Dictamen : 004 - del 23/01/2023
23 de enero de 2023
PGR-C-04-2023
Señora
Lydia
Peralta Cordero
Viceministra
de Asuntos Bilaterales y Cooperación Internacional
Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
Estimada
Señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. DVMB-030-2022, de
12 de diciembre de 2022, ratificado por correo de 10 de enero de 2023, y que
fuera asignado a este Despacho hasta esa última fecha, mediante el cual se nos
remite acuerdo internacional relativo al establecimiento y estatuto de
funcionamiento de la Agencia Francesa de
Desarrollo, de PROPARCO y de EXPERTISE FRANCE en nuestro país, elaborado y
negociado conjuntamente por la República Francesa y el gobierno de la República
de Costa Rica, concretamente para que valoremos la viabilidad de la firma de
este instrumento jurídico en la última semana del mes de enero de 2023, en el
marco de la visita oficial de una delegación francesa.
Analizado con detenimiento el objeto de la gestión promovida,
según ha sido formulada, podemos afirmar inequívocamente que se nos pide
determinar la viabilidad de que el Poder Ejecutivo -estricto sensu-
suscriba un acuerdo bilateral de
cooperación internacional, que se ha conformado y negociado, de forma conjunta,
con el gobierno de la República Francesa; convenio internacional que será
suscrito a finales de este mes de enero del presente año; es decir, existe ya
una voluntad política manifiesta de nuestro Poder Ejecutivo de suscribirlo,
según lo negociado.
Interesa indicar entonces, que conforme a los
límites propios de nuestra función consultiva, más allá de no poder valorar ni
pronunciarnos sobre la conformidad o no, con el Ordenamiento Jurídico, de
conductas o actuaciones concretas -salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de
la Ley General de la Administración Pública-, en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, en el
presente caso no podemos referirnos de ningún modo a la viabilidad o no de
suscribir dicho Convenio Internacional ya negociado por el Poder Ejecutivo,
pues ello no sólo implicaría contravenir la naturaleza de órgano superior
consultivo que nos confiere nuestra Ley Orgánica -No. 6815-, sino un
desapoderamiento ilegítimo de funciones propias del Poder Ejecutivo en la
definición y elaboración del Derecho convencional internacional -Artículos
9, párrafo segundo, 140, incisos 10) y 12) de la Constitución Política, y la
Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, No. 3008-, pues la
negociación, así como la decisión final del contenido y de la suscripción del
citado convenio bilateral internacional, como actividad política en la
dirección y gestión de las relaciones internacionales, no estaría
exclusivamente residenciada en aquel Poder de la República, como debe ser en
estricto Derecho Constitucional e Internacional Público, sino en buena parte,
en este órgano consultivo, lo cual es del todo improcedente.
Véase que la
Sala Constitucional ha determinado que “Nuestra Carta Política en su ordinal 9, párrafo
2o, prescribe que ninguno de los Poderes podrá delegar el ejercicio de las
funciones que le son propias y en su artículo 140, incisos 10 y 12 confiere al
Poder Ejecutivo las atribuciones de celebrar tratados públicos y dirigir las
relaciones internacionales del país. Esto significa que solo ese órgano
constitucional es competente para formular y actuar la política en materia de
relaciones internacionales, dentro de la cual se incluye por supuesto, lo
relacionado con la política exterior financiera y solo el podrá celebrar
tratados, convenios, concordatos o protocolos lo anterior implica no sólo
suscribirlos, sino una participación activa y decisiva en los trámites,
conversaciones y negociaciones previas al acto de la suscripción.” (Resolución No. 256-92
de las 16:00 hrs. del 4 de febrero de 1992. Y en sentido similar, sobre la
potestad exclusiva del Ejecutivo para la discusión y suscripción de tratados y
convenios internacionales, véanse las resoluciones Nos. 2005-03625 de las 14:54
hrs. del 5 de abril de 2005, así como la No. 2005-07428 de las 16:47 hrs. del 14 de junio de 2005, ambas
de la misma Sala Constitucional). Se está
entonces ante materia de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, en la que
no podemos inmiscuirnos, ya que es aquel Poder de la República el que está
autorizado por la Constitución para concluir acuerdos de naturaleza económica,
comercial o administrativa, entre sujetos de Derecho Internacional, no la
Procuraduría General.
Y no está de más
recordar que nuestra función consultiva se ejerce respecto de la Administración
Pública costarricense –el Estado,
entes descentralizados, demás organismos públicos y las empresas estatales,
según arts. 2, 3 inciso b) y 4 de la Ley No. 6815-. De lo cual es fácil colegir que los
otros Estados y organizaciones internacionales, como miembros de la comunidad
internacional y sujetos de Derecho Internacional, no están comprendidos en
aquella acepción (Dictámenes C-375-2020 de 22 de setiembre de 2020 y C-102-2021
de 15 de abril de 2021). Por tanto, no se puede pretender vincularlos con un
dictamen técnico jurídico nuestro sobre un convenio bilateral que han negociado
y conformado, de forma conjunta, con la contraparte nacional. Recuérdese que la
tarea de creación de contenidos normativos de este tipo de instrumento
bilateral internacional, es propia de los órganos dotados de potestad de
creación normativa; es decir, los Estados u organismos partes del tratado
(Pronunciamiento PGR-OJ-206-2021 de 10 de diciembre de 2021).
Como es
costumbre, solo en caso de dársenos audiencia durante el trámite de
ratificación o aprobación legislativa -arts. 7 y 121, inciso 4),
constitucionales-, podríamos emitir nuestro criterio no vinculante sobre
dicho Convenio bilateral internacional, en punto a aquellos aspectos que
consideremos relevantes y necesarios de comentar, pues el procedimiento de
aprobación legislativa es el que permite reexaminar los compromisos
internacionales que el Estado costarricense adquiere y excluir eventuales contracciones
con la Constitución Política -art.96, inciso a), de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional-.
No es posible
entonces atender su gestión en los términos en que ha sido planteada. Se
deniega el trámite de la consulta y se ordena su archivo.
Conclusión:
Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección
de la Función Pública
LGBH/ymd
PGR-C-04-2023
INADMISIBILIDAD. EL PODER
EJECUTIVO ES EL COMPETENTE PARA CELEBRAR TRATADOS, CONVENIOS, CONCORDATOS O
PROTOCOLOS INTERNACIONALES, LO CUAL IMPLICA SU PARTICIPACIÓN EXCLUSIVA, ACTIVA
Y DECISIVA EN LOS TRÁMITES, CONVERSACIONES Y NEGOCIACIONES PREVIAS AL ACTO DE
SUSCRIPCIÓN.
Por oficio No. DVMB-030-2022, de 12 de diciembre de
2022, ratificado por correo de 10 de enero de 2023, y que fuera asignado a este
Despacho hasta esa última fecha, la Viceministra de Asuntos Bilaterales y Cooperación Internacional, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se nos remite acuerdo internacional relativo al
establecimiento y estatuto de funcionamiento de la Agencia Francesa de Desarrollo, de PROPARCO y de
EXPERTISE FRANCE en nuestro país, elaborado y negociado conjuntamente por la
República Francesa y el gobierno de la República de Costa Rica, concretamente
para que valoremos la viabilidad de la firma de este instrumento jurídico en la
última semana del mes de enero de 2023, en el marco de la visita oficial de una
delegación francesa.
Con
la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, mediante
dictamen PGR-C-04-2022, de 23 de enero de 2023, luego de un exhaustivo
análisis, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección
de la Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas,
deviene inadmisible su gestión en punto a lo consultado, y por ende, se
deniega su trámite y se archiva.”