Dictamen : 283 - del 16/12/2022
16 de diciembre de 2022
PGR-C-283-2022
Señora
Elizabeth González Alfaro
Presidenta
Junta de Educación Escuela
María Vargas Rodríguez
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta
al oficio DREA-SEC04-JTAED-034-2022,
del 14 de setiembre del año en curso, en virtud del cual se solicita nuestro
criterio en relación con la “obligatoriedad
de la junta de educación del centro educativo MARÍA VARGAS RODRÍGUEZ. CIRUELAS- SAN ANTONIO-ALAJUELA de donar
lotes a la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE CIRUELAS”. En concreto, se
consulta:
“En razón de que en la Gaceta 69 del 18 de abril de
2022 se publicó la ley 10167 de DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO, AUTORIZACIÓN A
LA JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA MARIA VARGAS RODRÍGUEZ CIRUELAS ALAJUELA PARA QUE
DONE TRES FINCAS DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNAL DE
CIRUELAS DE ALAJUELA, estamos como junta de educación EN LA OBLIGACIÓN de donar los lotes inscritos a nombre de esta
junta de educación bajo los números de plano de catastro A-0571670-1999,
A-0476376-1982 y A-0476378-1982 a la Asociación de Desarrollo Integral de
Ciruelas de Alajuela o bien podemos atender la solicitud del MEP de que el
traspaso de dichas propiedades sea realizado a favor del ESTADO-MEP con
propósito de que el Ministerio de Educación Pública siga disponiendo de ellas
para fines educativos.”
Se indica
en su solicitud que lo consultado se realiza “en
conformidad con el acuerdo firme Número
7, adoptado por esta junta de educación en la sesión ordinaria número 021-2022 celebrada el día 14 de setiembre de 2022”, sin que adjunte el acuerdo citado.
De igual
manera, se denota la omisión de aportar el criterio legal establecido en el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815
del 27 de setiembre de 1982), lo que lastimosamente y según se expondrá de
seguido, amerita la inadmisibilidad de la presente gestión.
En razón de estas últimas consideraciones, conviene recordar los
requisitos legales que determinan la competencia consultiva de la Procuraduría,
cuya inobservancia impiden que podamos rendir el pronunciamiento de fondo
solicitado.
I.
SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b),
de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública (central y descentralizada).
Ya en múltiples
ocasiones, nos hemos referido y analizado las limitaciones fijadas en nuestra
ley constitutiva para el desempeño de la función consultiva.
De dicho análisis se han establecido y desarrollado tres requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas (al respecto ver, entre muchos
otros, los pronunciamientos números C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019, C-028-2020 del 27 de enero de 2020, C-026-2021 del
02 de febrero de 2021, C-032-2021 del 5 de febrero de 2021 y PGR-C-254-2022 del
18 de noviembre de 2022):
1. Que las
interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que: no se cuestione un caso concreto
que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración; no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta; no involucre una materia que es competencia exclusiva y excluyente de
otro órgano público; no pretenda la revisión de informes o criterios legales; y
no corresponda a un asunto judicial en trámite.
2. Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados.
3. Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
Debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de
nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la misma norma
haya limitado la posibilidad de solicitarlos, disponiendo que la consulta
debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico a este órgano asesor.
Cabe señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de
la institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de
un acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe
remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado pues sus miembros,
individualmente, no representan la voluntad de éste (al respecto véanse los
pronunciamientos números C-007-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019,
C-333-2020 del 21 de agosto de 2020, C-372-2020 del 18 de setiembre de
2020, C-472-2020 del 11 de diciembre de 2020, C-081-2021 de 17 de
marzo de 2021, entre otros).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad señalado, debemos indicar
que está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente” (el subrayado no
pertenece al original).
Con ello, se ha establecido que el criterio del asesor legal debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, así como que este tiene como finalidad poder determinar si,
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. De forma excepcional, y en caso de que no se cuente con
asesor legal propio, en diversos pronunciamientos emitidos por la Procuraduría
se ha señalado la posibilidad de remitir el criterio –sobre el tema consultado–
del asesor legal de otra dependencia o por un abogado externo contratado al
efecto. Y, ya de última ratio, en
caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe
justificarse –razonadamente– la omisión de adjuntar el criterio legal en el
oficio que plantea la consulta (ver los dictámenes números C-030-2017 de
15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de
abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de
febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En resumen, para el
adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee de manera puntual los cuestionamientos de carácter jurídico que le
surjan, en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto,
ni que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración y, además,
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
EN SU PRESENTACIÓN
Tal y como se indicó al inicio, la presidenta de la Junta Educación Escuela María Vargas Rodríguez,
solicita nuestro criterio sobre la Ley 10167 denominada “Desafectación de uso público,
autorización a la Junta de Educación Escuela María Vargas Rodríguez Ciruelas
Alajuela para que done tres fincas de su propiedad a la Asociación de
Desarrollo Comunal de Ciruelas de Alajuela”, del 24 de marzo de 2022, publicada en La Gaceta No. 69 del 18 de abril
de 2022.
Al respecto, plantea la inquietud de si “estamos como junta de educación EN
LA OBLIGACIÓN de donar los lotes
inscritos a nombre de esta junta de educación bajo los números de plano de
catastro A-0571670-1999, A-0476376-1982 y A-0476378-1982 a la
Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela o bien podemos
atender la solicitud del MEP de que el traspaso de dichas propiedades sea
realizado a favor del ESTADO-MEP con propósito de que el Ministerio de
Educación Pública siga disponiendo de ellas para fines educativos”.
En primer lugar, debemos reiterar que cuando el jerarca administrativo
de una institución es un órgano colegiado, debe adjuntarse a la gestión el
acuerdo firme por medio del cual ese órgano decidió consultar determinado tema,
pues bajo ninguna circunstancia podría alguno de los miembros del órgano
colegiado plantear la consulta de forma individual. Lo anterior debido a que,
de admitirse esa posibilidad, la solicitud no necesariamente representaría la
voluntad del órgano al cual pertenece.
En este caso, si bien en la solicitud se hace la indicación de que la
consulta se realiza en concordancia con el acuerdo firme No. 7 adoptado por la
Junta en sesión ordinaria No. 021-2022 de fecha 14 de setiembre de 2022, lo
cierto es que no se adjunta copia del acuerdo tomado, imposibilitando que esta
representación constate, no sólo la decisión de consultar, sino los términos de
la consulta (ver dictámenes N° C-07-2010 del 11 de enero del 2010, C-406-2014
del 18 de noviembre del 2014, C-276-2016 del 16de diciembre del 2016,
C-073-2017 del 5 de abril del 2017, C-215-2021 del 29 de julio del 2021 y
C-194-2022 del 9 de setiembre de 2022).
De igual manera, como ya lo apuntamos también, la entidad consultante
omitió aportar el criterio legal exigido como un requisito de
admisibilidad por el citado artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el que
se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los puntos que se
someten a nuestra consideración lo cual, según se apuntó líneas atrás, tiene
como finalidad determinar si, después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento.
Debemos insistir en la importancia de que se haga
observar el requisito anterior, en tanto viene dispuesto de forma expresa por
el propio legislador; lo que nos impide obviarlo al estar la Procuraduría
también vinculada por el principio de legalidad (artículos 11 constitucional, y
11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), cuya única
excepción es para el caso de los auditores internos, quienes pueden realizar la
consulta directamente (en ese sentido, consultar igualmente los dictámenes números C-168-2017
del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del 26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13
de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de
enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo
de 2020, C-362-2020 del 9 de setiembre de 2020 y C-401-2020 del 14 de octubre
de 2020).
Finalmente, en la presente gestión se nos está pidiendo, básicamente,
que sustituyamos a esa Junta de Educación en la decisión de si deben o no
proceder a la donación de los lotes en cuestión a partir de lo dispuesto en la
citada Ley 10167 – vigente, cabe acotar, desde el 18 de abril de 2022– que la
autoriza para proceder de esa forma respecto de tres fincas de su propiedad a
favor de la Asociación de Desarrollo Comunal de Ciruelas de Alajuela, lo que a
todas luces es impertinente.
Sobre todo, ante la imposibilidad legal de la Procuraduría para poder
referirse a casos concretos. En cuanto este requisito, hemos dispuesto
que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y en el ejercicio de sus funciones, debido al carácter vinculante de
nuestros dictámenes, desconociendo así nuestra función consultiva. Más
detalladamente, hemos indicado que:
“Pues si se
identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración
consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición
del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’
(C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo
la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002
del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003
del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de
febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en
algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.
En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se
encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El
asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de
diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003
del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la
improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando
situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las
competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas
particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra
transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002
del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado,
entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007,
C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008,
C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008,
C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009,
C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010,
C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del
2011).” (Dictamen No. C-250-2011 del 11 de octubre de 2011).
Por lo tanto, salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra
función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por
adoptarse pues, pronunciarse al respecto, implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde (ver dictámenes N° C-056-2020 del 18 de
febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del2021, PGR-C-001-2022 del 05 de
enero del 2022, entre otros).
De tal
manera, es claro que, en esta ocasión, más que un caso concreto, se está ante
la necesidad de adoptar una decisión por parte de la Junta de Educación
respecto de la donación, decisión que solo le corresponde tomar a dicho órgano
colegiado y no a la Procuraduría. Lo que determina que la presente consulta sea
inadmisible.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto incumple con los requisitos mínimos establecidos
en nuestra Ley Orgánica para su conocimiento, por lo que se procede a su
archivo.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya Ángela Garro Contreras
Procurador Abogada de Procuraduría
AAM/AGC/hsc
PGR-C-283-2022
JUNTA DE
EDUCACIÓN ESCUELA MARÍA VARGAS RODRÍGUEZ. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
Por oficio DREA-SEC04-JTAED-034-2022, del 14 de
setiembre del 2022, la Presidenta de la Junta de Educación Escuela
María Vargas Rodríguez, solicita
nuestro criterio en relación con la “obligatoriedad
de la junta de educación del centro educativo MARÍA VARGAS RODRÍGUEZ. CIRUELAS- SAN ANTONIO-ALAJUELA de donar
lotes a la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE CIRUELAS”.
Mediante
dictamen PGR-C-283-2022, del 16 de diciembre de 2022, suscrito por Alonso Arnesto Moya, Procurador y Ángela Garro Contreras, Abogada
de la Procuraduría, se determinó la inadmisibilidad de lo consultado, porque
entre otras omisiones, no se aportó el criterio legal exigido por nuestra Ley
Orgánica, y porque, básicamente, se solicita que sustituyamos a la Junta de
Educación en la decisión de si deben o no proceder a la donación de los lotes
que se indican en la Ley 10167, decisión que solo le corresponde tomar a dicho
órgano colegiado y no a la Procuraduría.