Opinión Jurídica : 189 - del 13/12/2022
13 de diciembre 2022
PGR-OJ-189-2022
Señora
Renelda Rodriguez
Mena
Jefa de Área
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio AL-CPAAGRO-0040-2022 del 1 de setiembre de 2022, mediante el cual solicita el
criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto
de ley denominado: ““REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 6, 7, 23, 27 Y 33 Y ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 18 BIS, 19 TER Y 48 BIS, A LA LEY DE OBTENCIONES VEGETALES N°8631 DEL
06 DE MARZO DE 2008”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N.° 22.843 en la
Comisión de Asuntos Agropecuarios.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Además, debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Según
la exposición de motivos, el proyecto de ley que se consulta tiene como
intención modificar la Ley de Obtenciones Vegetales N.° 8631 del 06 de marzo de 2008, con
el propósito de mejorar la participación ciudadana de las comunidades locales y
los pueblos indígenas, buscando asegurar sus derechos sobre las obtenciones
vegetales y también, el establecimiento de sanciones por la comercialización
ilegal derivada del acceso indebido a los elementos de la biodiversidad o a la
biopiratería.
Específicamente, se señala que el
articulado pretende establecer un “principio de carga de la prueba” que recae
sobre el solicitante del derecho de inscripción de una obtención vegetal;
pretende evitar derechos de obtentor sobre variedades que no sean notoriamente
conocidas; establecer prohibiciones y sanciones relacionadas con las
obtenciones vegetales que no cumplan con los requisitos establecidos legalmente
y establece una consulta obligatoria a los pueblos indígenas en los procesos de
inscripción de obtenciones vegetales.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Antes
de referirnos al articulado del proyecto de ley, debemos señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece cuál es
el ámbito de competencia de la Procuraduría en lo que se refiere a su función
consultiva. De manera específica los artículos 1 y 3 inciso b) se refieren a la
naturaleza jurídica y funciones de este órgano al disponer:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las
materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio
en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. (...). (La negrita no es del original)
Conforme se aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General de la República es para brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten, por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.
Si
analizamos el presente proyecto de ley, se pretenden regular aspectos
relacionados con el procedimiento de inscripción de los derechos de propiedad
intelectual de las obtenciones vegetales, lo cual tiene componentes técnicos
que van más allá de lo estrictamente jurídico y, por tanto, recomendamos que en
cuanto a eso se esté al criterio emitido por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y otras autoridades en la materia, especialmente en lo relativo a los
aspectos de oportunidad y conveniencia del articulado propuesto.
Desde
nuestro campo de competencia, sea el jurídico, estimamos conveniente recomendar
al legislador ponderar los derechos de rango constitucional que se encuentran
en juego; por un lado, el derecho de todo obtentor de variedades vegetales a
que se proteja su propiedad intelectual sobre las innovaciones que realiza en
el campo de mejoramiento genético y, por otro, el derecho de los pueblos
indígenas a que sean consultados sobre los asuntos que les afecten
directamente. Lo anterior, sin descuidar los compromisos que el Estado
costarricense ha adquirido en ambas materias en el campo internacional, tanto a
partir del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales
(UPOV), aprobado mediante Ley 8631 del 6 de marzo de 2008, como del Convenio
169 de la OIT.
Al
respecto, debe recordarse que la Ley de Obtenciones Vegetales, que se pretende
modificar en esta oportunidad, responde a un compromiso que el Estado
costarricense asumió en materia de propiedad intelectual sobre dichas
obtenciones vegetales al suscribir el Convenio UPOV, lo cual, además, tiene
resguardo constitucional en el artículo 47 de nuestra norma fundamental.
Ya
la Ley de Obtenciones Vegetales, a la luz del Convenio, establece cuándo se
está frente una variedad notoriamente conocida y, además, establece la
necesidad de cumplir con requisitos de novedad, distinción, homogeneidad y
estabilidad para efectos de conceder una inscripción de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con obtenciones vegetales. Así las cosas,
ninguna obtención vegetal que no reúna esos requisitos puede protegerse,
incluyendo aquellas utilizadas por los pueblos indígenas como parte de su
conocimiento milenario, pues no cumplirían con el requisito de novedad.
De ahí que
debe valorarse si resulta razonable utilizar el concepto de “inversión de la
carga de la prueba” en esta materia, pues en realidad, lo que debe demostrar el
solicitante a la luz de la normativa nacional e internacional, es que cumple
con los requisitos de novedad distinción, homogeneidad y estabilidad.
Ese análisis, además, debe ser uno de carácter técnico
por parte de la Oficina Nacional de Semillas, la cual no sólo debe velar por el
cumplimiento de los requisitos indicados en el proceso de inscripción, sino
que, adicionalmente debe anular cualquier derecho que se haya concedido sin
cumplirlos, lo cual puede gestionarse incluso a solicitud de un tercero
(artículo 26 de la Ley de Obtenciones Vegetales) y, además, donde puede
intervenir la CONAGEBIO, a quien debería consultársele el presente proyecto de
ley.
Otro aspecto que preocupa en el proyecto de
ley, es la consulta pública que se establece de manera obligatoria en todos los
casos de inscripción de obtenciones vegetales. Si bien con ello pretende
protegerse el derecho de los pueblos indígenas, debe tenerse en consideración
que no toda inscripción de obtenciones vegetales puede ocasionarles un
perjuicio directo, en los términos que exige el artículo 6 del Convenio 169 de
la OIT para efectos de la consulta.
Por el contrario, exigir la consulta pública
para todas las solicitudes de inscripción de obtenciones vegetales, se
convertiría en un obstáculo del proceso que puede resultar violatorio de los
compromisos internacionales suscritos por Costa Rica en esta materia y vaciar
el derecho fundamental al reconocimiento de la propiedad intelectual.
No puede olvidarse además, que a partir de lo
dispuesto en el numeral 80 de la Ley de Biodiversidad, la Oficina Nacional de
Semillas ya se encuentra obligada a consultar a la
Comisión Nacional de Gestión para la Biodiversidad (CONAGEBIO) sobre si existe o no afectación a elementos de la
biodiversidad nacional. Con ello, no sólo se previenen los casos de
biopiratería que se pretenden evitar con la reforma propuesta, sino que,
además, se otorga participación a la Mesa Nacional Campesina y a la Mesa
Nacional Indígena, quienes forman parte de la integración del órgano superior
de la CONAGEBIO (Decreto Ejecutivo 29680 del 23 de julio de 2001).
Por lo anterior, pareciera que los casos
donde resulta necesaria la consulta pública, deberían regularse más bien
reglamentariamente bajo ciertos supuestos de afectación directa a los grupos
campesinos e indígenas. Obligar a la consulta pública en todas las solicitudes
de inscripción, no sólo entorpecería el proceso, sino que, además, resultaría
sumamente oneroso para el Estado, o para quien deba asumir el costo de dicha
consulta, aspecto que no es regulado en el proyecto de ley.
III.
CONCLUSIÓN
A
partir de lo expuesto, estimamos que el legislador tiene un ámbito de
discrecionalidad para aprobar proyectos de ley como el planteado; sin embargo,
se encuentra obligado a realizar una ponderación de los derechos
constitucionales en juego, sea el derecho de todo obtentor de variedades
vegetales a que se proteja su propiedad intelectual sobre las innovaciones que
realiza en el campo de mejoramiento genético y, por otro, el derecho de los
pueblos indígenas a que sean consultados sobre los asuntos que les afecten
directamente.
Dado
lo anterior, se recomienda valorar el establecimiento de un principio de carga
de la prueba en perjuicio del solicitante de inscripción de una obtención
vegetal, pues ya la ley le exige demostrar los requisitos de novedad, distinción,
homogeneidad y estabilidad.
Asimismo,
la consulta pública obligatoria a los pueblos indígenas para todas las
solicitudes de inscripción de una obtención vegetal que se propone en el
proyecto de ley, podría ocasionar un entorpecimiento muy oneroso del proceso de
inscripción de la propiedad intelectual que podría violentar los compromisos
internacionales asumidos por Costa Rica en el Convenio UPOV y que va más allá
de las exigencias de consulta establecidas en el Convenio 169 de la OIT. De ahí
que se recomiende que los supuestos de consulta obligatoria sean normados
reglamentariamente cuando pueda existir una afectación directa a los pueblos
indígenas. Lo anterior, tomando en consideración, además, que ya la Ley de
Biodiversidad exige la consulta obligatoria a la CONAGEBIO, quien cuenta con
representación de la Mesa Nacional Indígena.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-189-2022
INSCRIPCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL SOBRE OBTENCIONES VEGETALES. CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS. CARGA DE LA PRUEBA. CONVENIO
169. CONVENIO UPOV.
La señora Renelda Rodriguez
Mena, Jefa de Área de la Asamblea
Legislativa solicita el
criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto
de ley denominado: ““REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 6, 7, 23, 27 Y 33 Y ADICIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 18 BIS, 19 TER Y 48 BIS, A LA LEY DE OBTENCIONES VEGETALES N°8631
DEL 06 DE MARZO DE 2008”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N.° 22.843 en la Comisión de Asuntos
Agropecuarios.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-189-2022 del 13 de diciembre
2022, suscrita por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó: “que el legislador tiene un ámbito de
discrecionalidad para aprobar proyectos de ley como el planteado; sin embargo,
se encuentra obligado a realizar una ponderación de los derechos
constitucionales en juego, sea el derecho de todo obtentor de variedades
vegetales a que se proteja su propiedad intelectual sobre las innovaciones que
realiza en el campo de mejoramiento genético y, por otro, el derecho de los
pueblos indígenas a que sean consultados sobre los asuntos que les afecten
directamente.
Dado
lo anterior, se recomienda valorar el establecimiento de un principio de carga
de la prueba en perjuicio del solicitante de inscripción de una obtención
vegetal, pues ya la ley le exige demostrar los requisitos de novedad,
distinción, homogeneidad y estabilidad.
Asimismo,
la consulta pública obligatoria a los pueblos indígenas para todas las
solicitudes de inscripción de una obtención vegetal que se propone en el
proyecto de ley, podría ocasionar un entorpecimiento muy oneroso del proceso de
inscripción de la propiedad intelectual que podría violentar los compromisos
internacionales asumidos por Costa Rica en el Convenio UPOV y que va más allá
de las exigencias de consulta establecidas en el Convenio 169 de la OIT. De ahí
que se recomiende que los supuestos de consulta obligatoria sean normados
reglamentariamente cuando pueda existir una afectación directa a los pueblos
indígenas. Lo anterior, tomando en consideración, además, que ya la Ley de
Biodiversidad exige la consulta obligatoria a la CONAGEBIO, quien cuenta con
representación de la Mesa Nacional Indígena.”