Dictamen : 255 - del 20/11/2022
20 de noviembre del 2022
PGR-C-255-2022
MBA
Widman Cruz Méndez
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
(INCOP)
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio CR-INCOP-PE-010-2021, suscrito por el
entonces presidente ejecutivo de ese instituto, Ing. Juan Ramón Rivera
Rodríguez, mediante el cual se nos consultó lo siguiente:
“¿Puede el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) iniciar la construcción de una instalación
portuaria en el litoral Pacífico, sin que el Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico (INCOP), como Autoridad Portuaria del Litoral Pacífico tenga
participación en el desarrollo del proyecto, a pesar de lo que dispone el
artículo 1 de la Ley 1721?”
Al oficio de consulta se adjuntó el criterio vertido por la Asesoría
Jurídica del INCOP, a fin de dar cumplimiento al requisito establecido en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
criterio rendido mediante oficio N° CR-INCOP-AL-2021-0002.
En dicho oficio se concluye que es el INCOP la institución pública que
cuenta con la competencia exclusiva para asumir las prerrogativas y funciones
de autoridad portuaria, y autorizar la construcción de nuevos puertos,
instalaciones portuarias y facilidades conexas que se requieran para la
prestación eficiente de servicios portuarios en el litoral pacífico del país, y
por ende cualquier infraestructura portuaria en el área marina del puerto.
Asimismo, afirma que, en caso de que el MOPT o cualquier otra
institución pública pretenda el desarrollo de alguna infraestructura de esa
naturaleza deberá contar con la autorización del INCOP en forma previa.
Por otra parte, mediante oficio N° DVTMA-2021-157 del 22 de junio de 2021,
el Viceministro de Transporte Marítimo Terrestre del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes se apersonó oficiosamente ante esta Procuraduría General
a fin de exponer una serie de consideraciones legales atinentes a la condición
de Autoridad Portuaria Nacional que ostenta el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Así, en dicho oficio señala que junto con la
administración y operación de las obras e instalaciones portuarias del Pacífico
que hace el INCOP, el MOPT no pierde su condición de autoridad portuaria
nacional. Se indica que la planificación a nivel nacional de desarrollo recae
sobre la Administración Superior y debe ir en plena coordinación con el resto
del aparato estatal para la consecución del interés público.
Agrega que el MOPT, como Autoridad Portuaria
Nacional, puede construir instalaciones portuarias en procura del desarrollo y
la promoción del comercio nacional, o bien puede contratar empresas para
mejoras o reparaciones de las instalaciones portuarias.
Señala que la administración y la operación
de las instalaciones portuarias que realiza el INCOP no es óbice para que el
MOPT ejecute las atribuciones que le confiere la ley, en el ámbito de la
planificación, diseño, construcción, en general, y el desarrollo de las obras
de infraestructura que se necesiten para mantener la competitividad de la
operación. Asimismo, que ello tampoco impide que se coordine o que se autorice
a otras instituciones a desarrollar sus propios proyectos, de conformidad con
los diferentes instrumentos de planificación del desarrollo portuario.
I.
COMPETENCIAS DEL INCOP SOBRE LOS PUERTOS EN EL
LITORAL PACÍFICO, EN RELACIÓN CON LAS POTESTADES DE AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL QUE EJERCE EL MOPT
En esta materia, lo primero que debemos tener presente es que el inciso
14) del artículo 121 de nuestra Constitución Política determina el carácter
demanial de los muelles nacionales y los somete –al igual que a los
ferrocarriles y los aeropuertos– a un régimen reforzado, en tanto se prohíbe
enajenarlos, arrendarlos, gravarlos o que salgan del dominio y control del
Estado.
Los muelles son bienes de dominio público y, como es sabido, en nuestro
país existen dos instituciones descentralizadas que actúan como autoridades
portuarias, gestionando los correspondientes servicios en los dos litorales
costarricenses: el instituto consultante (Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico), y, por su parte, la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
En orden a la inquietud planteada,
debemos abordar en primer término el régimen legal del INCOP, a fin de tener
claridad sobre la naturaleza y alcance de sus competencias y atribuciones.
Tenemos así que la Ley N° 1721 de 28 de diciembre de 1953 (Ley de Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, reformada por la Ley N° 8461 del 20 de
octubre del 2005) dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
"Artículo
1º- Créase
el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), en adelante
denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho
público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y
funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o
indirectamente, de acuerdo con la ley, los
puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios,
así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de
forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional.(...)" (énfasis suplido)
“Artículo 2º.- (…) Para
cumplir los objetivos, corresponderán al Instituto los siguientes deberes y
atribuciones:
a. Establecer los lineamientos estratégicos, de
conformidad con las previsiones del Plan nacional de desarrollo y las
directrices de carácter general emitidas por el Poder Ejecutivo, en materia de
desarrollo portuario.
b. Ejercer, en cumplimiento de los lineamientos
establecidos en el inciso a) anterior, las atribuciones de autoridad portuaria
superior y de coordinación en materia funcional y administrativa, sobre las
labores que se desarrollen en los puertos de Puntarenas, Caldera, Quepos,
Golfito y Punta Morales en la provincia de Puntarenas, así como en cualquier
otro que se establezca en el litoral pacífico del país.
c. Realizar la planificación específica de las obras,
instalaciones portuarias y facilidades conexas necesarias para la prestación de
los servicios portuarios en el litoral pacífico del país, así como coordinar y fiscalizar
el desenvolvimiento de las actividades portuarias y de transporte dentro de los
recintos portuarios.
(...)
f. Construir, de acuerdo con los lineamientos
establecidos en el inciso a) de este artículo, nuevos puertos, instalaciones portuarias
y facilidades conexas que se requieran para la prestación eficiente de
servicios portuarios en el litoral pacífico del país o, en su caso, concesionar
su construcción o la prestación del servicio público respectivo. (…)
Como
puede apreciarse, el INCOP fue creado con la finalidad de que asumiera las
potestades y funciones de autoridad portuaria, en cuanto a la explotación, de
acuerdo con la ley, de los puertos del Estado en el litoral pacífico del
país.
Nótese que expresamente se prevé que esas atribuciones de autoridad
portuaria deben ejercerse de conformidad con lo señalado en el inciso a) del
artículo 2°, es decir, de conformidad con las previsiones del Plan Nacional de
Desarrollo y las directrices de carácter general emitidas por el Poder Ejecutivo,
en materia de desarrollo portuario. Esa misma sujeción se establece
(inciso f) en materia de construcción de nuevos puertos e instalaciones
portuarias.
Ahora bien, de frente a dichas
competencias, no puede perderse de vista que ciertamente el INCOP ostenta ese
carácter de autoridad portuaria en el litoral Pacífico, pero sin perjuicio
de las potestades que corresponden al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, en tanto dicha cartera ministerial tiene rango de autoridad
portuaria nacional, es decir, con una competencia y atribución en
todo el país.
Cobra suma relevancia resaltar que se trata de una posición que esta
Procuraduría ha venido manteniendo desde hace varias décadas (véanse nuestros
dictámenes números C-047-98 y C-303-2000), y en nuestro
dictamen N° C-222-2016 del 28 de octubre del 2016, afirmamos lo
siguiente:
“Ahora bien, el carácter de autoridad portuaria del INCOP en el litoral
pacífico, es sin perjuicio de las potestades que corresponden al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT), como autoridad portuaria
nacional. Al respecto, dispone la Ley de creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963 en lo que aquí
interesa:
"Artículo 2º.- El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes tiene por objeto:
(….).
c) Planificar, construir, mejorar y mantener
los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior,
los sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el transporte
marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.
Artículo 4º.- El Ministerio constituirá, de
manera permanente, la autoridad oficial única en todo lo relativo a los
objetivos nacionales, entendiéndose que su autoridad se extiende a las
actividades de cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de
ellas"
Es por lo anterior que la administración y operación de obras e
instalaciones portuarias que realiza el INCOP como autoridad portuaria, no
enerva las atribuciones nacionales conferidas al MOPT en esta materia.”
Como vemos, de conformidad con lo
establecido en las normas referenciadas en dicho dictamen (artículos 2 y 4 de
la Ley 3155, Ley de Creación del MOPT), dentro de las atribuciones y
competencias de esa cartera ministerial se encuentra constituirse, de
manera permanente, en la autoridad oficial única en tratándose de objetivos que
ostentan carácter nacional, y dentro de ese marco, esa atribución se
extiende a actividades de cualquier orden que persigan tales fines.
En esa medida, tenemos, primeramente, que sin duda la intención del
legislador fue que, de modo permanente, es decir, hacia futuro en forma
estable, el MOPT conserve su rango, condición y atribuciones de autoridad
portuaria oficial superior a nivel nacional. Además, se prevé que el ejercicio
de esa autoridad comprende y abarca todas aquellas actividades que persigan
esas finalidades nacionales.
Si tales actividades, a la luz de dicha norma, pueden ser de cualquier
orden, ello podría incluir eventualmente la construcción de alguna instalación
portuaria. Esto resulta congruente y armoniza con la naturaleza especial de los
muelles y los mares, que por tratarse de bienes de dominio público no pueden
salir del control del Estado por disposición constitucional.
Pero además, esa apreciación se ve reforzada con lo dispuesto en el
inciso c) del referido artículo 2° de la Ley 3155, en cuanto dicha norma señala
expresamente que el MOPT tiene por objeto –entre otras funciones– mejorar,
mantener y construir puertos de altura y cabotaje. Ergo, además de la
construcción, las actividades de mejora y mantenimiento pueden aparejar el
desarrollo de alguna instalación portuaria,[1]
cuando ello responda a intereses de carácter nacional.
Se entienden como puertos
de altura aquellos que están en condiciones de recibir embarcaciones de
gran calado, es decir, que transportan grandes cantidades de carga, y por ello
se constituyen en punto de tráfico de mercancías para el comercio exterior.
En muchas ocasiones, dado ese
calado que debe tener su infraestructura, requieren de labores de dragado, lo
cual justamente los hace propicios para la salida y recepción de embarcaciones
internacionales, aunque en su mayoría también pueden proporcionar servicios
para embarcaciones de cabotaje. Conviene detenernos en la definición de ambas
categorías:
“Puerto de altura
Un puerto de altura se le
asigna a aquel que está en condiciones de recibir embarcaciones de gran calado,
es decir, de grandes cantidades de carga, esto por su alto Dragado, así como
mantener relaciones comerciales, se caracteriza por enviar y recibir embarcaciones
internacionales.(…)
Puertos
de Cabotaje
En
términos navales cabotaje es el transporte de carga y pasajeros entre puertos de un
mismo país, navegando relativamente cerca de la costa;
etimológicamente significa navegar de cabo en cabo y proviene del vocablo
francés «caboter», que se refiere a la navegación realizada entre cabos.
Esta categoría de puertos es más abundante que
las de altura, ya que además, en estos se puede recibir solo a embarcaciones de
menor tamaño esto en consecuencia a su limitada capacidad
de carga y mediano dragado, por lo general y por la capacidad de las
embarcaciones solo se realizan viajes de puerto a puerto cercano dentro del
mismo país, (…)
NOTA: La mayoría de los puertos de Altura,
también dan servicio de cabotaje.”[2]
“2.1 Definición de
Puerto:
El lugar de la costa o ribera
habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y
atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso,
por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la
navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e
instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y
transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
En la actualidad y en especial
en los países en vías de desarrollo como en México, el puerto es también un
polo de desarrollo desde el punto de vista económico–social, pues en éste y sus
respectivas ciudades, se gestan actividades que producen empleos al desarrollar
las riquezas que potencialmente tienen las costas y esteros donde se localizan.
A su vez, el puerto en algunos casos se ha convertido en centro de
consolidación de mercancías, materias primas y productos elaborados en un área
industrial, que en mayor escala forma los Puertos Industriales. Para las
actividades que se desarrollan, se requiere de obras e instalaciones cuyas
dimensiones puedan satisfacer los requerimientos de una tecnología de
transporte internacional con capacidad para prestar servicios eficientes.
2.2 Clasificación
Considerando la Ley de Puertos
y la terminología actual en el mundo, los puertos y terminales marítimas se
clasifican:
1. Por su navegación, en:
a) De Altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes, en
navegación entre puertos y/o puntos nacionales e internacionales, y
b) De Cabotaje, cuando solo atiendan embarcaciones, personas y
bienes, en navegación entre puertos o puntos nacionales.”[3]
En
nuestro dictamen N° C-047-98 de fecha 19 de
marzo de 1998, en ese mismo sentido habíamos señalado lo siguiente:
“III. SOBRE EL SERVICIO DE CABOTAJE:
Se considera como cabotaje la navegación "que hacen los buques
entre los puertos de su nación sin perder de vista la costa... Tráfico marítimo
en las costas de un país determinado" (Diccionario Enciclopédico Quillet,
t. II, México, Editorial Cumbre, 1967, pág. 331).
Así lo entiende nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la Ley de
Servicio de Cabotaje de la República (N.º 2220 del 20 de junio de 1958)
estipula que el tráfico de cabotaje es el "efectuado entre dos puertos
nacionales, costaneros o fluviales, de un mismo litoral" (art. 2º).
Dicho tráfico es declarado como servicio público por esa misma Ley (art.
3º), la cual también se encarga de aclarar que el servicio de cabotaje lo
ejercen "todas aquellas embarcaciones debidamente autorizadas que se
dediquen al transporte remunerado de personas en número mayor de cinco o al de
carga en cantidad mayor de dos toneladas métricas" (art. 4º).
El artículo 5º insiste en que, para explotar el servicio en forma regular
y permanente, se debe contar con una "concesión de derecho de línea del
Poder Ejecutivo". En la concesión se fijan "las bases a que se
sujetarán las empresas de cabotaje para establecer las tarifas y demás
condiciones de los servicios", correspondiéndole al Ministerio de
Seguridad Pública normar los relativos a sus tarifas (art. 12) y en general
actuar como autoridad fiscalizadora.
No obstante, pronto dicha potestad de regulación y control del servicio
público de cabotaje fue trasladada al MOPT. Efectivamente: el inciso c) del
artículo 2º de la supracitada Ley Orgánica del MOPT (que fuera promulgada con
posterioridad al dictado de la Ley de Servicio de Cabotaje de la República)
incluye dentro de la competencia de éste el "Planificar, construir, mejorar
y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de
navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares. Regular y
controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de
navegación interior". Y, en términos generales, agrega el inciso f) que le
corresponde "Planificar, regular, controlar y vigilar cualquier otra
modalidad de transporte no mencionada en este artículo...".
Recordemos que los puertos constituyen una de las infraestructuras más
importantes de un país, dado que la gran mayoría de mercancías del mundo se
movilizan precisamente por vía marítima. Así, por ejemplo, importantes obras de
modernización portuaria se constituyen en un proyecto-país de interés indiscutible, dado que
un rezago en este campo nos resta competitividad a nivel internacional en
materia del tráfico comercial.
Este tipo de proyectos también pueden inscribirse como parte de las
acciones tendientes a modernizar el Estado y dotar al país de una infraestructura
portuaria competitiva, lo cual se viene contemplando desde hace muchos años
dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de ahí que pueden verse claramente
involucrados objetivos de carácter nacional, a cargo del Poder Ejecutivo, como
proyectos propios
de la política de gobierno, que dentro del sistema democrático es a quien le
corresponde trazar los mecanismos para lograr los objetivos públicos de
modernización y progreso del país.
El transporte marítimo puede llegar a convertirse en motor de muchas
industrias, dada la oportunidad de transportar grandes cargas con mayores
niveles de eficiencia y a más bajo costo, siendo los puertos un punto clave de
conexión del medio marítimo con el terrestre. Véase cómo entonces pueden estar
involucrados de modo importante temas de producción nacional, economía,
exportaciones, comercio internacional, empleo, desarrollo, etc. Es decir, la
actividad portuaria involucra objetivos, proyectos y funciones que no solo
atañen a intereses regionales o de un sector, sino que puede involucrar fines
de carácter nacional.
Las anteriores
consideraciones tienen como finalidad contextualizar cuál es el sentido de que
exista y se conserve a cargo del Poder Ejecutivo una atribución y condición de
autoridad portuaria nacional, en la medida, insistimos, en que se trate
de acciones que respondan a ese carácter o interés nacional.
Con
sustento en las anteriores consideraciones, podemos concluir, respecto de la
interrogante planteada, que efectivamente el MOPT tiene potestad para llevar a
cabo la construcción de una instalación portuaria en el litoral Pacífico, sin
que el INCOP tenga participación directa en ese proyecto.
Lo
anterior obedece al reconocimiento de las competencias que expresamente le
otorga al MOPT el artículo 2° la Ley N° 3155. Esto, sumado al hecho de que el
MOPT sigue conservando sus potestades de autoridad portuaria nacional, a la luz
del artículo 4° de esa misma Ley.
Precisamente
por esa condición de autoridad oficial superior que debe conservar el MOPT en aras
de la protección de los intereses nacionales, sus competencias deben coexistir
con aquellas de carácter regional o específico, como sucede con las potestades
que ejercen el INCOP –en el litoral Pacífico– y JAPDEVA –en el litoral
Atlántico–.
Sobre
este tema, y tratándose, en esa oportunidad, del análisis de las competencias
de JAPDEVA, resulta valioso traer a colación algunas consideraciones vertidas
en nuestro dictamen N° C-195-2018 de fecha 17 de agosto del 2018, y en
el cual –en el mismo sentido que nuestro ya citado dictamen C-222-2016–
abordamos el aparente o eventual conflicto de competencias entre la autoridad
portuaria regional y la autoridad portuaria nacional ejercida por el MOPT, en
los siguientes términos:
“Nótese que la competencia
de JAPDEVA como autoridad portuaria, debe ser ejercida únicamente sobre los
servicios e instalaciones que estén a su cargo y siguiendo los lineamientos
generales del Poder Ejecutivo.
De igual forma, en cuanto a
la titularidad de las instalaciones portuarias de la Vertiente Atlántica se
establece:
"Artículo 41.- Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e
ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes:
a) Los terrenos, edificios, equipos y en general todos los bienes
muebles e inmuebles destinados a las actividades propias de JAPDEVA, con
excepción de aquellos bienes del Estado que por Constitución Política no pueden
salir de su patrimonio y los bienes del Ferrocarril Nacional al Atlántico.
(...)" (La negrita no es del original)
Por tanto, JAPDEVA no puede
pretender la titularidad sobre aquellos bienes que constitucionalmente no
pueden salir del dominio del Estado.
En esa línea, el
carácter de autoridad portuaria de JAPDEVA en el litoral Atlántico, es sin perjuicio
de las potestades que corresponden al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (en adelante MOPT), como autoridad portuaria nacional. Al
respecto, dispone la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963 en lo que aquí interesa:
"Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene
por objeto:
(….).
c) Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y
cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los
sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el
transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación
interior.
Artículo 4º.- El Ministerio constituirá, de manera permanente, la
autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos
nacionales, entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de
cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ellas". (La negrita no es del
original)
De la anterior norma se
desprende que el MOPT cuenta con una atribución general de control y regulación
sobre los puertos y, específicamente sobre todo lo relativo al transporte
marítimo, pues se trata del ejercicio de una competencia nacional. Esto
se refuerza a partir de la naturaleza especial de los muelles y los mares, que por
tratarse de bienes de dominio público no pueden salir del control del Estado
por disposición constitucional.
Es por lo anterior que la
administración y operación de obras e instalaciones portuarias que realiza
JAPDEVA como autoridad portuaria de la vertiente Atlántica, no enerva las
atribuciones nacionales conferidas al MOPT en esta materia y
especialmente en lo que se refiere al transporte marítimo según el
cumplimiento de los objetivos nacionales. (Ver en similar sentido los dictámenes de esta Procuraduría números
C-047-98 y C-303-2000).
Precisamente en lo que se
refiere al transporte marítimo, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 40803 del
12 de diciembre de 2017, establece dentro de las funciones de la División
Marítimo Portuaria del MOPT en lo que interesa:
“1. Proponer políticas y estrategias al Ministro a través de la
Secretaría Sectorial que le permitan ejercer la rectoría en el Sector
Transporte, en el ámbito marítimo-portuario.
(…)
5. Velar por el cumplimiento de las políticas, planes y programas
institucionales y sectoriales, que en el ámbito marítimo-portuario apruebe el
Ministerio.
(…)
10. Velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la
vida en el mar, así como promover la captación de cargas y servicios eficientes
operados bajo bandera nacional.
11. Controlar el cumplimiento de las políticas para desarrollar el campo
marítimo portuario en concordancia con los intereses del país, tratados,
convenios internacionales, acuerdos bilaterales vigentes o los que para tal
efecto se suscriban.
(…)
15. Proponer al Jerarca las normas técnicas y procedimientos para el
diseño, construcción, mejoramiento y mantenimiento de los puertos, así como las
concernientes a la seguridad y explotación del transporte acuático para su
divulgación
(…)
Asimismo, dicho Decreto
establece dentro de los objetivos generales de la Dirección de Navegación
y Seguridad del Ministerio: “Velar
por una adecuada planificación, operación y mantenimiento de los servicios de
señalización marítima y ayudas a la navegación en aguas y costas
nacionales, así como la ordenación y el control del tráfico marítimo de
la navegación en coordinación con las autoridades portuarias, marítimas y otros
entes competentes.” (La negrita no es del original)
Dicha norma reglamentaria
encuentra su fundamento, además, en lo dispuesto en el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, sus protocolos y
sus enmiendas (solas 74), el cual fue aprobado por Costa Rica mediante Ley 8708
del 26 de febrero de 2009. En dicho Convenio los Gobiernos Contratantes se
comprometen a establecer los servicios de tráfico marítimo, siendo que en la
Ley 8708 se designó a la Dirección de Navegación y Seguridad del MOPT como
administración marítima y órgano competente para la aplicación del Convenio.
Ergo, una norma de rango superior reconoce las atribuciones del Ministerio en
materia de tráfico marítimo.
Por tanto, como primera
conclusión debemos señalar que, en todo el territorio costarricense, el
Poder Ejecutivo como autoridad portuaria nacional, cuenta con un poder de
control del tráfico marítimo que no puede ser soslayada, aun cuando JAPDEVA
ostente la condición de autoridad portuaria en una zona específica de la
Vertiente Atlántica. Consecuentemente, no se trata de un roce de
competencias entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA, sino de la confluencia de una
competencia de carácter nacional, con el ejercicio de atribuciones específicas
que ejerce JAPDEVA, pero limitadas al ámbito territorial de los servicios e
instalaciones portuarias bajo su administración.” (el subrayado no pertenece al original)
Precisamente el Decreto Ejecutivo DE-40803 del 12 de diciembre de 2017
que menciona el dictamen recién transcrito (Reforma Organizativa y Funcional de la
División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes)
establece una serie de regulaciones que vienen a reforzar la posición que hemos
sostenido respecto de las atribuciones del MOPT en tratándose de intereses nacionales,
y propiamente en cuanto a las instalaciones portuarias. Veamos:
“Artículo 2°.- Funciones de
la División Marítimo Portuaria:
1. Proponer políticas y
estrategias al Ministro a través de la Secretaría Sectorial que le permitan
ejercer la rectoría en el Sector Transporte, en el ámbito marítimo-portuario.
(…)
3. Coordinar con los entes
que conforman el Sector Transporte, en aquellos aspectos relacionados con
materia de su competencia, a fin de cumplir los objetivos sectoriales e
institucionales.
4. Evaluar los proyectos
que desarrollen las direcciones que conforman la División Marítimo-Portuaria,
en coordinación con los órganos o entes establecidos.
(…)
7. Participar en la
elaboración y ejecución de los planes y proyectos del ámbito de su competencia
que desarrolle Planificación Institucional.
(…)
11. Controlar el
cumplimiento de las políticas para desarrollar el campo marítimoportuario en
concordancia con los intereses del país, tratados, convenios internacionales,
acuerdos bilaterales vigentes o los que para tal efecto se suscriban.
(…)
15. Proponer al Jerarca las
normas técnicas y procedimientos para el diseño, construcción, mejoramiento y
mantenimiento de los puertos, así como las concernientes a la seguridad y
explotación del transporte acuático para su divulgación.
Artículo 4°.- Objetivo
General de la Dirección de Obras Marítimo - Portuarias:
Lograr que la
infraestructura marítimo-portuaria se conserve y desarrolle de acuerdo con la
planificación general del sector y la normativa aplicable.
Artículo 5°.- Funciones de
la Dirección de Obras Marítimo - Portuarias:
(…)
5. Coordinar con los entes
que conforman el Sector Transporte a fin de cumplir los objetivos sectoriales e
institucionales.
6. Dirigir los mecanismos
necesarios para que la infraestructura marítimo - portuaria sea debidamente
conservada y que las ampliaciones y nuevos proyectos de infraestructura sean
ejecutados adecuadamente y conforme con las nuevas técnicas y tecnologías de
punta.
7. Aprobar los estudios
para terminales de cabotaje, obras de protección costera y salvamento,
dragados, y otros relacionadas con el tema.
8. Aprobar los
anteproyectos y proyectos de construcción de marinas y atracaderos turísticos
para la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (CIMAT).
(…)
10. Brindar asesoría
técnica en materia de su competencia a todas las dependencias del MOPT, al
Sector Transporte, así como a otras instituciones, cuando así lo soliciten.
Artículo 10°.- Funciones
del Departamento de Ingeniería de Puertos y Costas:
1. Velar porque las obras
marítimo - portuarias que ejecuta el MOPT por contrato para terminales de
cabotaje, obras de protección costera, salvamento, dragado, y otros
relacionados con el tema, sean ejecutados adecuadamente.
2. Analizar los estudios
técnicos, los diseños pertinentes, las especificaciones técnicas y los carteles
de licitación para el desarrollo de obras de protección costera, salvamento y
dragados que le competan al Ministerio conforme al artículo 2), inciso h) de la
Ley No. 3155 de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y sus
reformas.
3. Formular y coordinar los
planes de mantenimiento y conservación de obras marítimoportuarias, así como la
contratación de estudios de viabilidad ambiental para proyectos de construcción
de obras marítimo-portuarias.
4. Definir los proyectos
marítimo-portuarios a nivel de perfil (factibilidad técnica, viabilidad
económica, financiera, ambiental, y otros relacionados con el tema).”
Las anteriores regulaciones conforman un marco de acción del MOPT –a
través de las diferentes dependencias que resultan competentes en esta materia–
que refuerza la multiplicidad de funciones que puede desarrollar ese Ministerio
en el campo de la infraestructura portuaria.
Ahora bien, dicha normativa también hace clara referencia a un principio
y deber de coordinación interinstitucional, que reviste particular importancia
en orden a la consulta que aquí nos ocupa. Ello, por cuanto hemos señalado que las
competencias del Poder Ejecutivo y del INCOP no se contraponen ni resultan
antagónicas, sino que deben complementarse para alcanzar la consecución de los
fines públicos, tanto a nivel nacional como a nivel regional.
II.- EL DEBER
DE COORDINACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Este “deber de coordinación” ha sido reconocido en la
jurisprudencia constitucional como una obligación impuesta a
las instituciones descentralizadas y al Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las
funciones que les han sido encomendadas. Así las cosas, y sin pretender
desconocer el carácter concurrente de funciones e intereses –regionales y
nacionales– en materia portuaria, la intención del legislador de que el MOPT
conserve su carácter de autoridad nacional, debe a la postre resultar
compatible con las funciones que desarrolla el INCOP en la zona del litoral
Pacífico.
Así las cosas, si
bien en principio la respuesta a su consulta es que el MOPT sí puede iniciar la construcción de una
instalación portuaria en el litoral Pacífico sin que el INCOP tenga participación
en el desarrollo del proyecto, ello debe armonizarse con el deber de
coordinación interinstitucional que se impone a toda autoridad pública, e
incluso por virtud de texto expreso en el caso de las disposiciones
reglamentarias que hemos referenciado.
En este contexto, cabe remarcar que la doctrina nacional ha reconocido
la importancia significativa que cumple el deber de coordinación en orden a la
realización de labores con apego a los principios de eficiencia y eficacia.
Específicamente, se ha resaltado la relevancia de este principio en función de
evitar duplicidades y omisiones administrativas. Al respecto, señala JINESTA
LOBO que “A través de la coordinación se busca evitar que existan duplicidades
y omisiones en la función administrativa, esto es, que la misma sea desempeñada
de forma racional y ordenada (JINESTA LOBO, ERNESTO. Tratado de Derecho
Administrativo. Tomo I. 2009. P. 83)
Por su parte, la doctrina extranjera también ha acogido el deber de
coordinación como una obligación de las Administraciones Públicas, en los
siguientes términos:
“La coordinación entre las Administraciones
Públicas tiende siempre a la mejor consecución del interés general que afecta a
todas las Administraciones Públicas.
El principio de coordinación persigue la
integración de la diversidad de las partes, evitando contradicciones y
reduciendo las disfunciones, que de otro modo, se producirían, impidiendo o
dificultando la satisfacción de los intereses generales, en función del
principio de eficacia. La competencia de coordinar a los entes inferiores
presupone, lógicamente, que hay algo que debe ser coordinado que presupone la
existencia de competencias en el ente inferior, y que necesariamente el
superior debe siempre respetar, pues nunca, como expondré más adelante, la
coordinación puede llegar hasta el extremo de vaciar de contenido las
competencias del ente u órgano inferior, lo que podría desvirtuar el verdadero
sentido de la potestad de coordinación.” (BARRACHINA JUAN, EDUARDO. Problemas
en la ejecución del principio de coordinación. En: Revista Administración
Pública. Mayo- agosto 1992)
El principio de coordinación, pues, se
conceptualiza como un corrector de las disfuncionalidades que pudiere aparejar
el espectro de distribución de competencias entre Administraciones Públicas.
Particularmente, el principio sirve como un moderador de las posibles
duplicidades o contradicciones que pudieren emerger en el actuar
administrativo.
Incluso nótese que este deber de coordinación y colaboración es
peculiarmente intenso respecto de las Administraciones Públicas que compartan
una misma finalidad, o que tengan finalidades, funciones o competencias
complementarias (véase nuestro dictamen N° C-145-2009 de fecha 25 de mayo
del 2009).
Bajo ese entendido, hemos señalado que, para lograr
una justa armonía en el concierto de actividades públicas desarrolladas por
múltiples actores en la Administración, debe
observarse el deber de coordinación que corre entre las diversas entidades, en
este caso, entre el MOPT y el INCOP, en el supuesto de desarrollarse una obra
portuaria.
En ese sentido, mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-135-2017 de fecha 10 de noviembre de
2017 –en esa oportunidad refiriéndonos
a la coordinación de las funciones municipales–, señalamos:
“En este mismo orden de ideas, conviene notar que un principio
estructural de la Constitución costarricense es la necesaria coordinación entre
el las instituciones nacionales y las municipalidades. Es decir que la Constitución, en virtud de
haber consagrado una forma unitaria de gobierno, no ha previsto un sistema
municipal que funcione a espaldas de las instituciones nacionales, sea el
Estado o las instituciones descentralizadas. Esto en el tanto dichas
instituciones tienen por finalidad última garantizar el interés general de la
toda la población por lo que la coordinación entre ellas y las municipalidades
es imperativa.
Luego, debe indicarse que en la sentencia N.° 5445-1999 de las 14:30
horas del 14 de julio de 1999, la Sala Constitucional reconoció que este
principio de coordinación es de aplicación en materia de urbanismo indicando
que si bien la planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la
misma debe ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos
generales del Plan Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a
propuesta de la Dirección de Urbanismo del INVU y el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica) e integrado en el Plan Nacional de
Desarrollo a que alude la Ley de Planificación Nacional.
Valga incluso precisar que en esa misma sentencia, la Sala
Constitucional expresamente señaló que en virtud de la necesaria coordinación
que debe existir entre las instituciones nacionales y el gobierno local en
materia de urbanismo, no se puede considerar inconstitucionales las potestades
de la Dirección de Urbanismo para revisar y aprobar los planes reguladores y
para examinar y visar los planes correspondientes a proyectos de urbanización o
de fraccionamiento. Se transcribe en lo conducente la sentencia N.° 5445-1999:
Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las
municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por
ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que,
la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún
tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en sentencia
número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir
una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos
locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello
implique una invasión a la autonomía municipal. Igualmente, estima la Sala que
en materia de planificación urbana se debe dar esa misma relación de
coordinación, aun cuando se ha definido -por disposición constitucional- que la
planificación urbana es competencia de los gobiernos locales, la misma debería
ordenarse de conformidad con las directrices y lineamientos generales del Plan
Nacional de Urbanismo elaborado por el Poder Ejecutivo (a propuesta de la Dirección
de Urbanismo del INVU y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica) e integrado en el Plan Nacional de Desarrollo a que alude la Ley de
Planificación Nacional, en el entendido de que ese Plan debe ser aprobado por
una ley ordinaria. Con este marco de referencia, es que analizan las normas
cuestionadas…
En virtud de lo anterior, es que el artículo 16 impugnado no es
inconstitucional en cuanto sujeta el contenido de los planes reguladores al
Plan Nacional de Desarrollo Urbano; y consecuentemente, los artículos 10
incisos 1) y 2), 17 inciso 2) y 18 tampoco son contrarios a la autonomía
municipal en cuanto confieren a la Dirección de Urbanismo las atribuciones para
revisar y aprobar los planes reguladores y para examinar y visar los planes
correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos
de urbanización, previamente a su aprobación por las municipalidades
correspondientes, en tanto se entienda que esa tarea debe darse en los términos
señalados en el propio artículo 18 impugnado, sea, por motivos "legales o
técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional", de
conformidad con los lineamientos dados en el Plan Nacional de Desarrollo
Urbano; motivo por el cual, también debe desestimarse la acción en relación con
estas disposiciones.
En todo caso es necesario insistir en que el principio constitucional de
coordinación exige que en aquellas
materias donde se reconoce un interés local pero que tienen trascendencia en
relación con el interés nacional, se exija una debida colaboración y
concatenación de competencias entre las instituciones nacionales y las
municipalidades. Al respecto, conviene citar la resolución N.° 13577-2007 de
las 14:40 horas del 19 de setiembre de 2007, la cual resolvió un conflicto de
competencias entre el Poder Ejecutivo y la Municipalidad de Santa Ana:
Esta Sala en anteriores oportunidades ha realizado una ponderación entre
las competencias nacionales y las competencias locales, entendiendo en
principio, que no puede crearse un conflicto por antagonismo entre ambas, por
cuanto la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios
locales" debe coexistir con los intereses y servicios públicos
"nacionales" o "estatales", sobre todo en resguardo de la
autonomía garantizada constitucionalmente a las municipalidades frente al poder
central. Es por ello como se indicó, que resulta indispensable que exista una
relación de coordinación entre las entidades municipales y los demás órganos
públicos, incluyendo al Poder Ejecutivo.”
Así, a pesar de que exista la necesidad
–debidamente motivada– de desarrollar un proyecto que obedezca a finalidades de
interés nacional, esto no debe entrañar el riesgo de incurrir en un desorden
tal que se desnaturalicen en forma grave los objetivos propios que el
legislador le encargó al INCOP, si ello conlleva a la postre consecuencias
injustificadamente dañosas para el propio interés público.
En esa medida, cualquier proyecto que el MOPT
desarrolle debería guardar un mínimo de armonía con los planes y las
competencias que ejerce el INCOP en la zona del litoral Pacífico, todo ello a
través de una comunicación idónea entre ambas administraciones.
Incluso, como bien lo señaló el señor viceministro
en el oficio que nos fue remitido con ocasión de la consulta que aquí nos
ocupa, las entidades públicas pueden suscribir convenios interinstitucionales
para lograr el mejor cumplimiento de los fines constitucionales y legales que
les han sido atribuidos, en resguardo de los objetivos nacionales y el interés
público. Es decir, por medio de esos compromisos e intenciones de cooperación
mutua, se logran desarrollar en forma planificada actividades de interés
y beneficio común.
En abono a lo dicho, téngase presente que todo
ejercicio de interpretación de la norma administrativa debe inclinarse hacia la
posición que resulte más acorde con la satisfacción del fin público, con los
principios del servicio público, así como con las reglas de lógica y
conveniencia, todos ellos postulados que imponen los artículos 4, 10 y 16 de la
Ley General de la Administración Pública, en la siguiente forma:
“Artículo 4º.-La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.
Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo 16.-
1. En ningún caso
podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”
A la luz de todo lo anterior, es de suponer, en apego
a este deber de coordinación, que si el MOPT planifica la construcción y
desarrollo de una instalación portuaria en el litoral Pacífico, tendría que
comunicarlo y coordinarlo con el INCOP, aunque este último no llegue a
participar o intervenir directamente en la ejecución de esa obra. Lo anterior, a fin de obtener de la mejor
forma posible la consecución de los fines públicos en materia portuaria.
III.- CONCLUSIONES
Con sustento en todas las consideraciones
expuestas, y en orden a la consulta formulada, arribamos a las siguientes
conclusiones:
1.- De conformidad con la
Ley 1721 y sus reformas, el INCOP es una institución autónoma con la potestad
de explotar los puertos del Estado en el litoral Pacífico del país, en carácter
de autoridad portuaria. Le corresponde, entre otras funciones, construir nuevos
puertos, instalaciones y facilidades conexas que se requieran para la
prestación eficiente de servicios portuarios en ese litoral Pacífico del país
o, en su caso, concesionar su construcción o la prestación del servicio público
respectivo.
2.- Esas atribuciones deben
ejercerse de conformidad con la ley, el Plan Nacional de Desarrollo y las
directrices del Poder Ejecutivo.
3.- El INCOP ejerce sus
competencias sin perjuicio de las potestades que corresponden al MOPT, en tanto
dicha cartera ministerial tiene rango de autoridad portuaria nacional,
constituida, de manera permanente, en la autoridad oficial única en tratándose
de objetivos de carácter nacional.
4.- Lo anterior no supone un
roce o incompatibilidad de potestades entre el Poder Ejecutivo y el INCOP, sino
la confluencia de una competencia de carácter nacional con el ejercicio de
atribuciones específicas (a nivel regional) que ejerce el INCOP en las
instalaciones portuarias del Pacífico.
5.- Entonces, el MOPT, como
autoridad portuaria nacional, conserva la atribución de eventualmente
incursionar en la construcción de una instalación portuaria, aun cuando el
INCOP ostente la condición de autoridad en el litoral Pacífico. Esto de
conformidad con la Ley 3155 y el DE-40803.
6.- En consecuencia, el MOPT sí puede iniciar la construcción de una
instalación portuaria en el litoral Pacífico sin que el INCOP tenga
participación en el desarrollo del proyecto, mas ello necesariamente debe
entenderse a la luz del deber de coordinación interinstitucional que se impone
a toda autoridad pública. Esto, en aras de la mejor consecución de los fines
públicos en esta materia, así como de los principios de eficacia y eficiencia.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/tjc
[1] Significado
de Instalaciones Portuarias en la esfera jurídica y económica, aplicable también
en el derecho internacional: (portuario): Obras de infraestructura y las
edificaciones o superestructuras construidas en un puerto o fuera de él,
destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios
portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones. Por su uso se
clasifican en públicas y privadas.
(https://diccionario.leyderecho.org/instalaciones-portuarias/)
[2] ADUANA EN MÉXICO Y EL MUNDO. UN BLOG
DEDICADO AL COMERCIO INTERNACIONAL (Y ALGO DE ECONOMÍA).
(https://aduanaenmexico.wordpress.com/2011/03/15/puertos-de-cabotaje-y-altura-mexicanos/)
[3] ASIPONA (Administración del Sistema Portuario Nacional),
Ensenada, México. Dirección General de Puertos, Definición y clasificación.
https://www.puertoensenada.com.mx/upl/sec/Capitulo_02_Definicion_y_Clasificacion.pdf
PGR-C-255-2022
COMPETENCIAS DEL INCOP SOBRE LOS PUERTOS EN
EL LITORAL PACÍFICO. POTESTADES DE AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL QUE EJERCE EL
MOPT. EL DEBER DE COORDINACIÓN EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico (INCOP) nos plantea la siguiente consulta:
¿Puede el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) iniciar la construcción de una instalación
portuaria en el litoral Pacífico, sin que el Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico (INCOP), como Autoridad Portuaria del Litoral Pacífico tenga
participación en el desarrollo del proyecto, a pesar de lo que dispone el
artículo 1 de la Ley 1721?
Mediante dictamen PGR-C-255-2022 del 21 de
noviembre del 2022, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.- De
conformidad con la Ley 1721 y sus reformas, el INCOP es una institución
autónoma con la potestad de explotar los puertos del Estado en el litoral
Pacífico del país, en carácter de autoridad portuaria. Le corresponde, entre
otras funciones, construir nuevos puertos, instalaciones y facilidades conexas
que se requieran para la prestación eficiente de servicios portuarios en ese
litoral Pacífico del país o, en su caso, concesionar su construcción o la
prestación del servicio público respectivo.
2.- Esas
atribuciones deben ejercerse de conformidad con la ley, el Plan Nacional de
Desarrollo y las directrices del Poder Ejecutivo.
3.- El INCOP
ejerce sus competencias sin perjuicio de las potestades que corresponden al
MOPT, en tanto dicha cartera ministerial tiene rango de autoridad portuaria
nacional, constituida, de manera permanente, en la autoridad oficial única en
tratándose de objetivos de carácter nacional.
4.- Lo anterior
no supone un roce o incompatibilidad de potestades entre el Poder Ejecutivo y
el INCOP, sino la confluencia de una competencia de carácter nacional con el
ejercicio de atribuciones específicas (a nivel regional) que ejerce el INCOP en
las instalaciones portuarias del Pacífico.
5.- Entonces,
el MOPT, como autoridad portuaria nacional, conserva la atribución de
eventualmente incursionar en la construcción de una instalación portuaria, aun
cuando el INCOP ostente la condición de autoridad en el litoral Pacífico. Esto
de conformidad con la Ley 3155 y el DE-40803.
6.- En
consecuencia, el MOPT sí puede iniciar la construcción de una
instalación portuaria en el litoral Pacífico sin que el INCOP tenga participación
en el desarrollo del proyecto, mas ello necesariamente debe entenderse a la luz
del deber de coordinación interinstitucional que se impone a toda autoridad
pública. Esto, en aras de la mejor consecución de los fines públicos en esta
materia, así como de los principios de eficacia y eficiencia.