Opinión Jurídica : 186 - del 09/12/2022
09 de diciembre del 2022
PGR-OJ-186-2022
Señora
Yency Chaves Chaves
Comisión Especial de la Provincia de Puntarenas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República, damos respuesta a su oficio AL-CE23120-0157-2022, del 25 de mayo del año en curso –y que
ingresó hasta el pasado 25 de octubre– en cuya virtud se solicita nuestro
criterio en relación con el proyecto de ley denominado: “AUTORIZACIÓN PARA LA DONACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DEL
INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
PARA LA AMPLIACIÓN DE LA
CLÍNICA DE MIRAMAR DE
PUNTARENAS”, y que se
tramita bajo el expediente n.° 23333.
A.
CONSIDERACIONES
PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos casos, el criterio que
a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como
tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica, pero que se emite movidos
por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las
funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a señalar los
aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente
jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de
constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la
oportunidad de su aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra
índole que no se circunscriban al ámbito dicho.
Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es
aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se
refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver, entre otros, los
pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre
de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre
del 2019, OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre
del 2020, OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero
del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021 y PGR-OJ-119-2022 del 8 de
setiembre de 2022).
De cualquier forma, la presente opinión jurídica se
emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras
competencias ordinarias asignadas legalmente.
B.
ACERCA DEL CONTENIDO DEL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
En términos generales, el texto bajo estudio propone autorizar al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD o el
Instituto) para que done un terreno de su propiedad a favor de la Caja
Costarricense de Seguridad Social (CCSS o la Caja), con la finalidad de que
esta última lo utilice para ampliar la planta física de la Clínica de Miramar
de Puntarenas.
Dentro de la justificación a la propuesta planteada, se señala que el
ICD cuenta con un terreno inscrito en el distrito de Miramar del cantón de
Montes de Oro en la provincia de Puntarenas, desde el año 2013, al que no se
le da ningún uso.
Por otra parte, se indica en la exposición de motivos que, de
conformidad con los datos a enero de 2021, suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC), la población de Miramar asciende a
9.027 habitantes, lo que genera la exigencia de mejorar los servicios públicos
brindados en la zona, en especial, el servicio de salud.
Sin embargo, apunta que la clínica actual con la que se cuenta resulta
insuficiente para atender a la población que ha crecido de forma acelerada en
los últimos años. Es por ello que la iniciativa propone ampliar la planta
física de la Clínica de Miramar mediante la donación a la CCSS del citado
inmueble, que se ubica al frente de dicho centro de salud, tomando en
consideración que la ampliación vertical de las instalaciones actuales
implicaría un mayor costo y la posible suspensión de la operación normal en la
prestación del servicio de salud; todo en aras de fortalecer el sistema de
salud en áreas como atención de enfermedades mentales y la lucha contra las adicciones
a estupefacientes, las cuales afectan a la población juvenil del cantón.
En atención a ello, el proyecto de ley detalla con claridad en su
artículo 1 el terreno objeto de donación, a saber, la finca matrícula n.°
6-96719-000, correspondiente al plano catastrado n.° P-0265624-1995;
indicándose de forma expresa que se autoriza al ICD a realizar el traspaso del
inmueble a favor de la CCSS.
De igual manera, el artículo 2 establece
claramente el uso que debe darse a dicho inmueble, esto es, única y exclusivamente
para “ampliar la planta física de la Clínica de Miramar de Puntarenas, mejorando
el sistema de salud de los habitantes de ese distrito”;
indicándose que, en caso de incumplir con dicho fin, el inmueble “volverá de
pleno derecho a ser propiedad del Instituto Costarricense sobre Drogas”.
Adicionalmente, se autoriza a la CCSS para que, en
cuanto a la construcción de la ampliación, destine recursos propios o
establezca “convenios de cooperación
interinstitucional o internacional” (artículos 3). También podrá entablar
convenios u otros mecanismos legales con asociaciones de desarrollo u otros
grupos organizados “para lograr los fines
de esta ley” (artículo 4).
Finalmente, el artículo 5 de la iniciativa faculta a la
Notaría del Estado para que realice la escritura de donación, así como
cualquier otro acto notarial requerido; trámites que estarán exentos del pago
de impuestos nacionales.
C.
OBSERVACIONES
PUNTUALES A TOMAR EN CONSIDERACIÓN
Tal y como se acaba de exponer, el objeto de esta
iniciativa legislativa consiste en la autorización al ICD para que done un bien
inmueble de su propiedad –concretamente, la finca del Partido de Puntarenas n.° 96719-000– a favor de la Caja, para la ampliación de las
instalaciones de la Clínica de Miramar de Puntarenas.
De ahí que debamos recordar algunos aspectos
jurídicamente relevantes sobre este tipo de leyes y, que se sintetizan en el
reciente pronunciamiento PGR-OJ-127-2022, del 28 de setiembre:
“Es importante advertir, en primer
lugar, que dicha autorización específica de donación tiene como límite la
naturaleza o el tipo de bien del que se quiera disponer, por lo que se
requerirá de un estudio previo y casuístico para determinar el cumplimiento de
requisitos legales adicionales previo a la donación o negocio jurídico
correspondiente (Dictamen C-094-2019, de 03 de abril de 2019), toda vez que
si se pretende donar un bien que está afecto a un fin público, no bastaría con
dicha autorización legal genérica, sino que se necesitaría de un norma legal
especial o específica que lo desafecte expresamente y autorice, además, su
enajenación (Entre otros muchos, el pronunciamientos OJ-050-2020 de 10 de
marzo de 2020 y OJ-098-2021, de 19 de mayo de 2021).
Recuérdese que, según lo ha
determinado la propia Sala Constitucional: “la desafectación de bienes de dominio público debe ser específica y
concreta, ya que nunca puede ser general…”
(Resolución No. 2408-2007 de las de las 16 horas 13 minutos de 21 de
febrero de 2007). “(…) solamente por ley se les pueda privar o
modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa
separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto
legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador
de sacar del demanio público un bien determinado e
individualizado, sin que sea posible una
desafectación genérica, y mucho menos implícita; es decir, en esta materia no
puede existir un «tipo de desafectación abierto», que la Administración,
mediante actos suyos discrecionales, complete. Debe asimismo hacerse la
advertencia de que toda desafectación, como proviene de un acto legislativo,
está sujeta a los controles jurisdiccionales corrientes." (Voto no.
10466-2000 de las 10 horas 17 minutos de 24 de noviembre de 2000. Reiterado en
los votos nos. 15654-2011, 100-2018, 4039-2019, entre otros. Lo destacado es
nuestro).
En segundo
lugar, como aquella autorización legalmente impartida es de innegable
carácter “facultativo” y no imperativo (Entre otras muchas, la OJ-46-2017
de 17 de abril de 2017), y carece de efectividad por sí misma; es decir,
no es autoaplicativa…, sino heteroaplicativa
y de efectos mediatos, requerirá de algún acto intermedio de ejecución
posterior a la vigencia de la norma para poder ser efectiva; es decir, este
tipo de normas tienen su eficacia condicionada a la realización de actos
optativos o discrecionales posteriores de aplicación para hacerse efectivas…
(Dictamen C-2018-2020, de 10 de junio de 2020). Lo anterior, para el presente
caso implicaría, por un lado, tomar la decisión discrecional de donar el bien
inmueble legalmente autorizado –lo cual le corresponde a la entidad pública
legalmente autorizada (Véanse, entre otros, el dictamen C-208-96 del 23 de
diciembre del 1996 y el pronunciamiento OJ-004-2015 de 02 de febrero de
2015)- y previo a donarlo, analizar y
determinar casuísticamente el mecanismo jurídico por aplicar, que en este
caso sería la donación como contrato traslativo de dominio, de carácter
gratuito, mediante el cual se cumpliría la finalidad de traspasar el inmueble
en cuestión –arts. 1404 y 1393 del Código Civil-, que deberá otorgarse por
escritura pública ante la Notaría del Estado… Y para lo cual se requerirá la
conformación de expediente administrativo, entre otras cosas, con las
autorizaciones de los representantes de las entidades públicas involucradas en
el negocio para suscribir la escritura, así como el traspaso efectivo del bien,
en los términos autorizados, todo en aras de cumplir con el principio de
legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración
Pública y 11 de la Constitución Política. Y por
último, su posterior inscripción en el Registro Público, a fin de que surta
efectos ante terceros” (el subrayado
no es del original).
A partir de lo expuesto, tenemos que, con arreglo al
artículo 98 de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
(reformada integralmente por la Ley n.°8204 de 26 de diciembre de 2001), el ICD es un órgano de desconcentración máxima del
Ministerio de la Presidencia que cuenta con personalidad jurídica instrumental para
la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos
y patrimonio; al que se le encarga, conforme al
artículo siguiente, la coordinación, diseño e implementación de “las políticas, los planes y las estrategias
para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y
la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y
las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo”, labor que se
enmarca en el deber general del Estado, según el artículo 3, de “prevenir el uso indebido de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de
producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación
pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento,
la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y
procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas
farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo
de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física
y mental y readaptarlas a la sociedad” (el subrayado no es del original).
En atención a ello, la Ley n.°8204 establece su
organización interna, cuya estructura se encuentra liderada por el Consejo
Directivo como el “órgano máximo de
decisión” (artículo 107), dentro de cuyas funciones se encuentra “Autorizar la adquisición, el gravamen o la
enajenación de bienes” (inciso i).
En este sentido, resaltamos que le corresponde al
Consejo Directivo del ICD autorizar todo lo
relativo a la enajenación o adquisición de los bienes que pertenezcan a dicho
instituto, con la observación adicional de que debe contarse con su aval para
proceder con la donación del inmueble objeto del proyecto de ley bajo estudio.
Ello incluso considerando que lo que se plantea en esta iniciativa es una facultad y no una obligación de hacer.
Aunado a lo anterior, hacemos notar que la Ley n.°
8204, en su artículo 149, establece lo siguiente:
“Artículo 149.-Todos los bienes y
recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas deberán estar
individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse
exclusivamente al cumplimiento de los fines del Instituto. Sin embargo, el
Instituto podrá realizar convenios de asistencia técnica o préstamos de equipos
y recursos, con las diferentes organizaciones policiales involucradas en la
lucha contra el narcotráfico, así como con otras dependencias tanto del Poder
Ejecutivo como del Judicial” (el subrayado
no es del original).
La previsión anterior se refuerza en el artículo
siguiente, al disponer:
“Artículo 150.-Prohíbese destinar
bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas a otros fines que
no sean los previstos en esta Ley” (el subrayado no es del original).
Los preceptos anteriores confirman la necesidad de que
la autorización para disponer del inmueble objeto de esta iniciativa se contemple
en una norma de rango legal, debido al énfasis que hacen de que “todos los bienes” poseen como destino
exclusivo el “cumplimiento de los
fines del Instituto” y de la misma Ley n.°8204; lo que claramente limita
las facultades de su Consejo Directivo para poder enajenarlos.
Según lo apuntamos líneas atrás, en la exposición de
motivos se indica que la finca en cuestión a ser donada, desde el
año 2013 es un “terreno sin uso”, consideración
más que oportuna para que se pueda cumplir con el fin que busca el proyecto de
ley bajo estudio; pero que, sin lugar a dudas, implica que el ICD, dentro del
margen de apreciación que le autoriza la futura norma, deberá verificar si, en
efecto, esa es la situación real del inmueble en la actualidad. Lo que, dicho
sea de paso, no deja de llamar la atención, por el carácter tan tajante de los
artículos 149 y 150 recién mencionados y los años transcurridos desde que el
Instituto obtuvo el bien.
En todo caso, del estudio registral que hizo la Procuraduría de la finca
del Partido de Puntarenas n.° 96719-000, si bien se constata que, en efecto, el
inmueble no está afectado a un destino o fin específico, sí tiene anotado un
gravamen, bajo las citas 2013-122078-01-0001-001, correspondiente a un proceso
monitorio tramitado en el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Montes de Oro, bajo
el expediente n.°12-100034-0438-CI, el cual, consultado dicho expediente en la
página del Poder Judicial, indica que el proceso se encuentra en etapa de
ejecución.
Aun cuando se desconoce el detalle del referido gravamen, si es
importante que se revise y cancele, en la medida que podría afectar la
inscripción y el fin que se busca alcanzar con el presente proyecto de ley. Por
lo demás, la iniciativa no presenta mayores problemas para su eventual aprobación.
D.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General
de la República que salvo el gravamen que aparece inscrito en la propiedad n.° 6-96719-000,
bajo las citas 2013-122078-01-0001-001, el proyecto de ley en cuestión no
presenta mayores inconvenientes jurídicos.
Siendo su aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución
Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus
atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso
Arnesto
Moya Ángela Garro Contreras
Procurador
Abogada de Procuraduría
AAM/AGC/hsc
PGR-OJ-186-2022
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. AUTORIZACIÓN
DONACIÓN INMUEBLE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS A FAVOR DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
La Comisión Especial de la Provincia de Puntarenas de
la Asamblea Legislativa consultó el proyecto de ley denominado “AUTORIZACIÓN PARA LA DONACIÓN DE UN BIEN
INMUEBLE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS A LA CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL, PARA LA AMPLIACIÓN
DE LA CLÍNICA
DE MIRAMAR DE PUNTARENAS”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23333.
Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta,
mediante pronunciamiento jurídico no vinculante PGR-OJ-186-2022 del 09 de
diciembre 2022, suscrito por el Procurador Alonso Arnesto Moya y Ángela Garro Contrera,
Abogada de Procuraduría, se concluyó que salvo el gravamen que aparece inscrito
en la propiedad n.° 6-96719-000, bajo las citas 2013-122078-01-0001-001, el
proyecto de ley en cuestión no presenta mayores inconvenientes jurídicos.
Siendo su
aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en
exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.