Dictamen : 221 - del 09/10/2022
09 de octubre de 2022
PGR-C-221-2022
Señora
Gabriela Vargas Aguilar
Secretaria Municipal
Municipalidad de Santo Domingo de Heredia
Estimada
señora:
Con la aprobación de la
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N°
SCM-0554-09-2022, de fecha 27 de setiembre del
2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con lo siguiente:
“Solicitar criterio
jurídico a la Procuraduría General de la República para que determine si el
Concejo Municipal cuenta con la competencia de la discrecionalidad para nombrar
calles del cantón o bien si es un asunto que compete a otra instancia o
institución”.
I.-
Inadmisibilidad de la presente gestión:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815
del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3
inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de
admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal
del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
No obstante, de la existencia de los numerales
citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos
requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse cuando se nos
solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre
del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes
términos:
“En atención y
cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia
asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica
(Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su
ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para
lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de
dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que
devienen de obligatorio análisis por nuestra parte. Así, hemos perfilado una línea jurisprudencial
en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno
de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión
elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos reseñar un
dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se indican los
rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:
“[…]
* Que la
consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que
sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Dicho dictamen debe
ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas”
en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en
estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno
aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y
como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica,
precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a
la consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica venga en tales
términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u ente gestionante.
Tampoco sería
válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la
consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía,
estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original)
Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o
juridicidad administrativa (artículos
11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley
Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los
diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos
desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser
analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme se adelantó, se exige que toda consulta se
acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la
respectiva asesoría jurídica del órgano o institución pública. Salvo el
caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (artículo 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la asesoría legal debe ser
un estudio específico, profundo y serio, que comprenda la interpretación que
brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al
jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la
jurisprudencia -administrativa y
judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean
atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende, que en el
criterio deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos
en consulta (dictámenes C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 del 16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de
marzo del 2004, C-138-2005 del 20 de abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo
del 2005, C-276-2005 del 4 de agosto del 2005 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020,
entre otros).
Esto es así, por cuanto el ámbito de nuestra
competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión de la administración consultante. Ello implica, que debamos
analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo
al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma (dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, ambos
del 20 de enero del 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces, que ese criterio no sólo nos permite analizar
la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que
también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se
trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en
un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (dictamen
C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos
excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo y
específico para la consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando
aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto
de que la decisión de someter formalmente la consulta a este órgano asesor, ha
sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo
para ello como base, las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico
de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del
dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
(Véanse, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y
C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De esta manera, se ha considerado entonces que la
consulta sometida a nuestro conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales
persiste la duda en la administración activa, a pesar del dictamen de la
asesoría legal respectiva, y respecto de los cuales requiere entonces un
pronunciamiento de este órgano técnico superior consultivo (dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del
2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004, C-025-2005 del 21 de enero del 2005,
C-138-2005 op. cit., C-083-2006 del 01 de marzo
del 2006 y C-165-2019 del 13 de junio del 2019, entre otros).
Dicho lo anterior, y luego de un
análisis de la presente gestión, en primer término, se observa innegablemente que el tema apunta
directamente a un asunto concreto pendiente de resolver en sede administrativa,
sobre el expediente “Calle Vinicio Zamora”, por lo cual el alcance de lo
consultado se circunscribe a una situación específica que se está presentado en
esa Municipalidad.
Lo anterior, se extrae propiamente del oficio N° SCM-0295-06-2022 del 09 de junio del 2022, suscrito por la señora Vargas
Aguilar, mediante el cual se transcribe el artículo IV.-, inciso 1.-, 3.- de la
Sesión Ordinaria N° 35-2022 celebrada por el Concejo Municipal de Santo Domingo, el día martes 31 de mayo de 2022, el cual
señala en lo de interés:
“RESULTANDO
1.- Que conforme lo dispuesto por
el Concejo Municipal dispuso trasladar a la Comisión de Asuntos Jurídicos
expediente Calle Vinicio Zamora.
2.- Conforme lo anterior
determinó la Comisión que se genera duda razonable con relación a la
competencia que tiene el Concejo Municipal para el nombramiento o bautizo de
calles del cantón, toda vez que, no se encuentra normativa que lo establezca de
esta forma o bien si es un asunto discrecional de este. Asimismo, es preciso
establecer con claridad y respaldo jurídico la toma de cualquier decisión que
adopte el Concejo Municipal.
RECOMENDACIÓN.
Con fundamento en los
considerandos expuestos y en vista de que ha quedado acreditado, que lo
trasladado al Concejo Municipal, corresponde a lo siguiente:
1.- Expediente Calle
Vinicio Zamora”.
Por lo tanto, no nos compete la valoración de
conductas administrativas o actos concretos, sean estos actuales o potenciales,
pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales
173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública,
nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares,
adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes
C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021,
PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
En este contexto,
resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019 del 10 de junio
del 2019, mediante el cual
se reiteró que: “no son consultables asuntos concretos sobre
los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración
activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002,
C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011,
C-256-2017 y C-308-2018), pues en
razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario
en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace
nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo,
como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocida (…) (El resaltado no pertenece al original)
En atención a lo expuesto, desde luego lo que
se pretende dilucidar con la presente gestión, es un caso concreto que debe ser
resuelto por la Municipalidad consultante y no por este órgano consultivo.
De igual manera, es menester señalar que el criterio
legal N° OFICIO-ALCM-PAG-SET26-2022 del 26 de setiembre del 2022 que se
adjunta, fue elaborado por el señor Pablo Andrés Álvarez Granados, en su
condición de asesor legal de la Municipalidad consultante, sin embargo, el
mismo no se encuentra desarrollado de forma profunda, seria y detallada; y, por
ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente.
Ergo, el
criterio legal adjunto no posee las características que debe reunir
para cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica y, por
tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
Así las cosas, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión.
II.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la Función
Pública
YAV/EVC/hcm
PGR-C-221-2022
Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Consulta inadmisible. caso concreto
PENDIENTE DE RESOLVER en sede administrativa. Criterio legal no cumple con el
requisito dispuesto en el art. 4 LOPGR. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE.
Por oficio N° SCM-0554-09-2022, de fecha 27 de setiembre
del 2022, la señora Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria
Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con lo siguiente:
“Solicitar
criterio jurídico a la Procuraduría General de la República para que determine
si el Concejo Municipal cuenta con la competencia de la discrecionalidad para
nombrar calles del cantón o bien si es un asunto que compete a otra instancia o
institución”.
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, mediante el dictamen
PGR-C-221-2022 del 09 de octubre del 2022, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, del Área de
la Función Pública, se concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis,
este órgano consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva”.