Opinión Jurídica : 165 - del 11/11/2022
11 de noviembre de 2022
PGR-OJ-165-2022
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefe de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio no.
AL-CPAS-0234-2022 de 26 de abril de 2022, por medio del cual requiere la
opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley
que se tramita en el expediente legislativo número 22796, denominado “LEY PARA
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE TITULACIÓN, EN FAVOR DE LOS POBLADORES OCUPANTES
DE LAS ZONA MARITIMO TERRESTRE.”
I.
CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°,
2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función
legislativa.
Pese a lo anterior, y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión
Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan estimarse de interés general.
En virtud de ello, los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia
de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función
administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una
opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la
importante labor de la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
II.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
El proyecto pretende abrir una
ventana de tiempo para que quienes hayan ocupado la zona marítimo terrestre,
sin título legítimo, por más de quince años, de forma ininterrumpida, quieta,
pública, pacífica y a título de dueño, puedan presentar una información
posesoria e inscribir a su nombre, como propiedad privada, el bien ocupado.
Además, tiene como fin garantizar
que quienes tengan inscrita una propiedad en la zona costera vean inalterado
ese registro.
La Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre (no. 6043 de 2 de marzo de 1977) dispone en sus artículos 1° y 3° que
la zona marítimo terrestre es un bien demanial del
Estado, cuya administración está en manos de las Municipalidades costeras, que
deberán velar por el cumplimiento de las normas sobre el dominio, desarrollo,
aprovechamiento y uso.
En lo que respecta al aprovechamiento privativo de ese
bien de dominio público, la ley prevé que las Municipalidades pueden otorgar
concesiones, de conformidad con las reglas allí establecidas y con base en el
plan regulador costero emitido para el sector correspondiente.
Excepcionalmente, como señala el dictamen C-100-1995, los Municipios pueden
otorgar permisos de uso sobre la zona marítimo terrestre, sin haberse adoptado
un plan regulador costero, para el desarrollo de actividades o construcciones
fácilmente movibles y que no vayan a obstaculizar la implementación de un plan
regulador costero que establezca un uso distinto o incompatible con lo ya
construido. Ello con fundamento en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública.
Fuera de esos supuestos, según los
artículos 12 y 13 de la ley, la ocupación y levantamiento de edificaciones en
la zona marítimo terrestre son prohibidas e ilegales, y las Municipalidades y
las autoridades judiciales que correspondan deben ordenar el desalojo de los
infractores y la demolición de las construcciones.
El título del proyecto da a entender
que el fin de la iniciativa es defender los derechos de los pobladores de la
zona marítimo terrestre. Y, el Transitorio IX permite a los “dueños”
de lotes o fincas en la zona restringida durante quince o más años titular e
iniciar la titulación a partir de la entrada en vigor de esa norma. Sin embargo, como se sabe, los pobladores no son propietarios, y si fueran propietarios, sería
innecesaria la titulación.
Efectivamente, la condición de poblador de la zona marítimo
terrestre, de acuerdo con los artículos 44, 70 y transitorio VII de la Ley
6043, no le otorga la de propietario, ni la posibilidad de inscribir el bien o
de traspasarlo como dueño.
La figura de ocupante y poblador es una condición propia de quienes ocupan
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 6043, según sus
requerimientos, y no puede ser objeto de cesión o traspaso (Sala Primera,
sentencias 317-2008 considerando XXI, y 616-F-S1-2010; Tribunal Contencioso
Administrativo, votos 307-98-II, 277-2008-II y 2569-09-IV; Tribunal de
Guanacaste, 17-04, pronunciamientos C-100-95,
C-157-95, C-77-2001, C-191-2002, C-155-2003 y OJ-17-2001). Además, a esas personas les corresponden
cancelar el canon previsto en el Transitorio VII de la Ley 6043 (Reglamento a
la Ley 6043, artículo 52).
Ante los principios de
inalienabilidad e imprescriptibilidad que caracterizan a los bienes demaniales y la publicidad legal del demanio,
quien los
enajene, transmite el vicio en la causa de adquisición: La razón es obvia, "nadie puede cambiar por sí mismo, ni
por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión…Tampoco se puede cambiar
por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo las cualidades ni los
vicios de la posesión, tal como ella comenzó, tal continúa siempre" (Ramírez
Gronda, Juan. Diccionario Jurídico. Buenos Aires, Editorial
Claridad, 7ª ed., 1974, p. 227).
Recordemos que los pobladores y ocupantes requieren, entre otras
condiciones, de una solicitud expresa en ese sentido y de un acto
administrativo que así los reconozca (doctrina de la Ley 6043, artículo 70 y
Transitorio VII; y su Reglamento, artículos 52 y 75; Tribunal
Contencioso Administrativo, sentencia 321-2003-III; pronunciamientos OJ-72-2003, OJ-112-2007, OJ-88-2008 y C-131-2009). La
autorización prevista en el Transitorio VII no produce derecho alguno en lo que
a concesión se refiere y esa situación provisional cesa con la vigencia el plan
de desarrollo respectivo (Tribunal Contencioso Administrativo,
sentencias 277-2008-II y 439-2016-III).
Además,
no cabe reconocer la condición de poblador a quienes
hubiesen nacido con posterioridad a 1949, pues al entrar a regir la Ley 6043
esas personas no sólo debían tener una ocupación superior a la decenal, sino,
además, contar para entonces con la mayoría de edad para ejercerla. El uso de la zona restringida por parte de
los ocupantes también debe ser anterior a la Ley 6043 y como sujetos mayores de
edad. Es impropio reconocer la figura de
ocupantes a quienes hubiesen nacido después de 1959 (OJ-88-2008; Sala Tercera,
sentencia 1617-2014).
Entonces, la
condición de poblador que prevé la Ley 6043 no otorgaba ningún derecho
relacionado con la titulación o inscripción de los terrenos ocupados que deba
ser reconocido mediante una ley como la que se proyecta.
De tal forma, de entrada, debe decirse que lo que pretende el proyecto de ley es
otorgar derechos de propiedad privada sobre la zona marítimo terrestre a
quienes la hayan invadido y ocupado ilegítimamente.
La Sala Constitucional
ha indicado que la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público por
disposición legal y constitucional y, por tanto, no puede ser objeto de
posesión o propiedad privada, y que la normativa infraconstitucional
que así lo permita, resultaría inconstitucional:
“En múltiples
ocasiones este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a
la naturaleza jurídica de la zona marítimo terrestre y a su protección constitucional, al formar
parte del patrimonio nacional como un bien de dominio público.
(…)
De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre
como un bien demanial de la Nación, tanto por
disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato
legal, de conformidad con las normas transcritas.
(…)
De este somero
estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la
franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de
ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo
9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público
–y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales–
desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del siglo pasado y
del presente han introducido sobre la materia nunca han desafectado en forma
generalizada estos 200 metros, siendo más bien que la legislación
anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en extensión –la llamada
milla marítima– pero nunca menor." (Sentencia número 007-93, de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, supra citada.)
En la
actualidad, la zona marítimo-terrestre, o zona costera es regulada mediante Ley
número 6043, de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, y por su
Reglamento, Decreto Ejecutivo, número 7841-P, de dieciséis de diciembre del
mismo año, y es la primera que lo hace en forma específica. Sobre esta
normativa, en sentencia número 0477-91, de las quince horas con treinta minutos
del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, este Tribunal
Constitucional "acoge la tesis de que en efecto,
la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del
artículo 261 del Código Civil"
(…)
En
conclusión, en este sentido es claro que
la zona marítimo terrestre, bien de dominio público por disposición
constitucional y legal, no puede ser objeto de posesión o propiedad privada, y
la normativa infraconstitucional que así lo
establezca resulta evidentemente inconstitucional.” (Voto no. 3113-2009 de
las 14 horas 59 minutos de 25 de febrero de 2009. Se añade la negrita).
En ese mismo voto, se reconoce el principio de
intangibilidad de la zona marítimo terrestre:
“…conforme a este principio, derivado
de la relación entre los artículos 6, 50 y 121 inciso 14 e la Constitución
Política, la zona marítimo terrestre
–en especial la parte denominada zona pública- no puede ser desafectada del
dominio público, con fundamento en varias razones. En primer
lugar, porque dicha zona ya fue integrada y forma parte del patrimonio
natural del Estado. En segundo lugar, porque el uso de dicha zona –en
especial las playas marítimas- es común
y están destinadas al uso gratuito de todos los habitantes, indistintamente, de
modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados. En
tercer lugar, porque la técnica demanial es el medio más eficaz para la protección de los
bienes marítimo-terrestres y para que el Estado cumpla con su deber de
garantizar, defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
a todos los habitantes del país. En cuanto a este último aspecto,
ciertamente el uso privado de las playas
marítimas pone en peligro el derecho al ambiente ya que esas zonas del demanio público podrían ser objeto de construcciones y
otras intromisiones que pondrían en peligro los bienes costeros y todo su
ecosistema... De todo lo dicho, se
pueden derivar tres impedimentos, a saber, que: a) la Administración no puede otorgar
derechos privativos para aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o
edificaciones estables en la zona marítimo terrestre, en especial, en la zona
pública; b) no se puede desafectar un bien de
dominio público medioambiental para transferir el dominio a manos de los
particulares sin mediar un interés público superior, ni suficiente
justificación, pues ello dificulta el ejercicio de la soberanía en su mar
territorial y la plataforma continental, y la jurisdicción especial sobre
la zona económica exclusiva, para “proteger, conservar y explotar con
exclusividad todos los recursos naturales existentes en las aguas, el suelo y
subsuelo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional”
(artículo 6 Constitucional); c) no se puede declarar una zona
pública como una ciudad, pues toda ciudad es por definición la cabecera de un
cantón donde se desarrolla un área urbana, concepto incompatible con el de
playa, dominio público medioambiental, uso común y ejercicio de soberanía.” (Se
añade la negrita).
En análoga dirección, la sentencia constitucional 10158-2013
agregó:
“…Esta Sala en reiterados
pronunciamientos ha reconocido que la zona marítimo terrestre, y en particular,
la zona pública, se encuentra protegida constitucionalmente por el principio de
intangibilidad, por lo tanto, eventuales reformas que desafecten el territorio
costero podrían infringir ese principio.”
El
proyecto implica una modificación radical del régimen que ha tenido la zona
marítimo terrestre, haciendo una desafectación general de un bien de dominio
público medioambiental para transferir su dominio a los privados, sin mediar un
interés público superior, ni justificación válida y suficiente (OJ-070-2020 de 23 de abril de 2020).
Sobre el principio de razonabilidad en
materia ambiental, la Sala Constitucional ha considerado que este “obliga a que
las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente
motivadas en estudios técnicos serios...”
(Voto 7294-1998). De tal modo, para poder analizar la razonabilidad y
proporcionalidad de lo propuesto debe existir un estudio y análisis técnico de
la situación de la tenencia de la tierra sobre la zona marítimo terrestre que
se proyecta desafectar, con certeza de sus límites y extensión, para determinar
la necesidad de la medida generalizada que se proyecta.
Dentro del análisis de razonabilidad y
proporcionalidad de la propuesta deben analizarse los efectos producto de
aplicar las medidas contenidas en la Ley Marco para la Declaratoria de Zona
Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial (9221 de 27 de
marzo de 2014), y la Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en
la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (9242 de 6 de mayo de 2014),
que han permitido la permanencia de ocupantes actuales y sus construcciones
para el posterior otorgamiento de concesiones. Y, establecer si técnicamente,
dentro del marco de la Constitución, se justifica adoptar medidas distintas.
También en relación con la razonabilidad
de la propuesta, debe tenerse en cuenta que “la desafectación de bienes de dominio público debe ser específica
y concreta, ya que nunca puede ser general…” (Sala Constitucional, voto no. 2408-2007 de
las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007).
En similar
sentido, se ha señalado que:
“…la
desafectación indiscriminada y en forma general que contiene el consultado
Proyecto de Ley, sin contar, de previo, con un estudio técnico que establezca
en concreto cuáles son los inmuebles que se van a desafectar, a fin de valorar,
entre otros, si ello pone o no en peligro la seguridad de la Nación o si impide
un efectivo ejercicio de la soberanía, o un adecuado control migratorio o
aduanero, etcétera, resulta irracional y desproporcionado, lo que resulta
contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía.
(…)
Lo dicho en
aquella ocasión, es aplicable en este caso, ya que, al no existir los
estudios técnicos que justifiquen la medida en cuestión y establezcan, en forma
clara y de previo, cuáles terrenos van a ser afectados en concreto con la
desafectación que se pretende, sino que, además, de conformidad con el
numeral 2, del proyecto, serán, posteriormente, las municipalidades de la zona
las que determinarán cuáles terrenos van a ser afectados, la normativa
resulta irracional y desproporcionada, pues la medida no resulta idónea ni
proporcional al fin que se busca, al no existir seguridad jurídica sobre cuáles
terrenos serán o no, específicamente, desafectados del dominio público.” (Voto no. 18836-2014 de las 16 horas 20
minutos de 18 de noviembre de 2014. Se añade la negrita).
Tomando en cuenta que la zona marítimo
terrestre es
un bien público medio ambiental (votos
constitucionales 454-2006, 7996-2006, 3923-2007, 18044-2007, 2408-2007,
2410-2007, 6275-2008, 10669-2008, 3113-2009, 10108-2010, 11503-2010, 452-2011,
18665-2012, 8596-2013, 8701-2013, 10158-2013, 811-2016), la ausencia de estudios técnicos que
respalden la medida pretendida, significaría la violación de otros principios
constitucionales, como el principio de objetivación de la tutela ambiental, sobre el cual se ha
dispuesto que:
“…se traduce
en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en
esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter
general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la
exigencia de la «vinculación a la
ciencia y a la técnica», con lo cual, se condiciona la discrecionalidad
de la Administración en esta materia.” (Sentencia constitucional 2063-2007 de las 14 horas 40
minutos de 14 de febrero de 2007).
Asimismo, el principio
preventivo, recogido en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad (7788 de 30 de abril de
1998),
exige la adopción por parte de los poderes públicos de aquellas medidas
destinadas a evitar, mitigar o corregir los efectos adversos que generan las
actividades o acciones humanas al ambiente. Y, también, el principio de no
regresión en materia ambiental, que:
“…se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas,
políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación
razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta
entonces. Este principio no supone
una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones
nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la
naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces
y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el
Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a
la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
la reducción de los niveles de protección.” (voto constitucional
13367-2012 de las 11 horas 33 minutos de 21 de setiembre de 2012. Se añade la
negrita).
Sobre ese mismo
principio, recientemente señaló la misma Sala:
“Básicamente, el principio
de no regresión enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no
deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de
protección alcanzados con anterioridad. Tiene como finalidad evitar la
supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios
que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público
ambiental, ya que, en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a
tener como consecuencia, daños ambientales irreversibles o de difícil
reparación. El principio de no regresión implica necesariamente una obligación
negativa de no hacer. De esta forma, el
nivel de protección ambiental ya alcanzado debe ser respetado, no disminuido,
sino, por el contrario, incrementado. La principal obligación que conlleva su
correcta aplicación es, precisamente, la de no retroceder, no afectar los
umbrales y estándares de protección ambiental ya adquiridos, no derogar o
modificar normativa vigente en la medida que esto conlleve disminuir, menoscabar
o de cualquier forma afectar negativamente el nivel actual de protección. Por
ello, la prohibición de regresividad funciona como una garantía sustantiva que
protege a los titulares de derechos frente a normas o políticas regresivas,
impidiendo al Estado el “dar un paso hacia atrás”.” (voto 12746-2019 de las 12
horas 11 minutos de 10 de julio de 2019, reiterado en el 24147-2021 de las 9
horas quince minutos de 27 de octubre de 2021).
En aplicación de los
principios citados, la Sala Constitucional declaró inconstitucionales las Leyes
7093 y 9373 por establecer una moratoria en los desalojos y demoliciones en
varios bienes de dominio público de importancia ambiental, entre otras cosas,
por tratarse de una medida generalizada que no contó con una justificación
técnica:
“…a través de la
moratoria mencionada de 2 años, el fundamento primigenio que da vida a estos
preceptos, se basa en que por décadas, generaciones de
decenas de miles de familias costarricense han habitado las costas e islas
costarricenses, han construido allí sus hogares, desarrollando actividades
económicas como la pesca artesanal, el turismo local y la agricultura, por
mencionar algunos. Sin embargo, en muchos casos, esas ocupaciones no cuentan
con el aval del Estado, pues, no nacieron con base en concesiones, lo que ha
ocasionado una proliferación de desalojos y derribo de las construcciones
edificadas por esos núcleos familiares. No obstante y,
aunque esta Sala estima valedera la preocupación externada por los coadyuvantes
respectivos en este sentido, lo cierto es que esta normativa no encuentra
fundamento en estudios que documenten e individualicen de alguna manera a las
familias o las personas que por una u otra razón, se encuentran en esta
condición, con lo cual, se torna imposible la determinación sobre la estricta
necesidad de la medida legislativa tomada.
(…)
Debe tenerse en cuenta que en materia de medio ambiente, la realización de los
estudios técnicos previos que justifiquen la medida de desafectación de bienes demaniales, o en este caso, de una moratoria como la
descrita, no es sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia
de protección al ambiente. Siendo que, al no contar con estudios objetivos y previos sobre los
efectos que la moratoria en cuestión tendría con respecto a los intereses
públicos y al Patrimonio Natural del Estado, no se da una adecuada relación
entre los medios utilizados por la Ley y los fines que se pretenden alcanzar
con dicha medida, ni se sabe con objetividad, si la moratoria es pertinente o no,
lo cual resulta también contrario a los principios constitucionales de
objetivación, razonabilidad y proporcionalidad. En el caso de la normativa
analizada, la ausencia de estudios técnicos previos que determinen, no sólo
las consecuencias que sobre el Patrimonio Natural del Estado podría tener la
aplicación de la moratoria de cita, sino además, el no
haber tomado medidas concretas que impidan una permisión a ultranza para que
todas las personas, sin distingo, puedan acceder al beneficio prohijado por la normativa
cuestionada, constituye una clara amenaza al medio ambiente. Una situación
como la descrita, se constituye una duda razonable en relación con la
conveniente tutela medio ambiental de la Ley cuestionada, lo cual, va en
detrimento de los principios in dubio pro natura y de su derivado principio
precautorio –ya mencionados-, con violación de lo dispuesto en el artículo 50,
de la Constitución Política. De hecho, comparte esta Sala lo manifestado
por los detractores de esta normativa, que afirmaron que surge la duda de si la
Ley se habrá promulgado pensando, únicamente, en la situación específica de una
comunidad concreta de una de las denominadas “áreas especiales”. Por otro lado,
es cuestionable la proporcionalidad de la medida en tanto al hacerse de una
forma tan genérica, podría estar beneficiando a personas cuya situación
ilegítima la Ley no tolera; sea, la ocupación cuyo origen se fundamenta en
concesiones otorgadas a regidores o alcaldes municipales en zona marítimo
terrestre, a personas físicas con más de una concesión, a sociedades
domiciliadas en el exterior o, a personas que hayan cortado bosque o cambiado
el uso del suelo dentro de áreas silvestres protegidas. Lo mismo valdría decir
del amparo legal que se estaría otorgando a personas que no reúnen el perfil de
las que se mencionan en la exposición de motivos, como sujetos con alto poder
adquisitivo o consorcios económicos con proyectos constructivos importantes.
Tampoco, estima esta Sala, se hace distinción entre los diferentes tipos de
“áreas especiales”, siendo muy evidente que no es lo mismo, una ocupación
irregular dentro de una reserva forestal que dentro de
un parque nacional, donde las consecuencias ambientales pueden ser en extremo
lesivas y perjudiciales para los ecosistemas. Finalmente, no se aprecia que
se haya hecho un análisis sobre la posibilidad de resolver la situación fáctica
que genera la Ley No. 9073 a través del uso y aplicación de instrumentos
legales ya existentes, sin tener que recurrir a una moratoria general, como la
que se plasmó finalmente en la norma cuestionada.” (Votos nos. 12746-2019 y
24147-2021 ya citados).
Adicionalmente, ya se
ha dispuesto que no es posible reducir la cabida de un área protegida si no es
mediante una ley y si no se cuenta con un estudio técnico que acredite que esa
disminución no afectará los recursos naturales de la zona. (Véanse los votos de
la Sala Constitucional nos. 1056-2009 de las 14 horas 59 minutos de 28 de enero de
2009, 13367-2012 de las 11 horas 33 minutos de 21 de setiembre de 2012, 12887-2014 de 14 horas 30 minutos de 8 de agosto de
2014, 673-2019 de las 12 horas de 16 de enero de 2019, entre otros).
Ese principio ha sido
aplicado por ese Tribunal Constitucional, a cualquier tipo de bien de dominio
público de importancia ambiental:
“Con lo cual, resulta claro que, de conformidad con el principio de
razonabilidad constitucional y el contenido del artículo 50, de la Constitución
Política, los estudios técnicos necesarios para desafectar un bien de dominio
público, en general, y, en concreto, para desafectar terrenos que forman parte
del patrimonio natural del Estado, deben realizarse de previo o durante la
tramitación del respectivo proyecto de ley, so pena de omitir, en el
procedimiento legislativo, un requisito sustancial que torna en
inconstitucional la ley así aprobada, por un vicio esencial en la tramitación
del expediente legislativo de formación de la ley. Con ello, como queda
dicho en la sentencia de última cita, también se transgrede un principio
general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado, en este caso al legislador, conforme al principio
general de la inderogabilidad singular de una norma para el caso concreto, el
cual tiene rango constitucional. En este caso, el legislador omitió observar el
contenido del artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de
octubre, al que él mismo se sometió con su promulgación y que obliga al legislador a contar con estudios
técnicos previos a la promulgación de una ley que reduzca o desafecte un bien
de dominio público que forme parte del patrimonio natural del Estado, de una
zona protectora, de un Parque Nacional, de una Reserva o de cualquier
terreno de interés ambiental.” (Voto no. 2375-2017 de las 10 horas 40
minutos de 15 de febrero de 2017. Se añade la negrita).
Como ya se dijo,
la zona marítimo terrestre ha sido conceptualizada como un bien medioambiental
en reiteradas ocasiones, en consecuencia,
le resulta plenamente aplicable la jurisprudencia expuesta en cuanto a la
necesidad de justificar con estudios técnicos su desafectación.
Además de lo anterior, no debe perderse de
vista que la
posibilidad de que se lleven a cabo procesos de información posesoria en la
zona restringida de la zona marítimo terrestre, podría tener efectos graves en
la afectación del recurso natural de bosque y a los recursos hídricos asociados
al Patrimonio Natural del Estado, y las áreas silvestres que lo constituyen,
porque el proyecto no prevé excepciones ni límites a las áreas que se
desafectan, con perjudicial incidencia también en otros regímenes demaniales de la zona marítimo terrestre a cargo del
Instituto Costarricense de Turismo en al Proyecto Turístico del Golfo de
Papagayo, ente otros. Y, además, la desafectación sin límites determinados es
inconstitucional (Sala Constitucional, voto no. 3113-2009 de las 14 horas 59 minutos de 25 de febrero de
2009).
Aparte de los vicios de
inconstitucionalidad señalados, sobre la posibilidad de que los ocupantes
ilegales de la zona marítimo terrestre inscriban el terreno como propiedad
privada mediante una información posesoria, debe advertirse que la Sala Constitucional ha dispuesto que no puede
reconocerse como posesión decenal válida para permitir la titulación, aquella
desplegada por el ocupante sobre un bien demanial, es
decir, no podría legitimarse una ocupación ilegal del dominio público a efectos
de cumplir con el requisito de posesión decenal exigido por la Ley de
Informaciones Posesorias.
Al respecto, se ha señalado que:
“De cualquier
manera, el Proyecto de Ley parte de una
falsa premisa, y es la de conferirle a particulares una posesión legítima sobre
la franja limítrofe estatal que nunca han tenido. El artículo 23, del
consultado Proyecto de Ley, establece que la Ley de Informaciones Posesorias,
N° 139, de 14 de julio de 1941 y sus reformas, es de aplicación supletoria. Sin
embargo, esa ley exige como principal requisito para acceder a la titulación,
que la persona haya poseído el inmueble en las condiciones que señala el
artículo 856, del Código Civil, es decir, con más de diez años de posesión
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño. Pero este tipo
de posesión, jamás pudo darse sobre las franjas fronterizas, ya que, al
tratarse de bienes de dominio público, este género de posesión les estaba
vedado a los particulares….
(…)
Con base en
esta normativa, sólo sería válido
considerar, como posibles de titulación, aquellos terrenos que, aunque
incluidos dentro de una demarcatoria de bienes de dominio público, ya eran
objeto de posesión particular, en los términos del artículo 856, del Código
Civil, con diez años de anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del área
demanial en concreto, lo que en el caso de
nuestras zonas fronterizas, resulta bastante difícil por la antigüedad de la
declaratoria de demanialidad de esas franjas. Este
principio fue recogido en el artículo 7, párrafo primero, de la Ley de
Informaciones Posesoria, que a la letra estatuye:
«Cuando el
inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de una área silvestre protegida, cualquiera que sea su
categoría de manejo, el titulante deberá demostrar
ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por
lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto
en que se creó esa área silvestre.»
También, esta Sala Constitucional, ha avalado este
principio para cómputo del período de posesión dentro de áreas demaniales, en los siguientes términos:
«...porque dada la naturaleza del bien que se pretende
titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe
transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público.
Es decir la declaratoria de área silvestre protegida
evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los
requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o
sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las
condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado
natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición
de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio
público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de
adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron
las condiciones necesarias para la adquisición del derecho.» (Voto N° 4587-97
de 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).
Es inaceptable, que por vía
de ley, se establezca una ficción jurídica por la que una mera detentación
ilegal de un bien público, se convierta en una posesión apta para usucapir
positivamente en áreas demaniales del Estado. La
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es clara en ese sentido:
«El dominio
público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa
del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés
público. Son llamados bienes demaniales, que no pertenecen individualmente a los
particulares y que están fuera del comercio de los hombres. (...) Como están
fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se
puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la
propiedad...» (Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de
1991).
La propuesta
legal venida en consulta, implicaría una entrega gratuita a los usurpadores del
dominio público, ya que los permisionarios o concesionarios en áreas silvestres
y los "arrendatarios" del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), por
la calidad de su título, nunca pudieron haber poseído como dueños, que es lo
que exige la Ley de Informaciones Posesorias…. No es este el medio
constitucionalmente viable para dar una salida legal a la situación irregular
de campesinos ocupantes de áreas demaniales del
Estado, de modo que deberá, el legislador, implementar otras figuras jurídicas
que no resulten contrarias al Derecho de la Constitución. Es un contrasentido permitir la titulación de inmuebles a quienes nunca
han tenido la posibilidad de ejercer actos posesorios a título de dueño sobre
inmuebles de carácter demanial, como lo son nuestras
franjas fronterizas. Es más, el Proyecto de Ley es jurídicamente inviable, ya
que el objetivo buscado no sería alcanzable sino hasta diez años después de
haberse desafectado los sectores fronterizos, que sería cuando las personas
habrían poseído efectivamente en los términos de nuestro Código Civil y la Ley
de Informaciones Posesorias (ver en este mismo sentido la Opinión Jurídica N°
139-J del 27/09/2001 de la Procuraduría General de la República).” (Sala Constitucional, voto no. 18836-2014 de 16 horas
20 minutos de 18 de noviembre de 2014).
Esa jurisprudencia debe ser tenida
en cuenta, en vista de que se pretende permitir a los poseedores la
posibilidad de iniciar un procedimiento de información posesoria dentro de los
dos años a partir de la entrega en vigor de la ley que se propone. Notamos que
el texto que se propone para el segundo párrafo del Transitorio podría ser
inconstitucional, además de lo ya expuesto, porque implicaría darle efectos
retroactivos a la desafectación de la zona marítimo terrestre y permitiría una
inscripción cuando la posesión no está consolidada, porque, además, tratándose
de un bien demanial, no podría estarlo.
En la exposición de motivos del proyecto, haciendo una
interpretación sesgada de lo dispuesto en nuestro dictamen no. C-132-2019 de 14
de mayo de 2019, se utiliza como fundamento de la iniciativa lo que, hace más
de cincuenta años, permitió el transitorio III de la Ley 4558 de 22 de abril de 1970.
Ese transitorio permitió la inscripción de inmuebles
de la zona restringida de la zona marítimo terrestre mediante procesos de
información posesoria por un periodo muy corto, pues fue derogado mediante la
Ley no. 4847 de 4 de octubre de 1971, ante las fuertes críticas que recibió
durante su vigencia y debido a los graves abusos cometidos en detrimento de la
franja demanial costera (al respecto, véanse las
opiniones jurídicas nos. OJ-039-1997 de 26 de agosto de 1997 y OJ- 078-1998 de
18 de setiembre de 1998).
La derogatoria de la norma en un
plazo tan corto y las razones que motivaron su derogación, evidencian que se
trató de una medida errada y perjudicial para el demanio
público costero, por lo cual, resulta cuestionable, desde el punto de vista del
principio de razonabilidad, reproducir una medida como esa. Además, se adoptó
en el año 1970, con anterioridad a la modificación del artículo 50
Constitucional, y cuando aún no se creaban las áreas silvestres protegidas con
base en la Ley Forestal 4465 de 1969, con lo cual, para ese entonces no se
habían desarrollado todos los principios que, del derecho fundamental a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ha derivado la jurisprudencia
constitucional.
La emisión de una ley como la
propuesta, que proyecta adoptar una medida igual a la dispuesta por el
transitorio III de la Ley 4558, debe ser analizada bajo los parámetros
constitucionales y legales actuales. Y, por tanto, no es razonable utilizar
como fundamento del proyecto una norma que se emitió en un momento histórico en
el cual el marco constitucional y legal, era distinto al vigente.
El hecho de que la Procuraduría haya
señalado en sus dictámenes que las propiedades privadas inscritas en sede
judicial, con título legítimo, cumpliendo los requisitos del citado Transitorio
III y de la Ley de Informaciones Posesorias, mantienen su condición, se debe a
que se trató de una disposición legal que estuvo vigente y surtió efectos en un
determinado periodo, pero ello no implica, de ningún modo, que la observancia
de esos asientos registrales en esos términos, condicione en la actualidad el
criterio de la Procuraduría de cara a implementar una medida como la propuesta
que, según lo expuesto, desatiende el Derecho de la Constitución y los
criterios de la Sala Constitucional.
En cuanto al segundo objetivo del
proyecto, debe advertirse que el transitorio X que se pretende incorporar a la
Ley 6043 es completamente innecesario, pues ya esa misma Ley, en su artículo
6°, contempla la exclusión de las propiedades legalmente inscritas del régimen
de la zona marítimo terrestre:
“Artículo 6.- Las disposiciones de esta ley no se
aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas
urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley,
a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las
leyes.”
Si lo que se pretende es impedir el ejercicio de las
potestades de autotutela demanial
para la defensa de la zona marítimo terrestre contra los asientos registrales
anómalos e ilegítimos, una disposición como la planteada también es
inconstitucional.
Por el carácter demanial de
la zona marítimo terrestre, el registro no subsana los vicios que puede tener el documento inscrito o
el acto contenido y subsisten con prescindencia del mismo (Código Civil,
artículo 456; Casación, voto 35 de 15 hrs. de 2 de
abril de 1976; Tribunal Contencioso Administrativo 45-2019-II). Ante el
registro ilegítimo el particular no adquiere ningún derecho, el acto sigue
siendo absolutamente nulo (votos constitucionales 1975-91 y 6170-98; Sala
Primera, sentencia 952-05), “se trata de
un negocio no apto, en forma abstracta, para transferir la propiedad” (Sala
Primera, votos 19-1993, 1-1999, 492-2000, 821-2000, 856-2000, 260-2002,
621-2002, 869-2002, 134-2005, 75-2006; Tribunal Contencioso Administrativo,
96-2011-II, 73-2013-I). Por ello, el Estado está plenamente facultado para requerir la
nulidad de esas inscripciones.
Sobre las medidas legislativas que han suspendido la
posibilidad de efectuar desalojos y demoliciones en la zona marítimo terrestre
y en otros bienes demaniales de importancia
ambiental, hemos sostenido que presentan roces de constitucionalidad por
impedir al Estado ejercer potestades cuyo fin
primordial es velar por la integridad de bienes de dominio público de interés
nacional y ambiental, y, con ello, se violenta el artículo 50 Constitucional y
los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, de no
regresión en materia ambiental, precautorio e intangibilidad de la zona
marítimo terrestre. (OJ-052-2012 de 11 de setiembre de 2012, OJ-118-2014
de 29 de setiembre de 2014, OJ-135-2014 de 21 de octubre de 2014, OJ-002-2016
de 13 de enero de 2016 y OJ-029-2019 de 25 de marzo de 2019).
Por ello, la Sala Constitucional declaró con lugar las
acciones contra las leyes nos. 9073 y 9373, señalando que:
“En este entendido y, por influir el objeto de la Ley
impugnada sobre bienes de dominio público, a estos les sería aplicable el
principio de autotutela administrativa, por medio del
cual, las autoridades estatales que competan pueden actuar en defensa de los
bienes demaniales, cuya protección proviene de la
normativa vigente. Cabe destacar también que, mediante resolución No. 10578-2007 de las 16:40 horas del 25 de julio
de 2007, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente: “Ciertamente, el hombre
tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero
también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de
generaciones presentes y futuras.(…) "el hombre tiene el derecho fundamental
a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un
medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar
y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las
generaciones presentes y futuras”. Acorde con el ordinal 50 constitucional,
el Estado asume un mandato para proteger el equilibrio ambiental. Sin
embargo, el texto del artículo primero de la Ley impugnada reza que: “ARTÍCULO
1.- Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas,
demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona
marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado”. Del texto
normativo transcrito, se desprende la factibilidad de suspender, de manera temporal,
el ejercicio de las potestades de autotutela para
la protección inmediata de los bienes del Estado. Así, en criterio de este
Tribunal, la parte recurrente, así como los coadyuvantes respectivos, llevan
razón al sostener que la suspensión del desalojo de personas y demolición de
obras, acciones que derivan del principio de autotutela
administrativa que caracteriza a los bienes de dominio público y, que son
necesarias para mantener su integridad, menoscaba la aplicación práctica de
dicho principio, poniendo en grave riesgo tales bienes. De otra parte, en
lo atinente a la violación al principio de imprescriptibilidad de los bienes de
dominio público, ésta podría estarse dando de forma indirecta, ya que, aunque
la Ley No. 9073 no permite el apoderamiento de bienes demaniales
para efectos de prescripción positiva y adquisición de la propiedad por
particulares, al suspender algún desalojo o demolición en tales bienes,
cualquier acción reivindicatoria estatal para recuperar bienes indebidamente
apropiados, terminaría frustrada. Y es que, si no se permite el efecto deseado
final de toda acción reivindicatoria, sea la recuperación efectiva para el dueño
del bien indebidamente apropiado, se está haciendo nugatoria la misma acción.
En ese sentido, la relevancia evidente de los bienes del dominio público que
serían eventualmente afectados, genera una condición de incumplimiento, en
tanto, se permite de manera temporal, continuar y hasta, eventualmente,
aumentar situaciones de ocupación irregular sobre áreas silvestres protegidas,
reservas forestales, reservas biológicas, reservas nacionales, bosques, parques
nacionales, refugios de vida silvestre, terrenos de aptitud forestal, cuencas
hidrográficas, humedales, manglares, esteros, islas, monumentos nacionales, áreas
de protección, zonas limítrofes, diversidad biológica, patrimonio natural del
Estado y zona marítimo terrestre, entre otros, cuya protección, por su
importancia desde el punto de vista ecológico y valor estético, está
garantizada en materia de derechos humanos. Así, con la moratoria establecida, todos
estos bienes y recursos, aún cuando por definición
son inalienables, imprescriptibles e inembargables, se colocan en una situación
generalizada de riesgo a partir de la suspensión temporal de las potestades del
Estado para efectos de actuar en función de su protección inmediata, por medio
de las prerrogativas que establece el cumplimiento de las potestades públicas,
en tutela del interés general y el bien común. Por ende, el Estado se encuentra
impedido para ejercer sus principales potestades de autotutela,
para la protección oportuna y efectiva de las denominadas zonas especiales,
contraviniendo con ello, las normas legales, constitucionales y supranacionales
en la materia. Por lo expuesto, se acoge la acción en cuanto a este extremo
y se declara inconstitucional el artículo primero de la Ley 9073.
(…)
Acorde con lo mencionado supra, en el caso de la Ley
No. 9073 cuestionada, el principio de no regresión en materia ambiental no se
cumple, por cuanto, se pasa de un régimen de tutela administrativa en el
cual perviven necesarios y suficientes mecanismos para liberar las áreas
naturales de invasiones y ocupaciones ilegales, así como, el levantamiento de
obras que pueden poner en peligro el fin público perseguido con tales áreas, a
un régimen que tolera tales actos sin que existan garantías adecuadas que
garanticen que el ambiente no se va a ver afectado.” (Voto no. 12746-2019 de
las 12 horas 11 minutos de 10 de julio de 2019, reiterado en el voto no.
24147-2021 de las 9 horas quince minutos de 27 de octubre de 2021. Se añade la
negrita).
Esos precedentes son aplicables al proyecto
consultado, porque inhiben, en forma permanente y sin justificación válida, el
ejercicio de la potestad de autotutela demanial y la potestad reivindicatoria del Estado.
Tratándose de la recuperación de bienes de dominio público de importancia
ambiental, el ejercicio oportuno de esas potestades está íntimamente ligado con
el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dispuesto en el
artículo 50 Constitucional, que debe ser garantizado, tutelado y preservado por
el Estado, y, por ende, también por la Asamblea Legislativa. Una norma que
impida al Estado ejercer sus potestades para la protección del patrimonio
natural también resultaría contraria a los artículos 89 y 121 inciso 14) de la
Constitución Política.
III.
CONCLUSIÓN.
En virtud de los posibles vicios de
constitucionalidad expuestos, con el respeto acostumbrado se recomienda no
aprobar el proyecto de ley no. 22796, denominado “LEY PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS DE TITULACIÓN, EN FAVOR DE LOS POBLADORES OCUPANTES DE LAS ZONA
MARITIMO TERRESTRE.”
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
3808-2022
PGR-OJ-165-2022
PROYECTO DE LEY. DERECHOS DE TITULACIÓN EN FAVOR DE
POBLADORES OCUPANTES DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. DESAFECTACIÓN RETROACTIVA
DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE PARA TRANSFERENCIA DE DOMINIO A PRIVADOS.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. PRINCIPIO DE OBJETIVACIÓN. PRINCIPIO PREVENTIVO.
PROCESOS DE INFORMACIÓN POSESORIA EN ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE. POSIBLE AFECTACIÓN EN RECURSOS ASOCIADOS AL PATRIMONIO NATURAL DEL
ESTADO. ESTUDIOS TÉCNICOS.
La señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área, Comisiones Legislativas
II, consulta el proyecto de ley denominado “LEY PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS DE TITULACIÓN, EN FAVOR DE LOS POBLADORES OCUPANTES DE LAS ZONA
MARITIMO TERRESTRE”, expediente legislativo no. 22796.
Esta Procuraduría, en opinión jurídica no. PGR-OJ-165-2022 del 11
de noviembre de 2022, suscrita por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
1.
Lo que pretende el proyecto de ley es otorgar derechos de propiedad
privada sobre la zona marítimo terrestre a quienes la hayan invadido y ocupado
ilegítimamente.
2.
El
proyecto implica una modificación radical del régimen que ha tenido la zona
marítimo terrestre, haciendo una desafectación general de un bien de dominio
público medioambiental para transferir su dominio a los privados, sin mediar un
interés público superior, ni justificación válida y suficiente.
3. Debe tenerse en
cuenta que “la
desafectación de bienes de dominio público debe ser específica y concreta, ya
que nunca puede ser general…” (Sala Constitucional, voto no. 2408-2007 de
las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007).
4.
Dentro
del análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la propuesta, deben analizarse
los efectos producto de aplicar las medidas contenidas en la Ley Marco para la
Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento
Territorial, y la Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la
Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, que han permitido la
permanencia de ocupantes actuales y sus construcciones para el posterior
otorgamiento de concesiones.
5. Por ser la zona marítimo terrestre es un bien público
medio ambiental, la ausencia
de estudios técnicos que respalden la medida pretendida, significaría la
violación de otros principios constitucionales, como el principio de
objetivación de la tutela ambiental.
6. La posibilidad de que
se lleven a cabo procesos de información posesoria en la zona restringida de la
zona marítimo terrestre, podría tener efectos graves en la afectación del
recurso natural de bosque y a los recursos hídricos asociados al Patrimonio
Natural del Estado, y las áreas silvestres que lo constituyen.
7. El proyecto no prevé
excepciones ni límites a las áreas que se desafectan, con perjudicial
incidencia también en otros regímenes demaniales de la zona marítimo terrestre.
8. Debe advertirse que la Sala Constitucional ha dispuesto que no puede
reconocerse como posesión decenal válida para permitir la titulación, aquella
desplegada por el ocupante sobre un bien demanial.
9. El texto que se propone para el segundo párrafo del
Transitorio, podría ser inconstitucional, porque implicaría darle efectos
retroactivos a la desafectación de la zona marítimo terrestre y permitiría una
inscripción cuando la posesión no está consolidada.
10. En cuanto al segundo objetivo del proyecto, debe
advertirse que el transitorio X que se pretende incorporar a la Ley 6043 es
completamente innecesario, pues ya esa misma Ley, en su artículo 6°, contempla
la exclusión de las propiedades legalmente inscritas del régimen de la zona
marítimo terrestre.
11. También en relación con el segundo objetivo del
proyecto, si lo que se pretende es impedir el ejercicio de las potestades de
autotutela demanial para la defensa de la zona marítimo terrestre contra los
asientos registrales anómalos e ilegítimos, una disposición como la planteada resultaría
inconstitucional.