Opinión Jurídica : 134 - del 12/10/2022
12 de octubre de 2022
PGR-OJ-134-2022
Señora
Flor Sánchez
Rodríguez
Jefa de Área VI,
Departamento de Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta a su oficio número AL-CPAHAC-0423-2022 de 10 de octubre de 2022,
recibida vía electrónica en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que
la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de
la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría en
relación con el proyecto de ley denominado: “LEY PARA LA
NO SUJECIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL, AL COBRO DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO”, el cual se tramita bajo el expediente N° 23.194
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo
que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante
labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente
que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos,
por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18
de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de
agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del
18 de marzo de 2022).
I.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley sometido a
nuestra consideración refiere, en su exposición de motivos, al papel de las
asociaciones de desarrollo comunal en el país y a nivel cantonal,
principalmente en las zonas rurales y la periferia del territorio.
Se
indica que se trata de “la organización
más representativa de las comunidades”, que marcan la ruta de prioridades
de atención de cada comunidad, de conformidad con el mandato encomendado por
sus vecinos en las respectivas asambleas.
Dada
la labor que desempeñan las asociaciones de desarrollo comunal, la propuesta de
ley estima que estas deben gozar de todas las facilidades para buscar el
cumplimiento de sus objetivos como organización comunal.
En
esa línea, el proyecto ley objeto de consulta señala que, si bien las referidas
asociaciones se encuentran exoneradas del pago del impuesto al valor agregado,
deben realizar trámites administrativos para hacer efectiva la exención, por
ello, a efecto de simplificar trámites, pretende establecer la no sujeción de
las asociaciones de desarrollo al pago del impuesto sobre el valor agregando.
Al efecto, la exposición de motivos lo menciona lo siguiente:
“Actualmente, dichas organizaciones gozan de la exención al impuesto al
valor agregado; sin embargo, para optar por dicho beneficio, deben realizar la
gestión ante el Ministerio de Hacienda, para que les extiendan la documentación
respectiva, y de esta forma hacer efectiva su exoneración.
Este trámite requiere tiempo y paciencia por parte de sus
representantes, así como soportar la burocracia que caracteriza a las
instituciones públicas de nuestro país.
Debemos recordar que las labores de la junta directiva de las
asociaciones de desarrollo comunal se realizan sin que sus directivos reciban
dietas, salarios, ni ningún otro incentivo por sus funciones, lo cual convierte
sus acciones en una noble gestión solidaria en favor de sus comunidades.
Es por lo anterior que, como legisladores, estamos en la obligación de
brindar las facilidades necesarias en cuanto a simplificación de trámites, para
todas las asociaciones de desarrollo, así como a sus representantes, de forma
tal que puedan realizar sus funciones sin incurrir en gastos adicionales a los
estrictamente necesarios.
La tramitología del Estado costarricense es uno de los principales
obstáculos para el desarrollo comunal y, en este caso específico, el presente
proyecto de ley pretende otorgar a las asociaciones de desarrollo, una
simplificación de trámites para la realización de sus objetivos y planes de
desarrollo, y fomentar así el crecimiento comunal por medio de dichas
organizaciones.
Conforme a las anteriores consideraciones, el proyecto de
ley se estructura en dos artículos. El primero, pretende adicionar un inciso al
numeral 9) de la Ley del Impuesto al valor agregado, No. 6826, que establece la
no sujeción de las asociaciones de desarrollo comunal al referido impuesto y el
segundo artículo propone eliminar el inciso 32) del artículo 8 de la Ley No.
6826 dicha, en cuanto establece, en la actualidad, la exoneración a las
asociaciones indicadas respecto del citado impuesto.
A
continuación, nos referiremos al proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, no sin antes aclarar que este criterio se basa en consideraciones
jurídicas. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios de oportunidad y
conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por
lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Como
se indicó, el proyecto de ley consultado
se compone de
dos artículos, cuyo texto indica:
ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo inciso al artículo 9 de la
Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de 8 de noviembre de 1982.
El texto se leerá de la siguiente manera:
Artículo 9- No sujeción. No estarán
sujetas al impuesto:
[…]
La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de
desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 2- Elimínese el inciso 32 del artículo 8, de
la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de 8 de noviembre de
1982.
Rige a partir de su publicación.
Como
se aprecia de la transcripción, el ARTÍCULO 1 propone adicionar un inciso al
numeral 9 de la Ley No. 6826, a efecto de incluir a las asociaciones de
desarrollo comunal como entidades no sujetas al impuesto al valor agregado
(IVA) y, correlativamente, en su artículo 2, propone eliminar el inciso 32) del
artículo 8 de la misma ley que establece la exención respecto del indicado
impuesto a las asociaciones señaladas.
Conforme
a lo anterior, resulta de importancia referirnos a los conceptos de no sujeción
tributaria y exoneración, dado que, si bien ambos
son instrumentos de desgravación tributaria, en el fondo se trata de dos
conceptos diferentes y producen efectos o consecuencias jurídicas distintas.
Al efecto, la no sujeción a un tributo
supone la no realización del hecho generador previsto en la norma
tributaria y consecuentemente la inexistencia de la obligación tributaria en
ella prevista, ello, por no concurrir los elementos subjetivos u objetivos
previstos en la norma. Por su parte, la exoneración se concibe como una dispensa
del pago de la obligación tributaria, es decir, en la exoneración sí se
configura el hecho generador del tributo, pero, por norma legal se dispensa del
pago respectivo.
Sobre
el particular, ésta Procuraduría señaló en la Opinión Jurídica número OJ-135-2007 de 30 de noviembre 2007, lo
siguiente:
“(…) En cuanto al primer extremo, nos parece de capital importancia
reiterar la distinción que ha venido elaborando la Procuraduría General en
punto a la diferencia conceptual que existe entre la “no sujeción” y la
“exoneración”, ambas formas de suprimir la obligación genérica de contribución
a los gastos públicos que se predica de todos los sujetos administrativos (artículo
18 de la Constitución Política). En el sentido apuntado, hemos
indicado:
“Del análisis de las normas antes transcritas, se tiene que tanto con el
inciso f) de la Ley N° 7509 como con el inciso e) después de la reforma que
introduce la Ley N° 7729 el legislador previó una no afectación o no sujeción
al impuesto, ya que el artículo 4° enlista los inmuebles que no formarán parte
de la base imponible para la determinación del impuesto correspondiente.
Ahora bien, desde el punto de vista de la doctrina, como bien lo señala
Washington Lanziano en su obra "Teoría General
de la Exención Tributaria" ( Buenos Aires,
Editorial Depalma, 1979, pag.67), " la no
sujeción limita los presupuestos del tributo, es decir, suprime supuestos
excluyendo aspectos materiales o estableciendo bases mínimas tenidas en cuenta
para afectar". Ello implica que en las normas que establecen no sujeciones
falta correspondencia con los supuestos en cuanto a los sujetos o al soporte
fáctico previsto por la norma creadora del tributo, sin que se requiera una
declaración legal excluyente. En tanto, para que exista exención, se requiere
de la existencia de una norma que describa el hecho imponible y de otra que
excluya con relativa generalidad a algunos sujetos alcanzados por aquella norma
preexistente.
No obstante las diferencias apuntadas, tanto
la no sujeción como la exención se enfilan hacia la desgravación tributaria, y
es quizá por ello que el legislador técnicamente confunde ambos conceptos.
Puede afirmarse entonces, que el
artículo 4 de la Ley de Bienes Inmuebles establece diferentes supuestos de no
afectación o de no sujeción, por lo que la cuestión consultada se analizará
dentro de ese contexto.” (Dictamen C-307-2000 del 12 de diciembre
del 2000)
En fecha más reciente, y sobre el
mismo tributo que se analizaba en el extracto recién transcrito, manifestamos:
“Desde el punto estrictamente jurídico, la exención consiste en la eliminación del nacimiento de una
obligación tributaria, que en caso de no existir,
llegaría a producirse como consecuencia de la realización de un determinado
hecho. La exención presupone la existencia de una norma impositiva, en la que
se define un hecho imponible que da origen, de realizarse, al nacimiento de una
obligación jurídica tributaria, y por otro lado,
presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que en
ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencia
jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.
En la no sujeción, los supuestos de no
sujeción no están contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, de
suerte tal que si se mencionan en la ley se hace con el objeto de aclarar la
formulación del hecho imponible, por lo que se incorporan a preceptos que bien
pueden conceptuarse como didácticos u orientadores. A diferencia de la
exención, en los supuestos de no sujeción no se da el nacimiento de la
obligación tributaria por cuanto el hecho generador que da origen a la misma no
nace a la vida jurídica.
Es por ello que se afirma que la norma que
contiene una exención no actúa como didáctica u orientadora, por cuanto ésta tienen la particularidad de mermar, respecto de ciertas
actividades o personas, la eficacia de la norma impositiva. A parte de ello,
las normas que crean exenciones operan de pleno derecho, sin perjuicio por
supuesto de que el legislador pueda disponer el cumplimiento de
condiciones. No así en las no sujeciones, las cuales operan a instancia
de parte.” (Dictamen C-394-2005 del 15 de noviembre del 2005)
A nivel de la doctrina jurídica, encontramos las siguientes precisiones
adicionales:
“Siguiendo a VILLEGAS, decimos que
existe exención o beneficio tributario cuando se dan hechos o situaciones
descriptos hipotéticamente en una norma, que acaecidos, ‘neutralizan la consecuencia
normal derivada de la configuración del hecho imponible, son hechos o
situaciones que enervan la eficiencia generado del hecho imponible’,
interrumpen el ‘nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como
consecuencia’, por lo que no surge la obligación de pago del tributo
originariamente previsto.
En la exención tributaria, la
desconexión ante hipótesis y mandato es total, de manera que no surge ninguna
deuda tributaria.
Nos encontramos ante un beneficio tributario (v.gr., franquicia,
desgravaciones, diferimento de pago, amortización
acelerada) cuando la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino
parcial.”
Una característica en la que nuestros antecedentes hacen eco de la
doctrina lo son los tipos de exención y su diferencia con la “no sujeción”,
aspecto sobre el que encontramos lo siguiente:
“Con el término exención se define el
efecto de ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho imponible
cuya realización, pese a ello, no da lugar al surgimiento de la obligación
tributaria de pago, constituyendo, pues, una excepción a los efectos normales
derivados de la realización de aquél.
El mecanismo jurídico para que esto
ocurra ha sido explicado por SAINZ DE BUJANDA por la concurrencia de dos normas
con sentido contrapuesto. La primera, la norma tributaria que define
el hecho imponible y le asocia el efecto de nacimiento de la obligación
tributaria. La segunda, la norma de exención, que enerva los efectos
de la anterior disponiendo que no se desarrollen respecto a determinados
sujetos que realicen el hecho imponible (las denominadas exenciones subjetivas)
o impidiendo que se apliquen a determinados supuestos incluidos en éste que la
propia norma exoneradora precisa (exenciones
objetivas). En uno y otro caso, se trata, pues, de hipótesis en las
que se verifica el hecho imponible del tributo, debiendo nacer en principio la
obligación aneja a su realización, pero, sin embargo, no llega a producirse
esta circunstancia al evitarlo la norma de exención.
La comprensión del instituto de la
exención se completa al contrastarlo con otras hipótesis contenidas en las
leyes tributarias y que tampoco dan lugar al nacimiento de la obligación, como
son los supuestos de no sujeción a que se refiere el art. 29 LGT. Si
los supuestos de exención y los de no sujeción tienen en común la ausencia de
obligación tributaria como consecuencia de su verificación, la diferencia entre
unos y otros es, no obstante, capital. En los primeros, en efecto, se
está produciendo el hecho imponible del tributo, al estar los supuestos exentos
incluidos en el ámbito de aquél. En los segundos, por el contrario,
no hay realización del hecho imponible tratándose de presupuestos que caen
fuera de su órbita, aunque en ocasiones guarden proximidad con
él. De ahí que las normas que fijan unos y otros merezcan muy
distinta consideración, pues en el caso de la no sujeción la norma que la
establece no contiene mandato jurídico alguno ni incorpora ninguna consecuencia
a la realización del supuesto por ella contemplado. En cambio, la
norma de exención sí encierra el mandato consistente en enervar los efectos
derivados de la realización del hecho imponible en los supuestos específicos
que prevé. Por eso –subraya la doctrina- la norma de no sujeción
no llega a tener verdadera naturaleza jurídica siendo meramente didáctica y
aclaratoria respecto a hechos próximos o fronterizos con el hecho imponible,
pero que quedan fuera de él.” (Dictamen
C-424-2007 del 28 de noviembre del 2007)” (Lo resaltado no es del original).
Más recientemente, en el dictamen número C-217-2020 de 9 de junio de 2020 se precisó
sobre los referidos conceptos, lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que la consulta refiere a una disposición normativa
mediante la cual se crea una no sujeción al impuesto al valor agregado, resulta
menester analizar los conceptos de exención y no sujeción, a fin de dilucidar
los alcances de normativa contenida en la Ley N° 6826 reformada por la Ley N°
9635.
Por lo general los conceptos de no sujeción y exoneración son tratados con
poca precisión técnica -al punto de considerarlos como sinónimos- tanto a la
hora de redactar las normas jurídicas como al momento en que los operadores las
interpretan, perdiéndose de vista de que, si bien ambos son instrumentos de
desgravación tributaria, en el fondo se trata de dos conceptos diferentes y
según se esté en uno u otro supuesto se producirán efectos o consecuencias
jurídicas distintas.
En ese sentido, la no sujeción a un tributo supone la no realización
del hecho generador previsto en la norma tributaria y consecuentemente la
inexistencia de la obligación tributaria en ella prevista; en otras palabras,
se trata de supuestos o situaciones de no incidencia tributaria en donde no se
materializa el hecho impositivo, por no concurrir los elementos subjetivos u
objetivos previstos en la norma. Sobre el tema, Washington Lanziano señala que "la no sujeción limita los presupuestos del tributo, es decir, suprime
supuestos excluyendo aspectos materiales o estableciendo bases mínimas tenidas
en cuenta para afectar". LANZIANO, Washington. “Teoría
General de la Exención Tributaria”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1979. pag.
67).
Es el
legislador, quien debe decidir que sujetos, o bien supuestos o manifestaciones
de capacidad económica son los que estarán gravadas o sujetas con el tributo
correspondiente. En algunos casos, en las leyes que crean tributos se
introducen normas en las cuales expresamente se indican supuestos de no
sujeción; se trata en algunos casos de normas aclaratorias o didácticas, que lo
que hacen es interpretar el hecho generador de la obligación tributaria
delimitándolo con el fin de facilitar la labor de la Administración Tributaria
a la hora de establecer si una determinada actividad o sujeto está compelido al
pago de un
tributo.
En cambio, en el caso de la exención
o la exoneración tributaria la situación es distinta. La doctrina
moderna la considera como una modalidad del hecho generador, en el entendido de
que si bien en los supuestos exentos, en principio sí ocurre el hecho generador
–lo que no ocurre en los supuestos de no sujeción- que da pie a la obligación
tributaria, es decir, sí hay incidencia, el legislador, por motivos de carácter
meta jurídico, decide establecer, mediante ley, determinados presupuestos que
estarán exentos del pago del tributo, haciendo que se afecte el momento de la
determinación de la obligación impositiva, y consecuentemente evitando que ésta
se produzca. En palabras de Lozano Serrano, el hecho exento es
conceptuado como una “determinada
modalidad del hecho imponible. Modalidad cualificada porque en su realización -de entre todas las
variedades posibles que éste tiene de llevarse a cabo- concurren aquellas
circunstancias que la ley de exención ha entendido legitimadoras de una
disparidad de trato, y en atención a las cuales ha definido y deslindado los
supuestos exentos del resto de supuestos incluidos en el presupuesto de hecho
del tributo." (LOZANO SERRANO, Carmelo. "Exenciones
tributarias y derechos adquiridos". Editorial Tecnos. Madrid, España. 1988. Pag 55)”. (Lo resaltado no es del original).
Bajo esas
consideraciones, el ARTICULO 1 del proyecto, en cuanto propone la no sujeción
al impuesto al valor agregado a “La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.°
3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967”
supone la no configuración del hecho generador del impuesto al valor agregado.
Esto es, al
pretender incluir a las asociaciones de desarrollo comunal en el numeral 9 de
la Ley No. 6826, se tendrán cubiertas por la no
sujeción establecida en el artículo indicado, lo que implica que la obligación
jurídica tributaria derivada del impuesto al valor agregado no se configuraría,
por cuanto no se da el nacimiento del hecho generador previsto por el
legislador en el numeral 2 de la Ley No. 6826.
Siguiendo el texto propuesto, el artículo 1 de comentario también
establece como condición respecto de la no sujeción al pago del impuesto al
valor agregado que la adquisición de bienes y servicios por parte de las
asociaciones indicadas lo sea “siempre y cuando sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines”, lo que resulta coherente con
la exposición de motivos y la intención perseguida con esta iniciativa en
relación con los artículos 14, 15,16 y 18 de la Ley sobre el Desarrollo de la
comunidad, No. 3859
En
efecto, la Ley No. 3859, declara de interés público “la constitución y
funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un
medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los
organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país” (artículo 14 de la Ley No. 3859).
En consecuencia, las
comunidades pueden organizarse para realizar actividades de desarrollo integral
o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, mediante la forma
de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales
(artículo 15 de la Ley No. 3859), su constitución se dará mediante la reunión
de “por lo menos cien personas, y no más
de mil quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante
el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social
y cultural de un área determinada del país (artículo 16 de la Ley No.
3859). Y su labor, deberá estar en relación de coordinación con la
Municipalidad respectiva “a fin de
contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y
obtener su apoyo” (artículo 18 de la Ley No. 3859).
Así
las cosas, la no sujeción al pago del impuesto al valor agregado para la
adquisición de bienes y servicios por parte de las asociaciones indicadas,
acertadamente, se condiciona al cumplimiento de sus fines, los cuales se
ciernen sobre la realización de actividades
encaminadas al desarrollo económico y
el progreso social y cultural de la comunidad.
Respecto al
ARTÍCULO 2 del proyecto de ley bajo análisis, el mismo pretende eliminar el
inciso 32) del artículo 8 de la Ley 6826, cuya redacción es similar a la norma
propuesta en el artículo 1 del proyecto de ley, salvo en el tipo de desgravamen
que dispone. Al efecto, inciso referido establece lo siguiente:
“Artículo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (…)
32. La adquisición de bienes y servicios que hagan las
asociaciones de desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines.”
Como se aprecia, la norma antes citada, vigente a la
fecha, dispone la exoneración a las asociaciones de desarrollo comunal respecto
del pago del IVA. Dicha norma se propone eliminar, en tanto el numeral 1 del
proyecto pretende establecer la no sujeción de las referidas asociaciones
respecto del referido impuesto.
Si bien, la norma resulta acorde con la propuesta del
numeral 1, esto es, conceder a las asociaciones de desarrollo la no sujeción al
impuesto y eliminar la exoneración vigente, se sugiere utilizar el término
“Deróguese” y no el de “Elimínese, ello para una mejor técnica
legislativa.
Lo anterior,
dado que el instituto de la derogación “es la acción y
efecto de la cesación de la vigencia de una norma producida por la aprobación y
entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su
contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro diverso". (SANTAMARÍA
PASTOR, Juan Alfonso. "Fundamentos de Derecho Administrativo".
Editorial Centro de Estudio Ramón Areces, Madrid, 1998, pág. 415)” (Opiniones
Jurídicas números N° OJ-008-02 de 7 de febrero de 2002, OJ-062-2004
de 25 de mayo de 2004), por lo que se estima más
adecuado el uso del término derogación.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “LEY PARA LA NO SUJECIÓN DE
LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL, AL COBRO DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO”, el
cual se tramita bajo el expediente N° 23.194, no presenta vicios de
legalidad o constitucionalidad.
La
aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, respetuosamente sugerimos considerar la observación
realizada sobre técnica legislativa.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-134-2022
PROYECTO DE LEY. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ASOCIACIONES DE DESARROLLO
COMUNAL. NO SUJECIÓN TRIBUTARIA. EXONERACIÓN.
Mediante
oficio número AL-CPAHAC-0423-2022 de 10 de octubre de 2022, recibido vía
electrónica en la misma fecha, la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa solicitó
nuestro criterio en relación con el proyecto de ley denominado: “LEY PARA LA NO SUJECIÓN DE LAS ASOCIACIONES
DE DESARROLLO COMUNAL, AL COBRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, el cual se
tramita bajo el expediente N° 23.194
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-134-2022 de 12 de octubre de 2022, suscrita por Sandra
Sánchez Hernández, realizó el análisis respectivo, arribando a la siguiente
conclusión:
“Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “LEY
PARA LA NO SUJECIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL, AL COBRO DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, el cual se tramita bajo el expediente N° 23.194,
no presenta vicios de legalidad o constitucionalidad.
La aprobación o no del
proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
embargo, respetuosamente sugerimos considerar la observación realizada sobre
técnica legislativa.”