
contenido dinerario pueda ser cumplida por el Poder Ejecutivo requerirá que se
dispongan los recursos presupuestarios necesarios en la respectiva autorización
de gasto del presupuesto nacional, es decir, su cumplimiento precisa de
contendido presupuestario.
De
ahí que no se comprenda la conclusión a la que llega la Dirección Jurídica
cuando afirma que aun cuando “no exista
contenido presupuestario en la partida, pero si existen fondos suficientes en
la Tesorería Nacional, se pueden emitir resoluciones con órdenes de pago, sin
incurrir en responsabilidad… toda emisión de orden de pago queda supeditada
siempre a la existencia de fondos, no así a contar [con] contenido
presupuestario”; pues por los principios presupuestarios ya explicados,
toda erogación debe estar debidamente presupuestada.
Dando
la impresión con ello, de que se entremezcla la gestión del gasto con la
gestión de liquidez por parte de la Tesorería Nacional. Cuando lo cierto es,
según se explicó también en las páginas precedentes, que toda orden de pago
debe responder a una autorización del gasto previamente aprobada en la Ley del
presupuesto a la que se le asigna un crédito presupuestario con que
financiarlo.
La
duda, entonces, no parece ir por ese sentido, sino más bien, a determinar si
como sucede con las órdenes de pago, la Administración se halla igualmente
limitada o impedida por ley (artículo 69), bajo responsabilidad del funcionario
(artículo 94 reglamentario), para materializar o ejecutar un acto declaratorio
de derechos que suponga una erogación monetaria, si no se cuentan con los
fondos para hacerla efectiva.
Más
allá de las dificultades en la disponibilidad de recursos financieros que
afronta el Estado para poder hacer efectivo un derecho de naturaleza
patrimonial conferido en un acto suyo, fruto de la coyuntura actual de déficit
fiscal que atraviesa las finanzas públicas, lo cierto es que, como se ha venido
señalando a lo largo de este pronunciamiento, la limitación que contempla el
artículo 69 de la Ley n.°8131 responde a otro propósito, propia de la fase presupuestaria a la
que pertenece, consistente en evitar un problema de liquidez en el tesoro
público que afecte su flujo de caja y amenace con llevar al Estado a una
situación de cesación de pagos, mediante la emisión descontrolada de órdenes de
pago sin la respectiva previsión de fondos.
De
ahí lo tajante de dicha interdicción y que sea causal de responsabilidad
administrativa (artículo 110, letra f) de la Ley n.°8131), debido a la crisis institucional que desencadenaría un
escenario como el descrito, al afectar no solo la operatividad del Estado en la
prestación de servicios y en la satisfacción de los derechos e intereses de los
habitantes del país, sino también su credibilidad financiera, la seguridad
jurídica y el orden público económico (ver al respecto, los pronunciamientos
OJ-163-2014, del 19 noviembre, y OJ-145-2017, del 21 de noviembre).
En
definitiva, la prohibición del artículo 69 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en relación con el artículo
94 de su reglamento, hace referencia a una fase específica de la ejecución
presupuestaria y la gestión del gasto, correspondiente a la ordenación de
pagos, cuyo fin es garantizar la liquidez de la Tesorería Nacional y contribuir
a la sana y eficiente administración de los recursos financieros.
Sin
embargo, en el plano jurídico esta limitación no alcanza a la ejecutividad que
es propia de todo acto administrativo, por más que la materialización real de
su contenido esté ligado a la existencia de fondos para poder hacerlo efectivo.
Por
ende, así como la aludida interdicción legal no impide que el Poder Ejecutivo
en el ejercicio de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico
emita resoluciones administrativas reconociendo un derecho subjetivo en que se
incremente el patrimonio de un particular, tampoco comporta una reserva que
jurídicamente justifique su incumplimiento más allá de lo razonable o
condicione su pago efectivo a la existencia de recursos o contenido
presupuestario con qué hacerlo efectivo.
A
este respecto, resulta más que oportuno traer a colación lo señalado en el
citado pronunciamiento OJ-062-2015: “Si
en un determinado momento no se pueda hacer un pago en el plazo programado por
falta de disponibilidad, el Estado no se libera de su deber de cumplir sus
obligaciones. Los problemas de programación o de disponibilidad de recursos no son factores susceptibles de
hacer extinguir las obligaciones que el Estado ha asumido, por lo que
en estricto derecho, al momento de contar con la disponibilidad suficiente
deberá girar los montos correspondientes” (el énfasis no es del original).
Con lo cual,
cobra particular relevancia la debida planificación y programación
presupuestaria, en especial, la programación para el giro de los recursos,
donde la disponibilidad de recursos financieros, como bien se sabe, constituye
un criterio de asignación presupuestaria (artículo 23, letra g) de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.°9635 del 3 de diciembre del 2018,
en relación con el artículo 43 de la Ley n.°8131), pero sin que pueda invocarse el artículo 69 de repetida
cita como fundamento jurídico para condicionar el cumplimiento de una
resolución declaratoria de derechos, por más que, según se acaba de indicar, la
materialización real de su contenido esté ligada a la existencia de fondos para
poder hacer efectivo el pago correspondiente.
C.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría
General de República:
1. Una resolución administrativa firme del Poder
Ejecutivo declaratoria de derechos constituye una fuente de obligaciones para
el Estado cuya ejecución puede ser exigida directamente por el beneficiario
ante el Juez Ejecutor del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda.
2. Si el derecho subjetivo declarado a favor de un
particular en sede administrativa comporta un desembolso a cargo del erario
público, el monto en cuestión deberá presupuestarse en el evento de que no esté
contemplada ya la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto vigente, en
donde la ejecución del gasto tiene como límite el respeto de las obligaciones
incurridas.
3. Por virtud de los principios
constitucionales de legalidad presupuestaria, universalidad y especialidad
cuantitativa y cualitativa toda orden de pago debe responder a una autorización del
gasto previamente aprobada en la Ley del presupuesto a la que se le asigna un
crédito presupuestario con que financiarlo.
4. La prohibición del artículo 69 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de emitir una
orden de pago sin contar con fondos para hacerlo efectivo, cuya inobservancia
de acuerdo con el artículo 94 de su reglamento, será causa de responsabilidad
del servidor (artículo 110.f de la Ley), busca garantizar la liquidez de la
Tesorería Nacional y contribuir a la sana y eficiente administración de los
recursos financieros.
5. De ahí que esa limitación legal no se refiera al devengo o reconocimiento de la obligación de gasto, ni
alcance a la ejecutividad que es propia de todo acto administrativo, por más
que la materialización real de su contenido esté ligado a la existencia de
fondos para poder hacer efectivo el pago correspondiente.
6. En consecuencia, el artículo 69 de la Ley
n.°8131 no comporta una reserva que jurídicamente permita condicionar la
ejecución de una resolución declaratoria de derechos, al punto que no pueda ordenarse su cumplimiento si no existen
fondos o contenido presupuestario para hacerla efectiva, con lo que cobra
relevancia la debida planificación y programación presupuestaria, en especial,
la programación en el giro de los recursos con los que el Estado pueda hacer
frente a sus obligaciones.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
[1] Ver al respecto, BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Lecciones sobre el acto administrativo. España: Thomson-Civitas, 3ª ed., 2006, p.35.
[2] Ver SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General II. Madrid: iustel, 2005, p.126.
[3] Como así lo identifica la doctrina alemana, ver BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Lecciones sobre el acto administrativo… pp.34-35.
[4]
PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho
Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y
Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, p.906
[5] BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Lecciones sobre el acto administrativo…
p.50.
[6]
Ver MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Madrid: Trivium, 21ª ed. 2002,
pp.337-339.
[7] Ver MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo… p.338.
[8] Ver SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General II… pp.130-131 y MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo… pp.320-321.
[9] SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General II… p.130
[10] CALVO ORTEGA, Rafael; CALVO VÉRGEZ, Juan. Curso de Derecho Financiero. Navarra: Aranzadi, 23.ª ed., 2019, p.663.
[11] Ver CALVO ORTEGA, Rafael; CALVO VÉRGEZ, Juan. Curso de Derecho Financiero... p.691.
PGR-C-018-2023
MINISTERIO DE
HACIENDA. ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE
CONFEREN DERECHOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL. EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. EJECUCIÓN DE ACTOS FIRMES Y FAVORABLES. LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES DEL ESTADO. ETAPAS DE LA EJECUCIÓN
PRESUPUESTARIA. ORDEN DE PAGO. COMPROMISO DE GASTO. DEVENGO. ARTÍCULOS 69 DE LA
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS
(N.°8131) Y 94 DE SU REGLAMENTO (DECRETO EJECUTIVO N.°32988-H-MP-PLAN).
El Ministro de Hacienda por oficio n.° MH-DM-OF-2710-2022,
del 9 de noviembre de 2022, hizo la siguiente consulta:
“¿Con base en lo
dispuesto por los artículos 69 y 94 de la Ley No.8131 de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto
Ejecutivo 32988-H-MP-PLAN, se puede interpretar que el Poder Ejecutivo puede
emitir resoluciones otorgando derechos, quedando su pago supeditado al momento
que haya contenido presupuestario?”
El procurador Alonso Arnesto Moya, procedió a dar respuesta mediante el dictamen
PGR-C-018-2023, del
08 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
1. Una resolución administrativa firme del Poder
Ejecutivo declaratoria de derechos constituye una fuente de obligaciones para
el Estado cuya ejecución puede ser exigida directamente por el beneficiario
ante el Juez Ejecutor del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda.
2. Si el derecho subjetivo declarado a favor de un
particular en sede administrativa comporta un desembolso a cargo del erario
público, el monto en cuestión deberá presupuestarse en el evento de que no esté
contemplada ya la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto vigente, en
donde la ejecución del gasto tiene como límite el respeto de las obligaciones
incurridas.
3. Por virtud de los principios
constitucionales de legalidad presupuestaria, universalidad y especialidad
cuantitativa y cualitativa toda orden de pago debe responder a una autorización del
gasto previamente aprobada en la Ley del presupuesto a la que se le asigna un
crédito presupuestario con que financiarlo.
4. La prohibición del artículo 69 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de emitir una
orden de pago sin contar con fondos para hacerlo efectivo, cuya inobservancia
de acuerdo con el artículo 94 de su reglamento, será causa de responsabilidad
del servidor (artículo 110.f de la Ley), busca garantizar la liquidez de la
Tesorería Nacional y contribuir a la sana y eficiente administración de los
recursos financieros.
5. De ahí que esa limitación legal no se refiera al devengo o reconocimiento de la obligación de gasto, ni
alcance a la ejecutividad que es propia de todo acto administrativo, por más
que la materialización real de su contenido esté ligado a la existencia de
fondos para poder hacer efectivo el pago correspondiente.
6. En consecuencia, el artículo 69 de la Ley
n.°8131 no comporta una reserva que jurídicamente permita condicionar la ejecución
de una resolución declaratoria de derechos, al punto que no pueda ordenarse su cumplimiento si no existen
fondos o contenido presupuestario para hacerla efectiva, con lo que cobra
relevancia la debida planificación y programación presupuestaria, en especial,
la programación en el giro de los recursos con los que el Estado pueda hacer
frente a sus obligaciones.