Opinión Jurídica : 151 - del 02/11/2022
PGR-OJ-151-2022
Licenciada
Gabriela Ríos Cascante
Jefa de Área
de Comisiones Legislativas
VII
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos
es grato responder tanto al oficio AL-22.816-CJ-OFI-0013-2022 de fecha 02 de
junio 2022, así como al texto sustitutivo de fecha 12 de octubre del año en
curso, ambos documentos relacionados con el proyecto legislativo N° 22.816,
denominado “LEY
QUE CASTIGA EL ROBO Y LA RECEPTACIÓN DE CABLE, DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD DE
ACUEDUCTOS, SEÑALES DE TRÁNSITO Y LÍNEAS FÉRREAS.”, y luego modificado su título –a través del texto
sustitutivo- por el de “LEY
CONTRA EL ROBO Y LA RECEPTACIÓN DE CABLE, DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD DE
ACUEDUCTOS, SEÑALES DE TRÁNSITO Y LÍNEAS FÉRREAS, MEDIANTE ADICIÓN DE UN
PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 330 Y 331 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DE 04 DE MAYO DE
1970.”, por medio
de los cuales se solicita a esta Procuraduría General verter criterio jurídico.
I.- Propósito del proyecto
La iniciativa de ley que se
consulta, tiene por objetivo establecer que la sustracción de cosas
(originalmente componentes o elementos)[1] que integran la
infraestructura de redes utilizadas en el suministro y uso de servicios
públicos, así como otro tipo de estructuras tales como dispositivos de
seguridad de acueductos, señales de tránsito y líneas férreas, debe tipificarse
bajo la figura de una forma agravada del delito de hurto, dispuesta en el
artículo 209 del Código Penal.
Asimismo, también se
procura tipificar la receptación agravada de los objetos producto de la sustracción de los bienes antes mencionados.
En
esa línea discursiva, el proyecto tiene un norte muy definido: proteger
y resguardar el derecho
fundamental de la colectividad al acceso eficiente a los servicios
públicos, que prestan tanto las empresas públicas como privadas,
así como resguardar las finanzas de estas entidades
que vienen a incidir inevitablemente en el
Erario.
II.- Alcances del presente pronunciamiento
Este
pronunciamiento, además de carecer de efectos vinculantes, dado que se nos
solicita criterio jurídico sobre la génesis de la labor formuladora de leyes de
ese Poder de la República, no cumple con los preceptos de nuestra Ley Orgánica
(propiamente el artículo 4°); no obstante, atendiendo una tradición de vieja
data, se emitirá una opinión jurídica como una forma de contribuir con las
delicadas tareas que lleva a cabo esta Honorable Comisión, reiterando que
carece de vinculatoriedad.
Aclarado lo
anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
III.-
Breve preámbulo
Como primera apreciación, debemos enmarcar el concepto
de Servicio Público,
de la misma forma en que se hizo en el Dictamen
de esta Procuraduría General C-070-1998
del 20 de abril de 1998:
“… el
servicio público se caracteriza por
el hecho que tiende a procurar una prestación
a la población, es decir, que su finalidad es asegurar de forma positiva la satisfacción de una necesidad
de la colectividad. El servicio público es un servicio
prestado al público. La construcción y la conservación de las vías públicas,
los cuidados a los enfermos
en los hospitales
públicos, los correos y telecomunicaciones, la enseñanza pública, las
redes públicas de distribución de agua, gas y electricidad, los puertos y los aeródromos
públicos, las bibliotecas públicas. He aquí algunos ejemplos de servicios públicos'. ('El Derecho Administrativo Francés',
Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, l977,
p. 931).”
Por otro lado, debe hacerse ver que el acceso a los servicios
públicos ha sido definido
por nuestra jurisprudencia constitucional como un derecho
fundamental, el cual forma parte del derecho
a un desarrollo sostenible expresamente consagrado
en nuestra Constitución
Política.
Así lo establece
la Sala Constitucional en su resolución 3443-2009 de las 13:55 horas
del 27 de febrero del 2009:
“DERECHO FUNDAMENTAL AL
BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el
derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es,
que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato
necesario la obligación
de las administraciones públicas de prestarlos
de forma continua,
regular, célere, eficaz y eficiente.
Esta última obligación se desprende
de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar
el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto
de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio
de “eficiencia de la administración”.”
En dicha sentencia, se establece la obligación del Estado de prestar el servicio
público de manera eficiente e ininterrumpida, lo cual no se logra cuando se da alguna de las conductas que pretenden sancionarse, de forma agravada, y de ahí la necesidad
de tipificar estos comportamientos que entorpecen el cumplimiento de ésta máxima constitucional.
Asimismo, en el contexto
actual es de gran importancia el acceso
a la conectividad para el desarrollo personal, comercial y profesional de los ciudadanos,[2] derecho que se
estaría cercenando con la práctica
criminal que
pretende desincentivarse mediante la aprobación de la reforma que se estudia:
“PRINCIPIO ACCESO UNIVERSAL A LAS TELECOMUNICACIONES “(…) V.- DERECHOS
FUNDAMENTALES CONCULCADOS. En cuanto a este último punto, debe
decirse que el avance en los últimos
veinte años en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) ha revolucionado el entorno
social del ser humano. Sin temor a equívocos,
puede afirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano
se comunica, facilitando la conexión entre personas
e instituciones a nivel
mundial y eliminando
las barreras de espacio
y tiempo. En este momento,
el acceso a estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio
de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación,
la libertad
de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios
públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Incluso,
se ha afirmado el carácter
de derecho fundamental que reviste el acceso a estas tecnologías, concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de redes.” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 12.790-2010 de las 8:58 horas del 30 de julio del
2010.
Es por esto que el proyecto
en estudio busca la introducción de penas agravadas para las conductas
que, indiscutiblemente, provocan
la afectación de la capacidad de las
empresas públicas o privadas,
de prestar adecuadamente un servicio público y colateralmente, el perjuicio indudable
al consumidor final.
IV.- Comentarios sobre el proyecto
Luego de analizado el proyecto sometido a nuestro criterio, nos parece que es importante hacer las siguientes consideraciones:
1.
No inclusión de la reforma al inciso 6° del artículo 209 (su mención) en
el título del Proyecto.
Como una observación meramente formal, se hace ver
que el título del Proyecto en análisis fue modificado por el texto sustitutivo,
para incluir la frase “MEDIANTE ADICIÓN DE UN PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 330 Y 331
DEL CÓDIGO PENAL”. Sin embargo, el proyecto también incluye una reforma al
inciso 6° del artículo 209 del Código Penal, pero esta circunstancia no se ve
reflejada en el título, por lo que se considera que, si el artículo 209 del CP
va a sufrir una modificación tan relevante, su mención debe aparecer en esa
parte de la iniciativa de ley.
2.
Artículo 1°. Reforma del inciso 6° del artículo 209 del Código
Penal.
El
Proyecto de ley en estudio establece en su primer artículo la modificación del texto
actual del inciso 6° de la norma que sanciona el Hurto Agravado, en el que
actualmente se señala como agravante el hecho de que lo sustraído sean bienes
de valor científico, artístico, cultural, de seguridad, o religioso, cuando,
por el lugar en que se encuentren, estén destinadas al servicio, a la utilidad
o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la
confianza pública.
Con
la reforma que se pretende introducir, se procura considerar como hurto
agravado también cuando los bienes sustraídos compongan la estructura estatal
dispuesta para el suministro y uso de un servicio público, por lo que el inciso
en cuestión quedaría de la siguiente forma:
“Artículo 209.- Hurto agravado
Se aplicará prisión de un año a
tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario
base, y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes
casos: (…)
6) Si fuere de cosas
vinculadas a la prestación de un servicio público,
de valor científico, artístico, cultural, de seguridad, o religioso, cuando,
por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o
a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la
confianza pública.” (lo
resaltado se ha hecho con el propósito de destacar la reforma bajo estudio).
Bajo esta inteligencia, se considera adecuada la modificación del inciso indicado, en vista de que, dada la
constancia del elevado
número de hurtos y/o robos de infraestructura que causan daños de gran cuantía,
el vacío en las normas punitivas se hace más
que evidente.
3.- Artículo 2°. Adición de un párrafo al artículo 330 del Código
Penal.
Con el añadido de un párrafo al artículo que tipifica
la receptación simple (330 CP), el legislador pretende
agravar la pena a imponer para la persona que adquiriere, recibiere y ocultare
cosas provenientes de un delito en el que no participó, y que encuadren en las
mencionadas en el inciso 6) del artículo 209.
De
este modo, el artículo 330 del Código Penal deberá leerse de esta manera:
“Artículo 330.-Receptación.
Será reprimido con prisión de seis
meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que adquiriere,
recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el que
no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación.
Será reprimido con prisión de 3 a 5 años cuando las
conductas descritas en el párrafo anterior recaigan sobre las cosas referidas
en el inciso 6) del artículo 209.
Se aplicará la respectiva medida de
seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique
profesionalidad.” (los
destacados nos pertenecen).
Respecto a esta reforma, se hace ver que la inclusión del párrafo
resaltado al indicar que se incluyen todos los bienes indicados en el inciso 6°
del artículo 209, no se referiría únicamente a las cosas que sirvan para la
prestación de un servicio público, sino para todos los bienes que se indican
en ese apartado (por ejemplo, cosas de valor científico,
artístico, cultural, de seguridad, o religioso).
Bajo ese criterio, de la exposición de motivos se desprende un único propósito
por lo que, a fin de que exista conexidad entre lo predicado en el texto
fundacional y lo plasmado en el texto que conforma la reforma de ley, debe hacerse la respectiva aclaración en el
sentido de que la forma agravada solo cubre los bienes o cosas enunciadas en el
título y en la exposición de motivos (es decir, las cosas que sirvan para
la prestación eficiente de un servicio público).
En complemento a lo anterior, nótese que se está pasando de una pena de
6 meses a 5 años a otra de 3 a 5 años de prisión (es decir, manteniendo el extremo
superior idéntico, pero elevando el piso de 6 meses a 3 años), y dicha
agravación no ha estado en la intención de los diversos legisladores que han
propuesto una protección de los bienes jurídicos de comentario, así como un
castigo agravado.
En otras palabras, se estaría incrementando la pena a imponer de 6 meses
a 3 años por el hurto de cosas que el legislador, en los diversos proyectos de
ley que han surgido sobre el tema, nunca tuvo la intención de proteger de esa
forma. Es clara la intención del legislador de salvaguardar los bienes, cosas y
elementos que conforman los diversos servicios públicos, por lo que no parece
adecuado extenderlo a otros bienes jurídicos que no han sido tenido en mente
para recibir un amparo diferenciado.
4.-
Artículo 3°. Adición de un párrafo al artículo 331 del Código Penal.
Con
respecto a este añadido, se hace la misma
observación realizada líneas atrás, en el sentido de que debe haber conexidad
entre lo propuesto en la exposición de motivos (que representa la voluntad del
legislador) y lo planteado en el texto final que configura la reforma
pretendida que, de aprobarse, indicará lo siguiente:
“Artículo
331.- Receptación de cosas de procedencia sospechosa.
Será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior
al delito, recibiere cosas o bienes que, de acuerdo con las circunstancias,
debía presumir provenientes de un delito.
Será reprimido con prisión de 4
a 6 años cuando las conductas descrita en el párrafo anterior recaigan sobre
las cosas referidas en el inciso 6) del artículo 209.
Si el autor
hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de
seguridad.” (lo resaltado es suplido).
Como último comentario, en lo que se refiere a la
reforma que pretende introducirse para el artículo 331 del Código Penal, debe
hacerse ver que, en su último párrafo, se repite la frase “Si el autor
hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de
seguridad.” Dicha frase proviene de la redacción original del artículo;
sin embargo, dicha enunciación fue declarada inconstitucional mediante la
resolución 1052-2009 de la Sala Constitucional, y si bien la ley 8720 de 4 de marzo de 2009 introdujo de nuevo
la frase (lo que se presume fue un error material), no por ello aquella recobró
vigencia, pues la declaratoria de inconstitucionalidad subsiste.
En vista de lo anterior, no es adecuado mantener la
frase indicada en la reforma que pretende introducirse, sino que, por el
contrario, debe aprovecharse la oportunidad para enderezar el yerro cometido en
el año 2009 y eliminarla por no encontrarse ajustada al ordenamiento
constitucional.
V.-
Conclusión
Con base en lo expuesto, pese a las observaciones realizadas
desde el punto de vista técnico jurídico y una meramente de carácter formal
(que son fácilmente subsanables), esta Procuraduría General considera que el
Proyecto de Ley 22.816 en su versión de texto sustitutivo, denominado “LEY
CONTRA EL ROBO Y LA RECEPTACIÓN DE CABLE, DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD DE
ACUEDUCTOS, SEÑALES DE TRÁNSITO Y LÍNEAS FÉRREAS, MEDIANTE ADICIÓN DE UN
PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 330 Y 331 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DE 04 DE MAYO DE
1970.”, es viable de ser aprobado, por expresar verdaderas necesidades de
protección de bienes jurídicos de importancia, a través de la agravación de las
penas a imponer.
Atentamente,
Lic. José Enrique Castro Marín Licda. Jeannette
Castrillo Vargas
Procurador Director Procuradora
Penal
JECM/JCV/vzv
[1]Esta terminología provocó que el Departamento de Estudios, Referencias y
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, emitiera el dictamen negativo
AL-DEST-IJU-186-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, relacionado con el primer
texto del anterior proyecto de Ley 22.586. Hoy, se observa en el texto
sustitutivo el cambio del término “elemento”
por el de “cosas vinculadas a la
prestación de un servicio público.”
[2] Tema por demás de profunda actualidad, que se vio desdichadamente acrecentado a raíz de la pandemia y las medidas de confinamiento que trajo aparejadas, que reflejó el desigual
distanciamiento en lo que concierne
a la conectividad. En ese sentido, es menester
informar que, como parte de los proyectos de Ley de la convocatoria a sesiones extraordinarias,
se observa el N° 22.671, que pretende reconocer como Derecho Humano la
conectividad y otras actividades.
OJ-151-2022
PROYECTO DE
“LEY CONTRA EL ROBO Y LA RECEPTACIÓN DE CABLE,
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD DE ACUEDUCTOS, SEÑALES DE TRÁNSITO Y LÍNEAS FÉRREAS,
MEDIANTE ADICIÓN DE UN PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 330 Y 331 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N°
4573 DE 04 DE MAYO DE 1970.”.
Se solicita emitir criterio en relación con el expediente
legislativo N° 22.816,
“LEY CONTRA EL ROBO Y LA RECEPTACIÓN DE CABLE,
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD DE ACUEDUCTOS, SEÑALES DE TRÁNSITO Y LÍNEAS FÉRREAS,
MEDIANTE ADICIÓN DE UN PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 330 Y 331 DEL CÓDIGO PENAL, LEY
N° 4573 DE 04 DE MAYO DE 1970.”.
El Licdo.
José Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área Penal de la
Procuraduría General de la República, mediante Opinión Jurídica PGR-OJ-151-2022
da respuesta a la solicitud remitida y concluye que el Proyecto de Ley
indicado, el cual tiene como fin proteger y resguardar el derecho fundamental
de la colectividad al acceso eficiente a los servicios públicos, que prestan
tanto las empresas públicas como privadas, así como resguardar las finanzas de
estas entidades que vienen a incidir inevitablemente en el Erario, desde el
punto de vista técnico jurídico, -prima facie- carece de roces con nuestra
Constitución y nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, a criterio de este
Órgano Asesor, no existe impedimento alguno en aprobar el proyecto de ley de
comentario, pese a las observaciones realizadas, las cuales quedan expuestas
para análisis y valoración de los señores Diputados.