Opinión Jurídica : 180 - del 06/12/2022
06 de diciembre de 2022
PGR-OJ-180-2022
Señora
Nancy
Vílchez Obando
Jefe
de Área Comisiones Legislativas V
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su
oficio AL-CPOECO-1856-2021 del 5 de enero último, por medio del cual nos
comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos en el sentido de consultar el criterio de esta Procuraduría en
relación con el proyecto de ley denominado “Reforma
de los artículos 16 y 17 y adición de un artículo 17 bis al Capítulo Tercero
del Título Cuarto de la ley n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018”. Dicha iniciativa se tramita bajo el
expediente n.° 222695.
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de
iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro
pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión
jurídica carente de esos efectos.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este tipo de asuntos,
por tratarse de una audiencia distinta a la que regula el artículo 190 de la
Constitución Política. (Ver, entre otras la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la
OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015,
la OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo
de 2022).
Tampoco aplican
en estos casos los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni el 32 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues no nos encontramos frente a una
petición pura y simple para entregar información en poder de la Procuraduría,
sino ante la solicitud de emitir un criterio técnico jurídico que, por su
naturaleza, no puede estar sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en
la última disposición citada.
Finalmente,
debemos indicar que, si bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado
dentro de las obligaciones atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica,
hemos decidido, como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa, emitir
nuestro criterio con respecto a los proyectos de ley sobre los cuales se nos
confiera audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro del plazo que nos
lo permita la atención de nuestras obligaciones legales.
II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO
DE LEY
La exposición
de motivos del proyecto de ley que se somete a nuestra consideración señala, en
síntesis, que el ordenamiento jurídico costarricense cuenta con un marco
general que regula la atención de emergencias por parte del Estado.
Sostiene que el Poder Ejecutivo tiene la potestad de hacer la declaratoria de
emergencia nacional con la finalidad de integrar y definir las
responsabilidades y funciones de todos los órganos y entes públicos competentes
para enfrentar la situación que se presenta. Ello con fundamento en la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, n.° 8488 de 22 de noviembre de
2005.
Agrega que al
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y al Servicio Fitosanitario del
Estado (SFE) ─órganos del Ministerio de Agricultura y Ganadería─ se
les confiere (por medio de sus leyes de creación), la obligación de atender lo
relacionado con emergencias sanitarias y fitosanitarias.
Indica que las
intervenciones del SENASA en las emergencias que atraviesa el país tienen una
sólida base legal que se desprende de la Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal, n.° 8495 de 6 de abril de 2006.
Además, señala que el SFE tiene como objetivo, según la Ley de
Protección Fitosanitaria del Estado, n.° 7664 de 2 de mayo de 1997, evitar y
prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad
alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción
agrícola.
Sostiene que es
necesario que el SENASA y el SFE dispongan de recursos que les permita atender,
de manera inmediata, las situaciones de emergencia que se presentan en el país.
Agrega que ambos órganos cuentan con “Fondos de Emergencia”, de acuerdo
con sus leyes constitutivas. Expone que, por esa razón, es necesario que
no se les aplique la regla fiscal dispuesta en la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre de 2018, a efecto de contar con
los recursos para atender las necesidades que se presenten.
Indica que la
propuesta establece además la posibilidad de que los recursos que no hayan sido
ejecutados al final del ciclo presupuestario permanezcan en los Fondos de
Emergencia del SENASA y del SFE, para ser utilizados en alguna emergencia
sanitaria o fitosanitaria. Ello porque
bajo la ley n.° 9635, esas sumas remanentes no utilizadas deben reintegrarse al
presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se generó un superávit,
para ser utilizadas en la amortización de deuda o en inversión
pública.
Concretamente,
el proyecto propone, en sus tres artículos, reformar y adicionar la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas ya mencionada. El texto
completo del proyecto es el siguiente:
“ARTÍCULO
1- Refórmese el inciso a) del artículo 16 del CAPITULO III
del TÍTULO IV de la Ley N.º 9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, y léase de la siguiente
manera:
Artículo 16-
Cláusulas de escape. La aplicación de la regla
fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes
casos:
a)
En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los
términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, de 22 de noviembre de 2005, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, y cuya atención implique una
erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento
(0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal
no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.
En caso de
declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea
Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se
aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas de
contención del gasto.
Igualmente, en
caso de que se declare estado de emergencia sanitaria o fitosanitaria y cuya
atención requiera del uso de los recursos disponibles en los Fondos para
Emergencias conforme lo disponen los artículos 95 de la Ley N.° 8495; Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril del 2006, y
artículo 66 de la Ley N.° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 2 de mayo
de 1997.
En estos casos
el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa el nuevo límite máximo
que se autorizará al Servicio Nacional de Salud Animal y al Servicio
Fitosanitario del Estado para aumentar sus correspondientes presupuestos, en
tanto perdure la emergencia, por encima del límite fijado por regla fiscal para
esas instituciones. De igual manera la suspensión de la aplicación de la regla
fiscal no podrá exceder dos ejercicios presupuestarios.
(…)”
“ARTÍCULO
2- Adiciónese un párrafo segundo y un párrafo tercero al
artículo 17 del CAPITULO III del TÍTULO IV de la Ley N.º 9635, del 03 de
diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, que se leerá de la siguiente forma:
Artículo 17-
Destino de los superávits libres generados por la aplicación de la regla.
(…) Quedan
a salvo de la presente disposición los remanentes no utilizados que se generen
en los correspondientes fondos acumulativos para emergencias del Servicio Nacional
de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado, los cuales se
trasladarán al año siguiente para ser incorporados en sus correspondientes
fondos para emergencia, siempre y cuando esos fondos se hayan constituido con
recursos propios generados por la actividad ordinaria de ambas instituciones.
Adicionalmente
para estos fines el Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio
Fitosanitario del Estado quedan autorizados para incorporar hasta un diez por
ciento del total de los ingresos anuales que se generen por la venta de
servicios. Estos recursos se trasladarán a una cuenta específica en la Caja
Única denominadas “Fondo emergencia SENASA” o “Fondo de Emergencia SFE”, según
corresponda, los cuales se podrán disponer una vez que se haya declarado la
emergencia sanitaria o fitosanitaria”.
ARTÍCULO 3-
Agréguese un artículo 17 bis a al CAPITULO III del TÍTULO IV de la Ley N.º
9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas”, que se leerá de la siguiente forma:
Artículo 17 Bis
- El SENASA y el SFE deberán presentar al Ministerio de
Hacienda un presupuesto del monto por gastar durante el periodo de emergencia,
al cual una vez aprobado quedarán sujetos. El SENASA y el SFE deberán presentar
a la Dirección de Presupuesto Nacional la liquidación a la fecha de los gastos
efectuados, seis meses después de que se haya aprobado el presupuesto de gastos
respectivo. En caso de que la emergencia subsista, deberá presentarse una
liquidación cada seis meses.
Cuando la
utilización de estos fondos sobrepase el monto autorizado por regla fiscal esta
autorización no podrá exceder dos ejercicios presupuestarios.
El Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario el
Estado quedan autorizados para incorporar a sus respectivos fondos de
emergencia los remanentes no ejecutados, que ya disponían para tal fin al 31 de
diciembre del 2020. Para estos efectos deberán remitir la
correspondiente certificación al Ministerio de Hacienda”.
De
seguido nos referiremos al proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, no sin antes aclarar que este criterio se basa en consideraciones
jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra
posibilidad emitir juicios económicos o de oportunidad y conveniencia, toda vez
que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
III.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Para
atender la audiencia que se nos confiere interesa señalar que el Título IV de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República, regula lo relativo a la Regla Fiscal, y lo relacionado
con las consecuencias de sobrepasar los límites establecidos en dicha Regla.
La
implementación de la Regla Fiscal obedece a la necesidad de tener cierto
equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos. Su fundamento se encuentra en el artículo 176
de la Constitución Política, el cual establece, en lo que interesa, que “En ningún caso el monto de los gastos
presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.”
La
Regla Fiscal constituye un límite al crecimiento del gasto corriente, sujeto a
una proporción promedio del crecimiento del PIB nominal y a la relación de la
deuda del Gobierno Central al PIB. Así
la define el artículo 9 de la ley n.° 9635.
Su ámbito de aplicación está regulado en el artículo 5 de esa misma ley,
y comprende los presupuestos de todos los entes y órganos del sector público no
financiero.
El
hecho de que el parámetro para fijar la regla fiscal sea el crecimiento del
gasto corriente del Gobierno central en relación con el promedio de crecimiento
del PIB nominal, no significa que dicha regla no sea aplicable a todo el sector
público no financiero. Por el contrario,
la intención de la Regla Fiscal es abarcar la totalidad del sector público no
financiero −con algunas excepciones contempladas en el artículo 6 y 16 de
la ley− con la finalidad de evitar riesgos fiscales para el Gobierno
central.
Esta
Procuraduría analizó en
su momento el proyecto de ley n.° 19952 denominado “Responsabilidad Fiscal de la República”, que contemplaba
disposiciones muy similares a las contenidas en el Título IV de la ley n.°
9635. En esa oportunidad se hizo
referencia a las razones que justificaron aplicar la regla fiscal a todo el
sector público no financiero, a pesar de que el parámetro para establecerla se
basa en el crecimiento del gasto corriente del Gobierno central:
“Ni en el
establecimiento de la regla fiscal ni en la definición de los parámetros de
deuda se toma en cuenta la deuda del resto del sector público no financiero.
Afirma la Exposición de motivos del proyecto que esta deuda responde a
inversión. No obstante, lo cual, ese sector resultaría concernido por la aplicación
de la regla, ya que entidades no financieras pueden ser un “riesgo fiscal” para
el Gobierno Central, por lo que el proyecto considera conveniente controlar el
crecimiento del gasto corriente de las entidades que lo integran.
Lo anterior
significa, entonces, que las entidades del sector público no financiero,
independientemente del grado de autonomía que la Constitución o la ley les
garantiza, estarán sujetas a ese límite de gasto. Límite que no estará referido
a su relación deuda-PIB o gasto-PIB sino a la relación de la deuda del Gobierno
Central-PIB, deuda que en caso de crecer implicará una mayor restricción al
gasto corriente para esas entidades no financieras. Para que el gasto corriente
de estas entidades pueda crecer al ritmo del PIB, se requeriría que el nivel de
la deuda del Gobierno sea considerado como sostenible en el mediano y largo
plazo.
Es decir, se
establece un límite general, que no contempla la situación específica del ente
de que se trate (…)
Notamos, por
demás, que esos porcentajes se aplican con independencia del riesgo que
presente una determinada entidad.” (OJ-070-2017 del 26 de mayo de 2017, reiterada en el dictamen C-055-2021
del 25 de febrero del 2021) y en el PGR-C-118-2022 del 27 de mayo del 2022).
Con respecto al mismo tema de la
aplicación de la Regla Fiscal a todo el sector público no financiero, la Sala
Constitucional, en su resolución consultiva n.° 19511-2018
de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente:
“Precisamente, el título IV “Responsabilidad Fiscal
de la República” del proyecto de ley consultado desarrolla una política
económica de gasto público, que, por su incidencia a nivel nacional en el
manejo de las finanzas públicas, involucra
la relación del gobierno central con el resto de los entes y órganos del sector
público no financiero.
Según dispone el artículo 9 del proyecto
consultado, esta regla fiscal consiste en fijar un límite al crecimiento del
gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB
nominal y a la relación de deuda del Gobierno Central a PIB, lo que significa
una regla de política económica que comprende al PANI. Sin embargo, por sí
solo, esto no lesiona la Constitución Política, según se expone a continuación.
(…)
El Título IV del proyecto de ley consultado desarrolla una política económica de Estado
que, por su incidencia nacional en el manejo de las finanzas públicas,
involucra la relación del gobierno central con el resto de los entes y órganos
del sector público no financiero. En ese marco, la Sala constata
que, efectivamente, el numeral 5 somete también a la Caja
Costarricense de Seguro Social a la aplicación de una regla
fiscal, exceptuando lo relativo a los recursos del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte y del Régimen No Contributivo que administra
dicha institución.
Para iniciar el examen de este punto, la Sala enfatiza que el desarrollo
de las actividades y el cumplimiento de los fines del Estado Central y, en
general, de los entes de la Administración Pública no se encuentran
desvinculados de las reglas presupuestarias contempladas en la Constitución
Política. Con independencia del rango de autonomía de cada institución, nuestra
Carta Magna es clara en comprender el principio de equilibrio presupuestario
como un eje transversal del ordenamiento jurídico: (…)
Ahora
bien, las normas del proyecto en
materia fiscal pretenden ajustar la economía nacional y el gasto público de
toda la Administración Pública, sometiéndola a tales parámetros
constitucionales. Esta pretensión, lejos de contrariar la Constitución, se
encuentra en consonancia con sus preceptos. Por este motivo, la
disposición y eventual aplicación de medidas fiscales per
se no implica una lesión a la autonomía de la CCSS, sino la concreción de los principios
constitucionales de equilibrio presupuestario y de sano manejo de los recursos
públicos que, merced a su naturaleza jurídica, irradian sobre
todo el ordenamiento positivo y sirven como pauta hermenéutica, incluso
respecto de la Constitución Política.”
Ahora bien, el artículo 9 de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas establece que el límite al
crecimiento del gasto originado en la aplicación de la regla fiscal está
referido al gasto corriente. El
gasto corriente ha sido definido por el decreto n.° 38916 de 13 de marzo del
2015, denominado “Procedimientos
de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo,
Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos
Desconcentrados, según corresponda cubiertos por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria”, como “… las erogaciones
no recuperables que se destinan a la remuneración de los factores productivos,
adquisición de bienes y servicios y transferencias, para atender las
actividades ordinarias de producción de bienes y prestación de servicios que
son propias del sector público.”
En principio,
podría interpretarse que los gastos originados en una emergencia sanitaria o
fitosanitaria cuya atención requiera el uso de los recursos disponibles en los
Fondos para Emergencias a los que se refiere el artículo 95 de la Ley General
del Servicio Nacional de Salud Animal, y el artículo 66 de la Ley de Protección
Fitosanitaria, por sus características, no constituyen gasto corriente, por lo
que no están sujetos al límite mencionado en el artículo 9 de la Ley n.° 9635.
A pesar de lo
anterior, la propia ley n.° 9635, en su artículo 16, establece cláusulas de
escape a la Regla Fiscal aplicables a otros Fondos con características similares
a los del SENASA y el SFE, como lo es el Fondo de Emergencias contemplado en la
Ley Nacional de Emergencias, por lo que el proyecto de ley que se analiza es
útil en tanto precisa
que la Regla Fiscal no es aplicable a los gastos vinculados con los Fondos de
emergencias del SENASA y el SFE.
En
todo caso, es claro que por ser la Regla Fiscal un límite al gasto establecido por ley, es
decir, una Regla de configuración legislativa, nada impide al legislador, en
uso de las facultades que le han sido conferidas, precisar cuáles gastos en
particular están afectos a esa Regla y cuáles no, así como definir el destino de los superávits específicos. Es claro que en ese tema aplican consideraciones
económicas y razones de oportunidad y conveniencia que entran en el ámbito de
la discrecionalidad legislativa.
Es importante destacar
además que si bien el artículo 96 de la ley del SENASA dispone que los gastos
del Fondo Acumulativo para emergencias “… no estarán sometidos a las leyes de
ordenamiento fiscal…”, lo
que permitiría afirmar que los gastos de ese Fondo no están sujetos a la Regla
Fiscal, también lo es que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas es
posterior a la ley del SENASA, por lo que podría interpretarse que el artículo
96 de cita quedó derogado tácitamente.
Lo anterior es importante para reiterar que la propuesta legislativa sí
tiene un fin útil, en caso de que la decisión del legislador sea excluir a los
Fondos de referencia de la aplicación de la Regla Fiscal.
Finalmente, consideramos que de llegar a
aprobarse el proyecto de ley en estudio debería eliminarse la frase que indica:
“El
Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario el Estado quedan
autorizados para incorporar a sus respectivos fondos de emergencia los
remanentes no ejecutados, que ya disponían para tal fin al 31 de diciembre del
2020”, pues esa disposición carece de interés actual. En todo caso, las normas de ese tipo deberían
formar parte del derecho transitorio, pues como hemos indicado en otras
ocasiones, “La función de las llamadas
disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la
existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y
excepcional a ciertas situaciones.” (Ver al respecto la OJ-199-2021 del 8 de
diciembre del 2021).
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el proyecto de ley
denominado “Reforma de los artículos 16 y 17 y adición de un artículo 17 bis
al Capítulo Tercero del Título Cuarto de la ley n.° 9635 del 3 de diciembre de
2018”, es útil en tanto precisa que la Regla Fiscal no es aplicable a los gastos vinculados con
los Fondos de emergencias del SENASA y el SFE.
Por ser la Regla Fiscal un límite al gasto establecido por ley, es
decir, una Regla de configuración legislativa, nada impide al legislador, en
uso de las facultades que le han sido conferidas, precisar cuáles gastos en
particular están afectos a esa Regla y cuáles no
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. REFORMA A LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS. REGLA FISCAL. FONDO DE EMERGENCIA.
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
consultó el criterio de esta Procuraduría en relación con el proyecto de ley
denominado “Reforma de los artículos 16 y 17 y adición de un artículo 17 bis
al Capítulo Tercero del Título Cuarto de la ley n.° 9635 del 3 de diciembre de
2018”. Dicha iniciativa se tramita
bajo el expediente n.° 22695.
Esta Procuraduría, en su PGR-OJ-180-2022 del 6 de diciembre
del 2022, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, señaló que la
iniciativa legal es útil en tanto precisa que la Regla Fiscal no es
aplicable a los gastos vinculados con los Fondos de emergencias del SENASA y el
SFE. Por ser la Regla Fiscal un límite
al gasto establecido por ley, es decir, una Regla de configuración legislativa,
nada impide al legislador, en uso de las facultades que le han sido conferidas,
precisar cuáles gastos en particular están afectos a esa Regla y cuáles no.