Dictamen : 270 - del 07/12/2022
07 de diciembre de 2022
PGR-C-270-2022
Señora
Marley Fernández Díaz
Auditora Interna a.i.
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la
República, doy respuesta a su oficio No.
AL-AUIN-OFI-0114-2022, de fecha 12 de octubre de 2022, por
el que solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre la procedencia del pago de aguinaldo a
los Diputados.
Dicha gestión se fundamenta en la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de
Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
que dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico, pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia.
Se alude que
lo consultado guarda relación directa con el Plan Anual de Trabajo de esa
Auditoría interna para el período 2022, pues con base en las competencias de
fiscalización y control que le confiere el artículo 22, inciso d) de la Ley
General de Control Interno, se encuentra realizando estudio sobre las
prestaciones económicas que perciben los legisladores, siendo relevante
establecer la procedencia del pago de aguinaldo a los diputados.
Además, se refiere
el criterio No. As.Leg. 987-2010 de 1 de noviembre de 2010, del Departamento de
Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa, según el cual, el derecho de los
Diputados a percibir aguinaldo se sustenta en lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 1° de la Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, No.
1835.
Así que
habiendo explicado esa Auditoría interna que su gestión consultiva no solo está
ligada al contenido de su plan anual de trabajo, sino también relacionada al
ámbito propio de sus competencias respecto del organismo que controla y del
cual forma parte, cumpliendo así con los requisitos exigidos al efecto por
nuestra jurisprudencia administrativa, nos referiremos seguidamente al tema por
el que se nos consulta.
I.- Aspectos relevantes a
considerar.
Según se infiere de su
consulta, existen una serie de cuestionamientos acerca de la procedencia del
reconocimiento del aguinaldo a los Diputados con base en lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1° de la Ley No. 1835, que giran en torno a
tres aspectos medulares:
·
Que el pago del aguinaldo o décimo tercer salario en favor de
Diputados podría ser jurídicamente improcedente por no tratarse de
“trabajadores” en sentido estricto, como lo descartó la Sala Constitucional en
el caso de miembros de Juntas Directivas de Instituciones autónomas y
semiautónomas y Regidores municipales -art.5 [1]
de la Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas, No.
1981- (Resolución No. 14254-2004 de 15 de diciembre de 2004); supuesto en
el que se afirma podrían estar los diputados.
·
Que la retribución que reciben esos Altos funcionarios carece
de naturaleza salarial en sentido estricto, y que más bien constituyen “dietas”.
·
Y que La Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa, No. 7352, omite no solo
conferirle naturaleza salarial a la asignación mensual con que se retribuye a
los Diputados, sino que además no establece su derecho a percibir aguinaldo.
II.- Precedentes administrativos y descarte de
identidad con precedente constitucional que se alude.
Revisados nuestros
registros y archivos documentales, nos encontramos con que, en el dictamen
C-53-1974 de 19 de noviembre de 1974, de manera frugal, con base en lo
dispuesto por el artículo 1°, inciso d), de la Ley No. 1835 de 11 de
diciembre de 1954, que dispone que “Tendrán derecho a un sueldo adicional en
el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en
cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan
trabajado, los servidores y exservidores que a continuación se indican: (…) d)
Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría
General de la República”, reconocimos el derecho de los Diputados al
aguinaldo. E
implícitamente, en el dictamen C-277-2011 de 9 de noviembre de 2011, se aludió
tímidamente este derecho al descartarse de su cálculo el suministro de
combustible que mensualmente se le asigna por Ley a los Diputados.
Interesa ahora hacer
una adecuada explicación del por qué los Diputados, en su innegable condición
de “funcionarios públicos de la Asamblea”, están cubiertos por aquella norma
legal que reconoce el aguinaldo a los servidores públicos.
Y comenzamos por
descartar que el precedente constitucional, que se alude -Resolución No.
14254-2004, op. cit.-, sea aplicable para negar el derecho de los Diputados
al aguinaldo, porque en realidad su situación dista mucho de los supuestos de
hecho que fundamentaron aquel fallo.
Según
explicamos, con aquel fallo la Sala Constitucional determinó que no era
procedente el pago de aguinaldo a miembros de Juntas Directivas de
instituciones autónomas, semiautónomas, Regidores y Síndicos municipales, porque
no existía una relación laboral ni mediaba el pago de un salario, pues lo que
devengan son indiscutiblemente dietas en sentido estricto (Dictamen C-125-2021
de 12 de mayo de 2021).
A
nuestro juicio, la diferencia consiste, en primer lugar, en que las normas
implicadas son distintas en sus contenidos y destinatarios[2],
y en segundo término, y quizás lo más importante, porque según explicaremos,
con base en nuestra jurisprudencia administrativa, aunque el mandato
representativo de los Diputados sea incompatible con una relación de
subordinación jurídica, y consecuentemente, con un contrato o relación laboral,
innegablemente los legisladores son “funcionarios públicos” con un estatuto
jurídico diferenciado normado por Ley -en sentido material y formal-,
cuyo régimen retributivo se le ha reconocido carácter salarial, sin que pueda
entonces excluirse de sus consecuencias jurídicas como tal, según lo ha
determinado de forma vinculante la jurisprudencia constitucional. Aspectos
todos que abordaremos seguidamente.
III.- Interpretación y
aplicación de la norma contenida en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Pago
de Aguinaldo para Servidores Públicos, No. 1835: “Diputado como funcionario
público de la Asamblea Legislativa y su régimen retributivo con carácter
salarial”.
La función consultiva encomendada
legalmente a la Procuraduría General abarca la emisión de criterios o
pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas relevantes y abstractamente
consideradas, que surgen en relación con el Ordenamiento vigente o con
situaciones jurídicas que no podrían tener una respuesta del todo clara en
aquél [3],
siempre que no estén sometidas a reserva especial de otro órgano especializado
de la Administración (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815). De modo que dicha
función tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa sobre la
juridicidad de su actuación; lo que permite a la Procuraduría General
establecer cuál es el Derecho aplicable, cómo debe responder la autoridad
administrativa ante determinado tipo de situaciones y, por ende, participar en
la determinación del derecho aplicable por parte de la Administración Pública
(Dictamen C-233-2003 de 31 de julio de 2003. En sentido similar el dictamen
C-229-2018, de 12 de setiembre de 2018).
Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la
Procuraduría General interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla
de derecho aplicable, precisándola y en algunos casos redefiniendo sus
contornos. De modo que el órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho,
sino que formula una interpretación que va a conducir a que el Derecho
preexistente se aplique de una determinada manera; esto es: conforme la
interpretación que de él haga el órgano superior consultivo. Es así que el
dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su sentido y alcance, con el
fin de proporcionar criterios de certeza en la aplicación del Derecho; de allí
la importancia del razonamiento jurídico, y por ende, del aporte que al
ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo así a dar
coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia la
satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op.
cit.). Es
decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico
calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento.
(Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el
dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019). Sin que con ello se desconozca
el innegable carácter normativo [4]
que, como última palabra sobre la interpretación de la Ley -entiéndase
en sentido lato Derecho u Ordenamiento jurídico, y no como Ley formal estricta-
hagan los Tribunales de Casación, y mucho menos la condición de último y
definitivo intérprete de la Constitución que tiene encomendada la Sala
Constitucional, por medio de su jurisprudencia y precedentes vinculantes
(Dictamen C-435-2008 de 11 de diciembre de 2008).
Indiscutiblemente, es
deseable que en aras de la certeza y de la seguridad jurídica, la claridad y
precisión de las normas debieran ser tales que no requirieran de interpretación
para su aplicación al caso concreto. Sin embargo, aquel “deber ser” no se
cumple siempre, y puede ocurrir que en la fase de eficacia de las disposiciones
normativas –por sus deficiencias- se
presenten problemas en cuanto a su interpretación o aplicación, que
necesariamente, de algún modo, deben resolverse. Por eso, es necesaria la
interpretación de las normas jurídicas para desentrañar en algunos casos el sentido,
finalidad, propósito y alcances de la ley frente a situaciones jurídicas
concretas.
Ahora bien, desde una perspectiva lógico conceptual, las normas
jurídicas describen hechos y realidades (presupuestos de hecho) a los que
asignan consecuencias jurídicas, cuya previsión en ocasiones, por voluntad del
legislador o por imposibilidad de hacerlo de otra manera, no es plenamente
precisa, sino abstracta. Y a partir de ello, interpretar la ley es establecer o
descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos
y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta. Como bien lo indica
la doctrina académica: “La meta de la interpretación, pues, es la
averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de
hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la
disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la
interpretación.” [5]
Así, nuestro
derecho positivo, hace partir todo proceso de hermenéutica jurídica del texto
mismo de la norma interpretada (art. 10 del Código Civil [6]),
como modelo de síntesis y de intención integradora, pues se parte del supuesto
de que en el sentido propio de sus palabras recoge todos los antecedentes
doctrinarios y jurisprudenciales del tema en cuestión; es decir, la realidad
del Derecho viviente y en constante aplicación. Lo cual delimita, de algún
modo, al operador jurídico de hacer interpretación de aquel en una dirección
determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva
dificultad alguna de discernir su verdadero sentido y alcance, pues adolece
de obscuridad o defectos en su redacción.
Por su parte,
el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública establece
que "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la
forma en que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige,
dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. 2. Deberá
interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la
naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."
En atención de
los preceptos normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una
cierta sujeción a lo que en la ley se pretendió decir, en
tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las
disposiciones legislativas en la dirección más racional; o sea, en la que mejor
se corresponda a la satisfacción del interés público, todo en resguardo del
equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respeto de la
libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (Art. 8
de la L.G.A.P).
Y en lo que respecta al objeto de la
presente consulta, la misma se circunscribe a un cuestionamiento jurídico
específico y claro, referido a la interpretación del alcance normativo de lo
dispuesto por el inciso d) del
artículo 1° de la citada Ley
No. 1835, que literalmente dispone:
“Artículo 1º-Tendrán derecho a un
sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido
menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo
que hayan trabajado, los servidores y ex servidores que a continuación se
indican:
(…) d) Los empleados y funcionarios
de la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República;
(Lo subrayado es nuestro).”
Cabe entonces preguntarse
si los Diputados pueden subsumirse en alguna de las categorías legales
específicas que alude dicha norma, especialmente en la de “funcionario”, porque
la acepción “empleado” alude específicamente al “empleado de confianza” -arts.
44 y ss. de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, No. 4556,- en el
cual obviamente no calzan los legisladores.
Comencemos por
indicar que, en el vasto complejo organizativo de las instituciones públicas,
encontramos a un grupo de personas elegidas indirectamente por los ciudadanos
en órganos de representatividad democrática para dirigir la política del país y
ejercer funciones públicas relevantes en el ámbito nacional -arts. 105 y 106
de la Carta Política-, como lo son los Diputados, quienes desempeñan sus
cargos con carácter periódico conforme a la Constitución (Dictámenes Nos. C-195-83 de 17 de junio de
1983, C-003-89 de 4 de enero de 1989, C-067-94 de 3 de mayo de 1994).
Si bien en doctrina
comparada el concepto de “funcionario público” estricto sensu se ha
reservado a quienes guardan una relación regular con las Administraciones
públicas sometidos a un régimen especial de derecho administrativo -régimen
estatutario o de la función pública-, en nuestro medio se le ha dado una
acepción lata o más amplia, que incluye también a quienes ocupan altos cargos y
funciones públicas esencialmente políticas y de carácter representativo, entre
ellos los Diputados, como típicos “funcionarios gobernantes” (Dictamen C-037-90, del 12
de marzo de 1990, arts. 4 y 111 de la Ley General de la Administración Pública). Y por ello
nuestra jurisprudencia administrativa ha reiterado que los Diputados son
ciertamente “funcionarios públicos” regidos por un estatuto jurídico
diferenciado en virtud del carácter representativo del puesto que ocupan
(Dictámenes C-195-83,
C-003-89, C-067-94, op. cit., C-088-2000 de 9 de mayo de 2000, C-213-2000 de 07 de
setiembre de 2000, C-226-2000 de 22 de setiembre de 2000, C-124-2002 de 21 de
mayo de 2002 y pronunciamiento OJ-093-2013 de 26 de noviembre de 2013). Y para
la Procuraduría General esa
interpretación es acertada, incluso para otras cuestiones jurídicas propias del
régimen de probidad y anticorrupción (Resolución No. 2008-18564 de las 14:44
hrs. del 17 de diciembre de 2008, Sala Constitucional).
Véase que
incluso, para considerar incluidos a los Diputados en aquella acepción lata de
“funcionarios de la Asamblea Legislativa” que contiene el texto del inciso d) del artículo 1° de la citada Ley No. 1835, a modo de
referencia historiográfica, podemos aludir que, revisado el expediente legislativo No. 1835, folio 7 (página 8
escaneada), el Diputado Echandi presenta moción para que el inciso d) del art.
1 propuesto se leyera: “A los empleados y funcionarios administrativos
de la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República”; con
lo cual se pretendía comprender como beneficiarios del aguinaldo únicamente a
los empleados de confianza y funcionarios regulares, estatutarios o de carrera
que desempeñan funciones esencialmente administrativas en la Asamblea
Legislativa; acepción que excluye a ciertos funcionarios, como lo son los
diputados (funcionarios gobernantes) que no forman parte de organización
administrativa estricto sensu, ni ejercen exclusivamente función
administrativa, sino residualmente (Dictamen C-195-83, op. cit.). No obstante, si bien no hay constancia de su rechazo, lo cierto es
que el tenor literal de la Ley que se terminó promulgando, aquella moción se
desechó.
Entonces, si interpretamos el inciso d) del artículo 1° de la citada Ley No. 1835, en la
dirección más racional, en la que mejor corresponda y se garantice la
satisfacción del interés público a que
se dirige (art. 10 de la Ley General de la Administración Pública); es decir,
atendiendo el propósito tenido en mira al momento de promulgarla[7],
y basándonos especialmente en los antecedentes
legislativos[8] que, como
referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que fue
aprobada aquella norma, en algún grado se puede inferir que el Legislador tuvo
como propósito contener una acepción amplia de “funcionarios de la Asamblea
Legislativa”, en la que sin duda caben conceptualmente los Diputados, conforme
a nuestra jurisprudencia administrativa.
Y aun cuando, a
falta del elemento de subordinación jurídica, como característica esencial de
las relaciones laborales propias de los trabajadores, se ha descartado a los
Diputados como destinatarios de ciertos beneficios propios de aquella relación
común, como lo es, por ejemplo, el pago de cesantía al terminar su período
constitucional, especialmente por ser “de período fijo” su mandato
representativo (Dictámenes C-003-89
y C-067-94,
op. cit., y en igual sentido el C-159-97 de 28 de agosto de 1997, así como el
pronunciamiento OJ-174-2004 de 13 de diciembre de 2004), lo cierto es que, al
no poder catalogarse como “dieta” su remuneración (Dictámenes C-124-2002 de 21
de mayo de 2002 y C-210-2003 de 10 de julio de 2003), y especialmente, al no
descartarse el carácter salarial de su régimen especial remunerativo a efectos
de excluirlo de sus consecuencias esenciales como tal[9],
por así haberlo dispuesto de forma vinculante la jurisprudencia de la Sala
Constitucional (Resoluciones Nos. 550-91 de las 18:50 hrs. del 15 de marzo de
1991), contrario a lo que infundadamente se afirma, resulta jurídicamente
factible el reconocimiento del aguinaldo o décimo tercer mes a su favor, cuando
así lo disponga una norma con rango legal; esto es así, porque el hecho de que
la relación entre el Diputado y el Estado tenga una connotación especial que no
es del todo asimilable a la que guardan el resto de los funcionarios públicos,
ello no significa que esa condición especial los prive de beneficios que la Ley
pueda atribuirles por su sola condición innegable de “funcionarios públicos”
(Dictamen C-226-2000 de 22 de setiembre del 2000).
Recordemos que
el régimen, modalidad retributiva o de asignaciones económicas de los
Diputados, es innegablemente un derecho de configuración legal, en el sentido
de que, por mandato constitucional expreso -art. 113 de la Carta Política-,
le corresponde primeramente a la Ley ordinaria fijar y determinarlo (Dictamen
C-070-2015 de 13 de abril de 2015 y sentencias Nºs 2000-06329 de las 16:21
hrs. de 19 de julio de 2000, 2012-003269
de las 16:30 hrs. del 7 de marzo de 2012, Sala
Constitucional). No es entonces, exclusivamente la denominada Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea
Legislativa, No. 7352, la que debe regular su régimen retributivo. Otras
leyes ordinarias pueden hacerlo.
Y en este caso, puede afirmarse, como ya
lo hemos hecho, que los diputados, como “funcionarios públicos”, han quedado
comprendidos en aquella acepción lata que los incluye entre los beneficiarios
del aguinaldo en los términos del inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 1835,
quedando así integrado aquel derecho al status propio del cargo, como un
derecho subjetivo de sus titulares oponible al Poder Público.
Conclusión:
Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
Los diputados, como “funcionarios
públicos” de la Asamblea Legislativa, han quedado comprendidos en aquella
acepción lata que los incluye entre los beneficiarios del aguinaldo, en los
términos del inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 1835.
En esos términos dejamos evacuada
su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la
Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Artículo 5º.- Cuando las circunstancias económicas de cada Institución
lo permitan, se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de
las respectivas Juntas Directivas.” Refiriéndose
a Instituciones autónomas y semiautónomas.
[2] La ley No. 1981 es relativa al “Pago de Aguinaldo a Servidores de
Instituciones Autónomas”. Mientras que la Ley No. 1835 es la Ley de “Pago de
Aguinaldo para Servidores Públicos”.
[3] Una consulta sobre normas que se presentan como claras
permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de
la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[4] Artículos 9 del Código Civil, 7 de la
Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
[5] SAINZ
DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho Financiero".
Décima Edición, Universidad Complutense - Facultad de Derecho, Sección de
Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63.
[6] "Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de ellas”. Este artículo introduce una serie de
métodos interpretativos propios del derecho común, a saber, el método de
interpretación según el sentido de sus palabras (literal), según los
antecedentes históricos y legislativos (histórico), la realidad social (lógico),
y por último, el método de interpretación según el espíritu y finalidad de
las nomas (finalista o teleológico) (OJ-
116-2009 de 12 de noviembre de 2009).
[7] BRENES
CÓRDOBA, Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial Costa Rica, San José,
1974, pág. 43.
[8] Expediente
legislativo Nº 1835.
[9] Así hemos reconocido su
afectación por cargas sociales y para los efectos subsecuentes de protección de
la Seguridad Social de los Diputados (Dictamen C-213-2000 de 7 de setiembre de
2000).
PGR-C-270-2022
LEY 1835. AGUINALDO
DIPUTADOS.
Por oficio No. AL-AUIN-OFI-0114-2022, de fecha 12 de octubre de 2022, la
Auditora Interna a.i. de la Asamblea Legislativa solicita
nuestro criterio técnico jurídico sobre la procedencia del pago de aguinaldo a los Diputados.
Con la aprobación de la Procuradora
General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-270-2022, de 07 de
diciembre de 2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
“Los diputados, como “funcionarios
públicos” de la Asamblea Legislativa, han quedado comprendidos en aquella
acepción lata que los incluye entre los beneficiarios del aguinaldo, en los
términos del inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 1835.”