Dictamen : 249 - del 12/11/2022
12 de noviembre del 2022
PGR-C-249-2022
Señora
Gricelda
Vargas Segura
Alcaldesa
municipal
Municipalidad de Cañas
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la
República, doy respuesta a su oficio No.
OFC-ALC-390-2022, de 03 de octubre de 2022 -recibido electrónicamente el 3 de
noviembre último-, por medio del cual
justifica que “En
virtud de la existencia de una solicitud ante la administración Municipal
relacionada de manera directa con la Ley 5867 artículo 1 inciso D), solicitud
presentada con anterioridad a la Ley 9635, norma que derogada a la ley de
respaldo de la solicitud, pero que a la fecha de hoy la solicitud, continua sin
resolverse por parte de la administración municipal”, hace la siguiente consulta:
“¿Se debe aplicar de manera retroactiva la ley fiscal
Ley 9635, sobre la Ley 5867 artículo 1 inciso D); misma que estaba vigente
cuando se presentó la solicitud ante la Municipalidad?”
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio del Departamento
Legal institucional, materializado en el
oficio No. LEGAL-OF-011-2022, de fecha 27 de setiembre de 2022, según el cual,
basado en un insustancial análisis jurídico y sin llegar a una determinada
posición al respecto, se limita a indicar “que no es posible resolver con normas jurídicas
nuevas, situaciones jurídicas que surgieron con anterioridad a su vigencia,
salvo disposición expresa en contrario y que no infrinja el principio de
irretroactividad en perjuicio”. Y
enfatiza que existe el deber de la administración municipal de emitir el
estudio que da respuesta a la solicitud realizada por el funcionario, previo a
la aprobación de Ley del Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (9635), sobre
el caso concreto del reconocimiento y pago de la prohibición del ejercicio
liberal de la profesión.
Luego de un exhaustivo análisis, advertimos
que lamentablemente un doble orden de situaciones
convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos
nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
I.- Inadmisibilidad de la presente gestión: criterio de la
asesoría legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la
jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica
–No. 6815- y tanto éste, como el oficio por el que se consulta, hacen alusión
directa a un asunto pendiente de resolución en sede gubernativa.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa
en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para
que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han
de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos
presenten.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente
asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las
consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto
especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir,
de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase
al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004
del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como
requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de
abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto
de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021 y C-086-2021, de 23 de marzo de
2021).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op. cit.) y en el que no se llegue a una determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (C-105-2021 de 19 de abril de 2021).
Y en el presente asunto, pese a que se aporta el oficio No. LEGAL-OF-011-2022, op. cit., con él no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida,
pues por su contenido, en realidad el Departamento Legal de esa municipalidad
omite referirse en concreto, y de forma profunda y detallada, al tema
concernido en su consulta. Más bien rehuyó pronunciarse al respecto, pues
diluye su criterio técnico en una serie de apreciaciones jurídicas abstractas
sobre el principio de irretroactividad, sin que pueda advertirse la formulación
de un criterio concreto, puntual y suficientemente claro, que permita suponer
la posición de la Administración sobre lo consultado, especialmente en cuanto a
la aplicación puntual de las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166, por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, No. 9635, y la derogación
del artículo artículo 1 inciso d), de la Ley de Compensación por
pago de Prohibición, No. 5867.
Por ende, se echa de menos la formulación de un
criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la
administración consultante en cuanto al fondo de lo consultado.
Incluso, como claro indicio de aquella
insuficiencia, le enfatiza al jerarca que
existe el deber de la administración municipal de emitir el estudio que da
respuesta a la solicitud realizada por el funcionario, previo a la aprobación
de Ley del Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (9635), sobre el caso
concreto del reconocimiento y pago de la prohibición del ejercicio liberal de
la profesión; aspecto en el que no se ahondó en lo jurídico. Lo cual, involucra
también un caso concreto, relacionado con un reclamo administrativo pendiente
de resolver en esa sede gubernativa. Circunstancia esta última que nos lleva a un
segundo y último aspecto de inadmisibilidad de esta gestión.
Según
hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, no son consultables
asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por
parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes
C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016, C-143-2017, C-023-2019,
C-266-2019, C-003-2020, C-086-2021 y PGR-C-146-2022), pues en razón de los
efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso,
más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la función
administrativa propia de la Administración activa, pues el órgano consultante
quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión
final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en
él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Y en este caso, pese a que la consulta se formula
aparentemente en términos abstractos, resulta innegable que tanto el oficio en
el que se materializa esta gestión (No. OFC-ALC-390-2022, op. cit.), como aquél otro
correspondiente al criterio del Departamento Legal (No.
LEGAL-OF-011-2022, op.
cit.), aluden y reconocen expresamente la existencia de un reclamo específico
hecho por un funcionario municipal, que está aún pendiente de resolución.
Es evidente entonces que la consulta busca obtener un
criterio vinculante de la Procuraduría General y con él resolver el reclamo
interpuesto.
Por tanto, de dar respuesta a su consulta estaríamos
resolviendo, de forma vinculante, dicho reclamo, lo cual, como ya se advirtió,
escapa a nuestra función consultiva (En similar sentido, véanse los dictámenes
nos. C-139-2017 de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de 2018,
C-246-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-003-2020, op. cit. y C-135-2021 de 19 de mayo de
2021), pues este órgano superior consultivo, salvo los casos legalmente exceptuados
por los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), no puede, no debe emitir pronunciamiento particular y vinculante en
relación con situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas
(Entre otros muchos, los dictámenes PGR-C-205-2022 de 16 de setiembre de 2022 y
PGR-C-217-2022 de 06 de octubre de 2022).
Por todo ello,
no se cumple en el presente caso con los requisitos de admisibilidad aludidos. De modo que la consulta resulta
inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por
el fondo su gestión.
Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
En todo caso, reconociendo el interés de la promotora en obtener
criterios jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, la duda que
formula, y con el único afán de orientarla en la búsqueda de la respuesta a su
interrogante, le indicamos que, sobre el pago de la compensación económica por
concepto de prohibición después de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y el derecho que podría
tener un funcionario que estaba sujeto al régimen de dedicación exclusiva o al
de prohibición, al entrar en vigencia la Ley No. 9635 –lo cual ocurrió el 4 de
diciembre de 2018-, a que no se le apliquen los nuevos y más bajos porcentajes
de compensación económica establecidos en esa ley y conservar así los
porcentajes anteriormente previstos y que son más altos, según régimen
transitorio establecido por el Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo No. 41564 de 11 de febrero del
2019, véase dictamen PGR-C-342-2021 de 9 de diciembre de 2021.
Así mismo, hemos establecido que la determinación de los cargos específicos a los que concierne el pago
del beneficio económico es competencia única y exclusiva de cada Municipalidad
(Véanse los dictámenes nos. C-307-2002 de 13 de noviembre de 2002, C-474-2006
de 21 de noviembre de 2006, C-271-2011 de 7 de noviembre de 2011, C-270-2019 de
18 de setiembre de 2019 y C-426-2020 de 29 de octubre de 2020, entre otros).
Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables,
nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra
página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función
Pública
LGBH/ymd
PGR-C-249-2022
INADMISIBILIDAD. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE Y ALUSIÓN
A UN CASO CONCRETO PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.
Por oficio No. OFC-ALC-390-2022, de 03 de octubre de 2022
-recibido electrónicamente el 3 de noviembre último-, justificando que “En virtud de la existencia de una
solicitud ante la administración Municipal relacionada de manera directa con la
Ley 5867 artículo 1 inciso D), solicitud presentada con anterioridad a la Ley
9635, norma que derogada a la ley de respaldo de la solicitud, pero que a la
fecha de hoy la solicitud, continua sin resolverse por parte de la
administración municipal”, la Alcaldesa municipal consulta:“¿Se debe
aplicar de manera retroactiva la ley fiscal Ley 9635, sobre la Ley 5867
artículo 1 inciso D); misma que estaba vigente cuando se presentó la solicitud
ante la Municipalidad?”
Con la aprobación de la Procuradora General
Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-249-2022, de 12 de noviembre
de 2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
“Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”