Dictamen : 248 - del 12/11/2022
12 de noviembre de 2022
PGR-C-248-2022
Señor
Marco
Hidalgo Zúñiga
Gerente
General
Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio
No. CGG-508-2022 de 23 de setiembre de 2022, según el cual, ante
cuestionamientos surgidos en el seno de la Junta Directiva de ese instituto
sobre el pago de dietas a directivos, se consulta acerca de la procedencia del
pago de dieta cuando una persona integrante de aquel órgano colegiado llega
tarde a la sesión o se retira antes de su finalización, con motivos
justificados y habiendo permanecido presente la mayor parte de la sesión.
Pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el oficio No. PE-AL-105-2022, de 26 de abril de 2022,
emitido por la Asesoría Legal institucional que, si bien está relacionado
genéricamente al tema de dietas en órganos colegiados, resulta ostensible que
fue emitido con fines distintos a consultarnos y por demás, en su contenido omite referirse en concreto, y de forma profunda y
detallada, al tema en consulta.
I.- Inadmisibilidad de la gestión: criterio de la
asesoría legal que se acompaña, no cumple con las exigencias que la
jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica
–No. 6815-.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982
y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno
a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos
desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser
analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que
toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en
consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución
pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus
funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio
específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o
temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la
normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y
doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la
inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas
a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de
16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de
abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4
de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).
De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación
de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión
de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada,
seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como
base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor
legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se
llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del
2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de
aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes
de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos y cada uno
de los cuestionamientos que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.. En sentido similar, el C-179-2021 de 21 de junio de
2021).
Y según se puede verificar del contenido mismo del
oficio No. PE-AL-105-2022, op. cit. que se acompaña,
éste no cumple con las características señaladas,
pues fue emitido con fines distintos a consultarnos, en concreto para atender
internamente un requerimiento distinto de la Junta Directiva, y si bien
desarrolla de forma genérica temas relacionados con la asistencia y
reconocimiento de dietas en aquél órgano colegiado, en realidad omite referirse al tema específico sometido ahora a
nuestra consideración, pues diluye su criterio técnico en una serie de
descripciones normativas y de apreciaciones dispersas, sin que pueda advertirse
la formulación de un criterio concreto, puntual y suficientemente claro, que
permita suponer la posición de la Administración en específico sobre lo
consultado. Lo cual evidencia que en realidad aquel órgano asesor
rehuyó pronunciarse al respecto.
Dicho
lo cual, con aquella opinión jurídica no se estaría cumpliendo con el requisito de admisibilidad exigido
por nuestra Ley Orgánica.
En consecuencia, lamentablemente
la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
No obstante, con el único fin de colaborar con el consultante, se
le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente, sobre los siguientes temas de interés:
·
Acepción
de dieta como contraprestación económica que recibe una persona por participar
en la sesión de un órgano colegiado y que su fundamento se encuentra en la
prestación efectiva de un servicio que consiste en la participación del
servidor en las sesiones del órgano (Dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99,
C-162-2001, C-165-2002, C-004 -2009 y PGR-C-104-2022, entre otros muchos).
·
El
pago de dietas por participar en las sesiones de un órgano colegiado del
Sector Público solo es posible si el receptor de esa remuneración asistió a la
sesión completa del órgano respectivo (Dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99,
C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002, C-211-2002, C-212-2002, C-214-2002,
C-215-2002, C-228-2003, C-077-2004, C-241-2005, C-122-2006, C-390-2006, C-366-2008,
C-004-2009, C-117-2016 y C-339-2018, C-071-2019 y C-347-2020).
·
Los
directivos que no asistan a las sesiones, se demoren o lleguen tarde a ellas, o
se retiren anticipadamente no tienen derecho al pago de la dieta respectiva,
aun cuando la ausencia, la llegada tardía o su retiro obedezcan a la necesidad
de atender reuniones u otros asuntos propios de su función institucional
(Dictámenes C-390-2006, C-117-2016, C-071-2019, C-339-2018 y C-071-2019, op. cit.).
Le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes
y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusión:
Luego de un
exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de la
Función Pública
LGBH/ymd
PGR-C-248-2022
INADMISIBILIDAD. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE. PAGO DE
DIETA ANTE LLEGADA TARDÍA O RETIRO ANTICIPADO.
Por oficio No. CGG-508-2022 de 23 de setiembre de 2022, según el cual, ante cuestionamientos surgidos en el seno de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) sobre el pago de dietas a directivos, el Gerente General consulta acerca de la procedencia del pago de dieta cuando una persona integrante de aquel órgano colegiado llega tarde a la sesión o se retira antes de su finalización, con motivos justificados y habiendo permanecido presente la mayor parte de la sesión.
Con la aprobación de la Procuradora General
Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-248-2022, de 12 de noviembre
de 2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
“Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento
de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo de su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”