Opinión Jurídica : 003 - del 26/01/2023
26 de enero del 2023
PGR-OJ-003-2023
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio AL-CE23144-0020-2022 del 13 de setiembre de 2022,
mediante el cual solicita el criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley denominado:
“LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ASADAS) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 23.164 en la Comisión de Gobierno y Administración.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En consecuencia,
se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados.
Además, debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
En el año 2021, la Asamblea Legislativa tramitó el expediente
22.011, a través del cual se aprobó una reforma al artículo 3 de la Ley N.°
8776 del 14 de octubre de 2009, con la intención de que las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados Comunales (Asadas) fueran exoneradas del pago de timbres y
derechos, impuesto del valor agregado y del impuesto de bienes inmuebles.
Igualmente, se les exoneró de cualquier pago por concepto de canon ambiental y
canon de vertidos, administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), así como del canon de regulación por parte de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep)
y de cualquier impuesto selectivo de consumo e impuestos a la importación de
vehículos, equipo y materiales de trabajo.
No obstante lo anterior y
ante el problema práctico que generó la redacción de dicha reforma, que obliga
a todas las ASADAS a realizar casuísticamente un trámite de exoneración
tributaria, el presente proyecto de ley lo que pretende es establecer un
principio de no sujeción tributaria a favor de dichas asociaciones.
Lo anterior, con el fin de
eliminar el trámite de exoneración tributaria que genera más obligaciones y
aumenta los costos administrativos, por lo que se pretende que las ASADAS
queden libres del nacimiento de la obligación tributaria y, por ende, no
sujetas del pago que dicha obligación les genera ni de sus trámites.
II.
SOBRE LA REFORMA OPERADA
MEDIANTE LEY 10075 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y LA REFORMA PROPUESTA
La
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas,
reconoce a dicha entidad como institución autónoma del Estado y crea a las
Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), con la
intención de que aquel pueda delegarles la administración, operación y
mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados (artículo 2).
En
el pasado, aun cuando las ASADAS realizaban labores de interés público, no
significaba que pudieran gozar automáticamente de los privilegios y exenciones
que el ordenamiento jurídico otorga a las asociaciones declaradas de utilidad
pública. Para ello, debían realizar la declaratoria conforme a lo establecido en la Ley de Asociaciones y su Reglamento. Por
tanto, era necesario que el Ministerio de Justicia y Paz realizara tal
declaratoria de forma expresa y que, además, lo comunicara al Registro de
Asociaciones y al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
Precisamente por ello,
el legislador emitió la Ley 8776 del 14 de
octubre de 2009, con la intención de realizar una declaratoria genérica de
interés público para todas las ASADAS y que no tuvieran que someterse al
procedimiento de solicitud previa establecido para el resto de las asociaciones
de interés público. Esto con el fin de que pudieran beneficiarse de la
exoneración aprobada en la misma ley.
Si se observa la exposición de
motivos del proyecto de ley 17375, que sirvió de antesala a la Ley 8776, se
desprende que la intención del legislador con esa declaratoria
general, era que las ASADAS tuvieran la capacidad de contar con recursos
financieros para hacerle frente a la responsabilidad de suministrar y
administrar el servicio de agua potable (folio 3 de la exposición de motivos).
Los proponentes consideraron que las ASADAS “carecen
de recursos económicos para desarrollar la efectiva labor delegada por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (sic), tarea que asumen
de manera gratuita, con infraestructuras desgastadas y obsoletas, las cuales
actualmente necesitan ser renovadas y cuyo costo de mantenimiento es bastante
alto y en la mayoría de los casos, los ingresos locales se hacen insuficientes
para cubrir tales demandas” (folio 4).
A partir de dicha necesidad
detectada, se emitió la declaratoria general de
interés público de las ASADAS y su exoneración tributaria, que luego fue
reforzada al aprobarse la Ley N° 10075 del 15 de diciembre del 2021, que
pretendía esta exoneración de manera amplia, incluyendo el pago de timbres y
derechos, impuesto del valor agregado y del impuesto de bienes inmuebles.
Igualmente, se les exoneró de cualquier pago por concepto de canon ambiental y
canon de vertidos, administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), así como del canon de regulación por parte de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep)
y de cualquier impuesto selectivo de consumo e impuestos a la importación de
vehículos, equipo y materiales de trabajo (artículos 2 y 3 de la Ley 8776 y su
reforma).
No obstante lo anterior, dado que en la redacción de la reforma
operada lo que se estableció fue una exoneración tributaria y no un principio
de no sujeción, el Ministerio de Hacienda sigue interpretando que las ASADAS deben
realizar el trámite administrativo de exoneración.
Es por ello que el legislador pretende ahora,
aclarar que las ASADAS no están sujetas al pago de la obligación tributaria
para evitarles el trámite de exoneración del impuesto, proponiendo la siguiente
reforma:
“LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ASADAS) EN
EL
TERRITORIO NACIONAL”
ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica y se adiciona un párrafo al
artículo 3 de la Ley de Exoneración a las Asociaciones Administradoras de
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), No. 8776, para que
se lea de la siguiente manera:
Artículo 3- Las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales (ASADAS) no estarán sujetas a la obligación por concepto de todo
tributo de timbres, derechos, impuesto al valor agregado y del impuesto de
bienes inmuebles, así como de la obligación de canon ambiental y canon de
vertidos, administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así
como del canon de regulación por parte de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP) y de cualquier impuesto selectivo de consumo e
impuestos a la importación de vehículos, equipo y materiales de trabajo.
Rige a partir de su publicación”
Sobre el particular, debemos señalar,
como lo hemos hecho en otras oportunidades que, en materia tributaria rige un
principio de reserva legal. Por tanto, cabe recordar que, el legislador puede
legítimamente optar por aprobar normas como la aquí propuesta, en virtud de la
manifestación de la potestad legislativa derivada del artículo 121.13 de la
Constitución Política, el cual establece:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
…
13) Establecer los impuestos y contribuciones
nacionales, y autorizar los municipales;…”
Por tanto, es evidente que la aprobación
o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, por cuanto la creación, modificación o extinción de un tributo, así como
la fijación de sus elementos esenciales, es materia de reserva de ley,
incluyendo el hecho exento y la no sujeción (Resolución N° 3075-2011 del 29 de
marzo de 2011 de la Sala Constitucional).
Sin embargo, con la intención de que no
existan dudas sobre los alcances del principio de no sujeción que se propone,
recomendamos que la redacción excluya de manera expresa el sometimiento de las
ASADAS a cualquier trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda, MINAE
y ARESEP, relacionado con los beneficios otorgados en el artículo propuesto.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto debemos señalar
que la aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador al tratarse la potestad tributaria de
una competencia derivada de lo dispuesto en el numeral 121.13 de la
Constitución Política.
No
obstante lo anterior, para dejar claridad en la
redacción propuesta recomendamos que se
excluya de manera expresa el sometimiento de las ASADAS a cualquier trámite
administrativo ante el Ministerio de Hacienda, MINAE y ARESEP, relacionado con
los beneficios otorgados en el artículo que se pretende aprobar.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-003-2023
ASADAS. EXONERACIÓN TRIBUTARIA.
PRINCIPIO DE NO SUJECIÓN. RESERVA DE LEY.
La señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa
de Área de las Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano asesor sobre
el proyecto de ley denominado: “LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS (ASADAS) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, el
cual se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 23.164 en la Comisión de Gobierno y Administración.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-003-2023 del 26 de enero del 2023,
suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la aprobación o
no del presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador al tratarse la potestad tributaria de una
competencia derivada de lo dispuesto en el numeral 121.13
de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, para dejar claridad
en la redacción propuesta recomendamos que se excluya de manera expresa
el sometimiento de las ASADAS a cualquier trámite administrativo ante el
Ministerio de Hacienda, MINAE y ARESEP, relacionado con los beneficios
otorgados en el artículo que se pretende aprobar.