Dictamen : 002 - del 11/01/2023
11 de enero del 2023
PGR-C-002-2023
Señor
Efraín Miranda Carballo
Secretario Ejecutivo
CONAPE
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su oficio SE 232-2022 del 9 de septiembre
de 2022, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes
interrogantes:
“El término
“transformación” plasmado en el artículo 1 de la Ley No. 9971, implica que se
mantengan las competencias del anterior CONICIT hoy PROMOTORA, entre ellas la
designación de un Director ante CONAPE?
Si existiere un
nombramiento por parte de la Promotora respecto de la designación del Director,
todo lo actuado resultaría nulo o por el contrario aplica la figura del
servidor de hecho?, lo
anterior conforme criterios reiterados de esa Procuraduría (C-033-2001,
C117-2006, C-221-2005 y C-170-2022)
¿La “Promotora
Costarricense de Innovación e Investigación”, mantiene o no su representante
ante el Consejo Directivo de CONAPE?
¿Posee ésta, competencia para
nombrar un representante ante el Consejo Directivo de CONAPE, aun cuando no se
verifica norma legal expresa que así lo establezca?
¿Debe revocarse el nombramiento del
representante de la Promotora ante el Consejo Directivo de CONAPE? En caso positivo que sucede con la conformación del quórum
estructural de CONAPE?
Al entrar en vigencia la Ley No.
9971 ¿el Consejo Directivo de CONAPE debe integrarse únicamente por cuatro
miembros, excluyendo el representante de la Promotora? ¿Deben variarse las
reglas institucionales en materia de quorum para la toma de decisiones por
parte del Consejo Directivo?
¿Debe generarse una ley que
eventualmente contemple la “omisión” en la conformación del Consejo Directivo
de CONAPE advertida, de manera que vuelva a integrarse por cinco miembros?
¿Corresponde a CONAPE realizar esa
propuesta o por el contrario podría ser resuelta mediante acciones del Poder
Legislativo?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio de la Asesoría Legal de CONAPE.
I.
SOBRE LA
FINALIDAD Y LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE CONAPE
La Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) fue creada mediante Ley N.°
6041 del 18 de enero de 1977. Inicialmente se estructuró como un órgano
desconcentrado del Ministerio de Educación, pero por virtud de una norma
atípica, específicamente, el artículo 138 de la Ley N.° 6995 de 22 de julio de
1985, Presupuesto Extraordinario de la República, se le otorgó la condición de
institución semiautónoma.
El legislador
le asignó a CONAPE varias atribuciones en el artículo 2 de su Ley de creación,
siendo la más relevante constituirla como una entidad financiera encargada de permitir el acceso a la educación
superior universitaria del mayor número posible de costarricenses por medio de
préstamos con tasas de interés inferiores a las vigentes en el mercado
financiero. Dichos préstamos deben ser otorgados tomando en cuenta el mérito
personal y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, favoreciendo
especialmente a los estudiantes de zonas rurales. Al respecto, señala dicho
artículo en lo que interesa:
“ARTICULO
2º.- La Comisión administrará un fondo con los fines siguientes:
a) Conceder
préstamos a costarricenses, para estudios de formación técnica, educación
superior parauniversitaria, estudios de
educación superior universitaria dirigidos a carreras y especializaciones de
posgrado, dentro o fuera del país, basados en el mérito personal y las
condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, quienes deberán ser,
preferentemente, de zonas de desarrollo relativo medio, bajo o muy bajo, según
la clasificación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplan). Al menos un cincuenta por ciento (50%) de
los préstamos deberán otorgarse a estudiantes de estas zonas. La Comisión
Nacional de Préstamos para Educación(Conape) podrá
otorgar menos de un cincuenta por ciento (50%) de los préstamos a estudiantes
de zonas de desarrollo relativo medio, bajo o muy bajo, solo en caso de que se
demuestre inexistencia de demanda suficiente de créditos por parte de personas
de estas zonas.
Cuando se trate
de préstamos para estudios dentro del país, la Comisión solo podrá conceder
créditos, avales o garantías cuando se trate de instituciones educativas
académicamente avaladas por la entidad que corresponda.
Con ese fin, la
Comisión realizará convenios de cooperación con cooperativas de ahorro y
crédito, asociaciones de desarrollo, universidades públicas y privadas,
municipalidades y organizaciones del Estado con presencia en las distintas
zonas y cantones del país, así como aplicaciones por medios tecnológicos,
ferias, promotores y unidades móviles, de manera que el crédito educativo
llegue lo más cerca y de forma accesible a las personas que más lo requieren y
que conforman la población meta de la institución, conforme a la ley de
creación.
(Así reformado
el inciso a) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del
2018)
b) Conceder financiamiento para la realización de cursos cortos, de
formación, capacitación y/o especialización en las competencias y habilidades
de mayor demanda para insertarse en la actividades económicas, tales como
cursos de idiomas, presentación de pruebas internacionales, obtención de
certificaciones de habilidades, capacidades o conocimientos, nacionales y/o
internacionales tanto dentro como fuera del país, en las distintas modalidades
de oferta (presencial, virtual y/o híbrida) y de formación como son los
campamentos de formación (bootcamps); basado en el
mérito y la condición socioeconómica de los solicitantes, con preferencia en
las áreas de mayor demanda del mercado laboral.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de las capacidades para
mejorar la empleabilidad de los jóvenes, N° 10201 del 25 de abril de 2022)
(…)”
Por su
naturaleza actual de institución semiautónoma, CONAPE cuenta con autonomía
administrativa, para cumplir las competencias asignadas y satisfacer el fin
público que justifica su creación. Precisamente sobre este tema, nos referimos
en el dictamen C-223-1999 de 11 de noviembre de 1999, en el cual indicamos:
“Independientemente
de las discusiones en orden al régimen jurídico e incluso a la posibilidad
constitucional de estos entes, es lo cierto que nuestro legislador ha
calificado con dichos términos diversos entes públicos. Y que, aún en ausencia
de una regulación expresa, debe entenderse que la "institución
semiautónoma" es manifestación del proceso de descentralización
administrativa, por medio del cual el Estado transfiere una competencia a un
ente público menor. La descentralización presupone, entonces, la creación de un
ente público, que integrará la administración pública descentralizada con el
objeto de cumplir determinados fines públicos. La creación de una persona
jurídica pública titular de competencias descentralizadas señala, además, que
el ente goza de una autonomía administrativa, dirigida precisamente a permitir
el cumplimiento de sus competencias y satisfacer el fin público que justifica
su creación. Ello por cuanto la personalidad jurídica, esencial en toda forma
de descentralización, plena o no, implica por sí un mínimo de autonomía
funcional y un grado mínimo de tutela administrativa. En ese sentido, continúa
siendo válido el criterio externado por el Prof. Eduardo Ortiz:
"La
autonomía administrativa podría definirse según nuestra Constitución, como la
independencia de un ente en materia de gobierno y administración. La semiautonomía como una independencia menos completa
para ese mismo fin", (ORTIZ ORTIZ,
(Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann,
S.A, San José, 1998, pág.339).
CONAPE
goza de esa autonomía funcional, justificada por la necesidad de contar con un
organismo independiente, encargado de administrar el fondo de préstamos para la
educación. Es en virtud de esa finalidad que se le atribuye una competencia en
el ámbito del crédito estudiantil.”
De lo anterior,
puede afirmarse, que el fin público para el que fue
creado CONAPE, es el de financiar a todos los estudiantes costarricenses,
especialmente a los de bajos recursos, haciendo realidad el derecho de realizar
estudios superiores. Esto en cumplimiento del mandato establecido en el
artículo 78 constitucional que establece que: “El Estado facilitará el
acceso tecnológico a todos los niveles de educación, así como la prosecución de
estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios”. (A respecto, dictamen C-040-94 de
14-3-94 y Voto N° 320-92 de las 15:00 horas del 11 de febrero de 1992 de la
Sala Constitucional).
Ahora bien, para el cumplimiento de
las finalidades indicadas, la ley N.° 6041 crea
en el artículo 3 un Consejo Directivo como autoridad máxima de CONAPE,
estableciéndole una serie de competencias específicas como órgano colegiado y
que tienen relación con potestades de decisión a lo interno y externo de la Entidad en todo lo
referente a la administración del fondo para la educación.
La integración de dicho Consejo Directivo está definida en el artículo 4
de la Ley 6041, el cual señala:
“ARTICULO
4º.- Integrarán el Consejo Directivo:
a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro
de Planificación Nacional y Política Económica o su representante.
c) Un
representante del Banco Central de Costa Rica.
d) Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas.
e) El ministro
de Trabajo y Seguridad Social o su representante.”
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9618 del 2 de octubre del
2018)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7707 de 20 de octubre de
1997)
Como
se observa, la integración del Consejo Directivo es multisectorial, pues
integran los jerarcas o representantes de distintos ministerios e
instituciones, disponiendo el legislador que uno de ellos fuera un representante
del entonces Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
Dada esa naturaleza de órgano colegiado que ostenta el
Consejo Directivo de CONAPE y considerando el grado de descentralización que
asiste a la Institución, esta Procuraduría ha aceptado que no existe ninguna
relación de dependencia o subordinación respecto a un órgano superior y cada
uno de los miembros concurre a formar la voluntad del órgano, colocándose en
una posición de igualdad horizontal. Si bien puede darse la circunstancia de
que las instituciones representadas en el Consejo Directivo emitan directrices
vinculadas con el desarrollo de la competencia asignada a la entidad, ello no implica
una relación de subordinación y el dirigido podría incluso separarse de dichas
directrices si tiene motivo fundado para ello, cuando le toque decidir en el
seno del Consejo Directivo de CONAPE (al respecto, ver dictamen C-105-99 del 26
de mayo de 1999).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica, las
funciones y la integración del Consejo Directivo de CONAPE, debemos analizar si
la transformación del CONICIT en la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ocurrida mediante la Ley N.° 9971 del 11 de mayo de 2021, tuvo
algún impacto en el nombramiento del representante designado proveniente de esa
entidad.
II.
LA
PROMOTORA COSTARRICENSE DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN DEBE DESIGNAR UN
REPRESENTANTE ANTE CONAPE
De importancia para atender las
consultas específicas que plantea el Secretario Ejecutivo de CONAPE, debemos
señalar que mediante la Ley N.° 9971 del 11 de
mayo de 2021, se transformó el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) en la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación (en
adelante Promotora), otorgándole a ésta la naturaleza de institución autónoma
con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículo 1).
Dicha Ley, en su artículo 21, derogó en
su totalidad a la Ley 5048 del 9 de agosto de 1972, que creó al CONICIT, pero
si se analiza su articulado, no existió ninguna derogatoria expresa de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 6041, que regula la integración del
Consejo Directivo de CONAPE.
No existió la citada derogatoria
expresa, pues la intención del legislador al emitir la Ley N.° 9971 era otra,
específicamente mejorar la coordinación entre el proceso de formulación y
ejecución de la política pública de ciencia, tecnología e innovación. Para
ello, se propuso que la Promotora que se estaba creando, tuviera una estructura
institucional que le permitiera ejecutar, diseñar y administrar programas e
instrumentos de fomento a la ciencia, la tecnología y la innovación de forma
efectiva y eficiente. Consecuentemente, el legislador quiso tomar en cuenta las
mejores prácticas internacionales para la ejecución de organizaciones de
promoción de la investigación y la innovación, usando como ejemplo el caso de
PROCOMER, con la finalidad de mejorar la relación de la Promotora con el
MICITT, como ministerio rector del sector (folios 8 y 23 de la exposición de
motivos del proyecto de ley que sirvió de base a la Ley 9971).
Descartando la existencia de una
derogatoria expresa de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.°6041, sólo
resta analizar si existió una derogatoria tácita de dicho artículo, al emitirse
la Ley 9971 que transformó el CONICIT en la Promotora
Costarricense de Innovación e Investigación.
Debe
recordarse que la derogación tácita, en términos generales, deviene cuando
existe incompatibilidad o contradicción entre las disposiciones de una ley
“nueva” con una “antigua”, en tanto, cuando se ha dado la promulgación de dos
normativas distintas sobre una misma materia, deberá prevalecer la
que fuera recién promulgada, salvo claro está criterios de especialidad.
Nótese
entonces que para que opere una derogatoria tácita como regla general, es
indispensable el elemento temporal, donde la norma posterior deroga a la
anterior por existir una contradicción entre ellas.
Es claro que la emisión de la Ley N.° 9971 no derogó
tácitamente ninguna disposición de la Ley N.°6041, pues el objeto de ambas
leyes es distinto; la primera pretendía realizar una actualización de la
estructura institucional del antiguo CONICIT, mientras que la segunda regula el
funcionamiento de CONAPE como institución semiautónoma encargada de otorgar
créditos para la educación superior.
Es evidente que la integración del Consejo Directivo de
CONAPE, dispuesta en el artículo 4 de la Ley N.°6041, no fue modificada de
ninguna forma por la Ley N.° 9971, pues ello nunca fue la intención del
legislador, sino que, por el contrario, esta última ley tenía un objetivo muy
distinto que no estaba relacionado con modificar la representación que ejercía
el entonces CONICIT ante CONAPE y que ahora debe ser ejercida por la Promotora
que fue creada en su sustitución.
Interpretar lo contrario, sería alterar el quorum
estructural de CONAPE e interrumpir la posibilidad de que sesione su órgano
colegiado, en perjuicio del fin público que debe perseguir.
Así las cosas, debe interpretarse que la representación
que fue establecida en el numeral 4 de la Ley N.°6041 a favor del CONICIT, debe
ser ejercida ahora por la Promotora Costarricense de
Innovación e Investigación, pues es el ente en que se transformó aquel. Por
tanto, los actos que haya emitido el representante de la Promotora en el seno
de CONAPE resultan válidos.
III.
CONCLUSIONES
De lo expuesto, debemos llegar a las siguientes
conclusiones:
a)
La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación
(CONAPE) fue creada como una institución semiautónoma con autonomía
administrativa, para cumplir las competencias asignadas y satisfacer el fin
público que justifica su creación;
b) La Ley N.°6041
del del 18 de enero de 1977 establece al Consejo
Directivo de CONAPE como autoridad máxima, integrado por
jerarcas o representantes de distintos ministerios e instituciones, siendo uno
de ellos un representante del entonces Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT);
c) Si bien la Ley N.° 9971
del 11 de mayo de 2021, transformó el CONICIT
en la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación y derogó en su totalidad la ley de creación del primero, no
derogó expresa ni tácitamente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 6041,
en cuanto la integración del Consejo Directivo de CONAPE, pues ello nunca fue
la intención del legislador y el objeto de ambas normas es distinto;
d) Por lo anterior, la representación que fue establecida
a favor del CONICIT en el órgano colegiado de CONAPE debe ser ejercida ahora
por la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, para no alterar el quorum estructural. Por tanto, los actos que
haya emitido el representante de la Promotora en el seno de CONAPE resultan
válidos.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
C. Presidente Junta Directiva de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación
PGR-C-002-2023
DEROGATORIA TÁCITA.
DEROGATORIA EXPRESA. QUORUM ESTRUCTRAL. REPRESENTACIÓN EN LA JUNTA DIRECTIVA DE
CONAPE. TRANSFORMACIÓN CONICIT. PROMOTORA COSTARRICENSE DE INNOVACIÓN E
INVESTIGACIÓN.
El señor Efraín
Miranda Carballo, Secretario Ejecutivo de CONAPE solicita que nos refiramos a
las siguientes interrogantes:
“El término “transformación” plasmado en el artículo 1 de la Ley No.
9971, implica que se mantengan las competencias del anterior CONICIT hoy
PROMOTORA, entre ellas la designación de un Director ante CONAPE?
Si existiere un nombramiento por parte de la Promotora respecto de
la designación del Director, todo lo actuado resultaría nulo o por el contrario
aplica la figura del servidor de hecho?, lo anterior conforme criterios
reiterados de esa Procuraduría (C-033-2001, C117-2006, C-221-2005 y C-170-2022)
¿La “Promotora Costarricense de Innovación e Investigación”,
mantiene o no su representante ante el Consejo Directivo de CONAPE?
¿Posee ésta, competencia para nombrar un representante ante el Consejo
Directivo de CONAPE, aun cuando no se verifica norma legal expresa que así lo
establezca?
¿Debe revocarse el nombramiento del representante de la Promotora
ante el Consejo Directivo de CONAPE? En caso positivo que sucede con la
conformación del quórum estructural de CONAPE?
Al entrar en vigencia la Ley No. 9971 ¿el Consejo Directivo de
CONAPE debe integrarse únicamente por cuatro miembros, excluyendo el
representante de la Promotora? ¿Deben variarse las reglas institucionales en
materia de quorum para la toma de decisiones por parte del Consejo Directivo?
¿Debe generarse una ley que eventualmente contemple la “omisión” en
la conformación del Consejo Directivo de CONAPE advertida, de manera que vuelva
a integrarse por cinco miembros?
¿Corresponde a CONAPE realizar esa propuesta o por el contrario
podría ser resuelta mediante acciones del Poder Legislativo?”
Mediante
dictamen PGR-C-002-2023 del 11 de enero del 2023, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a)
La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación
(CONAPE) fue creada como una institución semiautónoma con autonomía
administrativa, para cumplir las competencias asignadas y satisfacer el fin
público que justifica su creación;
b) La Ley N.°6041
del del 18 de enero de 1977 establece al Consejo Directivo de CONAPE como autoridad máxima,
integrado por jerarcas o representantes
de distintos ministerios e instituciones, siendo uno de ellos un representante
del entonces Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT);
c) Si bien la Ley N.° 9971
del 11 de mayo de 2021, transformó el CONICIT
en la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación y derogó en su totalidad la ley de creación del primero,
no derogó expresa ni tácitamente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.°
6041, en cuanto la integración del Consejo Directivo de CONAPE, pues ello nunca
fue la intención del legislador y el objeto de ambas normas es distinto;
d) Por lo anterior, la representación que fue establecida
a favor del CONICIT en el órgano colegiado de CONAPE debe ser ejercida ahora
por la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, para no alterar el quorum estructural. Por tanto, los actos que
haya emitido el representante de la Promotora en el seno de CONAPE resultan
válidos.