Dictamen : 005 - del 23/01/2023
23
de enero de 2023
PGR-C-005-2023
Señora
Marta Esquivel Rodríguez
Presidenta Ejecutiva
Caja Costarricense de Seguro Social
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, damos respuesta al oficio PE-0548-2022 del 1°
de marzo del 2022, suscrito por el señor Román Macaya Hayes, quien en esa fecha
ocupaba el cargo de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS). En dicho oficio se nos
planteó una consulta relacionada con los alcances de la prohibición dispuesta
en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, n.° 6970 de 7 de
noviembre de 1984, prohibición según la cual, no podrán ocupar cargo alguno en
la Junta Directiva de las Asociaciones Solidaristas las personas que ostenten
la condición de representantes patronales.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
La gestión que se nos plantea indica
que existen dudas acerca de la correcta aplicación del artículo 14 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas. Señala que,
a juicio de la Dirección Jurídica de la institución, entre el dictamen
C-321-2017 del 21 de diciembre de 2017, emitido por esta Procuraduría General,
y el criterio DAJ-AER-OFP-379-2018 del 5 de diciembre de 2018, emitido por la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
existen posiciones distintas en relación con el alcance de esa norma.
Específicamente, sostiene que en el
pronunciamiento emitido por este Órgano Asesor se determinó que los puestos de
jefatura no son compatibles con la condición de miembros de Junta Directiva de
una Asociación Solidarista; es decir, que existe una prohibición total para
ejercer ambos cargos. Aun así, indica
que de ese mismo criterio se puede apreciar que reconoce la posibilidad de
analizar las funciones de determinado puesto con el propósito de establecer si
existe o no un conflicto de interés para ocupar un cargo en la Junta
Directiva de ese tipo de asociaciones.
Por otra parte, afirma que el criterio emitido por el Ministerio de
Trabajo no considera que exista una prohibición total, pues admite la
posibilidad de que la Administración activa efectúe una valoración de las labores
que ejecuta un funcionario público que pretenda fungir simultáneamente como
directivo de una Asociación Solidarista a efecto de determinar si ello es
posible.
Nos indica que en aras de que la
Administración establezca los lineamientos para abordar el tema conforme al
bloque de legalidad, considera necesario que nos pronunciemos sobre los
siguientes aspectos:
“1.
¿Un funcionario que ocupe un puesto de jefatura en la administración pública
tiene una prohibición total de pertenecer a la Junta Directiva de una
Asociación Solidarista o solamente el funcionario cuyas labores tengan relación
con el funcionamiento de la asociación solidarista?
2.
En caso de que la prohibición del artículo 14 de la Ley de Asociaciones
Solidaristas comprenda solamente al funcionario cuyas labores tengan relación
con el funcionamiento de la asociación solidarista ¿Bajo qué parámetros se debe
determinar si las funciones que realizan los funcionarios cumplen o no, con el
fin perseguido de la prohibición de dicho artículo y no se genera un conflicto
de intereses al ocupar ambos puestos, tanto en la Institución Pública como en
una asociación solidarista?”
Adjunto a la consulta nos remitió
copia del criterio de la Dirección Jurídica de la CCSS, el cual consta en el
oficio GA-DJ-6084-2021 del 14 de octubre de 2021. Ese estudio señala que “…la prohibición
establecida en el artículo 14 del cuerpo normativo en cuestión, [Ley de Asociaciones Solidaristas] está encaminada a aquellas personas
trabajadoras que ostenten la condición de representantes patronales, entendidos
éstos como directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados de la
empresa, con el fin de evitar interferencias de los dirigentes patronales en el
funcionamiento de las asociaciones solidaristas, esto nos permite determinar
que, la norma menciona de forma general categorías de puestos, los cuales, sin
embargo, consideramos tal y como lo señaló el Ministerio de Trabajo y pareciera
deja entrever la Procuraduría General de la República deben ser analizados de
forma casuística, por cada institución, bajo parámetros previamente
establecidos, con el fin de determinar si por las funciones que se realizan,
cumplen o no, con el fin perseguido de tal prohibición y no se genera un
conflicto de intereses al ocupar ambos puestos, tanto en la Institución Pública
como en una asociación solidarista”.
II.- SOBRE LA
PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE
ASOCIACIONES SOLIDARISTAS
Para poner la consulta en contexto,
debemos indicar que la Procuraduría de la Ética Pública, mediante su oficio
AEP-AR-20-2020 del 30 de setiembre del 2020, emitió una Acción de Recomendación
dirigida a la CCSS “… al encontrar una
situación que merece ser atendida en resguardo de la prevención de los
conflictos de intereses en la función pública.” Concretamente, esa Acción de Recomendación se
emitió a raíz de una denuncia administrativa en la que se acusó a dos
servidores de la CCSS (los señores Erick Antonio Vargas Pérez y José Luis Acuña
Elizondo) por infringir la prohibición prevista en el artículo 14, párrafo
segundo, de la Ley de Asociaciones Solidarista, al ocupar puestos de
representación patronal en la institución y, a la vez, ser miembros de la Junta
Directiva de una Asociación Solidarista de la CCSS (ASESUDISS).
Entre las recomendaciones hechas a
la CCSS en el oficio AEP-AR-20-2020 citado se encuentra la de revisar la
posición de la Dirección Jurídica institucional externada en el criterio
DJU-0659-2016 del 4 de febrero del 2016, con respecto a la aplicabilidad de la
prohibición del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas a los
servidores que son representantes patronales, a la luz de lo dispuesto en el
dictamen C-321-2017 de la Procuraduría General de la República y en el criterio
DAJ-AER-OFP-379-2018 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Trabajo; analizar la situación de los servidores denunciados en relación con
los alcances del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas; examinar las funciones a cargo de los
servidores denunciados para determinar los riesgos de conflictos de interés
potenciales o aparentes derivados de su condición de miembros de la Junta
Directiva de ASESUDISS y adoptar medidas oportunas y efectivas dirigidas a prevenir
la afectación a la integridad e imparcialidad de los asuntos en que a éstos les
corresponda alguna intervención en ejercicio de sus cargos públicos.
El
oficio DJU-0659-2016 citado, emitido por la Dirección Jurídica de la CCSS (que
la Acción de Recomendación solicitó revisar) sostuvo, entre otras cosas, que la
prohibición del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas no alcanza a
los funcionarios de la CCSS que ocupen cargos de Directores de Sede, pues sus
funciones se enmarcan dentro del principio de legalidad y sus actuaciones deben
obedecer las disposiciones legales que regulan la prestación del servicio
público, por ser su patrono una entidad pública que se encuentra regulada por
el Derecho Público, y por disposiciones
específicas relacionadas con los fines que la Constitución y la Ley le han asignado.
Indicó además que la Sala Constitucional en su sentencia n.° 3872-96 de
las 15:18 horas del 30 de julio de 1996, rechazó una acción de
inconstitucionalidad planteada contra el artículo 14 de la Ley de Asociaciones
Solidaristas y que de dicha sentencia se deduce que la prohibición dispuesta en
esa norma se refiere a patronos cuya actividad sea de carácter productivo,
categoría a la cual no pertenece la CCSS.
Luego, el dictamen C-321-2017 de esta Procuraduría, citado en la Acción
de Recomendación dirigida a la CCSS, sostuvo –refiriéndose específicamente a la
situación del Banco Popular– que tanto por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones
Solidaristas, como por los principios éticos que informan el actuar del Banco y
de sus empleados, las funciones de jefatura en el Banco no son compatibles con
la condición de director de la Asociación.
Por su parte, el oficio DAJ-AER-OFP-379-2018, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Trabajo, también citado en la Acción de Recomendación, indicó, en lo que
interesa, que “…la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, le puede alcanzar, en el tanto se trate, de acuerdo
con la estructura organizacional de la institución, de un puesto que se
posiciona como un puesto de confianza, en quien han depositado poderes de
mando, y de representación, además que, pueda estar involucrado en la toma de
decisiones que, finalmente puedan beneficiarlo, cuando se trate de decisiones
financieras en favor de los afiliados a la asociación, representando ello un
conflicto de intereses.”
La
Dirección Jurídica de la CCSS en su oficio GA-DJ-6084-2021 mencionado, retomó
el tema que aquí se analiza, e indicó que de la lectura del dictamen C-321-2017
y del oficio DAJ-AER-OFP-379-2018 citados, surge la duda de si todos los
puestos de jefatura en la Administración Pública están sujetos a la prohibición
de pertenecer a las Juntas Directivas de las Asociaciones Solidaristas o si,
por el contrario, solo están afectos a esa prohibición los servidores
relacionados con el funcionamiento de la Asociación.
Antes
de exponer nuestro criterio sobre el tema debemos indicar que, si bien el
asunto que se nos plantea tiene como base un caso concreto en el cual es
posible identificar la situación de dos funcionarios específicos, lo que
justificaría declarar inadmisible la gestión, hemos decidido pronunciarnos en
términos generales sobre el asunto en consulta, con la advertencia de que no estamos
emitiendo criterio sobre la situación de los funcionarios a los que se refiere
el oficio AEP-AR-20-2020 citado, pues esa es una competencia exclusiva de la
Administración.
Partiendo de lo anterior, interesa
señalar, en primera instancia, que la prohibición dispuesta en el artículo 14,
párrafo segundo, de la Ley de Asociaciones Solidaristas sí es aplicable a todas
las instituciones del sector público y no solo a las que realicen actividades
productivas, aspecto en el que no existe discrepancia alguna entre el dictamen
C-321-2017 y el oficio DAJ-AER-OFP-379-2018.
El texto del artículo 14 mencionado es el siguiente:
“ARTICULO 14.- Podrán ser afiliados a las
asociaciones solidaristas, de acuerdo con el artículo 5º de esta ley, los
trabajadores mayores de dieciséis años. No obstante, para ocupar cualquier
cargo de elección será requisito indispensable ser mayor de edad.
En todo caso, la junta de cada asociación deberá
integrarse únicamente con trabajadores, incluidos aquellos, que posean acciones
o que tengan alguna participación en la propiedad de la empresa. No podrán
ocupar cargo alguno en la junta directiva los que ostenten la condición de
representantes patronales, entendidos éstos como directores, gerentes, auditores,
administradores o apoderados de la empresa.
El patrono podrá designar un representante, con
derecho a voz pero sin voto, que podrá asistir a las asambleas generales y a
las sesiones de la junta directiva, salvo que éstas, por simple mayoría, manifiesten
lo contrario.” (El subrayado es nuestro).
Ya esta Procuraduría, en su
OJ-079-2005 del 14 de junio del 2005, había señalado que “…los párrafos 2 y 3 del artículo 14 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas son aplicables tanto a los trabajadores del sector
privado como del sector público.” En esa oportunidad indicamos: “Así,
deviene oportuno mencionar el aforismo jurídico de que "no debemos
distinguir donde la ley no distingue" o de aquel que "cuando la
ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla,
pretextando penetrar a su espíritu". (CABANELLAS, Guillermo, Compendio
de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág.
234, citado también en los dictámenes de la Procuraduría General de la República
números C-019-2000 de 4 de febrero del 2000, C-145-2003 del 23 de mayo del 2003
y C-034-2004 del 28 de enero del 2004).”
Partiendo
de lo anterior, todas las personas que ocupen puestos de directores,
gerentes, auditores, administradores o apoderados en una empresa privada o en
una institución pública, están imposibilitados para integrar la Junta Directiva
de las Asociaciones Solidaristas, por disponerlo así el artículo 14 de la Ley
de Asociaciones Solidaristas.
Por
otra parte, las personas que ocupen puestos de jefatura no mencionados
expresamente en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, pero que
tengan relación con el funcionamiento de esas Asociaciones, les está vedado
ocupar cargos directivos en la Asociación Solidarista, por los conflictos de
intereses que ello supone entre la institución a la que pertenecen y la
Asociación Solidarista.
La
determinación de los puestos de jefatura que generen (o puedan generar)
conflictos de intereses queda a cargo de cada institución pública, la cual,
bajo su entera responsabilidad, deberá establecer cuáles puestos de ese tipo
son incompatibles con el cargo de director de una Asociación Solidarista. Ello sin perjuicio del deber de probidad y de
abstención que debe observar, por su propia cuenta, el servidor público
respectivo.
Los
criterios que debe utilizar la Administración para determinar si aplica la
prohibición a quien ocupa un puesto de jefatura, son los relacionados con el
riesgo de que se generen conflictos de intereses reales, potenciales o
aparentes entre las funciones que desarrolla la persona que ocupa ese puesto y
el cargo de director de la Asociación Solidarista, tema que fue ampliamente
desarrollado tanto en el oficio AEP-AR-20-2020 mencionado, como en el dictamen
C-321-2017, también citado.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La prohibición dispuesta en el
artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de Asociaciones Solidaristas sí es
aplicable a todas las instituciones del sector público y no solo a las que
realicen actividades productivas.
2.- Si bien el artículo 14 de la Ley de Asociaciones
Solidaristas hace referencia a los directores, gerentes, auditores,
administradores o apoderados “de la empresa”, ello no implica que la
prohibición en estudio no sea aplicable a las instituciones públicas, regidas
por el Derecho Público, pues el fin último de la norma es impedir la injerencia
del patrono o de sus representantes en la Administración de la Asociación
Solidarista, y evitar conflictos de intereses, situaciones que podrían
presentarse tanto en instituciones regidas por el Derecho Privado, como por el Derecho Público.
3.- Todas
las personas que ocupen puestos de directores, gerentes, auditores,
administradores o apoderados en una empresa privada o en una institución
pública, están imposibilitados para integrar la Junta Directiva de las
Asociaciones Solidaristas, por disponerlo así el artículo 14 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas.
4.- Las personas que ocupen puestos
de jefatura no mencionados expresamente en el artículo 14 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, pero que tengan relación con el funcionamiento de
esas Asociaciones, les está vedado ocupar cargos directivos en la Asociación
Solidarista, por los conflictos de intereses que ello supone entre la
institución a la que pertenecen y la Asociación Solidarista.
5.- La determinación de los puestos
de jefatura que generen (o puedan generar) conflictos de interés queda a cargo
de cada institución pública, la cual, bajo su entera responsabilidad, deberá
establecer cuáles puestos de ese tipo son incompatibles con el cargo de
director de una Asociación Solidarista.
Ello sin perjuicio del deber de probidad y de abstención que debe
observar, por su propia cuenta, el servidor público respectivo.
6.- Los criterios
que debe utilizar la Administración para determinar si aplica la prohibición a
quien ocupa un puesto de jefatura, son los relacionados con el riesgo de
que se generen conflictos de interés reales, potenciales o aparentes entre las
funciones que desarrolla la persona que ocupa ese puesto y el cargo de director
de la Asociación Solidarista, tema que fue ampliamente desarrollado tanto en el
oficio AEP-AR-20-2020 mencionado, como en el dictamen C-321-2017, también
citado.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-005-2023
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. ARTÍCULO 14 DE LA LEY
DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS. JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS.
JEFATURAS. PROHIBICIÓN. INJERENCIA PATRONAL. CONFLICTOS DE INTERESES.
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
nos planteó una consulta relacionada con los alcances de la prohibición
dispuesta en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
n.° 6970 de 7 de noviembre de 1984, prohibición según la cual, no podrán ocupar
cargo alguno en la Junta Directiva de las Asociaciones Solidaristas
las personas que ostenten la condición de representantes patronales.
Las
consultas específicas que se nos formularon fueron las siguientes:
“1. ¿Un funcionario que ocupe un puesto de
jefatura en la administración pública tiene una prohibición total de pertenecer
a la Junta Directiva de una Asociación Solidarista o
solamente el funcionario cuyas labores tengan relación con el funcionamiento de
la asociación solidarista?
2. En caso de que la prohibición del
artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas
comprenda solamente al funcionario cuyas labores tengan relación con el
funcionamiento de la asociación solidarista ¿Bajo qué
parámetros se debe determinar si las funciones que realizan los funcionarios
cumplen o no, con el fin perseguido de la prohibición de dicho artículo y no se
genera un conflicto de intereses al ocupar ambos puestos, tanto en la
Institución Pública como en una asociación solidarista?”
Esta Procuraduría en su dictamen PGR-C-005-2023 del 23 de
enero de 2023, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, arribó a las
siguientes conclusiones:
1.- La prohibición dispuesta en el artículo
14, párrafo segundo, de la Ley de Asociaciones Solidaristas
es aplicable a todas las instituciones del sector público y no solo a las que
realicen actividades productivas.
2.- Si bien el artículo 14 de
la Ley de Asociaciones Solidaristas hace referencia a
los directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados “de la
empresa”, ello no implica que la prohibición en estudio no sea aplicable a
las instituciones públicas, regidas por el Derecho Público, pues el fin último
de la norma es impedir la injerencia del patrono o de sus representantes en la
Administración de la Asociación Solidarista, y evitar
conflictos de intereses, situaciones que podrían presentarse tanto en
instituciones regidas por el Derecho Privado, como por el Derecho Público.
3.-
Todas las personas que ocupen puestos de directores, gerentes,
auditores, administradores o apoderados en una empresa privada o en una
institución pública, están imposibilitados para integrar la Junta Directiva de
las Asociaciones Solidaristas, por disponerlo así el
artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas.
4.-
Las personas que ocupen puestos de jefatura no mencionados expresamente en el
artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
pero que tengan relación con el funcionamiento de esas Asociaciones, les está
vedado ocupar cargos directivos en la Asociación Solidarista,
por los conflictos de intereses que ello supone entre la institución a la que
pertenecen y la Asociación Solidarista.
5.-
La determinación de los puestos de jefatura que generen (o puedan generar)
conflictos de interés queda a cargo de cada institución pública, la cual, bajo
su entera responsabilidad, deberá establecer cuáles puestos de ese tipo son
incompatibles con el cargo de director de una Asociación Solidarista. Ello sin perjuicio del deber de probidad y de
abstención que debe observar, por su propia cuenta, el servidor público
respectivo.
6.-
Los criterios que debe utilizar la Administración para determinar si aplica la
prohibición a quien ocupa un puesto de jefatura, son los relacionados con el
riesgo de que se generen conflictos de interés reales, potenciales o aparentes
entre las funciones que desarrolla la persona que ocupa ese puesto y el cargo
de director de la Asociación Solidarista, tema que
fue ampliamente desarrollado tanto en el oficio AEP-AR-20-2020 mencionado, como
en el dictamen C-321-2017, también citado.