Dictamen : 212 - del 30/09/2022
30 de
setiembre de 2022
PGR-C-212-2022
Señor
Edel Reales Noboa
Director a.í.
Secretaría
del Directorio
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-DSDI-OFI-0088-2022 de
14 de setiembre de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el
texto del proyecto de ley no. 21047, denominado DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO
DE UN TERRENO PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE SALUD Y AUTORIZACIÓN PARA QUE EL
TERRENO SE DONE A FAVOR DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9
de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto
de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020,
C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-141-2021 de 25 de mayo de 2021, entre
otros).
De ahí que,
la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea
Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Además,
interesa señalar que la emisión de nuestros
pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del
11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra
una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el
estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no
queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto
citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de
las 8 horas 50 minutos de 22 de noviembre de 2019, dispuso:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Teniendo en cuenta todo lo anterior,
debe advertirse que la presente consulta resulta inadmisible, pues no se trata
de una consulta planteada por el jerarca administrativo de la Asamblea sobre
alguna duda jurídica relacionada con la actuación administrativa de ese órgano,
y, aunque se requiere nuestro criterio sobre un proyecto de ley, no está siendo
planteada por un Diputado o a solicitud de alguna Comisión o del Plenario
Legislativo.
Y
es que, además, aunque se indique que la consulta se formula al amparo de lo
dispuesto por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, esa
norma únicamente resulta aplicable al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y, por
tanto, no engloba las solicitudes de criterio que se planteen ante la
Procuraduría.
De
tal forma, la consulta es inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos
impedidos para rendir el criterio solicitado.
De
usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/
PGR-C-212-2022
REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS. LEGITIMACIÓN
PARA CONSULTAR. SOLO EL JERARCA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDE CONSULTAR
SOBRE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. CRITERIOS DE PROYECTOS DE LEY, SE EMITEN A
SOLICITUD DE DIPUTADO, COMISIÓN O DEL PLENARIO LEGISLATIVO. APLICACIÓN ARTÍCULO 157 DEL REGLAMENTO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
El señor Edel Reales Noboa, en su calidad Director a.i. de
la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa consulta sobre el
proyecto de ley denominado DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN TERRENO
PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE SALUD Y AUTORIZACIÓN PARA QUE EL TERRENO SE DONE A
FAVOR DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, expediente legislativo no.
21.047.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-212-2022 del 30 de setiembre de 2022,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
1.
La
consulta planteada resulta inadmisible, puesto que no se trata de una consulta
planteada por el jerarca administrativo de la Asamblea, sobre alguna duda
jurídica de la función administrativa de dicho órgano.
2.
Si
bien se está requiriendo el criterio sobre un proyecto de ley, no está siendo
planteado por un Diputado, ni a solicitud de alguna Comisión o del Plenario
Legislativo.
3.
El
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, únicamente resulta
aplicable al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma y no comprende por tanto, las
solicitudes de criterio planteadas ante la Procuraduría.