Dictamen : 273 - del 12/12/2022
12 de diciembre del 2022
PGR-C-273-2022
Señor
David Pérez Mena
Presidente
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Mora (CODERMO)
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. ADM-0178-2022, de 12 de diciembre de
2022, por medio del cual, en su
condición individual de Presidente del CODERMO, nos comenta que ese Comité
cantonal desea contratar los servicios de un asesor legal, por medio de la
figura de servicios especiales, por un período de 6 meses. Pero tiene la
inquietud con respecto al pago del rubro por prohibición a dicho puesto y el
porcentaje que debe cancelarse por dicho concepto.
Alude que consultó en primera instancia a la asesoría legal de la
Municipalidad de Mora, la cual recomendó solicitar el criterio de la
Procuraduría General al respecto.
Así que pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo expresa alusión a
una contratación por servicios especiales específica, en la que se manifiesta
expresamente, por parte de ese Comité de Deportes, que no se quiere pagar el
rubro de prohibición, se aporta el oficio No. DJ-220-2022, de 2 de noviembre de
2022, de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Mora que, si bien guarda
cierta relación con lo consultado, pues hace alusión a que la Contraloría
General ha determinado que los asesores que ocupan cargos de confianza a nivel
municipal, no están sujetos al régimen de prohibición (Oficio No. DJ-0669 de 28
de mayo de 2018), en realidad cuestiona
la procedencia de aquella contratación, pidiéndose revisar internamente su
legalidad y solo en caso de resultar viable aquella contratación, recomienda
consultarnos para esclarecer lo del régimen de prohibición. Por lo que resulta
ostensible que aquel criterio fue emitido con fines distintos a consultarnos.
De lo hasta aquí expuesto, advertimos que lamentablemente un triple
orden de
situaciones
converge en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función
consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
I.- Inadmisibilidad de la gestión consultiva.
a)
La consulta de órganos colegiados debe ser precedida de acuerdo firme de
ese cuerpo deliberativo
Dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico
que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que
la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en
virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen
vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se
encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de
solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.
Así, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
aportarse o bien, citarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se
decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto
véanse los dictámenes nos. C-07-2010 de
11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de
diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Tomando en cuenta el
carácter vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera
formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
Ahora
bien, conforme a nuestros precedentes administrativos, si bien los Comités
Cantonales de Deportes, en su condición de órganos desconcentrados -arts.
173 y ss. del Código Municipal-, están habilitados a consultarnos sobre
aspectos técnico jurídicos relacionados con el ejercicio de sus competencias
desconcentradas, lo cierto es que por tratarse de órganos colegiados[1],
la decisión de consultar debe concretarse en un acuerdo adoptado previa
deliberación y sustanciación del denominado procedimiento colegial, sin que sea
procedente, de ninguna forma, que uno de los miembros de aquel colegio, aunque
sea el integrante que lo presida, se arrogue la facultad de consultar a nombre
del correspondiente Comité Cantonal de Deportes (Dictamen C-149-2021 de 26 de
mayo de 2021).
Y en este caso,
la consulta está siendo planteada individualmente por el presidente del CODERMO, sin
acreditarse la existencia de un acuerdo de aquel órgano colegiado. Es decir, la
gestión no está siendo formulada por el órgano legitimado para requerir nuestro
criterio. Y por tanto, es inadmisible.
Adicional a lo
anterior, existe otra razón por la cual la gestión aquí examinada, es también
inadmisible.
b) Criterio de la asesoría
legal que se acompaña, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia
administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982
y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno
a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos
desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser
analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Y en lo que interesa al presente asunto, se exige también que toda
gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta
tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución
pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus
funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio
específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o
temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la
normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y
doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la
inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas
a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de
16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de
abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4
de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).
De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación
de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se
llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase
al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004
del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos y cada uno
de los cuestionamientos que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.. En sentido similar, entre otros,
los dictámenes C-179-2021 de 21 de junio de 2021 y PGR-C-248-2022 de 12 de
noviembre de 2022).
Y según se puede verificar del contenido mismo del
oficio No. DJ-220-2022, op. cit. que se acompaña, éste no cumple
con las características señaladas, pues fue emitido con fines distintos a
consultarnos, en concreto para atender internamente un requerimiento distinto
de ese Comité de Deportes, con respecto a una contratación por servicios
especiales específica, en la que no se quiere asumir el pago de prohibición y
en la que se cuestiona, por parte de la Asesoría legal, su viabilidad jurídica.
Lo cual,
involucra también un caso concreto; circunstancia esta última que nos lleva a un
tercer y último aspecto de inadmisibilidad de esta gestión.
Según
hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, no son consultables
asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por
parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes
C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016, C-143-2017, C-023-2019,
C-266-2019, C-003-2020, C-086-2021 y PGR-C-146-2022), pues en razón de los
efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso,
más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la función
administrativa propia de la Administración activa, pues el órgano consultante
quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión
final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en
él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Y en este caso, pese a que la consulta se formula
aparentemente en términos abstractos, por la forma como fue planteado el
asunto, tanto el oficio en el que se materializa esta gestión (No. ADM-0178-2022, op. cit.), como aquél otro correspondiente al
criterio de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de
Mora (No. No.
DJ-220-2022, op. cit.), aluden la
existencia de una contratación concreta y en específico. Por lo que resulta
evidente entonces que la consulta busca obtener un criterio vinculante de la
Procuraduría General y con él decidir aquella contratación particular, lo cual,
como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva (En similar sentido, véanse
los dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril
de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de
2019, C-003-2020, op. cit. y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021), pues este
órgano superior consultivo, salvo los casos legalmente exceptuados por los
ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), no
puede no debe emitir pronunciamiento particular y vinculante en relación con
situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas (Entre otros
muchos, los dictámenes PGR-C-205-2022 de 16 de setiembre de 2022,
PGR-C-217-2022 de 06 de octubre de 2022 y PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de
2022).
No se cumple entonces en el presente caso con los
requisitos de admisibilidad aludidos. De modo que la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su
gestión.
Sin embargo, con el único fin de colaborar con el consultante, se le
remite al dictamen C-274-2020 de 10 de julio de 2020, según el cual, entre
otras cosas, en el caso de abogados contratados como funcionarios de confianza
no están sujetos al régimen de prohibición que establecen los numerales 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y 157, inciso j) del Código Municipal;
normativa dirigida a los funcionarios que laboran de forma regular -en
propiedad o interinos- en las municipalidades y que ocupan puesto de abogado.
Le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes
y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función
Pública
LGBH/ymd
[1] Órganos administrativos conformados por miembros representantes de
las distintas organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo existentes
en las comunidades del Cantón (Dictamen C-098-2021 de 13 de abril de 2021).
PGR-C-273-2022
INADMISIBLE; CONSULTA DE ÓRGANO COLEGIADO DEBE IR
PRECEDIDA POR ACUERDO ADOPTADO AL EFECTO; FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL
CONSULTANTE; CRITERIO LEGAL NO CUMPLE CON REQUISITOS Y ALUDE CASO CONCRETO.
Por oficio
No. ADM-0178-2022, de 12 de diciembre de 2022, el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Mora
(CODERMO), nos comenta que ese Comité cantonal desea contratar los
servicios de un asesor legal, por medio de la figura de servicios especiales,
por un período de 6 meses. Pero tiene la inquietud con respecto al pago del
rubro por prohibición a dicho puesto y el porcentaje que debe cancelarse por
dicho concepto.
Con la aprobación de la
Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-273-2022,
de 12 de diciembre de 2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:
“Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”