Dictamen : 210 - del 28/09/2022
(Aclara)
28 de setiembre de 2022
PGR-C-210-2022
Señora
Katerine Mayela Ramírez González
Alcaldesa
Municipalidad de Palmares
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no.
MP-DA-433-2022 de 10 de mayo de 2022, mediante el cual requiere nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“Bajo el principio de autonomía, consagrado en los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, tiene el Concejo Municipal potestad
para dictar las políticas y normas sobre vialidad y desarrollo urbano, que
suplan el plan regulador y establezcan la normativa para la declaratoria de
calles públicas, sin seguir el procedimiento estipulado en el artículo 17 de la
Ley de Planificación Urbana.”
En cumplimiento de lo señalado por
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982),
se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado. En ese
criterio se concluye que el Concejo Municipal puede dictar las políticas de
desarrollo urbano y vialidad siempre y cuando se dicte el plan regulador local,
y se siga el debido proceso consagrado en el artículo 17 de la Ley de
Planificación Urbana. Y, con base en lo señalado en el dictamen de esta Procuraduría
no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013, se indica que el Concejo carece de
competencia para reglamentar las leyes que le atribuyen la facultad de declarar
caminos públicos.
I.
SOBRE LO CONSULTADO.
El objeto de la consulta es
determinar si el Concejo Municipal puede dictar las políticas y normas sobre
vialidad y desarrollo urbano del cantón, que establezcan la normativa para la
declaratoria de calles públicas, sin sujetarse al procedimiento dispuesto en el
artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de
1968).
“Artículo 17.- Previamente a implantar un plan
regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:
1) Convocar a una audiencia pública por medio del
Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local,
fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o
escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento
deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;
2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo,
si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que
aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el
artículo 13;
3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de
votos; y
4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la
adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán
exigibles las correspondientes regulaciones.
Igualmente serán observados los requisitos anteriores
cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el
referido plan o cualquiera de sus reglamentos.”
Con base en esa norma, resulta claro
que, la emisión, modificación, suspensión o derogación del plan regulador
urbano y sus reglamentos de desarrollo requieren someterse al procedimiento
allí dispuesto. Por esa razón, hemos sostenido que el cumplimiento del
procedimiento dispuesto en ese artículo determina la validez del plan regulador
y sus reglamentos, o de su modificación, suspensión o derogación. (Véase el
dictamen no. C-245-2020 de 26 de junio de 2020).
Conforme con el artículo 1° de la
Ley 4240, un plan regulador es un instrumento de planificación local que define
en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento,
gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución
de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos,
facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas
urbanas.
Sobre el contenido de los planes
reguladores, el artículo 16 dispone:
“Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que
definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del
Estado, el plan regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener
que limitarse a ellos:
a) La política de desarrollo, con enunciación de los
principios y normas en que se fundamente, y los objetivos que plantean las
necesidades y el crecimiento del área a planificar;
b) El estudio de la población, que incluirá
proyecciones hacia el futuro crecimiento demográfico, su distribución y normas
recomendables sobre densidad;
c) El uso de la tierra que muestre la situación y
distribución de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación,
recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;
d) El estudio de la circulación, por medio del cual se
señale, en forma general, la localización de las vías públicas principales y de
las rutas y terminales del transporte;
e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y
tamaño de las áreas requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de
juego, unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos
y cualquier otro similar;
f) Los
servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los sistemas e
instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y
pluviales, recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de
importancia análoga.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6°
de la Ley 8641 del 11 de junio del 2008)
g) La vivienda y renovación urbana con exposición de
las necesidades y objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser
sometidas a conservación, rehabilitación y remodelamiento.
h) Los espacios públicos susceptibles de autorización
para el desarrollo de la actividad comercial al aire libre.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 15
de la ley de comercio al aire libre, N° 10126 del 25 de enero del 2022)”
Según el artículo 1° de la Ley 4240,
los reglamentos de desarrollo urbano son cuerpos de normas que adoptan las
municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador. Y, conforme
con los artículos 19 y 20 de esa misma Ley, esos reglamentos son reglas
procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la
protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de
la comunidad, que deben contener normas y condiciones para promover la
protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales molestos o
peligrosos; una relación armónica entre los diversos usos de la tierra;
conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas; división adecuada de
los terrenos; facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios;
reserva de suficientes espacios para usos públicos; rehabilitación de áreas y
prevención de su deterioro; seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las
construcciones; y cualquier otro interés comunitario que convenga al buen éxito
del plan regulador.
El artículo 21 dispone que los
reglamentos de desarrollo urbano son el de Zonificación, para usos de la
tierra; el de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación
urbana de los terrenos; el de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y
conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales; el de
Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en
proceso o en estado de deterioro; y el de Construcciones, en lo que concierne a
las obras de edificación.
Sobre los reglamentos de desarrollo
urbano, hemos señalado que:
“Los Reglamentos de Desarrollo Urbano no nacen de una
competencia de las Municipalidades para reglamentar la Ley de Planificación
Urbana. Las Municipalidades no tienen esa atribución reglamentaria. Los
Reglamentos de Desarrollo Urbano no complementan la Ley, no concretizan su
alcance, ni precisan o interpretan su contenido. Los Reglamentos de Desarrollo
Urbano, como parte del Plan regulador de la localidad, establecen la ordenación
urbanística aplicable a un determinado territorio.
Los Reglamentos de Desarrollo Urbano no son
reglamentos autónomos de organización o de servicio, su objeto no es normar los
aspectos organizativos o funcionales de la Corporación ni tampoco la prestación
de un servicio público suministrado por la Municipalidad. Los Reglamentos de
Desarrollo Urbano, se insiste, son normas conexas al respectivo Plan Regulador
que tienen por finalidad hacer efectivo del respectivo Plan Regulador.
(…)
Corolario de lo anterior, puesto que los Reglamentos
de Desarrollo Urbano tienen por finalidad hacer efectivo el Plan Regulador de
la correspondiente Municipalidad, es claro que la aprobación previa de aquel
Plan Regulador es un presupuesto material y formal necesario para que una
Municipalidad pueda aprobar válidamente un Reglamento de Desarrollo Urbano. A
contrario sensu, no es procedente que los gobiernos locales emitan ni publiquen
los Reglamentos de Desarrollo Urbano sin contar con un plan regulador aprobado
y vigente.” (Dictamen no. C-034-2021 de 11 de febrero de 2021).
De tal forma, los Gobiernos Locales
son competentes para regular el desarrollo urbano de su cantón, abarcando todos
los ámbitos señalados por las normas anteriores, siempre que se haga mediante
la emisión de un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano que lo
complementan.
Entonces, las Municipalidades no
pueden emitir reglamentos que fijen las políticas de desarrollo urbano del
cantón si no es mediante esos instrumentos de planificación, y así lo hemos
señalado con anterioridad, al indicar que:
“…En cuanto a los reglamentos autónomos:
Estos reglamentos tampoco pueden ser considerados
reglamentos autónomos de organización o de servicio: no se trata, efectivamente,
de normar los aspectos organizativos o funcionales de la Corporación ni tampoco
la prestación de un servicio público suministrado por la Municipalidad. Y ello aún cuando dichos reglamentos se funden en un criterio de autonormación: son emitidos por un ente que goza de
autonomía para determinar la utilización del suelo y en razón del principio de
competencia, la materia solo puede ser
normada por este tipo de reglamentos.” (Dictamen no. C-62-1994 de 25 de
abril de 1994).
Y, para emitir el plan regulador y
los reglamentos de desarrollo urbano, las Municipalidades deben sujetarse a lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
Concretamente, sobre la pregunta
planteada, debe tenerse en cuenta que uno de los reglamentos de desarrollo
urbano que debe complementar el plan regulador, es el de mapa oficial, el cual,
según el artículo 42 de la Ley de Planificación Urbana debe establecer las
normas sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias
para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la
localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las
demarcadas sólo preventivamente.
Además, según el artículo 16 de la
Ley, el plan regulador debe contener un estudio de la circulación, por medio
del cual se señale, en forma general, la localización de las vías públicas
principales y de las rutas y terminales del transporte.
Y, teniendo en cuenta que el plan
regulador es un instrumento de planificación por medio del cual se fija la
política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de
la tierra, vías de circulación y otros aspectos, debe concluirse que las
políticas sobre vialidad y desarrollo urbano son materias propias de un plan
regulador y sus reglamentos conexos, y, por tanto, no podría el Concejo
Municipal emitir regulaciones que definan esas políticas sin formular un plan
regulador y sus reglamentos conforme con el procedimiento dispuesto en el
artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
Ahora bien, sobre la declaratoria de
calles públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1°
de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los
caminos públicos cuya administración corresponde a las Municipalidades son los
que integran la red vial cantonal, sea aquellos que no hayan sido incluidos por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en la red vial nacional, y
se clasifican en caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados.
El
artículo 2° de la Ley General de Caminos
Públicos dispone que son propiedad del Estado todos
los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se
construyan en el futuro y que las Municipalidades tienen la propiedad de las
calles de su jurisdicción. Considerando que se contempla la existencia
de caminos futuros, resulta claro que los Gobiernos Locales pueden declarar o
construir nuevas vías públicas.
La posibilidad de que las
Municipalidades declaren vías públicas ya ha sido objeto de estudio por parte
de la Procuraduría. En el dictamen no. C-172-2012 de 6 de julio de 2012 se sostuvo que
las Municipalidades están facultadas para declarar vías públicas de conformidad
con lo dispuesto por el artículo antes citado y, además, con base en lo dispuesto
por los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos y 53 y 56 de la
Ley de Planificación Urbana. Al respecto, se dispuso:
“Siguiendo
esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen
un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o de
hecho al servicio público…
De la lectura de los anteriores artículos, se
desprende que la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su
jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón,
que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley
o de hecho está destinada a dicho uso público.
Sobre este
tema este órgano asesor en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró
que: «la determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado,
como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la
delimitación de competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la
Ley General de Caminos Públicos.»
Por otro
lado, sobre la competencia municipal en materia de apertura de calles públicas,
los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana, establecen:
«Artículo
53.- En programa de renovación urbana, la
facultad remodeladora permite a la municipalidad
abrir y cerrar calles, así como
rectificar su trazado. (…)
Artículo 66.-
Para efectos de expropiación serán
considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores
y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías
públicas (…) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de
abril de 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la
Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).»
En concordancia con lo anterior, el artículo 4° de la Ley de Construcciones (no. 833 de
2 de noviembre de 1949), al definir qué es una vía pública establece que es
todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la
autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las
leyes y reglamentos de planificación, es decir, para ser considerada como tal,
debe existir una decisión de la autoridad competente en ese sentido.
Con base en esas disposiciones,
hemos reiterado que las Municipalidades pueden declarar nuevas vías públicas cantonales en
los siguientes supuestos: 1) cuando el terreno sea de
dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de
hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino
sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno
particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso
de urbanización. (Dictámenes nos. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011,
C-172-2012 de 6 de julio de 2012, C-066-2017 de 3 de abril de 2017, C-291-2020
de 19 de julio de 2020, C-196-2021 de 2 de julio de 2021).
La
posibilidad de que las Municipalidades construyan o declaren nuevas vías
públicas está contemplada también en la Ley Especial para la Transferencia de
Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (no. 9329 de
15 de octubre de 2015), que con la finalidad de transferir a los Gobiernos Locales la atención plena y
exclusiva de la red vial cantonal regulada en Ley General de Caminos Públicos,
reconoce en sus artículos 2° y 3° que los Municipios son competentes para
planear y controlar la construcción de vías públicas, para inventariar las
calles que componen la red vial cantonal, para ampliar ese inventario y para
invertir los recursos económicos transferidos en virtud de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114 de 4 de julio de 2001) en la
adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios
para cumplir con los objetivos de la ley, todo conforme a los planes viales
quinquenales.
Con el fin de satisfacer el interés público y
promover una adecuada conectividad urbana, al momento de declarar una vía
pública el Municipio debe valorar las condiciones técnicas y requisitos de
medida, y determinar la necesidad de obras de mejoramiento, reconstrucción o
ampliación. Todo de acuerdo con lo que exigen el Reglamento a la Primera Ley
Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de
la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 40137 de 12 de diciembre de 2016),
el Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el
Inventario y Evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 38578 de
25 de junio de 2014), y la demás normativa
existente al respecto, así como los lineamientos técnicos que, según la Ley
9329, y la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (no. 4786
del 5 de julio de 1971) le corresponde emitir al MOPT.
El
Reglamento a la Ley 9329 establece que las
Municipalidades elaborarán Planes Viales Quinquenales de Conservación y
Desarrollo, en concordancia con las políticas y directrices emitidas por el
Concejo Municipal, las recomendaciones y propuestas de la Junta Vial, los
Planes Reguladores de Desarrollo Cantonal, así como cualquier otro instrumento
de planificación vigente en el cantón. Esos planes viales deben contener, entre
otros aspectos, los programas para ejecutar las actividades de diseño,
administración, construcción, conservación, rehabilitación, reconstrucción,
señalamiento, demarcación, reforzamiento, concesión y operación de las rutas de
la red vial cantonal y el presupuesto y las fuentes de financiamiento.
Ese mismo Reglamento, en su artículo
5°, dispone que las Municipalidades deben elaborar y ejecutar los Planes
Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo y elaborar los estudios previos, así como la
resolución administrativa que, conforme a la Ley de Construcciones, deberá
someterse a conocimiento del Concejo Municipal, para la declaratoria oficial de
caminos públicos en la red vial cantonal.
Entonces, en atención al artículo
16 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de
1977), resulta claro que los actos administrativos dictados por las
Municipalidades en el ejercicio de sus competencias de mantenimiento,
planificación, construcción y ampliación de la red vial cantonal, deben estar
fundamentados en criterios técnicos y cumplir con los requisitos dispuestos al
efecto.
Con
base en esos criterios técnicos, corresponde al Concejo Municipal la declaratoria
de los caminos públicos y la aprobación del destino de los recursos para
proyectos viales, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 inciso p) del
Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de abril de 1998) en ejercicio de sus
competencias en materia de planeamiento urbano. (Véanse los dictámenes
C-172-2012, C-066-2017 y el C-291-2020 de 17 de julio de 2020).
A
partir de todo lo anterior, puede notarse que legalmente se ha reconocido la
competencia de las Municipalidades de declarar vías públicas de la red vial
cantonal, y, para ello, éstas deben sujetarse a esas disposiciones legales y a
los reglamentos ejecutivos emitidos al efecto.
Como
se dijo, la definición de las políticas de desarrollo urbano del cantón es un
asunto que debe plasmarse en el plan regulador urbano y en sus reglamentos,
pero, aunque no se hayan emitido esos instrumentos de planificación urbana, las
Municipalidades siguen siendo competentes para declarar vías públicas
cantonales, conforme a las disposiciones legales antes expuestas.
De
tal forma, aunque el Gobierno Local no podría emitir reglamentaciones sobre
políticas de desarrollo urbano y sobre la materia propia del reglamento de mapa
oficial sin emitir un plan regulador ajustado al procedimiento dispuesto en el
artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, lo que sí podría hacer, en
ejercicio de su autonomía normativa, es reglamentar la forma en la que se
organizará internamente para ejercer la competencia de declarar vías públicas
cantonales, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones legales que le
confieren esa competencia. Es decir, en
ejercicio de su autonomía normativa, el Concejo Municipal puede determinar cómo
va a ejercer la competencia de declarar calles públicas cantonales, sin invadir
la materia propia de un reglamento ejecutivo, de la Ley General de Caminos
Públicos y de las demás leyes que le otorgan tal función, ni las materias
propias de un plan regulador urbano y sus reglamentos.
En ese sentido, tómese en cuenta que
la Sala Constitucional ha reconocido que las Municipalidades poseen autonomía
normativa:
“La autonomía municipal
debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir
libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la
organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a)
autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la
elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y
representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su
artículo 169; b) autonomía normativa: en
virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio).” (Voto no. 4807-2010 de las 14
horas 51 minutos de 10 de marzo de 2010).
“Este Tribunal ha reconocido la autonomía normativa
que tienen los gobiernos municipales (sentencia 5445-99), pero sujeta a límites
muy precisos relacionados con la materia propia de su competencia, esto es, la
organización y prestación de los «intereses y servicios locales» (artículo 169
constitucional), o lo que es lo mismo, «lo local». Ello significa que tales
gobiernos solo tienen potestad para
emitir reglamentos autónomos de organización y servicio; no pueden, bajo ningún
concepto, regular conductas y/o fijar sanciones. Menos aún, dictar
disposiciones reglamentarias en oposición a lo dispuesto en una ley.” (Voto
no. 2064-2007 de las 14 horas 41 minutos de 14 de febrero de 2007).
Más detalladamente sobre lo que
pueden regular los Gobiernos Locales a través de los reglamentos autónomos de
organización y servicio, la Sala ha señalado que:
“En efecto, si bien se reserva a las municipalidades
la emisión del reglamento, no puede entenderse que se trate de la emisión de un
reglamento ejecutivo. La Procuraduría aclara que la potestad reglamentaria es manifestación expresa de un poder
normativo, en cuanto consiste en el poder de la Administración Pública de
emitir normas, actos generales e impersonales, dirigidos a regular relaciones
jurídicas con sujeción a la ley. Este poder normativo puede tener como objeto,
regular la estructuración de un organismo, o bien, su funcionamiento interno y
externo. Todo ente cuenta con una potestad de autoorganización,
la cual es de principio, ya que es el mínimo que se requiere para disponer con qué estructura dará
cumplimiento al fin público.
(…)
El concepto de autonomía municipal, consagrado en el
numeral 169 constitucional, ha sido reconocido por esta Sala en el voto número
2006-13381 de las 9:00 horas del 8 de septiembre de 2006, como “la capacidad que tienen las municipalidades
para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad todo lo referente a la
organización" de su jurisdicción territorial –cantón-, abarca también la
denominada “autonomía normativa”, en virtud de la cual las municipalidades
tienen la potestad de dictar su propio reglamento en las materias de su
competencia (en igual sentido, véase
entre otros, el voto número 1999-05445 de las 14:30 horas del 14 de
julio de 1999).
(…)
Como se evidencia de las citas jurisprudenciales
expuestas, la autonomía normativa implica la capacidad municipal para dictar su
propio ordenamiento normativo (entendido esto respecto de los reglamentos
autónomos de organización y servicio), pero supeditado a lo que la ley establezca.
Esto significa que cada municipalidad es
libre para definir los límites y formas en que se prestan sus servicios
locales, con sujeción a los parámetros impuestos por la respectiva Ley (en
este caso, la número 9047) y los demás principios
constitucionales que irradian la autonomía municipal. (Voto no. 11499-2013 de
las 16 horas de 28 de agosto de 2013).
En consecuencia, estimamos oportuno
aclarar el dictamen no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013 en cuanto a que,
si bien es cierto los entes municipales carecen de la potestad para reglamentar
las leyes que les atribuyen la declaratoria de caminos como públicos, pues se
trata de una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo (incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política), sí podrían determinar, en ejercicio
de su autonomía normativa, la forma en la que se organizarán para ejercer esa
competencia, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones normativas que le
confieren esa competencia y sin invadir materias que deban ser plasmadas en un
plan regulador y sus reglamentos de desarrollo, emitidos conforme el
procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
II.
CONCLUSIONES.
Con base en todo lo expuesto, la
Procuraduría concluye que:
1.
Las políticas sobre vialidad y desarrollo urbano son materias propias de un
plan regulador y sus reglamentos conexos, y, por tanto, no podría el Concejo
Municipal emitir regulaciones que definan esas políticas sin formular un plan
regulador y sus reglamentos conforme con el procedimiento dispuesto en el
artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
2.
Legalmente se ha reconocido la competencia de las Municipalidades de declarar vías
públicas de la red vial cantonal, y, para ello, éstas deben sujetarse a esas
disposiciones legales y a los reglamentos ejecutivos emitidos al efecto.
3. Como se dijo, la definición de las
políticas de desarrollo urbano del cantón es un asunto que debe plasmarse en el
plan regulador urbano y en sus reglamentos, pero, aunque no se hayan emitido
esos instrumentos de planificación urbana, las Municipalidades siguen siendo
competentes para declarar vías públicas cantonales, conforme a las
disposiciones legales expuestas.
4. Aunque el Concejo Municipal no
podría emitir reglamentaciones sobre políticas de desarrollo urbano y sobre la
materia propia del reglamento de mapa oficial sin emitir un plan regulador
ajustado al procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación
Urbana, lo que sí podría hacer, en ejercicio de su autonomía normativa, es
reglamentar la forma en la que la Municipalidad se organizará internamente para
ejercer la competencia de declarar vías públicas cantonales, sin contrariar, de
ningún modo, las disposiciones legales que le confieren esa potestad. Es decir,
en ejercicio de su autonomía normativa,
el Concejo Municipal puede determinar cómo va a ejercer la competencia de
declarar calles públicas cantonales, sin invadir la materia propia de un reglamento
ejecutivo de la Ley General de Caminos Públicos y de las demás leyes que le
otorgan tal función, ni las materias propias de un plan regulador urbano y sus
reglamentos.
5.
Se aclara el dictamen no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013 en cuanto a que,
si bien es cierto los entes municipales carecen de la potestad para reglamentar
las leyes que les atribuyen la declaratoria de caminos como públicos, pues se
trata de una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo (incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política), sí podrían determinar, en ejercicio
de su autonomía normativa, la forma en la que se organizarán para ejercer esa
competencia, sin contrariar, de ningún modo, las disposiciones normativas que le
confieren esa potestad y sin invadir materias que deban ser plasmadas en un
plan regulador y sus reglamentos de desarrollo.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
PGR-C-210-2022
POLÍTICAS
SOBRE VIABILIDAD Y DESARROLLO URBANO, SON MATERIAS PROPIAS DE UN PLAN
REGULADOR. PLAN REGULADOR. AUTONOMÍA NORMATIVA DE LAS MUNICIPALIDADES.
COMPETENCIAS DE LAS MUNICIPALIDADES PARA DECLARAR VÍAS PÚBLICAS DE LA RED VIAL
CANTONAL.
La señora Katerine
Mayela Ramírez González, Alcaldesa de la
Municipalidad de Palmares, mediante oficio no. MP-DA-433-2022 de 10 de mayo de
2022, requirió criterio sobre lo siguiente:
“Bajo el principio de autonomía, consagrado en los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, tiene el Concejo Municipal
potestad para dictar las políticas y normas sobre vialidad y desarrollo urbano,
que suplan el plan regulador y establezcan la normativa para la declaratoria de
calles públicas, sin seguir el procedimiento estipulado en el artículo 17 de la
Ley de Planificación Urbana.”
Esta Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-210-2022 del 28 de setiembre de 2022, suscrita por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
1. Las políticas sobre vialidad y desarrollo urbano
son materias propias de un plan regulador y sus reglamentos conexos, y, por
tanto, no podría el Concejo Municipal emitir regulaciones que definan esas
políticas sin formular un plan regulador y sus reglamentos conforme con el
procedimiento dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
2. Legalmente se ha reconocido la competencia de las
Municipalidades de declarar vías públicas de la red vial cantonal, y, para
ello, éstas deben sujetarse a esas disposiciones legales y a los reglamentos
ejecutivos emitidos al efecto.
3. La definición de las políticas de desarrollo urbano
del cantón es un asunto que debe plasmarse en el plan regulador urbano y en sus
reglamentos, pero, aunque no se hayan emitido esos instrumentos de
planificación urbana, las Municipalidades siguen siendo competentes para
declarar vías públicas cantonales, conforme a las disposiciones legales
expuestas.
4. En ejercicio de su
autonomía normativa, el Concejo Municipal puede determinar cómo va a ejercer la
competencia de declarar calles públicas cantonales, sin invadir la materia
propia de un reglamento ejecutivo de la Ley General de Caminos Públicos y de
las demás leyes que le otorgan tal función, ni las materias propias de un plan
regulador urbano y sus reglamentos.
5. Se aclara el dictamen no. C-179-2013 de 2 de
setiembre de 2013 en cuanto a que, si bien es cierto los entes municipales
carecen de la potestad para reglamentar las leyes que les atribuyen la declaratoria
de caminos como públicos, pues se trata de una competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo (incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política), sí
podrían determinar, en ejercicio de su autonomía normativa, la forma en la que
se organizarán para ejercer esa competencia, sin contrariar, de ningún modo,
las disposiciones normativas que le confieren esa potestad y sin invadir
materias que deban ser plasmadas en un plan regulador y sus reglamentos de
desarrollo.