Dictamen : 293 - del 23/12/2022
23
de diciembre de 2022
PGR-C-293-2022
Señor
MBA. José Eliu
Vargas Rojas
Auditor Interno
Sistema Nacional
de Radio y Televisión, S.A.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta, damos respuesta
a su oficio CE-AI-052-2022 del 08 de diciembre último, por medio del cual se
nos planteó una consulta
relacionada con la viabilidad de realizar las sesiones virtuales
por parte del Consejo
Ejecutivo del Sistema
Nacional de Radio y Televisión, S.A. (SINART).
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica el Sr. Vargas
Rojas que la Ley n°. 8346 “Ley Orgánica del SINART”, establece en su ordinal 12
que el Consejo Ejecutivo del SINART (órgano que administrará y dirigirá al
SINART) se reunirá regularmente una vez a la semana, y en forma extraordinaria,
a solicitud del presidente del Consejo.
Señala que la Ley n.° 8346 no contiene
ninguna disposición normativa
que regule el lugar y/o forma
en que se deben realizar las sesiones del Consejo Ejecutivo; no obstante, esta
situación fue enmendada mediante el “Reglamento de Sesiones del Consejo Ejecutivo
SINART S.A.”, el cual fue aprobado mediante
la Sesión Ordinaria N° 02-2021 del Consejo Ejecutivo del SINART, S.A. del 28 de
enero de 2021.
Dicho
reglamento establece en su ordinal 20 el “Lugar
de las sesiones”, siendo este las instalaciones del SINART siempre y cuando no se indique
un lugar distinto
en la convocatoria oficial.
Por otra parte, el Sr.
Vargas nos transcribe el artículo 21 de la norma reglamentaria, la cual regula
lo concerniente a la posibilidad de que el Consejo Ejecutivo del SINART realice
sus sesiones de forma virtual.
Ante este escenario,
agrega que al consultar una serie de criterios emitidos por esta Procuraduría,
se indica que no existe ley general que permita a los órganos colegiados de la
administración pública sesionar virtualmente.
En
virtud de lo expuesto, se nos consulta:
I.
¿Es factible que el Consejo
Ejecutivo del SINART,
S.A. sesione de forma virtual ordinariamente, por razones de mera conveniencia u oportunidad, facultado por el Reglamento de Sesiones del
Consejo Ejecutivo SINART
S.A.?
II.
Considerando que el 10 de agosto
del 2022, se levantó el decreto de estado de emergencia nacional por COVID-19, Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S ¿Puede sesionar de forma virtual
el Consejo Ejecutivo del SINART, S.A. sin que exista
una situación excepcional o de evidente urgencia
administrativa?
A
continuación, nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de las
gestiones consultivas que se nos formulan.
II.-
SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
La
función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a
ciertos requisitos establecidos en los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra
Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.
El
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica −tal y como señaló el consultante−
permite que los auditores internos realicen consultas directamente a esta
Procuraduría, con el fin de que estos
puedan obtener un criterio informado de carácter técnico jurídico; sin embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de esa norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan
una serie de requisitos para la admisibilidad de dichas consultas,
los cuales se proceden a exponer.
El
primero de esos requisitos consiste en que la gestión sea planteada por la
persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en las unidades o direcciones de
auditoría, lo que excluye las consultas formuladas por cualquier otro
funcionario subordinado. En ese sentido, cuando el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica se refiere a los auditores internos, debe entenderse que hace alusión
al superior jerárquico de las auditorías internas.
(Dictámenes C-013-2009 del 26 de enero de 2009, C-143-2021, C-144-2021 y C-145-2021 todos
del 26 de mayo de 2021).
De igual forma, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores internos se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar debe estar referida a la competencia del auditor y al
ámbito de las competencias del órgano o del ente que controla y del cual forma
parte. Por
ello es necesario que se acredite esa relación o ligamen cuando se nos plantea
una gestión de este tipo.
Aunado
a lo anterior, las consultas realizadas por la auditoría interna deben estar
ligadas, necesariamente, al contenido y objetivos de su plan de trabajo (el
cual debe demostrarse), pues esto nos permite determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría, así como la relación existente entre lo
consultado y el plan de trabajo que se está aplicando. (Dictámenes C-042-2008
del 11 de febrero de 2008, C-314-2017 del 15 de diciembre de 2017, C-043-2019
del 20 de febrero de 2019, C-294-2020 del 24 de julio de 2020 y C-146-2021 del
26 de mayo de 2021).
Por
otra parte, esta Procuraduría ha señalado que la facultad de consultar, debe ejercerse
con respecto a una duda jurídica puntual
y específica, y no ser utilizada
para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos
sobre distintas materias. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una
consulta planteada por un auditor podría poner en duda la relación de la
consulta formulada con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente. (Dictámenes C-172-2019 del 19 de junio de 2019,
C-016-2020 del 17 de enero de 2020 y C-180-2021 del 23 de junio de 2021).
En este sentido, es necesario resaltar
lo dispuesto en el dictamen
N° C-48-2018 del 09 de marzo
de 2018, respecto al efecto jurídico que despliegan las consultas planteadas
por los auditores, ya que los dictámenes emitidos por esta Procuraduría,
vinculan a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de
ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa
orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad
de los auditores de plantear consultas a esta Procuraduría, no tiene por finalidad, vincular
al jerarca de la administración activa del cual
dependen orgánicamente.
Resulta
pertinente señalar que ha sido criterio reiterado que, las consultas planteadas
por los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir
los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro
está, exceptuando – en cierto
casos- la necesidad
de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta
provenga del jerarca de la institución.
En
otras palabras, las gestiones consultivas deben plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse
a casos concretos, ni pueden pretender la revisión
de la legalidad de actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia
de la Administración activa de tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que implicaría asumir
competencias que no nos corresponden. (Al respecto pueden
consultarse los pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre
de
1994, C-021-2006 del 20 de enero de 2006, C-026-2015 del 17 de febrero de 2015,
C-205-2019 del 12 de julio de 2019 y C-137-2021 del 20 de mayo de 2021).
Por
último, nuestra jurisprudencia ha establecido que antes de plantear una consulta
a la Procuraduría General, las auditorías deben revisar nuestros precedentes
y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y
trascendencia de formular o no una nueva consulta ante este órgano asesor. (Al
respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-254-2019 del 4 de setiembre
de 2019 y C-287- 2019 del 4 de octubre de 2019).
III.
SOBRE
LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Con
fundamento a lo expuesto en el apartado anterior, la consulta planteada por la
Auditoría del SINART no cumple con los requisitos necesarios de admisibilidad,
en virtud de los razonamientos que se proceden a exponer.
Como factor de primer
orden, el Sr. Auditor fundamenta su gestión en el primer párrafo de su documento, al señalar que “… esta Auditoría Interna
como parte de sus competencias establecidas en el artículo 22 de la Ley General
de Control Interno, Ley No. 8292;
así como los servicios indicados en el punto
1.1.4 de las Normas para el ejercicio
de la Auditoría Interna en el Sector
Público, R-DC-119-2009, se encuentra realizando
un posible servicio
de advertencia, acerca
de la viabilidad de las sesiones virtuales
realizadas por el Consejo Ejecutivo
del Sistema Nacional
de Radio y Televisión,
S.A. (en adelante SINART, S.A.). Los servicios de advertencia fueron incorporados en el plan
anual de trabajo
de esta Auditoría Interna para el año 2022.”
Si
bien se indica que, en el plan de trabajo para el año 2022 de esa Auditoría se contempla
efectuar advertencias a la administración, de conformidad al artículo 22 de la Ley General de Control Interno
(no. 8292 de 31 de julio de 2002) y las normas para el ejercicio de la
Auditoría Interna en el Sector Público (Resolución R-DC-119- 2009), lo cierto
es que, en ningún momento se indica cuál es la relación de lo consultado con el
cumplimiento del plan de trabajo, y menos aún se acredita dicha situación, ya
sea mediante el “Plan de Trabajo” mismo o bien, mediante un ejercicio
argumentativo que permita demostrar su necesidad para el cumplimiento de algún
tema de fondo relacionado con un estudio o informe actual, e incluso previsto
que llegue a desarrollar la auditoría.
Al
respecto, el dictamen C-094-2020 de fecha 17 de marzo del 2020, se pronunció
sobre la improcedencia de ejercer nuestra labor asesora cuando el único
fundamento
de la gestión promovida por la auditoría interna radique en la facultad que tiene (según
el artículo 22 de la Ley General
de Control Interno,
n.° 8292 de 31 de julio de
2002) de efectuar advertencias a la Administración:
“Si bien se indica que, en el plan de trabajo de esa auditoría se contempla efectuar advertencias a la
administración, de conformidad al artículo 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno
(no. 8292 de 31 de julio de 2002), lo cierto es que la única
forma que tiene la Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al
ejercicio de las competencias de la auditoría interna y que no se está
utilizando la facultad de consultar para otros fines, evadiendo el cumplimiento
de requisitos de admisibilidad, es que
lo cuestionado esté
directamente relacionado con
algún estudio o informe
de auditoría previsto
en el plan de trabajo.
Debe tenerse
en cuenta que en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo
que serán estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse
nuestro criterio en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que
la consulta se plantea
para el estricto
cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (El subrayado no es del original).
De conformidad con lo anterior,
no podemos basarnos
simplemente en el hecho
de que en plan de trabajo de las auditorías se disponga la existencia de “servicios
de advertencia”, de conformidad con la Ley de n°. 8292; sino que, debe demostrarse
su ligamen respectivo respecto de temas de fondo, los cuales permitan
determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría, y su relación existente entre lo
consultado.
Por
otra parte, nótese que las consultas planteadas, no están formuladas en
términos generales y abstractos como lo señala la Ley n° 6815, sino que, se
refieren a un caso en concreto, el cual incluso, podríamos señalar pretende la
revisión de la legalidad de un acto administrativo ya adoptado por parte del
Consejo Ejecutivo del SINART S.A., concerniente a su Reglamento de Sesiones.
Tal
y como se indicó en el primer apartado de este documento, nos encontramos ante
un escenario mediante el cual, el Consejo Ejecutivo del SINART S.A., adoptó en
su “Reglamento de Sesiones”, una norma habilitante para que realice sus sesiones de forma virtual.
En
virtud de lo indicado, la primera consulta que nos realiza el auditor del
SINART S.A., consiste en la factibilidad de que el Consejo Ejecutivo del SINART
S.A.
sesione
de forma virtual ordinariamente, por razones de conveniencia u oportunidad,
facultado por el Reglamento de Sesiones. La segunda interrogante que se nos
plantea, refiere a la posibilidad de sesionar por parte del Consejo Ejecutivo
de forma virtual, sin que exista una situación excepcional o de evidente
urgencia administrativa.
Es
claro que las consultas planteadas se dimensionan sobre posibilidad de que el
Consejo Ejecutivo del SINART S.A. realice sus sesiones de forma virtual bajo el
amparo del artículo 21 del Reglamento de Sesiones aprobado en la Sesión
Ordinaria No. 02-2021 del Consejo Ejecutivo del SINART, S.A. del 28 de enero de
2021.
Por
consiguiente, podemos concluir que nos encontramos ante un caso en particular
del cual, de pronunciarnos, estaríamos ejerciendo indirectamente una función de
control de legalidad sobre un acto administrativo en concreto que no nos
corresponde como órgano
asesor de la Administración (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15
de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
Por
último, tal y como lo reconoce la auditoría del SINART, la jurisprudencia
administrativa sobre la posibilidad de que los órganos colegiados celebren
sesiones virtuales ya ha sido ampliamente desarrollada por esta Procuraduría;
por lo que se insta a dicha auditoría a revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril
de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020,
C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020,
C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020,
C-299-2020 del 31 de julio de 2020, C-309-2020 del 04 de agosto de 2020, C-
63-2021 de 4 de marzo de 2021, C-70-2021 de 9 de marzo de 2021 y C-100-2022 de
fecha 11 de mayo de 2022.
Con
fundamento en dicha jurisprudencia administrativa, el órgano consultante cuenta
con los criterios necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas
respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, sugerir a lo
interno de la Administración activa la adopción de medidas correctivas necesarias, en caso de
estimarse procedentes, esto de conformidad con la Ley General de Control
Interno (Ley N°8292) y las Normas para el ejercicio de la Auditoría
Interna en el Sector Público (Resolución R-DC-119-2009).
Por
las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible y, en
consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, las consultas que se nos plantean son inadmisibles, en el tanto no cumple
con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, motivo por el
cual nos encontramos imposibilitados para referirnos al respecto.
Cordialmente,
Héctor Edo. García
Villegas
Procurador Adjunto.
HGV/gab
PGR-C-293-2022
SESIONES
ORDINARIAS DE FORMA VIRTUAL POR PARTE DEL CONSEJO EJEUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL
DE RADIO Y TELEVISIÓN (SINART) S.A.
El Sr. José Eliu Vargas Rojas, Auditor Interno del Sistema Nacional de Radio y Televisión, S.A., solicita nuestro criterio sobre la posibilidad de que el Consejo Ejecutivo del SINART S.A. realice sus sesiones de forma virtual, según fue dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Sesiones del Consejo Ejecutivo SINART S.A.
Ante tal escenario, el Sr. Vargas Rojas concretamente nos consultó lo siguiente:
I.
¿Es factible que el Consejo
Ejecutivo del SINART, S.A. sesione de forma virtual ordinariamente, por razones
de mera conveniencia u oportunidad, facultado por el Reglamento de Sesiones del
Consejo Ejecutivo SINART S.A.?
II.
Considerando que el 10 de
agosto del 2022, se levantó el decreto de estado de emergencia nacional por
COVID-19, Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S ¿Puede sesionar de forma virtual el
Consejo Ejecutivo del SINART, S.A. sin que exista una situación excepcional o
de evidente urgencia administrativa?
Mediante la opinión jurídica PGR-C-293-2022 del 23 de diciembre de 2022, suscrito por el Lic. Héctor Eduardo García Villegas, Procurador, se concluyó lo siguiente:
Las consultas que se nos plantean son inadmisibles, en el
tanto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982,
motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para referirnos al respecto.