Dictamen : 019 - del 08/02/2023
08 de febrero de 2023
PGR-C-019-2023
Licenciada
Elizabeth Castillo Cerdas
Auditora Interna
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
(CNE)
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio
No. CNE-AI-OF-036-2023, de fecha 06 de febrero de 2023, por el que
consulta una serie de aspectos referidos a los requisitos académicos y
experiencia profesional que deben ostentar los puestos de confianza.
En concreto
consulta:
1) Si el Servicio Civil declara una
plaza profesional de jefatura como de confianza, pero la plaza tiene requisitos
académicos y de experiencia, ¿debe el funcionario que es nombrado funcionario
de confianza, cumplir con esos requisitos mínimos en el cumplimiento de la
idoneidad?
2) Si una plaza es de confianza
puede el jerarca nombrar a cualquier funcionario, aunque este no cumpla con los
requisitos mínimos establecidos de previo, aduciendo que su potestad le permite
realizar dicho nombramiento?
3) Los puestos de confianza están
exonerados de un concurso previo, ¿se podría interpretar que también quedan
exonerados de cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia
profesional?
4) ¿A partir de qué momento
(incorporación al Colegio Profesional o Graduación Universitaria) se empieza a
contar la experiencia profesional para puestos profesionales en la función
pública?
5) De acuerdo con el principio de legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, ¿deben existir requisitos académicos y de
experiencia para ejercer puestos de Dirección y Jefaturas, donde se tienen a
cargo diferentes profesionales en una institución pública?
Sin mayor especificación o acreditación, se alude
esta gestión como parte de los servicios preventivos y de advertencia a
desarrollar en su Plan Anual de Trabajo 2023, conforme al ordinal 22, inciso d)
de la Ley General de Control Interno -No. 8292, con el fin de comprobar el
cumplimiento, por parte de la administración activa, del principio de legalidad.
I.-
La obligada acreditación del ligamen de la consulta con el Plan de Trabajo
Anual de la Auditoría Interna y el ejercicio racional de la facultad
consultiva.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019, C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de
03 de marzo de 2020; C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero
de 2021, C-112.-2021 de 26 de abril de 2021 y PGR-C-293-2021 de 15 de octubre
de 2021 y PGR-C-27-2022 de 10 de febrero de 2022); lo que debe explicarse y
demostrarse al momento de requerir nuestro criterio técnico jurídico (dictamen
PGR-C-117-2022 de 26 de mayo de 2022).
Ergo, para que la consulta sea admisible,
debe estar referida a un tema de fondo que se haya previsto estudiar en el
correspondiente plan de trabajo anual de la auditoría, y que, al momento de
plantearse se indique claramente en qué punto, apartado o sección del plan de
trabajo se contempla el estudio en virtud de cuya ejecución se hace necesario
requerir nuestro criterio (PGR-C-293-2021 y PGR-C-117-2022, op. cit.).
Y como la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, hemos advertido que, cuando una
Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe recurrir
primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está orgánicamente
enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas a emitir su
pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar
otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor.
No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República
ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa
perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen
C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de 2017,
C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de 2018). Incluso,
de previo a plantear una consulta a
la Procuraduría General, las auditorías debieran revisar nuestros precedentes
y/o jurisprudencia administrativa [1]
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta (Dictámenes C-254-2019, de 4
de setiembre de 2019 y C-287-2019 de 4 de octubre de 2019).
Por último, debido a que la facultad de consultar
que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, interesa
reiterar que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019). Véase que los dictámenes
que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores
internos producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de
sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse
que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente,
y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la
gestión de reconsideración del dictamen que se les emita (Dictamen C-48-2018 de
9 de marzo de 2018).
Tómese en cuenta lo anterior para
futuras consultas.
II.- Sobre la inadmisibilidad de la presente
consulta.
De conformidad
con lo expuesto, y según se infiere del contenido mismo del oficio No. CNE-AI-OF-036-2023 op. cit., en este
caso no se explica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del
plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la CNE, y, por tanto, no
es posible precisar que la consulta tenga relación directa con el ejercicio de
sus competencias. Nótese que, como ya se indicó, la acreditación de esa
relación, constituye un requisito inexcusable de admisibilidad de las consultas
planteadas por las auditorías internas.
Y
aun cuando se aluda como justificación la eventual realización de asesorías
preventivas –art. 22 inciso d) de la Ley
General de Control Interno, No. 8292-, por estar éstas orientadas a
asesorar a la Administración sobre los procesos de control interno, valoración
de riesgos y dirección, aportando comentarios, criterios u observaciones que
lleven a garantizar su efectividad, así como sobre los objetivos del sistema de
control interno establecidos en el ordenamiento jurídico -Guía Técnica sobre el Servicio de Asesoría de las Auditorías Internas
del Sector Público (2012)-, hemos insistido en que la única forma que tiene
la Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de
las competencias de la auditoría interna, es que lo cuestionado esté
directamente relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en
el plan de trabajo (Dictamen PGR-C-293-2021, op. cit.). No siendo suficiente
que en el plan de trabajo se contemple la posibilidad genérica de brindar
asesoría y realizar advertencias en los términos dichos (véanse por ejemplo los
dictámenes nos. C-094-2020 de 17 de marzo de 2020, PGR-C-282-2021 de 29 de
setiembre de 2021 y PGR-C-133-2022 de 17 de junio de 2022). Incluso las
consultas realizadas por una auditoría interna, que tengan por objeto obtener
criterio informado para el ejercicio de sus atribuciones en materia de asesoría
y advertencia, deben estar ligadas, en algún punto, al contenido del plan de
trabajo de dicho órgano (Dictámenes C-384-2020 de 29 de setiembre de 2020,
PGR-C-124-2022 de 03 de junio de 2022 y PGR-C-10-2023 de 30 de enero de 2023).
Siendo
que en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo que serán
estudiados por la auditoría interna, de requerirse nuestro criterio en relación
con esos temas, no existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el
estricto cumplimiento de las competencias de la auditoría.
No
obstante, al no haberse acreditado en este caso que la consulta formulada esté relacionada con temas de fondo que estén
contemplados en el plan de trabajo que se está ejecutando en esa institución
semiautónoma, irremediablemente ésta debe declararse inadmisible.
En todo caso, con el único fin de colaborar con la señora Auditora
Interno, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los siguientes temas de interés:
·
Acerca de la competencia de la Dirección General de
Servicio Civil para declarar de confianza puestos públicos (Dictamen C-378-2020
de 24 de setiembre de 2020).
·
Si bien los funcionarios de confianza se
diferencian de los regulares especialmente en cuanto a los procesos de
escogencia y la estabilidad en el puesto -los primeros son de libre
escogencia y remoción-, ambos tipos de funcionarios deben cumplir con los
requisitos mínimos de idoneidad establecidos en los Manuales de Puestos para
ejercer el cargo de manera eficiente, sean éstos preparación académica y
experiencia profesional, que dependerán de la naturaleza de las funciones
específicas que conformen cada puesto (Entre otros muchos, los dictámenes C-221-2000 del 14 de setiembre
del 2000, C-180-2006 de 15 de mayo de 2006, C-258-2013 de 20 de
noviembre de 2013, C-358-2015
del 18 de diciembre del 2015, C-055-2017 de 20 de marzo de 2017 y
C-422-2020 de 29 de octubre de 2020).
·
Acepción y condiciones de la experiencia
profesional para su reconocimiento a nivel del régimen de méritos de Servicio
Civil (Dictámenes C-019-2020 de 22 de enero de 2020 y PGR-C-347-2021 de 09 de
diciembre de 2021, Así como la Circular N° DG-CIR-005-2020 del 21 de febrero
del 2020, de la Dirección General del Servicio Civil), que a falta de
regulación especial resultaría analógicamente aplicable a puestos excluidos
-art. 9 incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública-.
Le recordamos que las
normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden
ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusión:
Por las razones expuestas
deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
PGR-C-019-2023
INADMISIBILIDAD.CONSULTA DE
AUDITORES; EXIGENCIA DE DEMOSTRAR RELACIÓN DIRECTA CON EL PLAN ANUAL DE
TRABAJO. NO BASTA ALUDIR FUNCIONES DE PREVENTIVAS Y DE ADVERTENCIA -ART. 22,
INCISO D) DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO.
Por oficio No. CNE-AI-OF-036-2023,
de fecha 06 de febrero de 2023, la Auditora Interna de la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), consulta:
1) Si el Servicio Civil declara una
plaza profesional de jefatura como de confianza, pero la plaza tiene requisitos
académicos y de experiencia, ¿debe el funcionario que es nombrado funcionario
de confianza, cumplir con esos requisitos mínimos en el cumplimiento de la
idoneidad?
2) Si una plaza es de confianza
puede el jerarca nombrar a cualquier funcionario, aunque este no cumpla con los
requisitos mínimos establecidos de previo, aduciendo que su potestad le permite
realizar dicho nombramiento?
3) Los puestos de confianza están
exonerados de un concurso previo, ¿se podría interpretar que también quedan
exonerados de cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia
profesional?
4) ¿A partir de qué momento
(incorporación al Colegio Profesional o Graduación Universitaria) se empieza a
contar la experiencia profesional para puestos profesionales en la función
pública?
5) De acuerdo
con el principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ¿deben existir
requisitos académicos y de experiencia para ejercer puestos de Dirección y
Jefaturas, donde se tienen a cargo diferentes profesionales en una institución
pública?
Con
la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, mediante
dictamen PGR-C-019-2023, de 08 de febrero de 2023, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, luego de explicar
las causas de inadmisibilidad, concluye:
“deviene inadmisible su gestión, y por ende, se
deniega su trámite y se archiva.”