Dictamen : 165 - del 10/05/1984
C-165-84
San
José, 10 de mayo de 1984
Señor
Arnoldo
Madrigal L.
Jefe
de Personal
JASEC.
Apartado 179
Cartago
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador de la República me refiero a su oficina
04-32, recibido de esta Procuraduría el día 3 de del mes en curso, mediante el
cual formula una consulta a esta Procuraduría.
Sobre el particular me permito indicarle lo siguiente:
PROBLEMA
PLANTEADO:
¿A quién corresponde determinar si los
funcionarios que reúnen los requisitos señalados en el artículo 25 de la Ley
6955 de 24 de febrero de 1984, pueden ser jubilados o no?
NORMAS
JUDICIALES APLICABLES:
Artículo
24 de la Ley 6955 de 24 de febrero de 1984:
“Artículo 24.- Las
instituciones y empresas públicas podrán jubilar a sus funcionarios cubiertos
por el Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
tenga sesenta y cinco años de edad y que hayan cubierto las cuotas reglamentarias
para pensionase”.
ANALISIS
DEL CASO:
El artículo
transcrito supra establece una autorización para las instituciones y empresas
públicas para jubilar a los funcionarios cubiertos por el Régimen de Pensiones de
la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando en ellos concúrrelos requisitos
ahí establecidos.
Se
trata en consecuencia del otorgamiento de un poder discrecional a las
instituciones y empresas públicas. Corresponde a cada institución decir si un
funcionario de reúne los requisitos necesarios debe ser jubilado, tomando en
cuenta para ello razones de conveniencia y oportunidad.
Mientras
la institución o empresa pública de que trate, no decida jubilar a un
funcionario determinado, en virtud del artículo 24 citado, este funcionario
puede continuar laborando.
CONCLUSIÓN:
Corresponde a cada
institución o empresa pública decidir si un funcionario mayor de sesenta y
cinco años de edad que ha cubierto las cuotas respectivas del Régimen de
Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, debe ser jubilado o no, en
ejercicio del poder conferido por el artículo 24 de la Ley 6955 citada. Lo
anterior, sin perjuicio de los controles generales establecidos por el
ordenamiento, en relación con los actos de instituciones y empresas públicas.
Mientras
el acto de institución o empresa pública de jubilar a un funcionario puede
válidamente continuar laborando.
Sin otro particular, atentamente,
Lic.
Jorge Iván Calvo León
PROCURADOR
ADJUNTO
JICL/er
C-165-84
DERECHO A LA JUBILACIÓN.
EMPRESAS PÚBLICAS. PENSIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Con la
aprobación del señor Procurador de la República me refiero a su oficina 04-32, recibido
de esta Procuraduría el día 3 de del mes en curso, mediante el cual formula una
consulta a esta Procuraduría.. ¿A quién corresponde determinar si los
funcionarios que reúnen los requisitos señalados en el artículo 25 de la Ley
6955 de 24 de febrero de 1984, pueden ser jubilados o no?
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-165-1984
de 10 de mayo de 1984, suscrito por el Procurador Adjunto Lic. Jorge Iván Calvo León, concluye que:
Corresponde a cada institución o empresa pública
decidir si un funcionario mayor de sesenta y cinco años de edad que ha cubierto
las cuotas respectivas del Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de
Seguro Social, debe ser jubilado o no, en ejercicio del poder conferido por el
artículo 24 de la Ley 6955 citada.