Opinión Jurídica : 182 - del 07/12/2022
07 de diciembre de 2022
PGR-OJ-182-2022
Señora
Marcia Valladares Bermúdez
Área Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, damos respuesta al oficio AL-CJ-22.620-1066-2021, del 25 de octubre del 2021, en cuya virtud
se solicita nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de ley denominado:
“REFORMA DEL
CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765, DE 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA EL
FORTALECIMIENTO DELFINANCIAMIENTO ESTATAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, y que se tramita bajo el expediente n.° 22620.
A.
CONSIDERACIONES
PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al
no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En
ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del
proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su
aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra índole que no se
circunscriban al ámbito dicho.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos,
por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18
de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de
agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20
de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de
noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31
de agosto del 2021 y PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022).
De cualquier forma, la presente opinión jurídica se
emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras
competencias ordinarias asignadas legalmente.
B.
ACERCA DEL CONTENIDO DEL
TEXTO BASE DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO: OBSERVACIONES PUNTUALES
En términos generales, el texto bajo estudio plantea una serie de
adiciones y algunas reformas a varios artículos del Código Electoral (Ley n.°8765 del 19 de agosto del 2009) en
materia de financiamiento estatal a los procesos electorales municipales.
Dentro de la justificación a la propuesta
planteada, se señala que los partidos políticos cumplen un rol relevante en la
sociedad democrática costarricense al constituirse como “mediadores entre la sociedad civil y el Estado”, al ser “voceros y defensores de los intereses de los
ciudadanos”, resaltándose el papel de las autoridades municipales, en
cuanto “constituyen el gobierno y el
centro de toma de decisiones más cercano a la población”, de acuerdo a la
exposición de motivos de la iniciativa bajo estudio.
En ese
sentido, los diputados proponentes señalan que el proyecto de ley tiene como
objetivo fundamental: “que las
agrupaciones políticas puedan contar oportunamente con los recursos
necesarios para enfrentar la campaña electoral municipal, mejorando los
índices de equidad en la contienda electoral y cumpliendo con la demanda
ciudadana de mayor y mejor información para la toma de decisiones políticas”
(el subrayado no es del original).
A tales
efectos, la reforma más importante que contiene la propuesta en su artículo 2
es la extensión del financiamiento anticipado proveniente del aporte estatal a
las elecciones municipales, hasta ahora limitado al proceso electoral para
elegir presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea
Legislativa, mediante la adición de un artículo 96 bis al Código Electoral, que dirá:
“Artículo 96
bis- Cálculo del financiamiento anticipado para elecciones municipales
Los partidos políticos podrán recibir de forma
anticipada hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto que se determine como
contribución estatal a las elecciones municipales. El Ministerio de Hacienda deberá depositar
este dinero en efectivo en una cuenta única de la Tesorería Nacional, al menos
con diez meses de antelación a la celebración de las elecciones.
La disposición del anticipo se efectuará en los
siguientes términos:
a) El treinta por ciento (30%) de ese adelanto, que es
de carácter reembolsable, será administrado por el Tribunal Supremo de
Elecciones para el pago de la producción y difusión de espacios en medios
televisivos, radiales, digitales y de prensa escrita, ya sean medios
nacionales, regionales o cantonales, exclusivamente para que los partidos políticos
den a conocer a sus candidatos y sus programas de gobierno. Este anticipo se distribuirá
proporcionalmente entre todos los partidos políticos que presenten
candidaturas, de modo tal que cada agrupación inscrita a escala nacional
recibirá siete veces el monto que corresponda a cada una de las inscritas a
escala provincial y ochenta y dos veces lo que reciba cada uno de los partidos
cantonales.
Los partidos políticos podrán presentar dos meses
antes del depósito en efectivo del monto correspondiente, un plan detallado de
medios de comunicación. Cada partido
será responsable de la contratación de la producción y difusión de espacios en
medios televisivos, radiales, digitales y de prensa escrita, ya sean medios
nacionales, regionales o cantonales, los cuales deberán ser liquidados
mensualmente directamente por el Tribunal Supremo de Elecciones.
b) El setenta por ciento (70%) del adelanto restante
será de carácter reembolsable y se distribuirá en efectivo y proporcionalmente
entre los partidos políticos que participen en la elección municipal, previa
rendición de garantías líquidas suficientes ante el Tribunal Supremo de
Elecciones, de modo tal que cada agrupación inscrita a escala nacional recibirá
siete veces el monto que corresponda a cada una de las inscritas a escala
provincial y ochenta y dos veces lo que reciba cada uno de los partidos
cantonales” (el subrayado no es del original).
Como vemos,
el texto transcrito, presenta la distribución porcentual y los términos bajos
los cuales se realizará el cálculo del anticipo del aporte estatal para las
elecciones municipales, en el que a diferencia del 15% máximo del monto total que se determine como contribución estatal
previsto para los procesos electorales del presidente, vicepresidentes de la
República y diputados, según el artículo 96 del Código Electoral
vigente, con la reforma propuesta se aumenta hasta un 50% el financiamiento que
las agrupaciones podrán recibir de forma anticipada.
Con lo
cual, se duda de la razonabilidad de autorizar un adelanto por un porcentaje
tan alto que a la postre pueda llegar a comprometer la misma viabilidad
económica de los partidos políticos, en el evento de que, por razón de los
resultados electorales, no estén en capacidad de reembolsar después al Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) dicha suma.
Pues,
recordemos, que a tenor del artículo 99 del Código Electoral, no todas las
agrupaciones tendrán derecho a recibir la contribución estatal, únicamente
aquellas que participen y alcancen al menos un 4% de los sufragios válidamente
emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores o
elijan por lo menos un regidor o una regidora.
Además,
preocupa que la letra a) del artículo 96 bis
propuesto, exima del requisito de rendir las garantías líquidas suficientes de
forma previa para obtener parte de ese adelanto. Lo que no sabemos si obedece a
una omisión de los redactores o bien, porque la administración de esos recursos
se le encomienda al TSE para el pago de la producción y difusión de espacios en
medios de comunicación colectiva para que los partidos políticos puedan dar a
conocer a sus candidatos y sus programas de gobierno.
De
cualquier forma, la atribución de esta labor al referido Tribunal nos parece un
recargo ajeno a su labor constitucional, al pedírsele que funja como
intermediario entre sujetos privados, para la contratación de pautas
publicitarias, que incluso puede entorpecer su función sustantiva.
En
razón de lo expuesto, resulta recomendable contar con los respaldos técnicos
que justifiquen otorgar un porcentaje mayor de financiamiento anticipado para
los procesos municipales, frente a las elecciones generales.
De
igual manera, se considera importante realizar un análisis en cuanto a la
proporción de distribución de los anticipos otorgados, pues ambos incisos del
artículo 96 bis repiten la fórmula
inédita en el Código Electoral, de que “cada agrupación inscrita a escala nacional
recibirá siete veces el monto que corresponda a cada una de las
inscritas a escala provincial y ochenta y dos veces lo que reciba cada
uno de los partidos cantonales” (el subrayado no es del original); reiterando la necesidad de que se cuente con los
criterios técnicos que den sustento a tales proporciones que, insistimos en
ello, no vienen en ninguna parte del aludido Código.
Sobre este
mismo tema, el artículo 3 del proyecto de ley propone la reforma del artículo
97 del Código Electoral, en que se modifica el momento a partir del cual los
partidos políticos tendrán derecho a retirar los dineros correspondientes al
financiamiento anticipado, tanto para las elecciones generales, como para las
municipales.
Al
respecto, en relación con el articulado original, se denota que se modifica la
posibilidad de obtener el anticipo desde “la presentación de las candidaturas a las elecciones para
la Presidencia y las Vicepresidencias de la República”, para que, en
su lugar, se obtenga dicho financiamiento “a partir del mes de agosto anterior a la convocatoria a
elecciones”.
A
nuestra consideración, si bien se amplía la posibilidad de que más partidos
políticos puedan participar de los financiamientos anticipados, debe
contemplarse la posibilidad de que, a su vez, se vean afectados los recursos
públicos al permitir que, sin haberse siquiera inscrito candidaturas al proceso
electoral de que se trate, es decir, sin que exista una justificación de tal
erogación, se entreguen los dineros a estas agrupaciones. Por lo cual se
propone una revisión profunda en cuanto a este aspecto.
De
igual manera, resulta un tanto confusa la indicación de que en caso de no
inscribirse candidaturas, se obligará al partido político a devolver los montos
dados como anticipo más sus intereses
cuando, a su vez, los artículos 96 y 98 vigentes del Código
Electoral –como el artículo 96 bis propuesto–, exigen la presentación de garantías como requisito
para optar por el anticipo, las que serán ejecutadas cuando no se participe en
el proceso electoral o no se alcance “el
derecho a la contribución del Estado o esta sea insuficiente para cubrir el
monto obtenido”.
Ergo,
debería clarificarse las consecuencias por la no participación en el
correspondiente proceso electoral de forma que sea congruente con el resto del
articulado del citado Código.
Por
lo demás, la previsión de que la devolución del anticipo en las circunstancias
dichas deberá cubrir aparte del monto principal, los intereses legales
correspondientes, calculados a partir de la fecha del adelanto y hasta su
efectiva devolución, bajo sanción de ejecutar las garantías ofrecidas, no deja
de resultar gravoso para los partidos políticos y hace aún más cuestionable, de
que por medio de este proyecto de ley, se pretenda aumentar el porcentaje a que
tendrían derecho por financiamiento anticipado.
En otro
orden de consideraciones, el texto del proyecto, en su artículo 4, propone la
adición de un artículo 98 bis al
Código Electoral, en el cual se incorpora lo relativo a la devolución de las
garantías correspondientes al financiamiento anticipado, en el que se
establecen los presupuestos para que los partidos políticos puedan gestionar la
devolución de las garantías rendidas y que se requirieron durante los procesos
electorales. Sobre este tema no encontramos mayor problema, toda vez que el
citado Código es omiso en cuanto a esta propuesta, considerándose entonces
razonable.
Asimismo,
se propone la reforma del artículo 135 del Código Electoral relativo a las
donaciones y aportes de personas físicas nacionales (artículo 5), en el que se
establece el contenido mínimo de los estados financieros de los partidos y la
función del TSE de publicar dicha información en el sitio web institucional.
En este
punto, se realiza una modificación de forma que el tesorero del partido
político remita al Tribunal en el mes de octubre de cada año un conjunto
completo de estados financieros auditados por el periodo que va del “1 de julio del año anterior al 30 de junio
del año en curso”, sin que tal previsión parezca que haya contemplado lo
dispuesto por el artículo 132 vigente del Código Electoral, acerca de la
obligación del mismo tesorero en informar de forma trimestral sobre las
donaciones, las contribuciones o los aportes que reciba la agrupación, salvo el
período comprendido entre “la convocatoria y la fecha de elección”, en cuyo caso los informes deben rendirse de forma
mensual.
A
la vez, consideramos que la modificación propuesta, con la constancia a cargo
del propio tesorero, de que la agrupación carece de movimientos contables,
repite de forma innecesaria, la obligación de los partidos de incluir dentro de
sus informes la indicación de no haber recibido donaciones, contribuciones o
aportes, durante los períodos a reportar, que ya recoge el mismo artículo 132
del Código.
De igual
manera, resaltamos que la reforma del artículo 135 planteada en el texto base
analizado, no contempla la modificación que a dicho precepto llevó a cabo la
Ley n.°10170 del 25 de abril del 2022, relativa a que las donaciones en dinero
que realice una persona física nacional a un partido político deberán
realizarse por medio de alguna de las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
cuando dichas donaciones de forma individual o en su conjunto igualen o superen
el equivalente a un salario base, lo que es de suma relevancia que se
incorpore.
Cabe agregar,
que a tono con las obligaciones de informar que se le encomiendan al tesorero
del partido político, el proyecto de ley en su artículo 1, propone fortalecer
la función del fiscal de estas agrupaciones, adicionando un inciso e) al
artículo 72 del Código Electoral, en que se incluye la obligación de “[v]elar por el buen
manejo de las finanzas y el patrimonio del partido”.
Finalmente,
el proyecto de ley incorpora en su artículo 6 una reforma a la Ley del Impuesto
sobre la Renta (n.°7092 del 21 de abril de 1988), en el que incorpora un inciso
u) al artículo 8, relativo a “Gastos
deducibles”, de forma que se puedan deducir de renta las donaciones,
contribuciones o aportes debidamente comprobados, hasta por un monto igual o
equivalente a diez salarios base, que hayan sido entregados durante el período
tributario respectivo por personas físicas costarricenses a los partidos
políticos debidamente inscritos en el TSE. Al tiempo que faculta a la
Administración tributaria en la comprobación, apreciación y calificación de la
veracidad de esas operaciones. Adición respecto de la cual no encontramos
mayores objeciones.
Resta indicar que a partir de la noción general del proyecto de ley
sometido a consulta, resumido líneas atrás, siendo a todas luces un tema
relativo a materia electoral y en específico sobre el financiamiento público de
los partidos políticos, resaltamos a los señores diputados que, conforme a los
artículos 96 inciso 4) y 97 de nuestra Constitución Política, se debe formular
consulta obligatoria al TSE, y en caso de apartarse del criterio de dicho
tribunal, se requiere insoslayablemente una votación por mayoría calificada de
la Asamblea Legislativa (dos terceras partes del total de sus miembros) para su
eventual aprobación en los términos establecidos por el recién mencionado
artículo 97 constitucional.
C.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración, si bien
no presenta visos de inconstitucionalidad en términos generales, sí contiene
problemas de técnica legislativa que se recomienda valorar antes de proceder a
su eventual aprobación.
Siendo su
aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en
exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya Ángela Garro Contreras
Procurador
Abogada de Procuraduría
AAM/AGC/hsc
PGR-OJ-182-2022
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. REFORMA AL CÓDIGO ELECTORAL (LEY N.°
8765). CONTRIBUCIÓN ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. FINANCIAMIENTO ANTICIPADO
EN PROCESOS ELECTORALES MUNICIPALES. ADICIÓN INCISO U) AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La Asamblea Legislativa consultó
a la Procuraduría el proyecto de ley denominado “REFORMA DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765, DE 19 DE
AGOSTO DE 2009, PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FINANCIAMIENTO ESTATAL DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 22.620.
Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta,
mediante el pronunciamiento jurídico no vinculante PGR-OJ-182-2022, del 7 de
diciembre 2022, suscrito por el Procurador Alonso Arnesto Moya y Ángela Garro Contrera,
Abogada de Procuraduría, se concluyó que el proyecto de ley si bien no presenta
visos de inconstitucionalidad en términos generales, sí contiene problemas de
técnica legislativa que se recomienda valorar antes de proceder a su eventual
aprobación.
Siendo su
aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en
exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.