Dictamen : 015 - del 03/02/2023
03 de febrero de 2023
PGR-C-015-2023
Licenciado
David Meléndez Sánchez
Alcalde
municipal
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AL-0041-2023, de
fecha 01 de febrero de 2023, por el que consulta:
“Si una Convención Colectiva se encuentra vigente ¿el pago de las
anualidades debe hacerse de conformidad con lo que establece la Convención
Colectiva o de acuerdo con lo que determina el artículo 50 de la Ley General de
Salarios de la Administración Pública (Ley N° 2166, adicionado por el artículo
3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) y el
artículo 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo N° 41564)?”
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio No. MT-SJ-0010-2023, fechado el 12 de febrero de 2023, según el cual, por su
innegable pretensión de generalidad, y su vocación de uniformidad y
homogeneidad, que las hacen privar sobre cualquier otra norma de rango legal o
inferior –alude la convención colectiva
suscrita-, esa corporación municipalidad está obligada a aplicar las
disposiciones normativas introducidas a la Ley General de Salarios, No. 2166,
por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No.
9635, y por ende, desde su entrada en vigencia, el incentivo de anualidad debe
calcularse en los términos nominales que esa normativa dispone.
I.- Doctrina administrativa sobre lo
consultado.
De forma reiterada este órgano
superior consultivo se ha referido a consultas similares a la ahora formulada
por el Alcalde de la Municipalidad de Tibás.
Por su precisión y claridad, sirva
la siguiente trascripción en lo conducente de nuestro criterio más reciente
sobre la materia, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al
respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar
nuestra posición sobre los temas concernidos.
“Tal y como
hemos indicado en otras oportunidades (por ejemplo, en el dictamen C-281-2019
del 1° de octubre del 2019, en el C-031-2020 del 30 de enero del 2020, y en la
PGR-OJ-140-2021 del 25 de agosto del 2021), la intención del legislador con la
emisión del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
fue establecer ciertos parámetros generales aplicables a la totalidad de las
relaciones de empleo del sector público.
Esa pretensión
de generalidad se refleja, entre otros aspectos, en el artículo 26 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública (reformado por el numeral 3 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el cual, las disposiciones del
Capítulo III de la ley n.° 2166 (capítulo que se denominó “Ordenamiento
del Sistema Remunerativo y Auxilio de Cesantía para el Sector Público”),
son aplicables a la Administración central, a los órganos desconcentrados
adscritos a los distintos ministerios, al Poder Legislativo, al Poder Judicial,
al Tribunal Supremo de Elecciones (así como a sus dependencias y órganos
auxiliares), a la Administración descentralizada, incluyendo a las
instituciones autónomas y semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a
las municipalidades.
Concretamente,
en lo que se refiere a reconocimientos salariales por antigüedad, el artículo
50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Transitorio XXXI de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas regulan la forma en que
deben calcularse y pagarse las anualidades en todo el sector público, incluyendo
a las municipalidades. El texto de esas
normas es el siguiente:
“Artículo
50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de
esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por
este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que
permanecerá invariable.”
“TRANSITORIO
XXXI. Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado
en el artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato
a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro
por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma
cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el
salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala
salarial.”
Partiendo de la
ya mencionada pretensión de generalidad que inspiró la aprobación de la ley n.°
9635 citada, todas aquellas normas que regulaban el reconocimiento de
beneficios salariales por antigüedad de una forma distinta a la establecida en
las disposiciones transcritas quedaron derogadas.
En el caso
específico de las normas convencionales, hemos indicado que la ley, aunque sea
sobrevenida, prevalece sobre lo dispuesto en las convenciones colectivas
vigentes; es decir, las suscritas con anterioridad a la nueva ley. En ese
sentido pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-060-2019 del 5 de
marzo del 2019, C-102-2019 del 5 de abril del 2019, C-160-2019 del 10 de junio
del 2019, C-101-2020 del 31 de marzo del 2020 y C-159-2020 del 30 de abril del
2020, entre otros.
(…)
Finalmente,
debemos indicar que por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO,
en la cual se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley
sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las
convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá privar lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese
punto.
(…) Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- la intención del legislador con la emisión del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas fue establecer ciertos parámetros
generales aplicables a la totalidad de las relaciones de empleo del sector
público.
2.- En lo que
se refiere a reconocimientos salariales por antigüedad, el artículo 50 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública y el Transitorio XXXI de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas regulan la forma en que deben
calcularse y pagarse las anualidades en todo el sector público, incluyendo a
las municipalidades.
3.- Todas
aquellas normas que regulaban el reconocimiento de beneficios salariales por
antigüedad de una forma distinta al artículo 50 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública y el Transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas quedaron derogadas.
4.- En el caso
específico de las normas convencionales, la ley, aunque sea sobrevenida,
prevalece sobre lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes; es decir,
las suscritas con anterioridad a la nueva ley.
(…)
8.-
Por estar pendiente de resolver la acción
de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO,
en la cual se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley
sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las
convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá privar lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese
punto.” (Dictamen PGR-C-074-2022 de 06
de abril de 2022, citado por el PGR-C-165-2022 de 10 de agosto de 2022).
Le recordamos que las normas
jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados
en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusión:
Es criterio de esta Procuraduría que la
Municipalidad de Tibás, por imperativo legal, está obligada a aplicar lo dispuesto
sobre el pago de anualidades en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, No. 2166, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Nos. 9635, desde el 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en
vigencia ésta última. Y para lo cual deberá sujetarse a lo dispuesto en los
artículos 40, 50 y Transitorio XXXI de dicha norma legal, 14 y 16 de su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H-.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de
la Función Pública
LGBH/ymd
PGR-C-015-2023
RÉGIMEN
JURÍDICO DEL INCENTIVO POR CONCEPTO DE ANUALIDAD; LEY DE SALARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SUS ADICIONES POR LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS.
Por oficio No. MT-AL-0041-2023, de fecha 01 de febrero de
2023, el Alcalde de Tibás consulta: “Si una Convención Colectiva se
encuentra vigente ¿el pago de las anualidades debe hacerse de conformidad con
lo que establece la Convención Colectiva o de acuerdo con lo que determina el
artículo 50 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública (Ley N°
2166, adicionado por el artículo 3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas) y el artículo 14 del Reglamento al Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo N° 41564)?”
Con
la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, mediante
dictamen PGR-C-015-2023, de 03 de febrero de 2023, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Es criterio de esta Procuraduría que la Municipalidad de
Tibás, por imperativo legal, está obligada a aplicar lo dispuesto sobre el pago
de anualidades en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166,
reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nos. 9635,
desde el 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia ésta última. Y
para lo cual deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 40, 50 y
Transitorio XXXI de dicha norma legal, 14 y 16 de su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-.
La propia Administración consultante está en posibilidad de
evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de
las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de
conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”