Opinión Jurídica : 195 - del 19/12/2022
19 de diciembre del 2022
PGR-OJ-195-2022
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° AL-CE23120-
0124 -2022 de fecha 30 de setiembre del 2022, mediante el cual solicita nuestro
criterio acerca del proyecto de ley denominado “CREACIÓN DEL CANTÓN PAQUERA,
CANTÓN XIV DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”, que actualmente se tramita bajo el
expediente N° 23055.
Debemos señalar
que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo
anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan,
hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y
sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control
político.
Asimismo, es
relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los
supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma).
I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO
La exposición de motivos correspondiente a este
proyecto hace un amplio desarrollo de las razones que se estima justifican la
aprobación de esta propuesta, acompañada de una serie de datos sobre diversos
temas, como antecedentes históricos y actividades económicas de esta población
(producción, agricultura, turismo, etc.).
Se relata cómo el Concejo Municipal del Distrito de
Paquera, desde su creación el 9 febrero del año 2003 a la actualidad, acumula
dieciocho años de lucha y esfuerzo por reforzar su identidad local y conseguir
los aportes económicos necesarios para la creación de la infraestructura
pública que permita alcanzar el bienestar de los pobladores. Se menciona que en
los últimos años la población ha venido en aumento y se ha generado un gran
crecimiento en las comunidades del distrito, lo que demanda una mayor inversión
pública para atender las necesidades de todos los habitantes del distrito y
solventar sus requerimientos socioeconómicos.
Asimismo, se señala que el distrito de Paquera tiene
una ubicación geográfica envidiable, pero con una lejanía de más de 200
kilómetros o 15 millas marítimas de la Municipalidad de Puntarenas, a la cual
pertenece. Por ello, se manifiesta que los habitantes de Paquera se han
desarrollado de una manera independiente respecto al resto del Cantón de
Puntarenas, con el cual su vínculo ha sido únicamente en un sentido formal y
presupuestario.
En lo que respecta a aspectos financieros del Concejo
Municipal del Distrito de Paquera, se hace una detallada exposición sobre la
asignación y ejecución presupuestaria.
Por otra parte, en relación a aspectos poblacionales,
se explica que el territorio de Paquera cuenta con una población total de
aproximadamente 6801 personas, (proyección del año 2020), según datos
suministrados por el Área de Salud Paquera.
Se
hace una amplia explicación acerca de las condiciones socioeconómicas de este
distrito, su infraestructura, servicios, actividades y comercios.
Se argumenta que el Distrito de Paquera es un
territorio organizado, donde sus pobladores tiene un gran interés y voluntad de
involucrarse y organizarse en aras de beneficiarse colectivamente, de ahí que
exista una variedad de organizaciones locales, enfocadas en generar bienestar y
desarrollo de sus habitantes.
Se apunta que Paquera cumple con las condiciones en
cuanto a lejanía del cantón al que pertenece, la tenencia de infraestructura y
servicios básicos, la experiencia en administración de recursos municipales, y
sobre todo del manifiesto de sus pobladores de obtener dependencia
administrativa, razón por la cual se propone la creación de Paquera como
Cantón.
Se agregan amplias consideraciones sobre las razones
por las cuales esta comunidad obtendría múltiples beneficios de convertirse en
un cantón.
II.- LA
CREACIÓN DE NUEVOS CANTONES
Tal y como
hemos señalado en otras oportunidades (véanse nuestras opiniones jurídicas
números OJ-058-2007 de 27 de junio de 2007, OJ-002-2011 de 21 de enero de 2011,
OJ-101-2012 de 5 de diciembre, 2012 y OJ-069-2019 del 25 de junio del 2019), el
artículo 168 de la Constitución Política dispone que la creación de nuevos
cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no
menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Asimismo, deben
observarse y cumplirse los requisitos establecidos en la Ley sobre División
Territorial Administrativa (No. 4366 de 19 de agosto de 1969), lo cual cobra
suma importancia en orden a la validez constitucional de las iniciativas
legales que pretendan la creación de nuevos cantones.[1]
Por
su relevancia en orden a la promulgación de las leyes que pretendan la creación
de un nuevo cantón en el territorio nacional, resulta ilustrativo traer a colación
la sentencia de la Sala Constitucional N° 2002-5801 de fecha 12 de junio del
2002, que recoge las siguientes consideraciones:
“IV.- Procedimiento para la creación de nuevos cantones.
En Costa Rica, el constituyente no desarrolló el tema referente a los
trámites necesarios para la creación de un cantón en forma prolija. De hecho,
el artículo 168 de la Constitución Política establece apenas lo siguiente:
"ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el
territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones
en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea
Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta
Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto
respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenar
celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La
creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa
mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros."
Es decir, que la Ley Fundamental apenas determinó que existe una reserva
reforzada de Ley para la constitución de nuevos cantones, dejando al legislador
ordinario el desarrollo de los mecanismos expresos para la implementación de
dicha competencia parlamentaria. Así, la Ley sobre División Territorial
Administrativa, número 4366 de diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta
y nueve, dispone acerca de los trámites concretos que las autoridades deben
seguir para aprobar la creación de un nuevo cantón o distrito. De las normas de
dicha Ley, las que en forma más directa atañen al tema en discusión son las que
a continuación son transcritas en lo conducente:
"Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de División Territorial
Administrativa, cuya función será la de asesorar a los Poderes Públicos, en
asuntos de división territorial administrativa.
(…)
No se podrán crear provincias, cantones o
distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo
conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial
administrativa.
(…)
Todas las solicitudes para estudios de creación de unidades
territoriales, problemas limítrofes, etc., serán dirigidas a la Comisión, cuya
sede será el Instituto Geográfico Nacional.
(…)"
"Artículo 9º.- En adelante no se erigirá en cantón ningún
territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total
del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la
desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje
expresado antes.
Por excepción podrán crearse cantones nuevos
que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil
comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión
Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso."
(…)
"Artículo 13.- Los interesados en la creación de un nuevo cantón
deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha
de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del
cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Deberán indicar,
además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa
respectivo.
La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo
acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo informe
de la Comisión Nacional Territorial Administrativa."
(…)
"Artículo 15.- Aunque el factor población, sea básico para la
creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División
Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y
sociológico, para la formación de la división territorial.
(…)"
En aplicación de los anteriores preceptos, la Sala Constitucional se refirió
al tema en cuestión, en sentencia número 2009-95, de las diez horas treinta
minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, de la
siguiente manera:
"V.- LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19
de agosto de 1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder
Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es necesario
señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del artículo
168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un
cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le
ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la
subdivisión territorial de las Provincias. A juicio de la Sala, el principio
general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior,
implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa
para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los
casos concretos en ó (sic) haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación
del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso
concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la
totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del
Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con
el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal
la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito,
desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente
a su ejercicio.
(…)
VII ).- INCUMPLIMIENTOS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION DEL CANTON.-
A juicio de la Sala, en la tramitación del proyecto de ley no se han observado
las normas que se transcriben :
(…)
En efecto, no consta en el expediente legislativo que se hubieran
realizado los estudios y el informe de la Comisión Nacional de División
Territorial Administrativa.
Como corolario de todo lo dicho hasta este punto, es posible afirmar que
el ordenamiento costarricense exige que, para la creación de un cantón de la
República, la Asamblea Legislativa (único órgano competente), apruebe un
proyecto según los trámites de la Ley ordinaria, por mayoría calificada de dos
terceras partes de la totalidad de sus miembros, incrementados estos requisitos
por los previstos en la Ley número 4366. Según el razonamiento seguido por esta
Sala en la sentencia 4009-95 parcialmente transcrita, se entiende que el
legislador, al aprobar la Ley sobre División Territorial Administrativa se
autolimitó, desarrollando los genéricos contenidos del numeral 168
constitucional a través de una más detallada y específica regulación de su
propia actuación en esta materia. Al aprobar la ley 4366, la Asamblea
Legislativa hizo uso de sus poderes de autorregulación, definiendo los trámites
necesarios para garantizar que, a la hora de aprobar nuevos cantones, el
Parlamento actuara con pleno conocimiento acerca de los alcances de su
decisión, en relación con aspectos de territorio y población de las nuevas
circunscripciones. El procedimiento impuesto por la referida Ley es de
observancia obligatoria para la Asamblea, y al tratar materia constitucional,
su vulneración implica la violación refleja de la norma contenida en el
artículo 168 constitucional. En ese contexto, es claro que para aprobar la creación
de un nuevo cantón, la Asamblea debe tener certeza de que el mismo contará con
una población igual o mayor al uno por ciento de la totalidad de los habitantes
del país, o en su defecto, deberá atenerse al informe (técnico) rendido por
la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, órgano que deberá
evaluar si se dan condiciones de lejanía y difícil comunicación respecto de los
centros administrativos municipales, que hagan procedente la creación de un
nuevo cantón. La obtención de dicho criterio constituye un requisito
indispensable en el procedimiento de constitución de tales entidades
territoriales.” (énfasis suplido)
III.- SOBRE
EL PROYECTO CONSULTADO
A
la luz de lo anterior, y tomando en cuenta los datos que se consignan en la exposición
de motivos del proyecto, puede advertirse que el número de habitantes de
Paquera no cumple la exigencia del artículo 9° de la Ley sobre División
Territorial Administrativa, en cuanto al porcentaje de población mínima que
debe tener el nuevo cantón. Esto, por cuanto, según ha indicado el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, si bien la propuesta no afecta el porcentaje de población
desmembrado de Puntarenas, el porcentaje de población de Paquera con relación
al total nacional es del 0,15%, de suerte tal que no se cumple con el
porcentaje del 1% mínimo del total de la población del país.[2]
Por
otra parte, debe acreditarse que se configuran las condiciones de excepción que
permite la misma norma para dispensar el cumplimiento de ese 1%, sea que se
trate de “lugares muy apartados y de difícil comunicación con
sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División
Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso."
En este caso,
si bien de los antecedentes que constan en el respectivo expediente se
desprende que el territorio de Paquera cumple con tales condiciones, la
exposición de motivos no hace referencia al criterio o recomendación que debe
verter dicha Comisión Nacional de División Territorial. Así las cosas, se deberá
contar, de manera indispensable, con dicho criterio formal incorporado al
expediente legislativo, de previo a la aprobación de esta iniciativa.
Ello, además, tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4366, cuando señala que “Aunque el
factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y
distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar
otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación
de la división territorial.”
Por otra
parte, en cuanto al artículo 2 del proyecto, debe recordarse que otro de los
requisitos para la creación de nuevos cantones está previsto en el artículo 10 de la Ley N° 4366,
el cual señala que “Al crearse un nuevo
cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de
creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes”.
Asimismo, el artículo 13 iusibid dispone que “Los
interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea
Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo
que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne
también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el
perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.” Además, esa
misma norma agrega que “La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la
conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo
informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa”, exigencia que también debe tenerse en
cuenta dentro de la tramitación de este proyecto de ley.
No obstante, el texto del mencionado artículo
2° del proyecto, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2- Definición de límites. El cantón Paquera tendrá
la siguiente descripción de límites, los cuales fueron determinados con
fundamento en:
a) Información geográfica fundamental sobre la
División Territorial Administrativa (DTA) de la República de Costa Rica, a la
escala 1:5.000, denominada IGF_CR_DTA_5.000, según directriz DIG-001-2017, de
28 de junio de 2017, oficializada por el Instituto Geográfico Nacional, vía
publicación en La Gaceta 133, de 13 de julio de 2017.
b) Decreto Ejecutivo 40962-MJP, de 24 de enero de
2018, publicado en La Gaceta 66, de 17 de abril de 2018, sobre “Actualización
del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica”, que
establece a CR-SIRGAS como el sistema de referencia horizontal oficial para la
República de Costa Rica, y su proyección cartográfica asociada CRTM05.
c) La cartografía oficial vigente elaborada por el
Instituto Geográfico Nacional, a la fecha de promulgación de esta ley, y con
las coordenadas en el sistema de proyección cartográfico oficial CRTM05”
Como puede apreciarse, la norma lo
que hace es describir con base en cuál información se determinaron los límites
del cantón, pero no los describe en forma alguna. En consecuencia, estimamos
que no se satisfacen las exigencias previstas en la normativa aplicable, toda
vez que no se consignan –mucho menos en forma minuciosa– los límites que habrán
de separarlo con los cantones colindantes, lo cual constituye otro aspecto que
respetuosamente recomendamos revisar y si es del caso corregir en el texto.
IV.- CONCLUSIÓN
En
los términos expuestos dejamos rendido nuestro criterio no vinculante sobre el
proyecto sometido a consulta, sugiriendo respetuosamente valorar las
observaciones indicadas respecto de su texto.
Por lo demás, su aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento,
al ser un asunto propio de su discrecionalidad legislativa.
Atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] Sobre el particular, en la sentencia N°
2009-1995 de las 10 horas 30 minutos de 21 de abril de 1995, la Sala
Constitucional señaló: “VI).- LEY SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA
BIS.- Dicho lo anterior, a juicio de la Sala no se puede crear un nuevo
cantón, sin cumplir el procedimiento administrativo contenido en el Ley No.
4366, amén de que del examen del expediente se desprenden serios
incumplimientos formales, que conducen todos a que la competencia
constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por organismos y
dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos esenciales, lo
tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y en consecuencia,
contrario a la misma Constitución Política.” (énfasis agregado)
[2] Según lo consigna el informe del Departamento
de Servicios Técnicos, así lo señala el oficio MGP-CNDT-020-2022 de la Comisión
Nacional de División Territorial de fecha 12 de octubre de 2022, haciendo
referencia al oficio INEC-ACE-UC-051 -2022 de fecha 06 de octubre de 2022
suscrito por el señor Douglas Güell Vargas, Encargado del proceso de
Geoprocesamiento de la Unidad de Cartografía del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (página 30 del informe).
PGR-OJ-195-2022
CREACIÓN
DE NUEVOS CANTONES. REQUISITOS. CANTIDAD DE POBLACIÓN. EXCEPCIONES. LEY SOBRE
DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA.
La Asamblea Legislativa solicitó nuestro criterio acerca del proyecto de ley denominado “CREACIÓN DEL CANTÓN PAQUERA, CANTÓN XIV DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS”, que actualmente se tramita bajo el expediente N° 23055.
Mediante opinión jurídica
PGR-OJ-195-2022 de fecha 19 de diciembre del 2022, suscrita por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta,
señalando que deben observarse y cumplirse los
requisitos establecidos en la Ley sobre División Territorial Administrativa
(No. 4366 de 19 de agosto de 1969), lo cual cobra suma importancia en orden
a la validez constitucional de las iniciativas legales que pretendan la
creación de nuevos cantones.
A la
luz de lo anterior, y tomando en cuenta los datos que se consignan en la
exposición de motivos del proyecto, puede advertirse que el número de
habitantes de Paquera no cumple la exigencia del
artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa, en cuanto al
porcentaje de población mínima que debe tener el nuevo cantón.
Así, debe acreditarse que se configuran las condiciones de excepción
que permite la misma norma para dispensar el cumplimiento de ese 1%, sea que se
trate de “lugares muy apartados y de
difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión
Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del
caso."
En este
caso, si bien de los antecedentes que constan en el respectivo expediente se
desprende que el territorio de Paquera cumple con
tales condiciones, la exposición de motivos no hace referencia al criterio o
recomendación que debe verter dicha Comisión Nacional de División Territorial. Así
las cosas, se deberá contar, de manera indispensable, con dicho criterio formal
incorporado al expediente legislativo, de previo a la aprobación de esta
iniciativa.
La normativa propuesta describe
con base en cuál información se determinaron los límites del cantón, pero no
los describe en forma alguna. En consecuencia, estimamos que no se satisfacen
las exigencias previstas en la normativa aplicable, toda vez que no se
consignan –mucho menos en forma minuciosa– los límites que habrán de separarlo con
los cantones colindantes, lo cual constituye otro aspecto que respetuosamente
recomendamos revisar y si es del caso corregir en el texto.