Dictamen : 284 - del 16/12/2022
16
de diciembre del 2022
PGR-C-284-2022
Señor
Bernardo
Alfaro Araya
Gerente
General
Banco
Nacional de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos
referimos
a su oficio n.° GG-007-22, del 4 de enero de 2022, en cuya virtud nos plantea
las siguientes interrogantes:
“1.
¿El fideicomiso en su figura de persona jurídica en ejercicio, debe pagar todos
los importes municipales a los que por ley están obligadas a pagar cualquier
persona física o jurídica, o dicho pago es responsabilidad y debe ser asumido
por el BN en su condición de prestatario de un servicio financiero para la
creación, custodia y administración de fideicomisos?
2.
¿Se encuentran los bienes inmuebles traspasados a los Fideicomisos
administrados por el Banco Nacional sujetos al pago del Impuesto sobre bienes
inmuebles?
3.
¿Le resultan aplicables a dichos inmuebles las exenciones otorgadas por Ley
7509 cuando se trata de bienes de instituciones del Estado?
4.
¿Dichos Fideicomisos responden de forma individual y con su patrimonio por los
impuestos sobre bienes inmuebles que pesan sobre los referidos inmuebles o le
corresponde al Banco Nacional cubrir dichos importes con su patrimonio en su
condición de prestatario de un servicio financiero para la creación, custodia y
administración de fideicomisos?
5.
¿Se encuentran exoneradas de impuestos sobre bienes inmuebles y tasas
municipales las propiedades que forman parte de fideicomisos donde el dueño es un
tercero exonerado por ley de dichos pagos?”
Atendiendo
lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se aportó el
criterio legal n° D.J/001-2022 BIS, de fecha 3 de enero del 2022, emitido por
la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), en el que se
refirieron de manera general a la figura del fideicomiso, citando los numerales
633 y 634 del Código de Comercio (Ley n° 3284 del 30 de abril de 1964), concluyendo
que “los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo, apartado para los propósitos del
fideicomiso”, que el fiduciario tiene la obligación de “mantenerlos separados de sus
bienes propios e identificar al fideicomiso en nombre del cual actúa”, que
por ello “no son patrimonio del
Fiduciario sino que son administrados por éste según los fines otorgados al
Fideicomiso”, debiendo entenderse que aunque los bienes “sean inscritos en el Registro público a
nombre del fiduciario, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 inciso
b) del Código de Comercio, los bienes dados en fideicomiso deben ser inscritos
y registrados de forma separada de los bienes del fiduciario.” En el apartado siguiente, se refiere a las “II.
EXENCIONES
CREADAS POR LEY 7509” indicando
que el artículo 4, incisos a) y c), de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (n° 7509 del 9 de mayo de 1995) contempla casos de no sujeciones para
los inmuebles del Estado y las instituciones públicas de educación, citando
posteriormente el numeral 5 inciso d) del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles (Decreto Ejecutivo n° 27601-H del 12 de enero de 1999),
referente a la no sujeción de los inmuebles que pertenezcan o estén en posesión
de instituciones públicas de Educación, concluyendo finalmente que: “Tomando en consideración lo anterior, los
inmuebles del Estado no se encuentran sujetos al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, por lo que debido a que el objeto de los fideicomisos es la
administración de los bienes, los inmuebles en propiedad fiduciaria,
estarían exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.” (el resaltado y
subrayado es del original).
Dicho
lo anterior, el interés del banco consultante es determinar si los bienes
traspasados a un fideicomiso están sujetos al pago del impuesto sobre bienes
inmuebles; si el fideicomiso como figura tiene la obligación de cancelar dicha
obligación o bien, si esa obligación le corresponde al Banco Nacional como
prestatario del servicio financiero para la creación de esa figura. También
plantea la interrogante de si a los bienes fideicometidos
les son aplicables las exenciones contenidas en la Ley n° 7509 cuando el dueño
sea el Estado o sus instituciones y, por fin, si el impuesto se debe cancelar
con patrimonio propio del fideicomiso o con patrimonio del banco, y si existe
una exoneración para propiedades en las que el dueño sea un tercero exonerado.
De
la revisión de los documentos antes referidos se considera oportuno referir a
los criterios que nuestra jurisprudencia administrativa ha establecido para
determinar la admisibilidad de las consultas que se nos plantean, como se
abordará de seguido.
A.
SOBRE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS QUE SE PLANTEAN A LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA: DELIMITACIÓN DEL ASUNTO QUE SERÁ ABORDADO
Respecto
a los requisitos de admisibilidad es importante indicar que nuestra Ley
Orgánica, en los numerales 3 y 4, define las limitaciones que regulan la
función consultiva de este órgano, y ello se ha traducido en tres requisitos
mínimos de admisibilidad ampliamente desarrollados por esta Procuraduría
indicando que son: a) que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y
c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se
cuestione un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento
corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y
prevalente (ver los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-099-2016 del 29 de abril de 2016,
C-277-2020 del 10 de julio de 2020 y PGR-C-092-2022 de 3 de mayo de 2022,
PGR-C-199-2022 del 14 de setiembre del 2022, entre otros).
Partiendo de lo
anterior y ya en referencia a la presente consulta, es importante señalar que,
en relación con el segundo requisito antes enlistado, el criterio de la
Asesoría Jurídica aportado con su gestión, documento n.° D. J/001-2022 BIS, no
cumple a cabalidad con los parámetros de admisibilidad, pues no aborda
enteramente las interrogantes que por el fondo se nos plantean. Dicho criterio,
como se señaló líneas arriba, se limita a referirse en términos generales a la
figura del fideicomiso, y en un segundo apartado a citar dos normas para
concluir que los bienes del Estado no se encuentran sujetos al impuesto de
bienes inmuebles y que en el tanto el fideicomiso únicamente administra los
inmuebles en propiedad fiduciaria, estarían exentos de dicho impuesto, sin
abordar por el fondo los temas que finalmente se nos plantearon en las 5
consultas antes transcritas.
Lo anterior, si bien implica en sí mismo un
incumplimiento en los requisitos de admisibilidad de las consultas ante este
Órgano superior consultivo y que, en principio, obligaría a no admitirla; en vista del tiempo transcurrido y en
un afán de colaborar con la Administración consultante, procedemos a referirnos
de forma general a los temas planteados.
Adicionalmente cabe destacar que, en el criterio legal
remitido, así como en el oficio utilizan los términos exención y no sujeción de
forma indistinta, como si correspondieran a la misma figura, cuando desde el
punto de vista jurídico tributario corresponden a figuras distintas, situación
que es importante aclarar a efectos de no generar confusiones.
Partiendo de las anteriores consideraciones, nos
referiremos a los supuestos de no sujeción y de exención que regula el artículo
4 de la ley n° 7509 (B),
posteriormente, nos referiremos a figura del fideicomiso como patrimonio
autónomo y la procedencia del pago del impuesto a los bienes inmuebles (C), y finalmente nos referiremos
específicamente a las interrogantes planteadas por la Administración consultante
(D).
B.
EL ARTÍCULO 4 DE
LA LEY N.°7509 ALUDE TANTO A UN SUPUESTO EXENCIÓN COMO A SUPUESTOS DE NO
SUJECIÓN: DISTINCIÓN DE LAS FIGURAS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO
De forma reiterada, la Procuraduría en su
jurisprudencia administrativa ha indicado que el artículo 4 de la Ley n° 7509,
en términos generales refiere a supuestos de no sujeción respecto a
determinados bienes inmuebles que no son afectados por el impuesto regulado en
el artículo 1 del mismo cuerpo normativo. Dicho precepto en lo que interesa,
reza de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:
a)
Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención. […]” (el subrayado no
es del original)
Al respecto, este órgano consultor ha
abordado en varias ocasiones la diferencia existente entre los supuestos de
exención y de no sujeción. En el dictamen PGR-C-245-2022 se indicó:
“Cabe
recordar que en materia de no sujeción tributaria la doctrina ha sido conteste
en que el legislador no tiene que establecer esa no sujeción en la norma
creadora del tributo. Antes bien, se considera que la mención de esos supuestos
se explica solo por “razones didácticas, aclaratorias, informativas y hasta sistematizadoras” (L.M. CAZORLA PRIETO: Derecho Financiero
y Tributario, Parte General, Thomson Aranzadi, 2005, p. 343). Permítasenos las
siguientes citas en orden a la diferencia entre no sujeción y exención:
“En
el caso de los supuestos de no sujeción tales supuestos no están contenidos en
la norma delimitadora del hecho imponible. Si se mencionan por la ley se hace
con objeto de aclarar la formulación del hecho imponible, por lo que se
incorporan a preceptos que bien pueden conceptuarse como didácticos u
orientadores.
En
el caso de los supuestos de exención, la aplicación de las normas que contienen
el hecho imponible determinaría, sin la norma de exención, la sujeción del
supuesto exento. La norma que contiene la exención no actúa, pues, como
meramente didáctica u orientadora, sino que está dotada de una eficacia
singular: mermar, respecto de determinadas actividades o personas, la eficacia
de la norma de imposición. La exención no constituye, por tanto, como la no
sujeción, un mecanismo lógico para acotar la esfera de imposición, sino un
instituto enderezado a rectificar esa esfera para casos determinados”. F, SAINZ
DE BUJANDA: Lecciones de Derecho Financiero, Universidad Complutense de Madrid,
1986, p. 186.
En
este mismo sentido, la Procuraduría ha señalado:
“Ahora
bien, en el caso de la Ley de Bienes Inmuebles el legislador no estableció en
dicho cuerpo normativo un régimen de exenciones, sino más bien previó un
régimen de no sujeciones, que desde el punto de vista técnico jurídico resulta
diferente; por cuanto bajo el régimen de
no sujeción el hecho generador del tributo ni siquiera nace a la vida
jurídica y por ende no existe obligación tributaria, en tanto bajo el régimen
de exención los presupuestos de hecho que configuran el hecho generador nacen a
la vida jurídica y dan origen a la obligación tributaria, cuyo efectos
económicos los exceptúa el legislador a través de norma legal”. Dictamen
C-294-2009 del 20 de octubre del 2009.
“Viene
de la norma transcrita, en primer término, que lo que estableció el legislador
son supuestos de “no sujeción” al impuesto creado, y no de “exenciones”. La
aclaración anterior cobra importancia, en virtud de que se trata de institutos
jurídicos distintos, y por tanto, con efectos
jurídicos diferentes. En este sentido, el Profesor Sainz de Bujanda,
señala que la exención “consiste en la eliminación del nacimiento de una
obligación tributaria que, en caso de no existir la exención, llegaría a
producirse como consecuencia de la realización de un determinado hecho” (Sainz
de Bujanda, Fernado.
Lecciones de Derecho Financiero. 10 edición, Servicio Publicaciones Facultad
de Derecho, Universidad Complutense de
Madrid. Madrid, España, página 211), con
lo cual, en el supuesto de las exenciones el sujeto pasivo sí realiza el hecho
imponible previsto en la norma impositiva, no obstante, en virtud de otra
norma, se le releva de su cumplimiento, es decir, sí están sujetos al impuesto;
mientras que tratándose de los casos de no sujeción, lo que hace el legislador
es aclarar cuáles supuestos no están sujetos al impuesto, es decir, que no se
realiza el hecho imponible y por tanto tampoco nace la obligación tributaria,
lo que hace la norma es definir los supuestos de no sujeción como un mecanismo
aclarativo y orientador”. Dictamen N. 0J-058-2009 de 8 de julio del 2009” (ver
el dictamen C-089-2010, del 30 de abril).
Tal
y como se indica en la explicación anterior, en los casos de no sujeción, de
los que es ejemplo los supuestos que recoge el artículo 4 de la Ley n.°7509, el
hecho generador del impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende,
no surge la obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de
realizarse el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento
de dicha obligación (la cancelación del tributo).
De
lo transcrito anteriormente se desprende con claridad la diferencia conceptual
entre la no sujeción –no nace a la vida jurídica la obligación tributaria– y la
exención –se realiza el hecho generador, pero existe una norma que exime al
sujeto pasivo de su cumplimiento– (ver también el dictamen C-289-2017).
No obstante, es importante aclarar también
que en el inciso a) del artículo 4 de la Ley n° 7509, el legislador confunde la
figura e incluye en una norma con disposiciones de no sujeción, a las
exenciones otorgadas por leyes especiales a las instituciones autónomas y
semiautónomas específicamente en la última parte del inciso a).
Cabe acotar que, si bien se incluyen en
dicho inciso al Estado y las municipalidades, por definición estos no se
consideran sujeto activo de la obligación tributaria del impuesto sobre bienes
inmuebles; mientras que en el caso de las instituciones autónomas y
semiautónomas resulta distinto, pues requieren de una exención legal, de modo
que están condicionadas a que exista una disposición expresa otorgada por ley
especial (ver los dictámenes PGR-C-006-2022 y C-104-2005). Así lo confirma, el artículo 5 del
Reglamento a la Ley del Impuesto de bienes inmuebles (Decreto n° 27601-H), en
cuanto señala:
“Artículo 5º—Inmuebles no afectos al impuesto. Para los efectos
del presente reglamento no estarán afectos los siguientes inmuebles de
conformidad con el artículo 4 de la Ley 7509 y sus reformas y se regularán de la
siguiente forma:
a) Los de las instituciones autónomas o semiautónomas que por Ley
especial gocen de la no afectación, deben
aportar certificación de dicha ley, en la cual conste la no afectación,
haciendo mención del número y fecha de "La Gaceta" en que se publicó
la misma.
El Estado y las municipalidades no
requieren la presentación de requisito alguno, puesto que por definición se
encuentran no afectos. […].” (resaltado no es del
original)
La Procuraduría en el dictamen PGR-C-006-2022 indicó
sobre el tema lo siguiente:
“El Estado no necesita Ley especial para que se entienda que el ente
central no está sujeto al impuesto sobre bienes inmuebles. Su condición de no
sujeción se origina directamente en la Ley N.° 7509 sin que dicha situación
jurídica esté condicionada a que una Ley especial le otorgue una exoneración al
efecto.
En congruencia con lo prescrito legalmente, el reglamento a la Ley N.°
7509, Decreto Ejecutivo N.° 27601 de 12 de enero de 1999 ha establecido que el
Estado y las municipalidades, por
definición, se encuentran no afectos al impuesto sobre bienes
inmuebles. Situación que es diferente a la propia de las instituciones
autónomas y semiautónomas en cuyo caso, si alegan estar no sujetas al impuesto,
deben, de acuerdo con la norma reglamentaria, aportar certificación de la ley
especial correspondiente, en la cual conste la no afectación, haciendo mención
del número y fecha de "La Gaceta" en que se publicó la misma. […]
Corolario de lo anterior, es evidente que el hecho de que el Estado no
esté sujeto al impuesto de bienes inmuebles, implica que los órganos que lo
integran, incluyendo los desconcentrados, tampoco se encuentran sujetos.”
Así entonces, el
artículo 4 de la Ley n° 7509 en su mayoría contempla disposiciones de no
sujeción al impuesto de bienes inmuebles, sin embargo, el inciso a) regula
tanto la no sujeción del Estado y las municipalidades a dicho impuesto, y a su
vez establece la posibilidad de la exención de dicho impuesto a las
instituciones autónomas y semiautónomas en el tanto exista una ley especial que
expresamente les conceda dicho beneficio fiscal.
C.
DEL FIDEICOMISO
COMO PATRIMONIO AUTÓNOMO: PROCEDENCIA DEL PAGO DEL IMPUESTO A LOS BIENES
INMUEBLES (Ley n° 7509)
Tal como lo indica el criterio jurídico n°
D.J/001-2022 BIS, de fecha 3 de enero del 2022, aportado junto con la consulta,
la constitución de un fideicomiso implica que aquellos bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo,
destinados únicamente a los propósitos para los que haya sido creado. Así, los
bienes fideicometidos se mantienen separados de los
bienes propios del fiduciario, del fideicomitente y del fideicomisario.
Refiriéndonos al fideicomiso, señalamos
que resulta una figura jurídica contractual, por medio de la cual el
fideicomitente traspasa la propiedad de bienes o derechos al fiduciario, quien
se encarga de su administración, destinando los bienes a un fin único, lícito y
específico, previamente pactado en el respectivo contrato.
De acuerdo con el Código de Comercio, la
transmisión de estos bienes o derechos da pie a la constitución de un patrimonio autónomo, el cual queda
inscrito a nombre del fiduciario en calidad de tal. El fiduciario debe mantener
los bienes separados de los propios y de los bienes de otros fideicomisos que
administre. Entre otras obligaciones, se dispone por ley que el fiduciario es
el encargado del pago de los impuestos a los que esté obligado el fideicomiso y
en caso de que teniendo los recursos no lo hiciere se dispone una
responsabilidad solidaria. La citada normativa específicamente indica:
“ARTÍCULO
633. - Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la
propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para
la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo”.
"ARTÍCULO
634. – Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que
legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos
constituirán un patrimonio autónomo
apartado para los propósitos del fideicomiso" (el resaltado es
propio).
“ARTÍCULO
636.- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el
Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su
calidad de tal”
(el resaltado es propio).
“ARTÍCULO 644.- Son obligaciones y atribuciones del
fiduciario:
[…]
b) Identificar los bienes fideicometidos,
registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes
a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en
nombre del cual actúa; […]”
“ARTÍCULO
651.- El fiduciario debe pagar los
impuestos y tasas correspondientes a los bienes fideicometidos.
Si teniendo con qué pagar no lo hiciere, será solidariamente responsable” (el resaltado es propio).
La
Procuraduría ha abordado el tema del principio de autonomía patrimonial del
fideicomiso y en el dictamen C-038-2013 señaló que dicho principio está
orientado a evitar confusión de los patrimonios de las partes involucradas en
el contrato. Si bien al fiduciario se le encomienda su administración, éste
debe mantener separados sus bienes de los fideicometidos,
de forma que el patrimonio en fideicomiso no podría ser perseguido por los acreedores
del fiduciario; pero, igualmente, los contratos que se realicen para
administrar o incrementar el patrimonio del fideicomiso no inciden en el
patrimonio del fiduciario.
En
concordancia con lo anterior, es importante acotar que el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (Ley n° 4755) concede al fideicomiso la calidad de
sujeto pasivo o contribuyente, al señalar:
“Artículo 17.-
Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas
respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación
tributaria.
Dicha condición puede recaer:
[…]
b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales
otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y […]” (el resaltado es
propio).
“Artículo
20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria
ajena, o sea, que sin tener el
carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir
con las obligaciones correspondientes a éstos” (el resaltado es
propio).
“Artículo 21.- Obligaciones. Están obligados a pagar
los tributos al Fisco, con los recursos
que administren o de que dispongan, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los
contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que
especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a continuación
se enumeran:
[…]
c) Los
fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la
disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de
personalidad jurídica;
[…]
Las
personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y
de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los
contribuyentes, para los fines de la determinación, administración y
fiscalización de los tributos” (el resaltado es propio).
Con sustento en las normas antes transcritas,
el fideicomiso como figura es sujeto pasivo de aquellas obligaciones
tributarias en las que se verifique el hecho generador de acuerdo con la
normativa nacional, en donde el fiduciario, como parte de los deberes que le
impone la ley y el respectivo contrato, tiene la obligación de cumplir con el
pago de las cargas tributarias que recaigan sobre el fideicomiso. Estos
tributos deben cancelarse con los recursos propios del fideicomiso y sólo en el
tanto el fiduciario, teniendo los recursos para hacerlo incurra en un incumplimiento,
resultará solidariamente responsable con su propio patrimonio.
Partiendo de lo
anterior, y considerando las disposiciones legales indicadas, cuando el
fideicomiso tenga registrado a su nombre bienes inmuebles que se encuentren
afectos por el impuesto que establece el artículo 1 de la Ley n° 7509, será
entonces sujeto pasivo de dicha obligación, la cual deberá ser cumplida por el
fiduciario en su calidad de administrador, con los recursos del propio
fideicomiso.
D.
SOBRE LAS
CONSULTAS FORMULADAS
Ahora bien, para atender las interrogantes
planteadas y en aras de no incurrir en omisiones, procederemos a contestar cada
una en el orden que nos fueron planteadas:
1.
¿El fideicomiso en
su figura de persona jurídica en ejercicio, debe pagar todos los importes
municipales a los que por ley están obligadas a pagar cualquier persona física
o jurídica, o dicho pago es responsabilidad y debe ser asumido por el BN en su
condición de prestatario de un servicio financiero para la creación, custodia y
administración de fideicomisos?
Como se señaló en el apartado anterior, el
fideicomiso constituye un patrimonio autónomo e independiente del patrimonio
del fiduciario y como figura jurídica es considerado como contribuyente de
aquellas obligaciones que las leyes le impongan (artículo 17 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios).
A su vez, resulta obligación del
fiduciario, como administrador, hacerse cargo del pago de los impuestos y tasas
correspondientes a los bienes fideicometidos
(artículo 651 del Código de Comercio).
Dado lo anterior, y por la separación
patrimonial que dispone la ley, son los recursos del fideicomiso los que deben
hacer frente a dichas obligaciones, respecto de cuyo cumplimiento es
solidariamente responsable el fiduciario en los términos del artículo 651 del
Código de Comercio.
Partiendo de lo indicado en la pregunta y
siendo el Banco Nacional el administrador del fideicomiso, salvo que en el
contrato de constitución se haya pactado distinto, dicho Banco tendrá en
calidad de fiduciario, la obligación que le impone la ley de pagar los
impuestos que recaigan sobre los bienes fideicometidos,
pero no con recursos del Banco; pues lo procedente es que las deudas y
obligaciones de cada fideicomiso sean cubiertas con los recursos propios de
este patrimonio autónomo, esto sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
reiteradamente referida.
2.
¿Se encuentran los
bienes inmuebles traspasados a los Fideicomisos administrados por el Banco
Nacional sujetos al pago del Impuesto sobre bienes inmuebles?
Los artículos 1 y 2 de la Ley n° 7509
disponen en favor de las municipalidades un impuesto que recae sobre los
terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que en
dichos inmuebles existan.
El hecho de realizar el traspaso de un
inmueble a un fideicomiso no exime la obligación tributaria dispuesta en la ley
antes referida, de modo que todos aquellos bienes inmuebles que se dispongan
para constituir un patrimonio fideicometido, se
encuentran, en principio, afectos con el impuesto ya referido.
Quedarán libres de dicha obligación
únicamente aquellos bienes que por norma especial,
obtengan expresamente el beneficio fiscal de exención de este impuesto.
3.
¿Le resultan
aplicables a dichos inmuebles las exenciones otorgadas por Ley 7509 cuando se
trata de bienes de instituciones del Estado?
En este punto, discrepa la Procuraduría
con lo manifestado en el criterio jurídico del Banco Nacional. En dicho documento,
como se recordará, se sostuvo: “Tomando
en consideración lo anterior, los inmuebles del Estado no se encuentran
sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que debido a que el
objeto de los fideicomisos es la administración de los bienes, los inmuebles
en propiedad fiduciaria, estarían exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”
Hemos de reiterar lo dicho en los
apartados anteriores, y es que debe tenerse presente que el fideicomiso
constituye un patrimonio independiente y autónomo. Al momento de realizarse un
traspaso de los bienes a un fideicomiso, éstos se separan de los bienes del
fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, y se constituyen en un
patrimonio aparte.
Ahora bien, tal y como también lo
señalamos, los bienes del Estado no se encuentran sujetos a la obligación del
impuesto de bienes inmuebles por disposición del artículo 4 inciso a) de la ley
n° 7509, y artículo 5 del Reglamento Decreto n° 27601-H.
No obstante, aún y cuando se trata de
bienes de instituciones del Estado, en el momento en que se constituye un
fideicomiso, el bien es traspasado a nivel registral a nombre del fiduciario y,
en ese momento, el supuesto de hecho que antes concedía la no sujeción de
conformidad con las normas indicadas, deja de existir, lo que implica que el
bien queda entonces sujeto al pago del impuesto.
Dicho lo anterior, no es posible
considerar que la no sujeción de la cual gozaba el inmueble propiedad del Estado,
al igual que las posibles exoneraciones de que gozara alguna de sus
instituciones, alcance a los bienes que se inscriban a nombre del fideicomiso,
pues ello iría en detrimento de la intención del legislador considerando,
insistimos, que los bienes fideicometidos conforman
un patrimonio autónomo.
4.
¿Dichos
Fideicomisos responden de forma individual y con su patrimonio por los
impuestos sobre bienes inmuebles que pesan sobre los referidos inmuebles o le
corresponde al Banco Nacional cubrir dichos importes con su patrimonio en su
condición de prestatario de un servicio financiero para la creación, custodia y
administración de fideicomisos?
Como se indicó líneas atrás, de acuerdo
con lo dispuesto en el Código de Comercio, el principio de autonomía patrimonial
del fideicomiso pretende evitar confusión entre los patrimonios de las partes
involucradas en el contrato de fideicomiso. En ese tanto, el fiduciario tiene
por ley la obligación de administrar y cuidar los bienes fideicometidos,
así como mantener separados sus bienes propios de los que corresponden al
fideicomiso.
Partiendo de dicha separación de bienes,
no podrá verse afectado el patrimonio fideicometido
por acreedores del fiduciario, ni el patrimonio del fiduciario verse a su vez
afectado por deudas propias del fideicomiso (dictamen C-038-2013).
Es claro que existe obligación del
fiduciario de cumplir con el pago de los impuestos a los que esté obligado el
fideicomiso (artículo 651 del Código de Comercio), pero debe hacerlo con los
bienes propios del fideicomiso (artículo 21 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios).
De lo dicho anteriormente, se desprende
que el fideicomiso responderá con recursos propios de las deudas tributarias
propias de este. Ergo, el fiduciario no responde por deudas del fideicomiso.
Esa responsabilidad sólo se establece como consecuencia de una falta de
cumplimiento del fiduciario, sea el omitir el pago teniendo recursos del fideicomiso con
qué hacerlo (Dictamen C-038-2013).
Al respecto queda a salvo lo que las
partes hayan pactado en el contrato de constitución del fideicomiso, sin que
por ello implique un cambio en la condición del sujeto pasivo del impuesto, el
cual como se indicó, recae en el fideicomiso en los términos del artículo 17
inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5.
¿Se encuentran
exoneradas de impuestos sobre bienes inmuebles y tasas municipales las
propiedades que forman parte de fideicomisos donde el dueño es un tercero
exonerado por ley de dichos pagos?
Reiterando la respuesta a la tercera
pregunta, en virtud del principio de la autonomía patrimonial, al momento de
realizarse un traspaso de los bienes a un fideicomiso, estos se separan de los
bienes del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, y se tornan en un
patrimonio independiente.
Considerando lo anterior, cabe indicar que
el fideicomiso es un negocio traslativo de la propiedad para los fines
específicos dispuestos en el contrato. Así, para efectos del impuesto en
consideración, resulta irrelevante quien sea el fideicomitente (propietario
inicial) o el fideicomisario (propietario final), pues en el tanto exista el
fideicomiso, dicho patrimonio será independiente y debe hacer frente a las
obligaciones que le imponga la ley.
En ese sentido, la pregunta es confusa,
pues no se entiende como un tercero es el dueño de una propiedad que pertenece
al fideicomiso. En todo caso, como contrato privado y autónomo que es, no
habilita el traslado de un beneficio fiscal que tenga el dueño registral al
momento de traspasarlo al fideicomiso. Lo anterior dado que las exenciones
están cubiertas por el principio de reserva de ley en donde sólo una norma de
rango legal de manera expresa y específica puede establecerla.
De esta forma se
da respuesta a las preguntas formuladas.
E.
CONCLUSIONES:
1.
Por la separación patrimonial que dispone la ley, son
los recursos del fideicomiso los que deben hacer frente a las obligaciones
tributarias que le imponga la ley.
2.
El impuesto de bienes inmuebles en favor de las
municipalidades recae sobre los terrenos, las instalaciones o las
construcciones fijas y permanentes que en dichos inmuebles existan y el hecho
de realizar el traspaso de un inmueble a un fideicomiso no exime la obligación
tributaria dispuesta en la ley.
3.
No es posible considerar que la no sujeción tributaria
de la cual gozan los inmuebles propiedad del Estado, como la posible
exoneración que por ley especial tenga alguna de sus instituciones, alcance a
los bienes que se inscriban a nombre del fideicomiso, debido a que los bienes fideicometidos conforman un patrimonio autónomo.
4.
De acuerdo con los artículos 651 del Código de
Comercio y 21 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el fideicomiso
responde con recursos propios de las deudas tributarias propias de este. Lo
anterior con la salvedad de la responsabilidad solidaria del fiduciario en los
términos del artículo 651 del Código de Comercio.
5.
El fideicomiso como contrato privado y autónomo, no
habilita el traslado de un beneficio fiscal que tenga el dueño registral del
bien al momento de traspasarlo a dicho patrimonio autónomo.
Atentamente,
Alonso
Arnesto Moya Cinthia
Chacón Chinchilla
Procurador Abogada
de Procuraduría
AAM/CCC/hsc
PGR-C-284-2022
Banco Nacional de Costa Rica.
FIDEICOMISOS. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. LEY N° 7509. PROCEDENCIA DEL
PAGO DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES DE BIENES FIDEICOMETIDOS. OBLIGADO DEL
PAGO DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES EN BIENES FIDEICOMETIDOS. SUPUESTOS DE NO
SUJECION DEL ARTICULO 4 DE LA LEY° 7509.
Por oficio
n.° GG-007-22, del 4 de enero de 2022, el Gerente General del Banco Nacional de
Costa Rica planteó a la Procuraduría las
siguientes interrogantes:
“1.
¿El fideicomiso en su figura de persona jurídica en ejercicio, debe pagar todos
los importes municipales a los que por ley están obligadas a pagar cualquier
persona física o jurídica, o dicho pago es responsabilidad y debe ser asumido
por el BN en su condición de prestatario de un servicio financiero para la
creación, custodia y administración de fideicomisos?
2.
¿Se encuentran los bienes inmuebles traspasados a los Fideicomisos
administrados por el Banco Nacional sujetos al pago del Impuesto sobre bienes
inmuebles?
3.
¿Le resultan aplicables a dichos inmuebles las exenciones otorgadas por Ley
7509 cuando se trata de bienes de instituciones del Estado?
4.
¿Dichos Fideicomisos responden de forma individual y con su patrimonio por los
impuestos sobre bienes inmuebles que pesan sobre los referidos inmuebles o le
corresponde al Banco Nacional cubrir dichos importes con su patrimonio en su
condición de prestatario de un servicio financiero para la creación, custodia y
administración de fideicomisos?
5.
¿Se encuentran exoneradas de impuestos sobre bienes inmuebles y tasas
municipales las propiedades que forman parte de fideicomisos donde el dueño es
un tercero exonerado por ley de dichos pagos?”
El procurador Alonso Arnesto Moya, y la Licenciada Cinthia Chacón Chinchilla, mediante el dictamen
PGR-C-284-2022, del 16 de
diciembre del 2022, dieron respuesta en los siguientes términos:
1. Por la separación
patrimonial que dispone la ley, son los recursos del fideicomiso los que deben
hacer frente a las obligaciones tributarias que le imponga la ley.
2. El impuesto de
bienes inmuebles en favor de las municipalidades recae sobre los terrenos, las
instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que en dichos inmuebles
existan y el hecho de realizar el traspaso de un inmueble a un fideicomiso no
exime la obligación tributaria dispuesta en la ley.
3. No es posible
considerar que la no sujeción tributaria de la cual gozan los inmuebles
propiedad del Estado, como la posible exoneración que por ley especial tenga
alguna de sus instituciones, alcance a los bienes que se inscriban a nombre del
fideicomiso, debido a que los bienes fideicometidos
conforman un patrimonio autónomo.
4. De acuerdo con los
artículos 651 del Código de Comercio y 21 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el fideicomiso responde con recursos propios de las deudas
tributarias propias de este. Lo anterior con la salvedad de la responsabilidad
solidaria del fiduciario en los términos del artículo 651 del Código de
Comercio.
5. El fideicomiso
como contrato privado y autónomo, no habilita el traslado de un beneficio
fiscal que tenga el dueño registral del bien al momento de traspasarlo a dicho
patrimonio autónomo.