Dictamen : 263 - del 29/11/2022
29 de noviembre 2022
PGR-C-263-2022
Señora
María Wilman
Acosta Gutiérrez
Intendenta Municipal
Consejo Municipal de Distrito
de Colorado
Estimada señora:
Con
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero
a su oficio INT N° 238-2022 del 12 de agosto de 2022, mediante el cual solicita
la reconsideración del dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, que
reconsideró parcialmente, a su vez, el dictamen PGR-C-245-2021 del 24 de agosto
de 2021.
I.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN
La gestionante presenta una solicitud de reconsideración del
criterio PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, pues considera que realiza una
incorrecta interpretación de la resolución emitida por la Sala Constitucional
2019-021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre del año 2019 y que resolvió la
acción de inconstitucionalidad 18-011009- 0007-CO contra los artículos 1°, 3° y
9° de la Ley N.° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito,
reformados por la Ley N.° 9208 de 20 de febrero de 2014, específicamente, en lo
que atañe al artículo 9 de dicha ley.
En dicho
criterio, alega, se concluyó que el producto económico de impuestos
municipales, patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y
serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por
convenio con la respectiva municipalidad, con la excepción de las tasas y precios
públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de
Distrito.
Estima que la
posición que debe prevalecer es la establecida en los criterios de esta
Procuraduría PGR-C-245-2021 del 24 de agosto de 2021 y PGR-C-149-2022 del 20 de
julio de 2022, en los cuales se reconoció que los Concejos Municipales de
Distrito pueden recaudar y percibir las tasas y los precios de los servicios
distritales en forma directa, así como las contribuciones especiales que se
originen en actividades u obras del mismo distrito, los productos de las
multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito.
Adicionalmente, en relación a los impuestos nacionales participan directa y
proporcionalmente a partir de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8173.
Considera la
solicitante que, contrario a lo dicho en el criterio PGR-C-159-2022, los
Concejos Municipales de Distrito sí cuentan con norma expresa que les autorice
a recaudar todos los impuestos tasas, multas, patentes y contribuciones
especiales que se generen en el cantón, independientemente de que sean
impuestos nacionales, pues su participación es proporcional.
II.
LA RECONSIDERACIÓN RESULTA INADMISIBLE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la solicitud de reconsideración de un
dictamen de este órgano asesor constituye un trámite previo que deberá efectuar
la Administración para dispensarlo de su carácter vinculante. Dice así la norma de comentario:
“ARTÍCULO
6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté
empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la
obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución
razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta".
Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las
relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la
resolución.
Como requisito previo, el órgano
consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de
los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser
resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría
denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles
siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).
Como se observa, el primer párrafo de la norma transcrita es claro en
cuanto a que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del
carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino sólo aquellos que revisten una
naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los
que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.
Un segundo aspecto a considerar es que se prevén dos instancias
sucesivas en este trámite, la primera ante la propia Procuraduría y la segunda
ante el Consejo de Gobierno. De forma que, para poder acudir a este último
órgano, antes, “como requisito previo”,
el órgano consultante tiene que
solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la
presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para
darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del
solicitante y el plazo.
Al respecto, indicamos en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006
(reiterado en el pronunciamiento C-097-2020, del 18 de marzo):
“II.-
Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes.
El
artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815
de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la
reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el
consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el
Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo
resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de
un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud
de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido
requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió
el dictamen.
Ahora bien, en el caso en estudio es claro
que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al
tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos
vinculantes, sino que lo fue por un
órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al
plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el
artículo 6 de cita.” (El subrayado no es
del original).
Partiendo
de lo anterior, es evidente que en este caso no procede la solicitud de
reconsideración planteada por la Intendente del Consejo Municipal de Distrito
de Colorado, pues no fue ella quien promovió la consulta que derivó en el
dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, cuya reconsideración se
solicita. Por el contrario, la gestión original fue planteada por el Alcalde
Municipal de Abangares.
En este orden de
ideas, basta señalar que el recurso de reconsideración, configurado por el
artículo 6 de nuestra Ley, es un recurso interno que la Administración Pública
puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes de acatamiento
obligatorio que la Procuraduría General le emita, por lo que la ahora gestionante, no se encuentra legitimada para plantear la
reconsideración que solicita.
En segundo lugar
y no menos importante, debe analizarse la naturaleza del dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de
agosto de 2022, el cual fue emitido a raíz de una solicitud de reconsideración
interpuesta contra el dictamen PGR-C-245-2021 del 24
de agosto de 2021, que fue realizado ante una consulta de la Intendente del
Concejo Municipal de Distrito de Colorado, reconsideración que fue solicitada
por el Alcalde Municipal de Abangares. Si bien dicha reconsideración fue
rechazada por este órgano asesor por las mismas razones que en esta
oportunidad, sea la falta de legitimación del solicitante, la Procuraduría
estimó pertinente aclarar de oficio el tema que aquí nos ocupa.
En
otras palabras, la presente solicitud se plantea como una reconsideración de
otra reconsideración, lo cual en realidad evidencia un conflicto de competencia
y de criterio entre la Municipalidad de Abangares y el Concejo Municipal de
Distrito de Colorado, que no debe resolver esta Procuraduría.
Como ya hemos indicado, la
reconsideración de nuestros dictámenes no constituye una vía ordinaria para
abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta
Procuraduría, sino que está prevista para asuntos excepcionales, en los que, estando empeñado o comprometido el interés público. Por tanto, no
se trata de una instancia de revisión de la legalidad del criterio de este
órgano asesor. (ver dictamen N.° C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual
sentido, véanse los pronunciamientos N.° C-081-2012 de 28 de marzo de 2012,
C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016,
C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre
otros, y recientemente, los dictámenes PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022 y
PGR-C-159-2022 de fecha 3 de agosto del 2022).
De esta forma, a partir del
citado artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, resulta de
obligada conclusión que el trámite de reconsideración no constituye un recurso
y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una
instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes. Consecuentemente la
presente gestión resulta inadmisible.
A pesar de lo anterior, de manera oficiosa estimamos
procedente referirnos a los motivos por los cuales este órgano asesor rectificó
su posición en el dictamen PGR-C-159-2022
del 3 de agosto de 2022, cuya reconsideración ahora se solicita.
III.
LA PROCURADURÍA SE ENCUENTRA SOMETIDA A LOS
CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Como
primer antecedente, debemos señalar que la Procuraduría emitió el dictamen
PGR-C-245-2021 del 24 de agosto de 2021, con ocasión de una consulta presentada
por la Intendenta del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, relacionada a
los alcances del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de
Distrito. En dicha oportunidad se concluyó lo siguiente:
“1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley
N°8173 y su reforma, los Concejos de Distrito, tienen derecho a percibir los
productos económicos generados por las tasas, precios de los servicios
distritales, contribuciones especiales, así como las multas patentes o
cualquier otro impuesto que se origine en la circunscripción distrital.
2. Lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173
y su reforma, modifica parcial y tácitamente aquellas normas que otorgan el
producto de impuestos nacionales generados en la circunscripción del Concejo de
Distrito a las entidades municipales a las cuales se encuentran adscritos.
3. Los Concejos de Distrito se
encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la vía administrativa
mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se encuentra adscrito el
Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional, aquellos dineros cobrados
indebidamente por la entidad municipal por concepto de tasas, precios de los
servicios distritales, contribuciones especiales originadas en actividades u
obras del mismo concejo, multas, patentes o cualquier otro impuesto originado
en la circunscripción distrital, estando vigente el artículo 9 de la Ley N°8173
y su reforma.”
Dicha
posición fue repetida en el dictamen PGR-C-149-2022, de fecha 20 de julio de
2022.
No obstante lo anterior, en el dictamen PGR-C-159-2022
del 3 de agosto de 2022, la Procuraduría estimó conveniente reexaminar -de oficio- las conclusiones del dictamen
PGR-C-245-2021, como consecuencia de lo indicado por la Sala Constitucional en
la sentencia N.° 2019-21271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019.
A través de dicha sentencia, corregida por
resolución N°. 21276-2019 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de 2019, la Sala
Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en
contra de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley N.° 8173 del 7 de diciembre de 2001,
Ley General de Concejos Municipales de Distrito, los cuales fueron reformados
mediante la Ley N° 9208 del 20 de febrero de 2014. Adicionalmente, se pretendía
la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley N° 9208, por estimar que su
tramitación parlamentaria violentó el principio de publicidad, lo cual también
fue desestimado.
En la sentencia de cita, la Sala
Constitucional reconoció que las municipalidades tienen potestad para crear –en
casos calificados- los Concejos Municipales de Distrito para la administración
de los intereses y servicios del distrito, en cuyo caso, ha mantenido la línea
jurisprudencial de que estos Concejos son órganos adscritos a la respectiva
municipalidad y la única autonomía que ostentan es la funcional. Es decir, se
les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para
funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de
la municipalidad “madre”, conforme lo dispuesto en el artículo 172 de la Constitución
Política, el cual señala:
“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la
municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz
pero sin voto.
Para la administración de los
intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las
municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos
adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se
integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para
conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del
total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser
creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”
Partiendo de ello, la Sala Constitucional
concluyó que el artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de
Distrito no vulnera el Derecho de la Constitución, toda vez que la personalidad
jurídica instrumental que se les reconoce es una figura jurídica-administrativa
que no riñe con los artículos 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental.
Concretamente, acotó:
“…la personalidad jurídica instrumental es una
figura jurídico administrativo que no riñe con el numeral 169, 170 y 172 de la
Carta Fundamental; más bien, es la figura jurídico-administrativo -órgano con
personalidad jurídica instrumental- que mejor se adecúa a los propósitos de
hacer posible la aplicación en lo que atañe a la administración de los
intereses y servicios distritales, lógicamente con los atributos derivados de la
personalidad jurídica para hacer realizar una gestión eficaz y eficiente del
órgano de la municipalidad y con las consecuencias establecidas supra que se
derivan de la personalidad jurídica instrumental. Hay que reiterar que la
afirmación de que se trata de una municipalidad dentro de otra municipalidad es
una posición que no tiene sustento jurídico ni fáctico. Lo primero, porque el
concejo municipal de distrito como órgano con personalidad jurídica
instrumental, sigue siendo un órgano, y no un ente; lo segundo, como órgano que
es, en este caso, no tiene su propio presupuesto, no puede crear impuesto
-atribución constitucional sólo del Concejo-, y su creación o su desaparición
corresponde también al órgano colegiado de la municipalidad. Así las cosas, como
bien lo sostiene la Procuraduría General de la República, la personalidad
jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos
asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias, por consiguiente,
se descarta el vicio de inconstitucionalidad. (…)” (resolución No. 21271-2019 de las 12:10 horas del 30 de
octubre de 2019, corregida por resolución No. 21276-2019 de las 9:20 horas del
1 de noviembre de 2019)
Adicionalmente, la Sala se refirió al
financiamiento de los Concejos Municipales de Distrito, advirtiendo que, como
órganos que son, no tienen presupuesto propio y no pueden crear impuestos, facultad
que está reservada constitucionalmente sólo a las municipalidades. Ergo, la
personalidad jurídica instrumental que ostentan estos concejos lo es para
efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento
de sus tareas y competencias.
Por consiguiente, la Sala descartó también el
vicio de inconstitucionalidad alegado respecto al artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito.
En este punto, conviene destacar el análisis
realizado por el Tribunal Constitucional sobre el artículo 9, el cual autoriza
que ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito. Al respecto, en la resolución en comentario No.
21271-2019, dispuso:
“(…) Los Concejos
Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir aquellos
impuestos que percibe la municipalidad directamente (autonomía presupuestaria
plena); pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley
expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de
tributos municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de
Distrito (alcances de la autonomía funcional). (…)”
Conforme lo anterior, el hecho que los
Concejos Municipales de Distrito puedan recaudar
e invertir aquellos impuestos que perciban de forma directa, no
significa que se les esté reconociendo como “mini” cantones o bien
“municipalidades de distrito”, porque, tal y como lo señaló la Sala, “… esa interpretación cambiaría el diseño
constitucional en la parte orgánica, mediante un desmembramiento del territorio
mayor al que en su oportunidad se quiso dar, dándole un alcance mayor al que tuvo
en mente el legislador constituyente” (voto No. 21271-2019).
Además, explica dicho voto que, el legislador
les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las
herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con
algún grado de independencia organizativa de la municipalidad, con el objetivo
de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”,
en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con
la cabecera del cantón.
En consecuencia, aunque los Concejos
Municipales de Distrito no gozan de
plena autonomía presupuestaria, por no ser definidos como entes sino como
órganos adscritos a la Municipalidad, sí
pueden recaudar e invertir aquellos tributos que, por mandato de Ley
expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de
tributos municipales- perciban directamente.
A través del voto en análisis, la Sala
Constitucional declaró sin lugar la acción -por mayoría- en cuanto a los vicios
de fondo alegados, a pesar de que pareciera que su interpretación reduce los
alcances de lo dispuesto en el texto expreso del artículo 9 de la Ley 8173, que
es mucho más amplio.
Aun cuando bajo el criterio de la Sala debió
anularse parcialmente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8173, lo cierto
es que la Sala se decantó por realizar una interpretación de la norma que
redujo sus alcances, indicando que los
Concejos Municipales de Distrito sólo pueden percibir directamente lo recaudado
por impuestos municipales, patentes y multas, si así lo acuerda el Concejo
Municipal a través del respectivo convenio o por mandato de ley expreso.
De toda suerte que, tratándose
de los impuestos nacionales, el legislador puede disponer el destino de los
recursos recaudados en ejercicio de su libertad de configuración, sea a favor
de la municipalidad, sea a favor de los Concejos Municipales de Distrito o
bien, que ingresen y los administren tanto la municipalidad como los concejos.
Es precisamente por esa
interpretación realizada por la Sala Constitucional, que el dictamen PGR-C-159-2022, reconsideró de oficio la
posición anterior de la Procuraduría, pues era necesario realizar el ajuste a
la nueva interpretación de la norma realizada en la sentencia 21276-2019.
No debe olvidarse el carácter
vinculante de los precedentes de la Sala Constitucional a la luz de lo
dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo
que cualquier disconformidad que se tenga de la interpretación realizada en la
sentencia 21276-2019, debe ser planteada ante la propia Sala, quedando sometida
esta Procuraduría de manera vinculante a lo señalado por dicho tribunal.
Asimismo, debe recordarse que
la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que no sólo la parte
dispositiva de sus sentencias resulta vinculante, sino que también resulta
obligatorio lo que disponga en sus considerandos.
Es por ello, que debemos
sostener la posición expresada en el dictamen PGR-C-159-2022, cuyas conclusiones son las
siguientes:
“ I. La solicitud de
reconsideración al dictamen PGR-C-245-2021, del 24 de agosto de
2021, formulada por la Municipalidad de Abangares es inadmisible,
al haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 6 de nuestra
Ley Orgánica, por lo que no procede elevarla al conocimiento de la Asamblea de
Procuradores.
II. Asimismo, se desestiman los
reproches de ese Gobierno local en contra del aludido pronunciamiento por
defectos en la argumentación jurídica.
III. En virtud de la amplia potestad de revisión de
oficio que el artículo 3 inciso b) de la misma Ley Orgánica le
reconoce a la Procuraduría respecto a sus dictámenes y pronunciamientos y con
arreglo al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede
ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al voto de mayoría de la
resolución n.°2019-21271 de la Sala Constitucional y reconsiderar sus
conclusiones en los siguientes términos:
1. El producto económico de impuestos
municipales, patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y
serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por
convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y
precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito.
2. En el caso de los impuestos
nacionales a que hace alusión la conclusión 2, no cabe
entender que hubo una modificación parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley
n.°8173 a las leyes que los crearon, con lo que prevalece el destino original
que el legislador estableció para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo
final del mismo precepto legal remite a los parámetros de reparto de la ley del
tributo o su reglamento a efectos de determinar las participaciones de las
municipalidades y los respectivos Concejos Municipales de Distrito en el
producto de lo recaudado.
3. Cualquier acción que se intente para
recuperar en vía administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos
mencionados, deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo
dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al
determinar la validez del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar
si esos dineros fueron recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo
municipal.”
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto, la gestión de reconsideración presentada resulta inadmisible.
Realizando un
análisis de oficio del tema planteado y en virtud de lo establecido por la Sala
Constitucional en la sentencia 21276-2019, se
mantienen incólumes las conclusiones emitidas en el dictamen PGR-C-159-2022
del 3 de agosto de 2022 por quedar vinculada la Procuraduría a la citada
sentencia.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-263-2022
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO. POTESTAD TRIBUTARIA. ALCANCES Y LÍMITES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS POR PARTE DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO.
La señora María Wilman Acosta Gutiérrez, Intendenta
Municipal del Consejo Municipal de Distrito de Colorado solicitó la
reconsideración del dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, que
reconsideró parcialmente, a su vez, el dictamen PGR-C-245-2021 del 24 de agosto
de 2021.
Mediante dictamen PGR-C-263-2022 del 29 de noviembre
2022, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la
gestión de reconsideración presentada resulta inadmisible por cuanto el
solicitante no fue quien consultó inicialmente, además de que se solicita la
reconsideración de otra reconsideración anterior.
Realizando un análisis de oficio del tema
planteado y en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional en la
sentencia 21276-2019, se mantienen incólumes
las conclusiones emitidas en el dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022 por quedar vinculada la
Procuraduría a la citada sentencia. Las conclusiones de dicho dictamen son las
siguientes:
“ I. La solicitud de reconsideración
al dictamen PGR-C-245-2021, del 24 de agosto de 2021, formulada por
la Municipalidad de Abangares es inadmisible, al haberse presentado
fuera del plazo establecido en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, por lo
que no procede elevarla al conocimiento de la Asamblea de Procuradores.
II. Asimismo, se desestiman los
reproches de ese Gobierno local en contra del aludido pronunciamiento por
defectos en la argumentación jurídica.
III. En virtud de la amplia potestad de revisión de
oficio que el artículo 3 inciso b) de la misma Ley Orgánica le
reconoce a la Procuraduría respecto a sus dictámenes y pronunciamientos y con
arreglo al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede
ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al voto de mayoría de la
resolución n.°2019-21271 de la Sala Constitucional y reconsiderar sus
conclusiones en los siguientes términos:
1. El producto económico de impuestos
municipales, patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y
serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por
convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y
precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos
Municipales de Distrito.
2. En el caso de los impuestos
nacionales a que hace alusión la conclusión 2, no cabe
entender que hubo una modificación parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley
n.°8173 a las leyes que los crearon, con lo que prevalece el destino original
que el legislador estableció para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo
final del mismo precepto legal remite a los parámetros de reparto de la ley del
tributo o su reglamento a efectos de determinar las participaciones de las
municipalidades y los respectivos Concejos Municipales de Distrito en el
producto de lo recaudado.
3. Cualquier acción que se intente para
recuperar en vía administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos
mencionados, deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo
dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al
determinar la validez del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar
si esos dineros fueron recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo
municipal.”