Dictamen : 254 - del 18/11/2022
18 de noviembre de 2022
PGR-C-254-2022
Señora
María
de los Ángeles Chacón Eduarte
Ciudadana
Cédula
de identidad xxxx
Estimada
señora:
Con la aprobación de la
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos
a su correo electrónico de fecha 17 de noviembre del 2022, código interno
10962-2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General,
en relación con lo siguiente.
Indica usted que en el año
2017 fue víctima de un accidente de tránsito, relatando lo acontecido en esa
oportunidad.
Asegura que, en ese tiempo
trabajaba con la empresa Grupo ICE hasta el año 2020, ya que después de 20 años
de labor, tuvo que salir de trabajar porque no se sentía con el apoyo
suficiente en su calidad de persona con discapacidad física del 23%.
Además, señala que cuando
ingresó en el 2018 “con el paso de los años, mis funciones y
responsabilidades iban aumentando cada día más, lo que iba en detrimento con mi
salud ya que terminaba de trabajar mucho después de la jornada laboral,
inclusive tenía que trabajar algunos sábados y domingos, ya que quedé con
dolores crónicos y ciertas limitaciones, por lo cual tuve que acogerme a un
proceso de movilidad voluntaria en el 2020, donde recibí la liquidación por los
años de servicios y una nota donde se me indicaba que no podía trabajar en
puestos de gobierno por espacio de 7 años. Es importante mencionar que fui
liquidada con las cesantías respectivas por los años de servicio”.
Bajo ese cuadro fáctico, y
con el propósito de actuar siempre bajo el principio de probidad, consulta
puntualmente:
“Siendo el ICE una
Institución autónoma que se regula principalmente por la Ley 8660 Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,
que no es una empresa que recibe dinero del Gobierno sino que tiene una función
lucrativa para generar sus propios ingresos y que además, la movilidad obedeció
a un proceso de reestructuración interna que ha tenido dicha empresa y que
también fue de índole voluntaria y no obligatoria, asimismo dicha movilidad no
obedeció por ende a un decreto de gobierno, es por lo tanto que tengo la
duda si realmente existe dicha prohibición para trabajar con empresas de
gobierno.
Teniendo en cuenta que soy una
persona profesional con mucha experiencia, ya que anteriormente trabajé con el
Banco Popular y también me acogí a una movilidad voluntaria en el año dos mil,
pero en ese caso no quedé con prohibición porque dicha movilidad obedeció
también a una reestructuración y el mismo banco nos entregó una nota donde se
indicaba que no había prohibición para trabajar en Instituciones del estado,
con el banco trabajé únicamente por espacio de 5 años, posteriormente ingresé a
FUNDES Costa Rica, pero después obtuve una posición con el ICE donde permanecí
trabajando por 20 años, como lo indiqué soy una persona con discapacidad física
y me cuesta encontrar en el sector privado un trabajo que se adapte a mi
condición actual, ya que no puedo estar en posiciones sedentarias por largos
períodos, ocupo silla ergonómica y además no puedo alzar más de 10 kilos ya que
soy operada de la columna y fui operada de hernia gigante en la pared
abdominal, además no puedo caminar largas distancias, etc. Sin embargo, puedo
trabajar y caminar si se me brinda la oportunidad”.
I.-
Inadmisibilidad de la presente gestión:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815
del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3
inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de
admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional
y de criterio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
No obstante, de la existencia de los numerales
citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos
requerimientos de admisibilidad, los que deben ser verificados cuando se nos
solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre
del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes
términos:
“En atención y
cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia
asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica
(Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su
ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para
lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de
dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que
devienen de obligatorio análisis por nuestra parte. Así, hemos perfilado una línea
jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u
omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de
la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos
reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se
indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:
“[…]
* Que la consulta la formule el jerarca
administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que
sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Dicho dictamen debe
ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas”
en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en
estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno aclarar
que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los presupuestos que
vienen contenidos en la gestión de la Administración consultante. Ello implica
que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada,
y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la
misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a la consultante, en tanto
la formulación de la inquietud jurídica venga en tales términos que no sea
posible desentrañar la voluntad del órgano u ente gestionante.
Tampoco sería
válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la
consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía,
estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original)
Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Dicho lo anterior, y luego de un
estudio de la presente gestión, se observa indubitablemente una serie de
aspectos que impiden el ejercicio de nuestra función consultiva.
En primer lugar, la consulta no se
encuentra planteada por el jerarca administrativo del respectivo órgano o
institución pública, el cual es un requisito imprescindible para solicitar el
criterio de este órgano asesor, siendo que en este caso la señora María de los
Ángeles Chacón Eduarte presentó la consulta a título
personal, en su condición de ciudadana costarricense, lo cual es
improcedente.
En segundo lugar, innegablemente el tema apunta
directamente a un asunto concreto que está viviendo la señora Chacón Eduarte, y en consecuencia,
no nos compete la valoración de conductas administrativas o actos concretos,
sean estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre
conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021
del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre
otros).
En atención a lo expuesto, desde luego lo que se pretende dilucidar con
la presente gestión, es el caso concreto de la señora consultante, en orden a
la prohibición de reingresar a la administración pública, por un período
determinado, por haberse acogido a un proceso de movilidad voluntaria en el año
2020, lo cual no puede ser definido por este órgano consultivo.
En tercer lugar, dado la particularidad de esta gestión, desde luego, no
se aporta un criterio jurídico, en relación con el tema objeto de consulta, por
lo cual tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica, citado líneas atrás.
Por todo lo manifestado, la presente gestión resulta inadmisible y así
debe declararse.
No obstante, y con el único fin de colaborar con la
consultante, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, entre muchos
otros, a la opinión jurídica OJ-107-2016 del 8 de setiembre del 2016. Es
importante advertir que nuestros pronunciamientos y la normativa vigente pueden ser
consultados en la página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
II.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Dirección de la Función
Pública
YAV/hcm
Correo de la señora María Chacón Eduarte
para notificar: mchaconedu1973@gmail.com
PGR-C-254-2022
CONSULTA
DE UN PARTICULAR. inadmisible. no SE cumple con LOS CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
dispuestoS en el art. 4 LOPGR. la consulta no se encuentra planteada por el
jerarca administrativo del respectivo órgano o institución pública. CASO
CONCRETO. no se aporta un criterio jurídico, POR LA PARTICULARIDAD DE ESTE
ASUNTO.
Por correo electrónico de fecha 17 de noviembre del 2022, código interno
10962-2022, la señora María de los
Ángeles Chacón Eduarte, ciudadana, con cédula de
identidad xxx, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con
la siguiente consulta:
“Siendo el ICE una Institución
autónoma que se regula principalmente por la Ley 8660 Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, que
no es una empresa que recibe dinero del Gobierno sino que tiene una función
lucrativa para generar sus propios ingresos y que además, la movilidad obedeció
a un proceso de reestructuración interna que ha tenido dicha empresa y que
también fue de índole voluntaria y no obligatoria, asimismo dicha movilidad no
obedeció por ende a un decreto de gobierno, es por lo tanto que tengo la
duda si realmente existe dicha prohibición para trabajar con empresas de
gobierno.
Teniendo en cuenta que soy una
persona profesional con mucha experiencia, ya que anteriormente trabajé con el
Banco Popular y también me acogí a una movilidad voluntaria en el año dos mil,
pero en ese caso no quedé con prohibición porque dicha movilidad obedeció
también a una reestructuración y el mismo banco nos entregó una nota donde se
indicaba que no había prohibición para trabajar en Instituciones del estado,
con el banco trabajé únicamente por espacio de 5 años, posteriormente ingresé a
FUNDES Costa Rica, pero después obtuve una posición con el ICE donde permanecí
trabajando por 20 años, como lo indiqué soy una persona con discapacidad física
y me cuesta encontrar en el sector privado un trabajo que se adapte a mi
condición actual, ya que no puedo estar en posiciones sedentarias por largos
períodos, ocupo silla ergonómica y además no puedo alzar más de 10 kilos ya que
soy operada de la columna y fui operada de hernia gigante en la pared
abdominal, además no puedo caminar largas distancias, etc. Sin embargo, puedo
trabajar y caminar si se me brinda la oportunidad”.
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República, mediante el dictamen PGR-C-254-2022 del 18 de noviembre del
2022, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, del Área de la Función Pública, se concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis,
este órgano consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva”.