Dictamen : 014 - del 31/01/2023
31 de enero del 2023
PGR-C-014-2023
Señor
Mike Osejo Villegas
Director Ejecutivo
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, nos referimos a su oficio DE-0511-2022 de fecha 26 de
noviembre del 2022, mediante el cual consulta las siguientes preguntas:
“1. ¿Deben
las instituciones autónomas en cumplimiento del principio de legalidad acatar
lo regulado en el Decreto Ejecutivo 36462, aun y cuando la ley No 8862 no lo
dispuso de esa manera, lo cual eventualmente violentaría el
artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública respecto de la jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico?
2. ¿En su
defecto, si se debe acatar estrictamente lo que establece la ley, la cual se
encuentra jerárquicamente por encima del reglamento, se estaría violentado el
principio de legalidad, al desaplicar lo establecido en el Reglamento que se
consulta?”
En cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se acompaña la presente
consulta del criterio emitido por la Asesoría Legal del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, mediante el oficio número PE-AJ-0203-2022 del 01 de
setiembre de 2022.
I.
SOBRE EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Y LOS
LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
En el ordenamiento jurídico existen fuentes del
Derecho, que son todas aquellas situaciones que sirven para crear nuevas normas
jurídicas. Eduardo Ortíz Ortíz[1],
las define de la siguiente manera:
“(…) así como
los derechos y obligaciones de los sujetos nacen de la realización de un hecho
jurídico antecedente, así también una norma proviene de otro hecho, llamado
fuente. Este hecho consiste
generalmente, hoy en día, en un acto jurídico y en el procedimiento que le
precede, en cuyo caso la fuente se llama escrita. (…)”
Las fuentes escritas tienen un orden o jerarquía en su
aplicación, a partir de lo regulado en el artículo 6 de la Ley N° 6227 del 02
de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo
6º.-
1. La
jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará
al siguiente orden:
a) La
Constitución Política;
b) Los
tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes
y los demás actos con valor de ley;
d) Los
decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás
reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes
descentralizados; y
f) Las demás
normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los
reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados
están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no
dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos.”
Esta jerarquía es importante para que el operador
jurídico tenga claro el rango de las normas y, en caso que se presente algún
conflicto o antinomia, saber cuál prevalecerá.
Sobre el particular, este órgano asesor, mediante el
dictamen número C-063-2015 del 06 de abril del 2015, indicó:
“El
ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la
que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La
relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la
jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente
de aplicación.n, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública (…).
Puesto que el
ordenamiento jurídico es un orden jerárquico, es determinante conocer cuándo
una fuente es superior a otra, a efecto de garantizar la sujeción estricta de
la fuente inferior a lo dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la
norma inferior no puede resistir; en caso de conflicto (antinomia normativa),
para desaplicar la de inferior rango (dictamen C-107-2004 de 15 de abril de
2004).
El principio
de jerarquía normativa permite, en efecto, establecer el orden de aplicación de
las normas jurídicas y se constituye en el criterio para solucionar las
contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.
Dado que la
escala jerárquica supone que unas normas están en relación de superioridad
respecto de otras y que estas están subordinadas a las superiores, se sigue
como lógica consecuencia que las normas de la fuente inferior no pueden
modificar ni sustituir a las de la fuente superior. Así, la Constitución se
impone frente a la ley y al resto delas normas del ordenamiento, situación que
se presenta en la superioridad de la ley frente al reglamento. (…)” (En igual sentido ver pronunciamiento C-157-2020 del
30 de abril de 2020)
Así las cosas, al existir una antinomia o una
incompatibilidad entre las normas del ordenamiento jurídico, se debe valorar la
jerarquía de las distintas fuentes del Derecho, para resolver y determinar cuál
subsiste, principio que resulta de especial relevancia cuando se analiza el
contenido de una norma reglamentaria frente a la ley.
La potestad reglamentaria encuentra fundamento en el
inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, que se refiere a la
reglamentación y desarrollo de las leyes, al disponer que es atribución del
Poder Ejecutivo “reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar
por su exacto cumplimiento”. Este es el llamado reglamento ejecutivo que “responde
al principio secundum legem, puesto que, la desarrolla, complementa y ejecuta,
dentro de los parámetros y límites fijados por la propia ley. El reglamento Ejecutivo
regula las relaciones entre los administrados y la Administración Pública para
hacer posible la ejecución de la ley dentro del margen de los presupuestos y
condiciones que ella fija” [2]
La Sala Constitucional se ha referido a este tema indicando:
"Como
tesis de principio, puede afirmarse que la potestad reglamentaria, esa
competencia que se le asigna al Poder Ejecutivo de desarrollar la ley
(reglamento ejecutivo) no es un poder-deber en sí mismo, puesto que dependerá
del contenido de la propia ley, el que aquél se vea obligado a desarrollar
algunos de sus principios, pues correspondiendo al Ejecutivo aplicar o velar
por que la ley se aplique, en tanto sea necesario para ellos decidirá su
reglamentación. Es decir, la reglamentación se otorga al Ejecutivo como un
instrumento que facilita el ejercicio de administrar". (Sentencia N° 1463-90 de las 14:30 horas del 30 de
octubre de 1990).
De esta forma, el reglamento ejecutivo se presenta
como un medio para hacer
posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenándolas o completándolas
para asegurar su cumplimiento y los fines propuestos por el legislador, que no
pueden ser alterados por esa potestad del Poder Ejecutivo.
El reglamento es el acto
administrativo mediante el cual, el Poder Ejecutivo complementa y desarrolla
determinada ordenanza. Éste, no puede
cambiar el espíritu de la norma superior, siendo así, que no puede modificar, adicionar,
suprimir o atribuirse aspectos que los legisladores dejaron plasmados en la
ley.
Al respecto, la Sala Constitucional
explica la potestad reglamentaria en su sentencia número 6689-96 de la
siguiente manera:
“La potestad
reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que
constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico,
mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la
Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser
una norma secundaria y complementaria, a la vez, dela ley cuya esencia es su
carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación
del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho
Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios
sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede
intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede
suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador
o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El
ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben
sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de
legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido
alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que, en nuestro caso, ha sido
recogida por el artículo 6de la Ley General de la Administración Pública.
(…)” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.°
6689-96 de las 15:54 horas del 10 de diciembre de 1996) (La negrita no forma
parte del original)
Partiendo de lo indicado, el reglamento sólo debe
nacer de acuerdo con las normas existentes de rango superior, por lo que no se debe
incluir o ampliar supuestos que el legislador no estableció en la propia ley.
(Ver los pronunciamientos C- 129-96 del 6 de agosto de 1996, C-111-2000 del 17
de mayo del año 2000, OJ-044-2001, del 26 de mayo del año 2001, C-025-2019 del
30 de enero del 2019, entre otros)
II.
SOBRE LA LEY DE INCLUSIÓN Y PROTECCIÓN LABORAL DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO Y SU REGLAMENTO
La Ley N° 8862 del 16 de setiembre de 2010, Ley de
Inclusión y Protección Laboral de las personas con discapacidad en el Sector
Público, contiene un único artículo el cual establece:
“ARTÍCULO
ÚNICO. -
En las
ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos
un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los
Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que
exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad,
según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes.”
Dicha ley fue tramitada por la Asamblea Legislativa
bajo el número de expediente 16.207 y de conformidad con las actas
legislativas, se creó con la finalidad de fomentar la igualdad entre todas las
personas y, promover las oportunidades laborales para los individuos que
conforman este sector.
Cuando se discutió el alcance de dicha ley, se dejó
establecida claramente la intención de que cubriera a los tres poderes del
Estado, pero no así a las instituciones autónomas y las municipalidades, las
cuales, debido a su autonomía, debían establecer por sí mismas este tipo de
políticas. Al respecto indicó el diputado Granados Campos:
“¿Por qué los tres poderes del Estado y no más?
… bueno, porque si abarcáramos instituciones
autónomas, incluso a las municipalidades, estaríamos casi que violentando la
Constitución Política, en cuanto a que son estas instituciones las que tienen
que resolver este tipo de políticas, por sí mismas. Con los tres poderes del
Estado y para arrancar, nos damos por satisfechos. Eventualmente, esto puede significar
oportunidad de empleo, no sé si para un centenar de personas, por lo menos en
los próximos cuatro años.” (Folio 527 del acta N° 12 del 18 de agosto de
2010, Asamblea Legislativa).
Como se observa, la intención del legislador fue clara
y así quedó establecida en el texto expreso de la ley, sin embargo,
posteriormente, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo N°36462 del 02
de febrero de 2011, Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de
las Personas con Discapacidad en el Sector Público, que tiene como objeto
establecer los mecanismos de aplicación y seguimiento de la Ley Nº 8862. No obstante, mediante su artículo 2
estableció como ámbito de aplicación lo siguiente:
“Artículo
2º-Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en éste Reglamento serán
de aplicación obligatoria para todo el sector público, mismo que comprenderá:
al Poder Ejecutivo, sea a cada Ministerio y sus órganos desconcentrados y
adscritos, incluido la Procuraduría General de la República; al Poder Legislativo
y sus órganos auxiliares o adscritos, incluido la Contraloría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes; al Poder Judicial y todos sus
órganos; al Tribunal Supremo de Elecciones y todos sus órganos; a las
instituciones autónomas y semiautónomas, descentralizadas, los entes públicos
no estatales y las empresas públicas.”
Como se puede notar, el artículo antes citado extiende
el ámbito de aplicación de la Ley 8862, la cual había enmarcado su aplicación
únicamente a los tres Poderes de la República, irrespetando el límite de la
jerarquía normativa del ordenamiento jurídico.
Como se expuso en el apartado anterior, los
reglamentos no pueden incluir o ampliar la ley de la cual derivan, esto provoca
un conflicto de normas, ya que una de rango menor no puede modificar lo
definido por la de rango superior. (Ver Dictamen C-104-2015 del 11 de mayo del
2015)
En otros casos similares, esta Procuraduría ha
señalado que el conflicto normativo debe resolverse conforme lo dispone
expresamente la ley, en virtud del principio de legalidad y en vista de que la
Administración carece de competencia para desaplicar una ley (ver dictámenes
N.° C-009-de 14 de enero de 1991, C-118-93 de 1 de septiembre de 1993, C-045-94
de 16 de marzo de 1994, C-120-94 de 22 de julio de 1994, C-170-96 de 17 de
octubre de 1996, C-288-2002 de 25 de octubre de 2002). Esa preeminencia de la
ley lleva a desaplicar el reglamento aunque se encuentre vigente.
Al respecto, indicamos en el dictamen N.°
C-210-2002 de 21 de agosto de 2002:
"En
acatamiento del principio de jerarquía normativa del ordenamiento-expresamos en
la O. J.-065-2001, reiterando la jurisprudencia constitucional y
administrativa, que en presencia de una incompatibilidad entre la Ley y un
Decreto el operador jurídico debe optar por la aplicación de la primera, que
por ser norma de rango superior prevalece sobre la de inferior categoría. (Sala
Constitucional, voto 0031-95).
"El
ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben
sujetarse los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad
o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar
arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogido
por el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública" (Sala
Constitucional, voto 6689-96. En sentido similar, votos 243-93, 7335-94,
5227-94, 02623-95, 2382-96, 2381-96, 0313-98, 1607-98, 0998-98, 1998-076, etc.).”
Por tanto, es evidente que el alcance de la Ley 8862
no puede ser impuesto a una institución autónoma como el IFAM, sin perjuicio de
que dicha institución incluya las mismas disposiciones en su normativa interna.
III.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
a)
De conformidad
con el principio de la jerarquía normativa, la norma reglamentaria no puede
exceder el contenido de una ley;
b)
El ámbito de
aplicación de la Ley N.° 8862 del 16 de setiembre de 2010, sólo abarca a los
tres Poderes de la República, siendo intención expresa del legislador excluir a
las instituciones autónomas y a las municipalidades;
c)
Por lo anterior,
lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°36462 del 02 de febrero
de 2011, Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas
con Discapacidad en el Sector Público excede lo dispuesto en la ley, al ampliar
su ámbito de aplicación a otras instituciones no contempladas por el
legislador;
d)
En presencia de una incompatibilidad entre la ley y
un decreto, el operador jurídico debe optar por la aplicación de la primera,
que por ser una norma de rango superior prevalece sobre la de inferior
categoría.
e)
Por tanto, el
alcance de la Ley 8862 no puede ser impuesto a una institución autónoma como el
IFAM, sin perjuicio de que dicha institución incluya las mismas disposiciones
en su normativa interna.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-C-014-2023
INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL. PRINCIPIO DE JERARQUÍA
NORMATIVA. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. LEY DE INCLUSIÓN Y PROTECCIÓN
LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO Y SU REGLAMENTO.
DESAPLICACIÓN DE LA NORMA REGLAMENTARIA CONTRARIA A LA LEY. AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA.
El
señor Mike Osejo Villegas, Director Ejecutivo del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, solicita nuestro
criterio sobre las siguientes preguntas:
“1.
¿Deben las instituciones autónomas en cumplimiento del principio de legalidad
acatar lo regulado en el Decreto Ejecutivo 36462, aun y cuando la ley No 8862
no lo dispuso de esa manera, lo cual eventualmente violentaría el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública respecto de la jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico?
2.
¿En su defecto, si se debe acatar estrictamente lo que establece la ley, la
cual se encuentra jerárquicamente por encima del reglamento, se estaría
violentado el principio de legalidad, al desaplicar lo establecido en el
Reglamento que se consulta?”
Mediante dictamen PGR-C-014-2023
del 31 de enero de 2023, suscrito por Silvia Patiño Cruz y Amalia Zeledón
Lostalo, se llegó a las siguientes conclusiones:
a) De conformidad con el principio de la jerarquía normativa,
la norma reglamentaria no puede exceder el contenido de una ley;
b) El ámbito de aplicación de la Ley N.° 8862 del 16 de
setiembre de 2010, sólo abarca a los tres Poderes de la República, siendo
intención expresa del legislador excluir a las instituciones autónomas y a las
municipalidades;
c) Por lo anterior, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N°36462 del 02 de febrero de 2011, Reglamento a la Ley de Inclusión y
Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público excede
lo dispuesto en la ley, al ampliar su ámbito de aplicación a otras
instituciones no contempladas por el legislador;
d) En presencia de una incompatibilidad entre la ley y un
decreto, el operador jurídico debe optar por la aplicación de la primera, que
por ser una norma de rango superior prevalece sobre la de inferior categoría.
e) Por tanto, el alcance de la Ley 8862 no puede ser impuesto a
una institución autónoma como el IFAM, sin perjuicio de que dicha institución
incluya las mismas disposiciones en su normativa interna.