Opinión Jurídica : 124 - del 22/09/2022
22 de setiembre,
2022
PGR-OJ-124-2022
Señora
Kattia Rivera Soto
Diputada a la
Asamblea Legislativa
Partido
Liberación Nacional
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Me
refiero a su atento oficio AL-FPLN-KRS-38-085-2022 de 13 de septiembre
del 2022, mediante el cual consulta en relación con la mayoría requerida para
aprobar un proyecto de ley denominado LEY DE VENTA DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
BANCO DE COSTA RICA, EXPEDIENTE N.º 23.331.
Solicita el criterio jurídico de la Procuraduría
respecto de los “argumentos y ejemplos, así como aquellos elementos jurídicos
de relevancia para efectos de clarificar a esta Asamblea Legislativa el
sustento jurídico constitucional del tipo de votación que se requiere virtud a
la naturaleza del Banco de Costa Rica y sus subsidiarias, y los alcances del
expediente respecto de esa naturaleza y la venta de activos y pasivos, la
extinción del Banco como institución autónoma”.
Considera usted que “la venta del patrimonio del
Banco Central y su extinción como Institución Autónoma, implican una “variación
sustancial de los fines y cometidos del ente público descentralizado”, en
virtud de que dicha institución deja existir”. Por lo que solicita “criterio
jurídico sobre la naturaleza jurídica del Banco de Costa Rica, los alcances del
proyecto de Ley de Venta del conglomerado financiero Banco de Costa Rica,
Expediente N.º 23.331 y el tipo de votación legislativa requerida para la
aprobación de una iniciativa de esta naturaleza.
De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce
en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad
administrativa. No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros
de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que
formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las
altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las
opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto
de ley o en relación con aspectos que puede considerarse cubiertos por la función
de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés
general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como
límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio
respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la
consulta que se formule.
Dentro de ese marco, a las consultas formuladas por los señores
Diputados les resultan aplicables los requisitos de admisibilidad dispuestos en
nuestra Ley Orgánica y desarrollados por nuestra jurisprudencia administrativa.
Ha sido criterio de la Procuraduría que las
consultas que se planteen deben precisar con suficiente claridad el objeto
sobre el que se requiere el criterio técnico jurídico. La Procuraduría no puede
sustituir al consultante, por lo que de la consulta se debe desprender cuál es
el punto jurídico específico sobre el que se tiene dudas y se requiere el
criterio de este Organo Consultivo. Aspecto que es
importante, porque si bien en su oficio se determina el interés de que la
Procuraduría se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del Banco de Costa Rica
y la mayoría requerida para la votación del proyecto de Ley N. 23.331, también
se nos pide que demos “argumentos
y ejemplos, así como aquellos elementos jurídicos de relevancia para efectos de
clarificar a esta Asamblea Legislativa el sustento jurídico constitucional del
tipo de votación que se requiere virtud a la naturaleza del Banco de Costa Rica
y sus subsidiarias, y los alcances del expediente respecto de esa naturaleza y
la venta de activos y pasivos, la extinción del Banco como institución
autónoma”. Lo cual es muy amplio y genérico, al punto que la Procuraduría
tendría que precisar qué otros aspectos interesan a la consultante. Notamos, al
efecto, que no se está ante una solicitud de consulta por parte de la Comisión
Legislativa que tiene a su cargo el análisis del proyecto de ley.
Hecha esta aclaración, la Procuraduría se pronuncia sobre la mayoría
requerida para la aprobación del proyecto de ley, partiendo de que:
En su condición de banco del Estado, el Banco de Costa
Rica es un ente autónomo.
El proyecto de ley modifica la naturaleza jurídica, la
forma de organización y el funcionamiento del Banco de Costa Rica a efecto de
una futura venta.
Modificaciones que determinan la necesidad de una
mayoría calificada para su aprobación.
A-. BANCO DEL
ESTADO, EL BANCO DE COSTA RICA ES UN ENTE AUTONOMO
La Constitución Política establece que son
instituciones autónomas los bancos del Estado. Disposición de que se hace eco
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que establece el Banco de Costa
Rica como ente autónomo.
1-. Los bancos
del Estado son instituciones autónomas
Dispone el artículo 189 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 189.- Son instituciones
autónomas:
1) Los
Bancos del Estado;
2) Las
instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las
que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea
Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus
miembros”.
Texto constitucional del cual se deriva que los bancos del Estado son
entes autónomos. Afirmación que reafirma el examen de las Actas de la Asamblea
Nacional Constituyente.
Al presentar el capítulo relativo a las instituciones autónomas, el Lic.
Rodrigo Facio señaló que con la propuesta de ese capítulo se pretendía
reconocer una situación presente en nuestro ordenamiento: la naturaleza legal
de los bancos del Estado como entes autónomos. Señaló al respecto:
“….Según
esa disposición que me he permitido leer, el Banco Internacional (creado en la Presidencia del Lic. González
Flores) quedó constituido como una institución autónoma, es decir,
independiente del Ejecutivo en materia de gobierno y administración, y
regentada por un organismo pluripersonal inamovible, totalmente responsable en
lo legal y lo moral por su gestión. Parecida solución, aunque no en términos
tan precisos, se adoptó con el Banco Nacional de Seguros en mil novecientos
veinticuatro; y otro tanto se hizo en mil novecientos treinta y seis con el
Banco Nacional de Costa Rica, al reorganizarse el antiguo Banco Internacional;
en el mismo año con el Banco de Seguros, al hacérselo también objeto de
reorganización; y, finalmente, en mil novecientos cuarenta y dos y mil
novecientos cuarenta y tres, al establecerse la Caja Costarricense de Seguro
Social. Las características de todos estos nuevos organismos han sido:
personalidad jurídica propia, dirección pluripersonal; presupuesto propio;
poderes reglamentarios y disciplinarios; fines limitados; aptitud para autodeterminar su política. Y ¿qué resultados ha tenido el
régimen? Excelentes, por lo menos tratándose de las instituciones que fueron
establecidas sin una finalidad política, ya que la Caja de Seguro, por las
circunstancias en que nació, nació sometida a cierta inclinación política que
contribuyó a desprestigiarla un poco y a deteriorar sus servicios. Las
autonomías, pues, son una realidad, y una realidad provechosa en el país. Pero
si no le damos asidero constitucional, quedarán en la misma situación ambigua y
dudosa en que hasta la hora han vivido... ¿Cómo entonces, pudieron nacer
instituciones con directivas inamovibles a las que se confiaba el gobierno
exclusivo de una institución, con independencia total del Ejecutivo, y
absolutamente responsables de su gestión? ¿Cómo? Pues a pesar del texto
Constitucional. Creemos llegada la hora y presentada la oportunidad para
corregir ese absurdo, y para darle cabida jurídica en nuestra Constitución al
régimen vivido por tantos años y con tanto éxito, de las instituciones
autónomas. A eso tiende el primer artículo de nuestra moción. El segundo declara cuáles son las
instituciones autónomas, limitándose a darles carácter de tales en el texto
constitucional, a las instituciones que siempre lo han sido en Costa Rica, y
con respecto a las cuales no podemos imaginarnos siquiera la posibilidad de que
trabajaran dentro de otro status: los Bancos del Estado y las instituciones
aseguradoras del mismo. Declaramos, además, que también aquellas otras a
las que la ley venga a otorgarles el carácter de tales, abandonando la
enumeración que hacía el proyecto de mil novecientos cuarenta y nueve…” (Acta
166, Actas de la Asamblea Nacional Constituyentes, III, Imprenta Nacional, 1957,
p. 466-467). El énfasis es propio.
El texto propuesto por el
constituyente Facio prescribía al efecto:
“ Artículo 2º.– Son Instituciones Autónomas:
1.– El
Banco Central y los demás miembros del sistema bancario nacional;
2.–
Las instituciones y seguros del Estado; y
3.– Los demás organismos que la ley
determine”.
Redacción que determinaba que todos los bancos del
Sistema Bancario Nacional serían instituciones autónomas. Diversos
constituyentes apoyaron la propuesta, enfatizando en que el régimen de
autonomía permitía a las entidades bancarias mantenerse alejadas de las
influencias de la política (cfr. folios 466-474 del Acta 166 de la Asamblea
Nacional Constituyente).
Dentro de esa posición, el constituyente Arias Bonilla
manifestó que con el articulado propuesto se constitucionalizaría la autonomía
de las instituciones bancarias del país, como forma de alejarlas de las
intervenciones políticas y mantener la confianza a lo interno y externo.
Dichas Actas de la sesión 166 reseñan el criterio,
entre otros, del constituyente Trejos que:
“Manifestó que estaría de
acuerdo en la amplitud de la autonomía que otorga el artículo primero, pero
exclusivamente para amparar a las Instituciones Bancarias del Estado. La definición
que se propone es muy amplia para que abarque a todas las instituciones
autónomas creadas y que en el futuro pudieran llegar a crearse. A cada
Institución Autónoma se le debe señalar su grado de autonomía propio”.
Por su parte, agregó el constituyente Leiva:
“El Diputado LEIVA expresó que
en la moción en debate sólo se declaran autónomos los Bancos del Estado, así
como las Instituciones aseguradoras del Estado. Si se está de acuerdo en que
los Bancos del Estado, para cumplir mejor su cometido, deben gozar de
autonomía, es lógico llevar a la Constitución ese principio. El artículo
primero establece la autonomía con que ha venido funcionando el Banco de
Seguros, hoy Instituto Nacional de Seguros. No hay nada nuevo. El artículo no
hace más que llevar a la Constitución algo que se ha vivido en la realidad por
parte de algunas instituciones del Estado”.
Se detallan igualmente las opiniones del Diputado
constituyente GONZÁLEZ HERRÁN en el sentido de que es de gran interés para el
futuro económico del país que se le dé
autonomía a determinadas Instituciones, como los
Bancos del Estado, para ponerlas al amparo de las influencias del Ejecutivo.
Con lo que se remarcó el interés de que los bancos del
Estado fueran entes autónomos.
El que es hoy el artículo 189 de la Constitución
Política se aprobó en los siguientes términos:
“Son Instituciones Autónomas:
1º.– Los Bancos del Estado;
2º.– Las instituciones
aseguradoras del Estado;
y 3º.– Los nuevos organismos
que la Asamblea Legislativa determine por no menos de dos tercios de votos.”
Así, de lo
discutido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se deriva que el
Texto Constitucional:
-Autoriza al
Estado a constituir bancos, bienes de capital público estatal.
-La
Constitución establece la forma de organización de los bancos estatales: son
entes institucionales a los que se les atribuye la garantía de autonomía.
-Luego, la
creación de un banco estatal y su régimen jurídico se sujetan a la ley,
aprobada por mayoría calificada.
El banco estatal debe tener una forma de organización pública.
Específicamente, una forma institucional de Derecho Público. La categoría
de entes institucionales hace referencia a la personificación de un conjunto de
bienes. La institución es una personificación al servicio de fines
determinados; en el caso de las instituciones ese fin es ajeno, le viene
impuesto en el acto creador. La gestión del interés es dirigida por un órgano
nombrado por el Estado y supeditado a sus directrices y control por
los mecanismos que la ley establece. En nuestro ordenamiento se pone como caso
típico del ente institucional, las instituciones autónomas, que también se
clasifican como entes instrumentales. Este calificativo hace alusión al hecho
de que el ente persigue fines que no ha definido, sino que el Estado le impone
en el acto de creación, razón por la cual tiene las potestades que el Estado a
través de la ley le asigne (cfr. dictamen C-349-2008 de 25 de setiembre de 2008).
Dentro de ese marco constitucional, corresponde al legislador crear los bancos
estatales, para lo cual requiere una mayoría calificada.
2-. Por
disposición del legislador, el Banco de Costa Rica es una institución autónoma
Creado como
banco privado, el Banco de Costa Rica es nacionalizado por el Decreto de
Nacionalización de la Banca Privada, N. 71 de 21 de junio de 1948. La Ley de Consolidación Jurídica y Financiera de
Nacionalización de la Banca, N. 313 de 29 de diciembre de 1948, lo incorpora al
Sistema Bancario Nacional. El artículo 2 de esa Ley expresamente señaló que el Sistema
Bancario Nacional “se entenderá compuesto por el Banco Nacional de Costa Rica,
el Banco de Costa Rica, el Banco Anglo Costarricense, el Banco Crédito Agrícola
de Cartago, y otros organismos. En tanto que el artículo 3 los declaró como “instituciones de derecho público, con personería
jurídica propia como Bancos del Estado…”.
Disposiciones que permanecen bajo la
actual Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N. 1644 de 26 de septiembre
de 1953, a cuyo tenor:
“Artículo 1- El Sistema
Bancario Nacional estará integrado por:
1) El Banco Central de Costa Rica.
2) El Banco Nacional de Costa Rica.
3) El Banco de Costa Rica.
4) (Derogado por el artículo 1 de la Ley de Disolución del Banco Anglo
Costarricense N.º 7471, de 20 de diciembre de 1994).
5) (Derogado por el artículo 13 de la Ley N.° 9605, de 12 de setiembre
de 2018, Fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco
de Costa Rica).
6) Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegara a crearse.
7) Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados
conforme con lo prescrito en el título VI de esta ley.
8) La sucursal bancaria domiciliada en Costa Rica de un banco
extranjero.
El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los
respectivos reglamentos”. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9724 del 14 de agosto de 2019).
En tanto que el
artículo 2 de la Ley 1644 reafirma la condición de persona de Derecho Público,
constituida como ente autónomo:
“Artículo 2º.-
Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son
instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e
independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia
de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo,
coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones
puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas
directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad
propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la
Junta directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección
y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de
las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como
la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de
acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley. (Así reformado por el artículo
2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)
De estas disposiciones hemos indicado:
“ La naturaleza
jurídica de los bancos estatales y el alcance de la autonomía otorgada por la
Constitución Política y la ley son temas no controvertidos. Dado lo dispuesto
por el artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, no puede existir duda de que los bancos
comerciales del Estado son entes autónomos y, consecuentemente, que el Banco de
Costa Rica es institución autónoma. Entre los diversos pronunciamientos en que
la Procuraduría se ha referido a la naturaleza de los bancos comerciales del
Estado y al régimen jurídico que se les aplica tanto respecto de su operación
como de su organización, cabe citar los dictámenes Ns. C - 046 – 91 de 13 de marzo de
1991, C.- 068- 97 de 7 de mayo de 1997, C-067-1998 de 14 de abril de
1998, C-240-98 de 13 de noviembre de 1998, C-290-2001 de 19
de octubre del 2001, C-024-2004 de 20 de enero de 2004, C -278-2004 de 4 de
octubre de 2004. Y más recientemente C-197-2012 de 14 de agosto de 2012 y
C-250-2016 de 23 de noviembre, 2016, entre otros”. Cfr. Dictamen C-044-2020 de
10 de febrero de 2020.
Como Banco
Estatal, su régimen jurídico pero también su
existencia y, por ende, duración, está determinado por la ley. Dispone el numeral 33 del Código Civil:
“ARTÍCULO 33.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la
ley o del convenio conforme a la ley.
El Estado es de
pleno derecho persona jurídica”.
En concordancia
con dicho principio, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional preceptúa sobre la duración del Banco:
“Artículo 6.-
La duración legal
de los bancos del Estado será de noventa y nueve años, contados desde la fecha
en que esta ley entre en vigencia”.
Aspecto que
cobra particular importancia en razón de las disposiciones del proyecto de ley
sujeto a aprobación legislativa.
B-. EL PROYECTO AFECTA LA NATURALEZA, ORGANIZACIÓN
Y EXISTENCIA DEL BANCO DE COSTA RICA
El proyecto que
nos ocupa tiene como finalidad privatizar el Banco de Costa Rica, de manera que
pierda su naturaleza de ente público, la condición de banco del Estado y su
forma de organización dispuesta constitucional y legalmente, sea su
estructuración como ente autónomo. Dispone
el artículo 1° del Proyecto 23.331
“ARTÍCULO
1- Autorización
de venta del Banco de Costa Rica (BCR)
Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar la venta, sea total o parcial,
de los activos y pasivos del Banco de Costa Rica (BCR), sus sociedades
subsidiarias, su marca y su extinción como institución autónoma a partir del
momento en que la venta total sea válida y eficaz, de conformidad con las
disposiciones de esta ley. Asimismo, para efectos de esta venta, la cual se realizará
mediante venta acciones, se autoriza ajustar el
precio de venta con base a criterios de competitividad, valor de mercado,
oportunidad y rentabilidad siempre que se fundamente
en los análisis técnicos correspondientes”.
Los fines
del proyecto de ley son enunciados por el artículo 2:
“ARTÍCULO 2- Objetivos de
la venta
Los objetivos principales que del proceso integral de la venta del BCR son:
a) Optimizar el precio de venta,
considerando que este sea ajustado con base al mercado.
b) Impulsar la continuidad inmediata,
posterior a la venta de sus activos, del BCR como entidad bancaria privada.
c) Fomentar que, en el futuro el Banco
de Costa Rica Sociedad Anónima se dedique a realizar operaciones y negocios
productivos, seguros y sólidos de modo que genere rentas gravables; que mejore
los servicios bancarios para beneficio de los costarricenses y que contribuya
al desarrollo de la economía de Costa Rica y a la prosperidad de sus
habitantes.
d) Fortalecer las finanzas públicas a
través del uso de los recursos obtenidos de la venta de los activos, pasivos,
marca y sociedades subsidiarias del BCR para la amortización y disminución de
la deuda pública, esto, evaluando la capacidad y planes de continuidad del
eventual comprador o eventuales compradores”.
Empero, la
concreción de esa finalidad es producto de un proceso, por el cual el Banco
crea una subsidiaria, a la que traspasa su capital, la sociedad anónima es vendida
y cuando la totalidad de las acciones son vendidas, se extingue el Banco de
Costa Rica como ente autónomo.
1-. Creación de una subsidiaria
El ente autónomo no
puede ser objeto de venta en el mercado. El proyecto de ley prevé la creación
de una subsidiaria, destinada a realizar la actividad bancaria propia del Banco
de Costa Rica, para lo cual el Ente autónomo debe transferirle sus activos y
pasivos. Preceptúa el artículo 14 del proyecto de ley:
“ARTÍCULO
14-Creación de sociedad subsidiaria
Banco de Costa Rica, S.A
A
partir de la entrada en
vigor de esta ley, el Banco de Costa Rica deberá, en un mes calendario,
proceder con la constitución de la sociedad anónima Banco de Costa
Rica S.A., para lo cual se deberán
seguir las formalidades y requisitos establecidos en el Código de Comercio, sin detrimento de las siguientes disposiciones específicas, las cuales prevalecen por sobre las disposiciones generales del Código Comercio:
a) Al momento de constituirse, el 100%
de las acciones del Banco de Costa Rica, S.A. estará a nombre del BCR, por lo cual, para dicha constitución, se excepciona del cumplimiento del inciso a) del artículo 104 del Código de Comercio, debiendo la sociedad ser constituida únicamente con un socio que será
el BCR.
b) La Junta Directiva del Banco de Costa Rica,
S.A. estará conformada por los miembros
que acuerde el Consejo de Gobierno, constituido como Asamblea de Accionistas. Esto será así
hasta que se materialice la venta
de acciones que se dispone en
esta ley y el BCR sea propietario
de menos del 50% de las acciones,
en cuyo momento,
se deberá convocar a Asamblea de Accionistas para la elección de la Junta Directiva conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
c) El objeto de la sociedad será el ejercicio del negocio de banca comercial de acuerdo con la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, el Código de Comercio
y cualquier otra normativa supletoria que resulte aplicable.
d) La Notaría del Estado otorgará la escritura correspondiente y no devengará honorarios. Corresponderá a ella
emitir las acciones de la sociedad y mantenerlas en depósito hasta su endoso.
e) La Sección Mercantil del Registro Público
inscribirá la escritura de
la sociedad sin costo alguno y le asignará cédula de persona jurídica”.
La participación de los
bancos comerciales en otras entidades encuentra una regulación general en los
artículos 61 y 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. No
obstante, por el carácter limitado de esa participación y la necesidad de que
los entes bancarios participen en otras actividades financieras distintas de la
intermediación financiera, diversas leyes han autorizado la constitución de
subsidiarias, por medio de la cuales el banco puede participar en otros
mercados financieros, como el de valores, seguros y de pensiones. Así, por
ejemplo, el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores autoriza a
los bancos comerciales a constituir sociedades cuyo objeto será el operar su
puesto de bolsa. Asimismo, el artículo 23 de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros autoriza a los bancos públicos a operar como intermediarios en el
mercado de seguros, mediante la creación de una sociedad anónima con un único
socio, cuyo objeto social será realizar las actividades propias del
intermediario de seguros.
La particularidad de
estas disposiciones radica en que se trata de sociedades constituidas por un
único socio y destinadas a permitir que el banco opere en un mercado financiero
distinto al bancario.
Las entidades así
creadas son, entonces, empresas públicas constituidas bajo una forma
societaria, propia del Derecho Comercial, que compiten con las operadoras de
capital privado en el mercado.
Ante todo, dichas
sociedades son entes instrumentales ya que quien verdaderamente interviene en
el mercado financiero es el banco al cual pertenecen las sociedades. La
Procuraduría se ha referido a la relación entre el Ente y la subsidiaria que
crea, entre otros, en el dictamen C-366-2003 de 20 de noviembre de 2003:
“El carácter instrumental de las diversas empresas públicas
mercantiles es general, pero se hace más evidente cuando estas empresas son
constituidas con derogación de las disposiciones comunes de Derecho Comercial,
que es el supuesto de las sociedades que nos ocupan. Esta instrumentalidad
se muestra en la Ley Reguladora del Mercado de Valores en dos hechos
fundamentales: para que los bancos y el INS puedan participar en el sistema de
pensiones complementarias deben constituir una sociedad anónima. En el fondo,
la norma está autorizando para que participe el ente público en una determinada
actividad, pero se le impide hacerlo directamente; debe recurrir, por el
contrario, a crear una sociedad. Luego, se autoriza la constitución de una sociedad
con un socio único. Lo que se explica por el hecho de que esa creación tiene un
único objeto, cual es la participación en el mercado en un plano de igualdad
con otras operadoras de pensiones. De esta forma, el patrimonio y contabilidad
del ente propietario y de la operadora de pensiones no deben ser confundidos.
Mecanismo que se logra con la creación de una persona jurídica formalmente
independiente, con patrimonio propio pero regida estrictamente por el principio
de especialidad: la operadora se constituye exclusivamente para administrar
fondos de pensiones, los planes de pensión y los fondos de capitalización
laboral (artículo 30 de la Ley N° 7983). Es decir, el carácter instrumental de
las operadoras justifica la derogación al principio asociativo insito en las formas societarias. Permítasenos, al efecto,
la siguiente transcripción:
"Los entes instrumentales en forma jurídico-privada cuya
titularidad se encuentra únicamente en manos de la Administración se
caracterizan, como veremos, porque su creación,
organización y dirección se encuentran exclusivamente determinadas por la misma
Administración….
(…)
Por último, la dirección del ente constituye el elemento de mayor
relieve para determinar las posibilidades de influencia de la Administración
sobre la gestión y administración del Ente. La asunción de las funciones del
órgano supremo de dirección de la sociedad por un órgano administrativo ofrece
un primer elemento de juicio en la valoración de a quién corresponde realmente
la gestión de la empresa. Igualmente, la potestad que corresponde a la
Administración de nombramiento y de destitución de todos los miembros del
Consejo de Administración pone en sus manos el
timón que orientará la política empresarial a seguir…". R, RIVERO ORTEGA:
Administraciones Públicas y Derecho Privado, Marcial Pons, Madrid, 1998, pp.
105-106.
Por consiguiente, la existencia de una personalidad jurídica no autoriza
realizar un deslinde entre la entidad propietaria y la operadora de pensiones
que se crea. Como dijimos en la Opinión Jurídica N° OJ-126-99 de 5 de noviembre
de 1999, en la realidad quien interviene en el mercado realizando las
operaciones correspondientes es el propio ente público, que lo hace a través de
la sociedad anónima. Lo que remarca el carácter instrumental de estas
sociedades, respecto de las cuales se ha afirmado que constituyen
"bienes" del ente público, uno más de sus activos.
Dado el carácter instrumental de estas sociedades, se sigue que existe
una identidad de intereses entre el ente público que es autorizado a constituir
la operadora de pensiones y ésta misma. Es con base en esa identidad de
intereses, que la Procuraduría ha considerado que los puestos de directivo de
un Banco estatal y de directivo de la sociedad anónima de su propiedad no son
incompatibles entre sí (dictamen N° C-070-2001 de 13 de marzo de 2001)”.
Aspecto desarrollado en
la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“El legislador
eligió apartar la actividad bancaria del esquema universal y lo ha acercado al
sistema de personalidad jurídicas diversas, dentro del accionar del ente
fundador, por ello, y sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de este
sistema, lo que no corresponde al objeto de la acción, la Sala estima que con la
creación de estas "sociedades anónimas" ha operado una especie de
desconcentración administrativa, que ha permitido una especialización de la
actividad, separada del ente fundador, sin embargo, la separación no es
absoluta. En efecto, la dotación de recursos para el cumplimiento del fin
encomendado por parte del fundador
y la utilización
del nombre comercial de la institución autónoma ofrecen una imagen de
integración (vgr. BN puesto de Bolsa). Ahora bien, a
diferencia de la desconcentración pura y simple, la creación de una persona
jurídica diversa (S.A.) dentro del esquema del ente autónomo, supone separación
de la sociedad en punto al control del presupuesto y al manejo de los recursos,
entre otros; lo que ha logrado el legislador con el otorgamiento de
personalidad jurídica plena, propia de la figura "sociedad anónima"
del derecho privado. Ahora bien, aún cuando se
denomine a estos entes "sociedades anónimas" administrativamente son
parte del esquema de la institución autónoma a la que pertenecen. A través de
estas figuras jurídicas propias del derecho privado y desconocidas para el
derecho público clásico, el ente fundador busca cumplir el cometido que se le
ha asignado. La especial naturaleza de estas "sociedades" se ve
reflejada también en la posibilidad de constituirlas con un único socio,
esquema inadmisible para el derecho privado, para el que la existencia de una
sociedad supone una " reunión de varias personas sometidas a una misma
regla". Lleva entonces razón la Procuraduría General de la República al
indicar que estas sociedades anónimas son un "instrumento" que el
legislador ha puesto a disposición de estos entes autónomos, para alcanzar sus
cometidos, a lo que se ha recurrido, dado que en el esquema público no se ha
permitido el sistema de grupos financieros implementado por los bancos privados
nacionales. Así las cosas, este instrumento denominado "sociedad
anónima" no es equivalente a la figura del derecho privado en todo su
esplendor, antes bien, desde el punto de vista de su organización, es un actividad especializada del ente fundador, y para ello
cuenta, en su actividad ordinaria, con personalidad jurídica plena no
incompatible con el ente fundador, con el que, por principio, no compite y al
que está adscrito –por la titularidad de las acciones-. Por ello, estas
sociedades participan necesariamente de la naturaleza del ente creador; es
decir, son empresas del ente fundador y en consecuencia del Estado….".
Sala Constitucional, resolución N° 6531-2002 de 14:57 hrs.
del 3 de julio de 2002.
La especificidad de la
sociedad que el proyecto de ley N. 23.331 autoriza constituir no deriva de que
tendrá un único socio, sino del hecho de que se crea para ejercer la actividad
bancaria propia del Banco de Costa Rica. El inciso c) del artículo 14 es claro
al definir el objeto de la sociedad como el ejercicio del negocio de banca
comercial. La presencia del Banco de Costa Rica en el mercado financiero se
mantiene a través de su subsidiaria, que prestaría los servicios de banca
comercial propios del BCR.
Es para dicha actividad
de banca comercial que el Banco de Costa Rica debe traspasarle todos sus
activos, pasivos y marcas. Se exceptúan del traspaso los “activos
asociados a fines de
naturaleza estrictamente pública, así como las acciones de las subsidiarias que
se venderán por aparte de las Acciones de Banco de Costa Rica, S.A por
determinación del Consejo de Gobierno”. Dispone el artículo 15 del proyecto en
este punto:
“b) Autorización para el Traspaso de
patrimonio: Con acuerdo previo del Consejo de Gobierno al cual mediante esta
ley se autoriza para el acto, actuando como Asamblea de Accionistas del BCR, el
BCR deberá enajenar y traspasar todos sus activos, pasivos y marcas, que se
hayan incluido en la cartera de venta, en favor del Banco de Costa Rica, S.A.
el cual pasará a ser su legítimo propietario.
Dicho traspaso deberá constar en escritura pública y ser inscrito en el
Registro Nacional. Asimismo, todas las operaciones bancarias, compromisos
adquiridos, obligaciones y convenios de cualquier índole, los cuales no
respondan a atribuciones estrictamente públicas, pasarán a nombre de la
sociedad Banco de Costa Rica, S.A, la cual albergará todas las funciones
ordinarias y propias de la labor como banco comercial del Banco de Costa Rica”.
No se trata de dotar de
patrimonio propio a la subsidiaria, sino traspasarle el capital social con que
el BCR opera como banca comercial.
En ese sentido, el
artículo 16 propuesto en su inciso a) afirma que el traspaso implica el de la
totalidad de los derechos y obligaciones del Banco de Costa Rica y su
titularidad. Agregando el inciso b) que comprende el traspaso de los contratos
existentes y las relaciones jurídicas originadas en la actividad bancaria,
financiera bursátil, administrativa y de cualquier otra índole del BCR, en el
estado en que se encuentren, hacia el Banco de Costa Rica, S.A.
Por tanto, el
Transitorio I contiene una disposición que permitiría considerar que el BCR
debe continuar ejerciendo su actividad bancaria comercial:
“TRANSITORIO
I- A partir de la vigencia de la
presente ley y hasta que: 1) se haya
realizado la venta de todas las acciones o 2) se cumpla un plazo máximo de dos
años desde que se haya realizado la venta de más del 50% de las acciones de
cada sociedad subsidiaria del BCR, dichas acciones estarán a título del BCR,
pudiendo ser vendidas o enajenadas únicamente por parte del Consejo de
Gobierno, constituido como Asamblea de Accionistas del BCR.
Durante
el plazo señalado en el párrafo anterior, la Junta Directiva del BCR deberá:
a) Acatar y poner en práctica las directrices emitidas por el Consejo de Gobierno como
Asamblea de Accionistas del
BCR.
b) Continuar con las operaciones y
negocios del BCR y sus sociedades subsidiarias, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables al funcionamiento de los bancos comerciales
y a las instituciones autónomas. Esta disposición, en lo conducente, se hace extensiva a las Juntas Directivas
de cada sociedad subsidiaria”.
Si el BCR ha traspasado
su capital social al Banco de Costa Rica S. A. cuáles serían las operaciones y
negocios que debe continuar realizando con aplicación de las normas relativas a
los bancos comerciales”.
Por otra parte, el Banco
de Costa Rica S. A. sería una subsidiaria del Banco de Costa Rica, por lo que
cabría considerar que la asamblea de accionistas de la sociedad anónima será la
Junta Directiva del propio Ente autónomo. Empero, el proyecto prevé que ese
carácter será asumido directamente por el Consejo de Gobierno, incisos c) y d)
del artículo 15 del proyecto, como si se tratara de una empresa estatal.
Aspecto en el que la nueva subsidiaria se diferenciaría sustancialmente de las
subsidiarias existentes actualmente.
2-. La venta del Banco de Costa Rica
Como se transcribió, el
artículo 1 del proyecto autoriza al Poder Ejecutivo a
realizar la venta, sea total o parcial, de los activos y pasivos del Banco de
Costa Rica (BCR), sus sociedades subsidiarias, su marca. Diversos artículos se
refieren a la venta del Banco, entre ellos el 19 y el 22. Este último comienza
proponiendo:
“ARTÍCULO 22- Concurso
El concurso o los concursos para la venta de acciones del BCR se llevará
a cabo por las fases que se listan a continuación, las cuales serán
desarrolladas en los artículos siguientes a este: (….)”.
Concurso para el cual,
según lo allí dispuesto, los interesados podrán revisar los estados financieros
del BCR.
Lo que mueve
a confusión porque al Banco se le obliga a traspasar sus acciones al Banco de
Costa Rica S. A. Es el numeral 26 el que aclara que se trata de los estados
financieros del Banco de Costa Rica S.A. Así como que las acciones que se
someten a venta son las de la sociedad anónima Banco de Costa Rica.
El proceso de venta
también concierne las sociedades subsidiarias ya constituidas por el Banco de
Costa Rica. Un proceso de venta que puede tener efecto en la continuidad del
BCR como ente autónomo. El artículo 33 prevé disposiciones para el caso de que
el Banco mantenga el 50 % de la titularidad de las acciones de esas subsidiarias,
para el caso de que deje de ser el socio mayoritario y en orden a la naturaleza
jurídica de las subsidiarias. Se propone que dos años después de que el Banco
deje de ser titular
de menos del 50% de las
acciones de cada una de las subsidiarias, las acciones residuales serán
administradas por el Consejo de Gobierno, como asamblea de accionistas del BCR
y el representante en la Asamblea de Accionistas de dichas sociedades será el
Ministro de Hacienda. Lo que permitirá la extinción del Ente autónomo
3-. “Extinción del Banco de Costa Rica”
Dispone el artículo 34
del proyecto:
“Extinción del Banco de Costa
Rica
Una vez que se concrete la venta total de las acciones de las sociedades
subsidiarias del BCR y esta adquiera eficacia, para todos los efectos entre las
partes y para terceros, se disolverá de pleno derecho el Banco de Costa Rica
como institución autónoma y se deberá proceder con la liquidación
correspondiente. También cesarán de pleno derecho los nombramientos de todos
sus directivos, tanto de la Junta Directiva Central, como de sus sucursales,
así como de las personas colaboradoras que aún se mantuvieren contratadas, sin
perjuicio de las indemnizaciones que correspondieren”.
El objetivo último del
proyecto sería así la eliminación del Banco de Costa Rica como ente autónomo.
En concordancia con
dicho objetivo, el artículo 38 prevé la derogatoria del inciso 3) del artículo 1 de la Ley N.°1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional. Con lo cual se eliminaría la mención del Banco de
Costa Rica como banco del Sistema Bancario Nacional. Aclara el Transitorio III,
sin embargo, que dicha derogatoria entrará a regir cuando se haya
realizado la venta de más del 50% de las acciones de cada sociedad subsidiaria
del BCR.
El artículo 34 del
proyecto hace referencia a la liquidación del ente bancario.
La liquidación
de una entidad comprende el conjunto de actos que tienen como objeto poner fin
a las relaciones entre dicha entidad y terceros, con los socios y entre estos.
Operaciones que van a permitir concluir las operaciones pendientes de dicha
entidad, cobrar lo adeudado, pagar lo que corresponda, disponer de los bienes
sociales y repartir el patrimonio social. En último término, la cancelación de
la inscripción registral de la entidad.
La liquidación de los bancos privados tiene una regulación especial en la Ley Orgánica
del Sistema
Bancario Nacional, que contiene un capítulo relativo a la liquidación y quiebra
de los bancos privados, artículos 161 y siguientes. Es decir, las reglas
comunes sobre liquidación de las sociedades mercantiles no se aplican a las
entidades bancarias privadas. Empero, dicha ley no contiene una regulación
sobre liquidación de los bancos estatales, a los cuales no les resultan
aplicables ni las normas de liquidación emitidas para los bancos privadas ni
las dispuestas por el Código de Comercio para las sociedades mercantiles
Por lo que como dijimos en el dictamen C-057-2018 de 03 de abril de 2018, en relación con Bancrédito:
“En consecuencia, en el estado actual del ordenamiento no existen disposiciones
de rango legal que regulen el proceso de liquidación de un banco estatal”.
Tanto el texto original del
artículo 161 de la Ley N. 7558, Ley Orgánica del Banco Central, como su reforma
por la Ley de creación del
fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los
intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020, no
contienen una disposición en ese sentido. Por lo que conforme con el dictamen C-292-2017 de 11 de diciembre de 2017, también
rendido al analizar la situación especial del Bancredito,
es la Asamblea Legislativa la competente para disponer no solo el cierre sino
la liquidación del ente financiero de naturaleza pública, para lo cual tendría
que establecer las normas -que fueren necesarias- para la liquidación del Ente.
Preceptúa el referido numeral:
“Artículo 161-
Situación especial de bancos estatales. Cuando se trate de bancos
pertenecientes al Estado se entenderá que la asamblea de miembros estará
integrada por el Consejo de Gobierno. La Superintendencia ejercerá sus
atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá
pedir su disolución ni liquidación. Cuando como resultado de un proceso de
resolución se decidiera su disolución, el
Conassif lo comunicará al
Consejo de Gobierno y al Directorio de la Asamblea Legislativa. El Consejo de
Gobierno tendrá un plazo no mayor de un mes para presentar un proyecto de ley,
a la Asamblea Legislativa, para decretar su disolución y liquidación”.
C-. EL PROYECTO DE LEY REQUIERE MAYORÍA
CALIFICADA
El artículo 189 en su inciso 3) autoriza la
creación de entes autónomos por la Asamblea Legislativa, para lo cual se
requiere una mayoría no menor a los dos tercios de la totalidad de sus
miembros. Ciertamente, la Constitución no dispone expresamente sobre la
extinción de los entes autónomos.
Empero, de conformidad con los principios de paralelismo de las
competencias y de las formas, es la Asamblea Legislativa la que debe decidir
sobre el funcionamiento y, sobre todo, de la continuidad de una entidad
autónoma y debe hacerlo por medio de una mayoría calificada. De acuerdo con el principio de
paralelismo de las competencias, el competente para modificar o dejar sin efecto
una norma o decisión jurídica es el competente para emitirla. Principio que se
une al de paralelismo de las formas, que establece que los actos en derecho
deben dejarse sin efecto en la misma forma en fueron creados (así, Sala
Constitucional, resolución N° 4872 del 22 de mayo de 2002 y nuestro
pronunciamiento, entre otros, OJ-034-2007 de 20 de abril de 2007).
En aplicación del principio de paralelismo de las
formas, la Sala Constitucional ha señalado que la votación calificada se impone
cuando se trata de una afectación negativa de la esfera jurídica del ente. Así se desprende de la resolución 2006-3671
de las 14:30
minutos del 22 de marzo de 2006,
dictada en relación con el Proyecto de Ley de Pacto
Fiscal y Reforma Fiscal Estructural:
“Una institución autónoma, según lo disponen los artículos 188 y
siguientes de la Constitución, es creada con un fin específico,
mediante una ley que debe ser aprobada por mayoría
calificada, la cual se le otorga autonomía que le permite
administrarse con independencia, además de otros poderes establecidos
por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que éstas
desarrollen sus actividades con eficacia y eficiencia, bajo el criterio del
principio de legalidad. Bajo esta concepción, las entidades descentralizadas
“…son administrativamente independientes para nombrar, vigilar, disciplinar,
ordenar la conducta en forma concreta o a
través de circulares, controlar la legalidad y oportunidad,
revisar, sustituir, avocar y delegar (sentencia No. 2002- 4892). Su creación,
deviene de la voluntad de una mayoría reforzada por
parte de los
legisladores bajo esas condiciones. De manera que, modificar
el fin último y la esencia de éstas para que se dediquen a
fines diversos, como en este caso el
ejercicio de la administración tributaria y todo lo que esto
amerita, necesariamente requiere de una ley cuya aprobación deba ser
igualmente por mayoría calificada, según lo impone el principio
general de paralelismo de las formas, el
cual establece, que los actos en derecho, deben dejarse sin efecto
en la misma forma en que fueron creados. En consecuencia, este
también sería un aspecto que amerita la calificación del proyecto
consultado y que excluye la posibilidad de aplicar el
artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea a la tramitación de este
asunto.
Se sienta el principio de que modificar el fin
último y la esencia de los entes autónomos para que se dediquen a fines
diversos requiere de una ley aprobada con mayoría calificada. Criterio que está
implícito en la siguiente resolución:
“Sobre este extremo de la consulta debe
señalarse que el artículo 189, inciso 3°, de la Constitución Política aún para
las instituciones autónomas con autonomía política o de gobierno -de segundo
grado-, como el caso de la ARESEP, creadas por ley reforzada, no le impone al
legislador ordinario que para atribuirle nuevas competencias o atribuciones o
transferirle otras que se encuentran conferidas a otros entes públicos -sea el
Estado u otro ente descentralizado- se precise de una ley reforzada, de haberlo
querido así el constituyente originario, así lo hubiere dispuesto para limitar,
de manera expresa, la libertad de conformación del legislador ordinario que
debe ser el principio y la regla. A lo sumo, podría estimarse necesaria una ley
reforzada cuando las competencias atribuidas o transferidas suponen una
variación sustancial de los fines y cometidos del ente público descentralizado
-previamente asignados- o una verdadera y real innovación de las que tiene ya
asignadas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, es preciso señalar que la
SUTEL como órgano adscrito a la ARESEP tendrá por competencia fundamental y
característica regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el
ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones (artículo 6°, inciso 27, del
proyecto de Ley General de Telecomunicaciones) y, más concretamente,
regular el uso y explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones (artículo 1°, párrafo 1°, ibidem)
por parte de los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones en el territorio nacional (artículo 1°, párrafo 2°, ibidem), atribución que resulta absolutamente congruente y
conforme con la competencia previamente asignada a la ARESEP
de ente regulador de servicios. En efecto,
nótese que la Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, en su artículo 4°, entre los
objetivos fundamentales, de esa entidad figuran (incisos f y d) ejercer la
regulación de los servicios que determine ese cuerpo normativo, formular y
velar por que se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad,
continuidad y confiabilidad para prestar óptimamente los servicios regulados.
De otra parte, el artículo 5°, inciso b), de la Ley de la ARESEP le atribuye
como función la fiscalización o supervisión de “Los servicios de
telecomunicaciones cuya regulación esté autorizada por
ley”. A partir de esas normas de la Ley de la ARESEP es factible concluir
que las competencias asignadas por el proyecto consultado a la ARESEP,
concretamente al órgano de esta entidad que se denominará SUTEL, no varían,
sustancialmente, la competencia por antonomasia de ese ente de regulación y
fiscalización, concretamente, de los servicios de telecomunicaciones. De otra
parte, tampoco se produce una innovación sustantiva o significativa de las
competencias previamente atribuidas, toda vez que las que el proyecto pretende
conferir se enmarcan dentro de la competencia original y fundamental de la
ARESEP de regular la prestación de los servicios. Resulta obvio que la SUTEL
tendrá una serie de competencias anexas o complementarias para el cumplimiento
de su cometido fundamental y característico de regulación de los servicios de
telecomunicaciones, como velar por el cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, la promoción de acceso a servicios
de telecomunicaciones de calidad de manera oportuna, eficiente, a precios
asequibles y competitivos, reducir la brecha digital, instruir procedimientos
para otorgar un título habilitante, administrar el FONATEL, etc.. Todas esas
competencias, evidentemente, son propias de un ente regulador de servicios, de
modo que no puede estimarse que se produce una innovación o variación
sustancial de éstas, sino, más bien, una especificación o concreción de las que
ya tiene asignadas la ARESEP de regulación y armonización de los intereses de
los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios regulados (artículo
4°, incisos a y f, de la Ley de la ARESEP). En punto a la presunta
transferencia de competencias de algunos órganos del Poder Ejecutivo a la
ARESEP, debe indicarse que si el Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones procura una apertura del mercado de ese segmento
de actividad, es lógico que tenga competencias en materia de promoción y
defensa de la competencia y de regulación del espectro radioeléctrico en cuanto
se encuentra involucrado en el tema de las telecomunicaciones. Cabe advertir que
desde el prisma del Derecho de la Constitución la promoción de la libre
competencia es un deber que atañe
a todos los poderes públicos y no exclusivamente
al Poder Ejecutivo (artículo 46, párrafo 2°, de la Constitución). En todo caso,
el constituyente no le reserva al Poder Ejecutivo como una competencia
excluyente y exclusiva la regulación del espectro o campo radioeléctrico en
materia de telecomunicaciones, extremo respecto del cual el legislador
ordinario puede ejercer su libertad de conformación. En suma, las competencias
conferidas a la ARESEP, concretamente al nuevo órgano que es creado por virtud
del proyecto consultado -SUTEL-, no innovan o varían sustancialmente la
competencia de ente regulador de esa institución autónoma, por el contrario,
especifican, concretan o desarrollan -para el caso específico de las redes y
prestación de servicios de telecomunicaciones-, las que tiene previamente
atribuidas por virtud de la Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas.
Sala Constitucional, resolución 4569-2008 de 14:30 hrs.
de 26 marzo de 2008.
En aplicación de lo cual, la Sala Constitucional concluyó, por ejemplo,
que la mayoría calificada no se exigía para aprobar la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, porque dicha Ley no variaba las competencias del Instituto Nacional de
Seguros, manteniéndose su ámbito funcional como entidad aseguradora:
“Si contrastamos
el ámbito funcional del Instituto Nacional de Seguros en los términos del artículo
5 de la Ley número 12 vigente, con el propuesto en el artículo 1 de dicha Ley
reformada integralmente en el proyecto de ley en consulta, encontramos una
identidad de la competencia por razón de la materia, a saber, “administración
de los seguros y reaseguros”, o “actividad aseguradora y reaseguradora”,
y en cuanto al criterio territorial, mantiene su competencia en todo el país,
aunque modifica sus facultades fuera del país. La disposición vigente, artículo
23 de la Ley número 12 indicada, dice que el Instituto está facultado para
asegurar y reasegurar, tanto en el país como en el exterior, mientras que el
artículo primero de la norma reformada, faculta al ente asegurador a ejercer
las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país, autorizándolo
únicamente a establecer por sí o por medio de sus sociedades, alianzas
estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero. Esta
identidad en la competencia permite a este Tribunal concluir que no hay una
modificación o variación del ámbito funcional del Instituto Nacional de
Seguros, que además es el que define la extensión de su independencia
administrativa. Ahora bien, las condiciones dentro de las cuales se desarrollan
esas competencias sí sufren un cambio significativo, puesto
que con la apertura del mercado de seguros, se permite la participación
de otros sujetos en esa actividad, transformándose el régimen general de
monopolio estatal en una actividad regulada y supervisada de todos los sujetos
autorizados administrativa y legalmente. Así, lo que se varía son las
condiciones jurídicas y ámbito económico en que actuará el Instituto Nacional
de Seguros, pero sin incidir sobre sus funciones, ni alterar su núcleo
funcional y competencial. Además, desde el punto de vista de su estructura, se
mantiene la misma persona jurídica pública, según la fórmula adoptada por la
Constitución Política de institución autónoma y la consecuente garantía de la
independencia definida en el artículo 188 constitucional. Resulta entonces que
su estructuración y configuración funcional son las mismas, y perfilan un
centro operativo institucional y especializado en la actividad aseguradora y
reaseguradora, destino y razón por la cual fue creada. Por lo expuesto, el
proyecto de Ley Reguladora del Mercado de Seguros no requiere de mayoría
calificada para su
aprobación…”. Sala Constitucional, resolución N. 10.450-2008 de
9:00 hrs. del 23 de junio de 2008.
Situación totalmente inversa se presenta
respecto del Banco de Costa Rica.
De conformidad con la reseña que se ha
hecho del contenido del proyecto de ley N. 23.331, debe concluirse que este
incide en forma sustancial y trascendental sobre las funciones del Banco de
Costa Rica, al punto de que altera su núcleo funcional y sobre todo modifica la
estructura orgánica, afecta la personalidad jurídica pública y la condición de
ente autónomo garantizada por la Constitución para los entes bancarios del
Estado. En fin, se prevé su extinción como ente autónomo.
Simplemente el objetivo del proyecto de
venta del BCR es que un ente denominado Banco de Costa Rica continúe prestando
los servicios financieros correspondientes, artículo 2, inciso b), pero como
entidad bancaria privada. No se trata solo de la extinción de un Banco. Por el
contrario, siendo una institución creada para ejercer actividad bancaria se le
cercena la posibilidad de ejercerla y se le obliga a trasladar su capital
necesario para esa operación. En suma: se le modifica su finalidad de ser y su
esencia en tanto entidad bancaria.
Esa
afectación impone que el proyecto de ley sea aprobado con mayoría calificada.
Máxime, que esa mayoría agravada expresa la específica protección
constitucional que la Norma Fundamental le quiso conferir a las instituciones autónomas
frente a la propia acción del legislador ordinario en pretender definir o
redefinir a dichos entes en sus rasgos básicos y típicos, en la medida en que
estos han pasado a ser – como resultado de su evolución histórica y la
aprehensión generalizada de su significado en la conciencia colectiva y en la
comunidad jurídica – esenciales e identificativos de ellos.
CONCLUSIÓN:
Conforme lo
expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República
que:
1-. El proyecto de ley N. 23.331, denominado Ley
de Venta del Conglomerado Financiero Banco de Costa Rica, modifica la naturaleza y esencia
del Banco de Costa Rica, banco estatal organizado como ente autónomo.
2-. El traspaso de la actividad esencial de dicha institución autónoma a
una entidad de naturaleza societaria, que luego será objeto de venta, tiene
como finalidad última la extinción del Banco de Costa Rica como ente autónomo.
3-. En consecuencia, el proyecto requiere para su aprobación de una
mayoría no menor a dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
PGR-OJ-124-2022
INSTITUCIONES
AUTONOMAS. BANCOS DEL ESTADO. MAYORÍA LEGISLATIVA. VENTA DEL BANCO DE COSTA
RICA.
Mediante oficio AL-FPLN-KRS-38-085-2022 de 13 de septiembre del 2022, la señora Kattia Rivera Soto, Diputada a la Asamblea Legislativa, por el Partido Liberación Nacional, consulta en relación con la mayoría requerida para aprobar un proyecto de ley denominado LEY DE VENTA DEL CONGLOMERADO FINANCIERO BANCO DE COSTA RICA, EXPEDIENTE N.º 23.331.
En concreto, solicita criterio jurídico sobre la naturaleza jurídica del Banco de Costa Rica, los alcances del proyecto de Ley de Venta del conglomerado financiero Banco de Costa Rica, Expediente N.º 23.331 y el tipo de votación legislativa requerida para la aprobación de una iniciativa de esta naturaleza.
Mediante la Opinión Jurídica PGR-OJ-124-2022 de 22 de setiembre, 2022, la Procuradora General Adjunta, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, da respuesta a lo consultado. El criterio emitido en orden a la mayoría legislativa requerida parte de que:
En su condición de banco del Estado, el Banco de Costa Rica es un ente autónomo.
El proyecto de ley modifica la naturaleza jurídica, la forma de organización y elfuncionamiento del Banco de Costa Rica a efecto de una futura venta.
Modificaciones que determinan la necesidad de una mayoría calificada para suaprobación.
El análisis de esos apartados, permite concluir que:
1-. El proyecto de ley N. 23.331, denominado Ley de Venta del Conglomerado
Financiero Banco de Costa Rica, modifica la naturaleza y esencia del Banco de Costa Rica, banco estatal organizado como ente autónomo.
2-. El traspaso de la actividad esencial de dicha institución autónoma a una entidad de naturaleza societaria, que luego será objeto de venta, tiene como finalidad última la extinción del Banco de Costa Rica como ente autónomo.
3-. En consecuencia, el proyecto requiere para su aprobación de una mayoría no
menor a dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.