Dictamen : 011 - del 30/01/2023
30 de enero de 2023
PGR-C-011-2023
Señor
Ronni James Capri
Presidente
Colegio de Profesionales en
Quiropráctica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, doy respuesta a su correo electrónico de 24 de enero
de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Si se realizara un convenio de pasantía
entre una universidad -privada extranjera y una universidad privada nacional,
puede un miembro del Colegio firmar un contrato con la universidad privada
nacional, para que sus pasantes puedan realizar la práctica en una clínica
privada?
¿Con base en
el reglamento vigente a la Ley Orgánica del Colegio, quisiera saber si lo
dispuesto en el artículo 15) representa una prohibición para que los
estudiantes extranjeros que estudian la carrera de quiropráctica, pueden
realizar pasantías en Costa Rica, es decir, si es jurídicamente factible,
realizar pasantías entre estudiantes de una universidad extranjera que imparte
la carrera de quiropráctica y una universidad pública o privada-costarricense,
acreditada para impartir dicha carrera?”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos,
asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión
de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de
informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos
sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, entre muchos otros).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión, no se adjunta el
criterio legal correspondiente, y, por tanto, no es posible tener por
acreditado el cumplimiento de ese requisito.
En
cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los
dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante
a este órgano asesor.
En el supuesto de que el jerarca administrativo sea un órgano colegiado,
es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta.
Entonces “los miembros del órgano,
individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación.” (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre de
2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y
C-021-2018 de 29 de enero de 2018). En virtud de la trascendencia que para una institución
puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un
tema específico.
En el caso concreto de
los Colegios Profesionales, hemos dispuesto que las consultas deben ser requeridas
por su Junta Directiva (Dictámenes nos. C-021-2018 de 29 de enero de 2018,
C-006-2020 de 9 de enero de 2020, C-200-2021 de 12 de julio de 2021). De ahí
que, en esta ocasión, al tratarse de una consulta formulada por uno solo de los
miembros de la Junta Directiva del Colegio, sin mediar un acuerdo al respecto,
no se cumple el requisito comentado.
Por
todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para
que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo los requisitos de
admisibilidad correspondientes.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
481-2023
PGR-C-011-2023
REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS. COLEGIOS PROFESIONALES. CONSULTA DEBE SER
PLANTEADA POR JUNTA DIRECTIVA. CRITERIO
LEGAL.
El señor Ronni James Capri en su calidad de Presidente
del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, plantea varias interrogantes
relacionadas con el artículo 15 de la Ley
Orgánica de dicho Colegio.
Esta
Procuraduría, en dictamen N° PGR-C-011-2023 del 30 de enero de 2023, suscrito
por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, declara inadmisible la consulta y concluye
que:
1. En esta
ocasión, no se adjunta el criterio legal correspondiente, y, por tanto, no es
posible tener por acreditado el cumplimiento de ese requisito.
2. Al tratarse
de una consulta formulada por uno solo de los miembros de la Junta Directiva
del Colegio, sin mediar un acuerdo al respecto, no se cumple el requisito
comentado.