Dictamen : 171 - del 14/05/1984
No.
C-171-84
San
José, 14 de mayo de 1984
Señor
Lic.
Juan Mora Varela
Asesor
Ministerial
Ministerio
de Trabajo y
Seguridad
Social
S. D.
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República no es grato
referirnos a su oficio ACTRI-214 de 29 de febrero de 1984, en el cual consulta
lo siguiente:
1-
Si procede
legalmente la remoción del señor Guido Núñez Román, como miembro-representante
de los trabajadores por parte de la Confederación Costarricense de Trabajadores
Democráticos (C.C.T.D.), ante el consejo de Salud Ocupacional, órgano
técnico adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, creado mediante ley 6727 de 8 de mayo de 1982. Ello
por cuanto dicho señor ya no ostenta cargo de dirigencia en esa Confederación,
además de haber sido separado de la misma, porque su sindicato base, el SITET,
a su vez ya no forma parte de la Confederación citada, por haberse desafiliado
de ella.
2-
En caso de
ser afirmativa la respuesta (procede a removerlo), a quién corresponderá sustituir por el resto del período al citado
miembro representante de la Confederación dicha.
En primer lugar,
de las disposiciones que regulan la materia, el artículo 302 de la Ley de
Riesgos, propiamente, establece los requisitos para el nombramiento de la
generalidad de los integrantes del Consejo de Salud Ocupacional, siendo ellos
lo siguiente:
“Para ser miembro del Consejo de Salud
Ocupacional se requiere: a) ser ciudadano costarricense en ejercicio.- b) ser
técnico en Salud Ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos
suficientes sobre aspectos de la misma materia”.
De manera que tal solo pueden ser
nombrados, y permanecer en el ejercicio del cargo de miembros, las personas que
cumplen con los requisitos legales apuntados. Ahora bien, en el caso de los
miembros-representantes del sector obrero, ante el Consejo de Salud
Ocupacional, hay que ser claros en que tal representatividad sindical, lo es
para los trabajadores como grupo social o profesional, es decir, tendiente a realizar
esfuerzos y mejorar las políticas gubernamentales en favor de la clase
trabajadora costarricense en materia de Salud Ocupacional. Siendo así, tal
representatividad sindical es extraída de organizaciones sociales de índole
sindical, pero no por ello la representatividad dicha, va en beneficio directo
a las Confederaciones que según turno corresponda, pues eso sería favorecedor
intereses políticos-ideológicos muy concretos.
En este sentido cabe hacer cita de algunas
ideas sobre tal concepto de representatividad, expuestas por Doctor
Bernando Van der Laat Echeverría, quien en un estudio determinado
“Consideraciones en entorno a la Representatividad Sindical” (Revista de
Ciencias Jurídicas No. 37), manifiesta expresamente:
“La representación la ejerce cualquier
sindicato cuando actúa a nombre de sus miembros
en las funciones que le son propias, especialmente en el ejercicio de la autonomía colectiva, en tanto que
la representatividad consiste en atribuirle a una o más asociaciones sindicales el representar los interese no solo de
sus miembros sino de todo sector profesional”.
Más
adelante, dicho autor hace cita de las varias formas de participación del
sindicato (s) en funciones públicas, en las que SIMI, autor italiano, concibe
dicha participación representativa:
“a) participación institucional o
directa, sea aquella regida por la ley, y b) informal, o sea aquella que
depende de las iniciativas ocasionales del órgano estatal; dentro de la directa distingue dos situaciones: 1)
cuando el sindicato es llamado a manifestar su propia opinión por medio de
órganos o representantes con suficiente poder y, 2) cuando solamente se
designa a un candidato que asume el cargo público con todos los derechos y
discrecionalidad de los demás miembros. Esta última modalidad es la que
opera en Costa Rica”.
De lo anterior expresado, se deduce, -en
constancia con lo estatuido en el artículo 17 del código de Trabajo y su
respectiva jurisprudencia- que los representantes obreros son extraídos de las
organizaciones sindicales para efecto de una mayor cobertura de los intereses
de los trabajadores costarricenses en general, como grupo o clase profesional,
en el seno de un órgano público o estatal que les brinda participación para
lograr a plenitud sus cometidos específicos, ya que les designa con los
derechos y obligaciones inherentes y cualquier otro miembro. Pero asimismo
podemos notar que ni la ley, ni el reglamento respectivo, establecen como
requisito para representar a las Confederaciones de las que se extrajo el
miembro-representante- de los trabajadores, afiliado a un sindicato de los que
integran la Confederación; al contrario, la ley deja establecidos requisitos de
índole general para los integrantes del Consejo, ya que como es lógico, a éste
deben concurrir personas con conocimientos y criterios teóricos y prácticos
para ejecutar una labor valedera.
De lo expuesto se colige que la
circunstancia de haber sido separado un representante de una Confederación de
un cargo directivo de ésta, y a la vez haberse desafiliado el sindicato al cual
pertenece dicho trabajador de aquélla, no constituye por sí casual de remoción
d su cargo representativo pues:
1- No existe
disposición normativa que contemple esa situación como causal de remoción de
los representantes de los trabajadores. De manera que al privar en la
Administración Pública el principio de legalidad y no estar expresamente
autorizado por regla jurídica de alguna, no podría el Poder Ejecutivo proceder
a la remoción de dicho representante.
2- En consecuencia lo
que interesa apara efectos de la permanencia en el cargo de los representantes
propuestos por las Confederaciones, es fundamentalmente, el regular
cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo de Salud Ocupacional.
CONCLUSIÓN:
En
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que la
situación presentada en el representante, no faculta al Poder Ejecutivo para
removerlo en su cargo.
Del
señor Asesor Ministerial, con toda consideración y respeto,
Lic.
Ricardo Vargas Vásquez Juan
José Soto Cervantes
PROCURADOR
DE RELACIONES DE SERVICIO ASISTENTE
DE PROCURADOR
SECCIÓN
II
cc: Secretaria
Prosecretaria
Biblioteca
Archivo
RVV-JJSC/macr.
C-171-84
CONFEDERACIÓN COSTARRICENSE
DE TARABADORES DEMOCRÁTICOS. CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL.REPRESENTATIVIDAD SINDICAL. REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS
Con la aprobación del señor Procurador General de la República no es grato referirnos a su oficio ACTRI-214 de 29 de febrero de 1984, en el cual consulta lo siguiente:
Si procede legalmente la remoción del señor Guido
Núñez Román, como miembro-representante de los trabajadores por parte de la
Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (C.C.T.D.), ante el
consejo de Salud Ocupacional, órgano técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, creado mediante ley 6727 de 8 de mayo de 1982. Ello por
cuanto dicho señor ya no ostenta cargo de dirigencia en esa Confederación,
además de haber sido separado de la misma, porque su sindicato base, el SITET,
a su vez ya no forma parte de la Confederación citada, por haberse desafiliado
de ella.
En caso de ser afirmativa la respuesta (procede a
removerlo), a quién corresponderá sustituir por el resto del período al
citado miembro representante de la Confederación dicha.
Esta Procuraduría, en dictamen N° C-171-1984 de 14
de mayo de 1984, suscrito por
el Procurador Lic. Ricardo Vargas Vásquez
y Lic. Juan José Soto Cervantes Asistente
de Procurador, concluye
que:
En
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que la
situación presentada en el representante, no faculta al Poder Ejecutivo para
removerlo en su cargo.