Dictamen : 211 - del 28/09/2022
28 de setiembre de 2022
PGR-C-211-2022
Señor
Hermes Alvarado Salas
Gerente
BN Vital, Operadora de Planes de
Pensiones Complementarias, S.A.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me
refiero a su oficio n.° BNVital-GG-085-2021,
del 18 de marzo de 2021, en el que nos pone en conocimiento del acuerdo tomado
por la Junta Directiva de BN Vital, Operadora de Planes de Pensiones
Complementarias, S.A. (en adelante BN Vital OPC) en el artículo 6.°, de la
sesión n.° 479, del 9 de febrero del 2021, por el que se le autoriza a
consultar a la Procuraduría acerca de la aplicabilidad directa de las Disposiciones sobre el servicio de actas
electrónicas de los comités de inversiones y riesgos de las entidades
supervisadas, emitidas por la Superintendencia de Pensiones (en lo sucesivo
SUPEN o la Superintendencia), a esa operadora o por tratarse de una “entidad pública” que pertenece al Banco
Nacional de Costa Rica (BNCR), se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico
administrativo que rige en el sector público costarricense, en virtud del cual,
debería prevalecer la regulación en materia de grabaciones y plazos de
almacenamiento de los artículos 49 a 58 de la Ley General de la Administración
Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) –en lo sucesivo, LGAP– y 2 y 35 de la
Ley del Sistema Nacional de Archivos (n.°
7202
de 24 de octubre de 1990), así como lo establecido en el Reglamento de
Funcionamiento de las Juntas Directivas de las subsidiarias del Conglomerado
Financiero del BNCR.
A
efectos de cumplir con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se
aportan dos criterios legales, contrapuestos, de la Dirección Jurídica del BNCR
y de la Asesoría Legal de su Junta Directiva General. En el primero,
correspondiente al oficio D.J./064-2021, del 7 de enero de 2021, se indica que
pese a tener la figura de una sociedad anónima, las operadoras de pensiones
están sometidas a una regulación especial en la Ley del Régimen Privado de
Pensiones Complementarias (n.°7523 del 7 de julio de 1995) y la Ley de
Protección al Trabajador (n.°7983 del 16 de febrero de 2000), que las sujeta a
las potestades de supervisión y vigilancia de la SUPEN, a la que, entre otras
facultades, se le autoriza para definir el contenido, la forma y la
periodicidad de la información que debe serle suministrada por los sujetos
supervisados, así como para exigirles que proporcionen la información sobre su
situación jurídica, económica y financiera y cualquier otra que considere de
importancia, con el correlativo deber de estos, de prestar total colaboración a
la Superintendencia, suministrar de forma oportuna la información requerida y
acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones emitidos por dicho órgano
regulador y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF); entre los que destaca las “Disposiciones
aplicables a las actas que deben llevar los órganos de dirección y los comités
de riesgo y de inversiones de las entidades reguladas”, cuyo artículo 7, en
su inciso e) establece el deber de “Conservar
las grabaciones de las sesiones, las actas, y los documentos e informes
conocidos y discutidos por los órganos de dirección y los comités, durante el
plazo establecido en este acuerdo”. De manera que es este marco legal y
especial que regula a las operadoras de pensiones el que lleva a esa Dirección
a concluir que los comités de riesgos, de inversiones y la Junta Directiva de
BN Vital OPC tienen que cumplir con la obligación de conservar las grabaciones
de sus sesiones y dar acceso de estas a la SUPEN, pues tal medida es ajustada a
Derecho y concuerda con las facultades legales que ostenta dicho órgano
regulador.
Por
su parte, la Asesoría Legal, mediante oficio ALG-07-21, del 5 de febrero de
2021, estima en sentido contrario, que las disposiciones promulgadas por la
Superintendencia en materia de
actas de los órganos colegiados de los sujetos supervisados únicamente resultan
aplicables en lo que no se contrapongan al ordenamiento jurídico
administrativo, de observancia obligatoria para todas las entidades que forman
parte de la Administración Pública, como lo es el caso de BN Vital OPC, cuyo
capital social pertenece íntegramente al BNCR. Por lo que estima que debe
prevalecer la regulación de los artículos 49 a 58 de la LGAP, de la Ley del
Sistema Nacional de Archivos (artículos 2 y 35) –en cuanto le confiere a cada
entidad la potestad de establecer los plazos de selección, conservación y
eliminación que corresponde a la naturaleza de cada uno documento de apoyo,
como es la grabación– pero también hace mención, por su rango legal, al Código
de Comercio –que “también contempla
disposiciones que regulan la materia”, pero que no las precisa– y al
Reglamento para el funcionamiento de las juntas directivas de las subsidiarias
que conforman el Conglomerado Financiero BNCR (RG04GC01) –que afirma contiene
reglas distintas en orden a conservar la grabación de las actas (menciona el
artículo 43)–; a lo que agrega, citando como fundamento nuestro dictamen
C-021-2009, del 2 de febrero: “La
importancia de la grabación radica en que es un instrumento útil para la
confección fidedigna del acta, pero no representa un producto final que se
acostumbre respaldar ni resguardar indefinidamente, o incluso por un plazo
específico”. Finalmente, argumenta con fundamento en el principio de
proporcionalidad del artículo 4 del Reglamento de Gobierno Corporativo del
CONASSIF (sesiones 1294-2016 y 1295-2016 del 8 de noviembre del 2016), que “cada entidad debe considerar las leyes que
le resultan aplicables, el tamaño, la estructura de propiedad y la naturaleza
jurídica de la entidad, así como el alcance y la complejidad de sus operaciones,
entre otros aspectos propios de su gobierno corporativo”.
A
instancia de la consultante, se estimó oportuno acceder a dar audiencia del
asunto planteado a la SUPEN, que respondió mediante oficio n.° SP-180-2022, del
18 de febrero del año en curso, con un criterio coincidente con el de la
Dirección Jurídica del BNCR, en el sentido de que BN Vital OPC debe acatar las “Disposiciones sobre el servicio de actas
electrónicas de los Comités de Inversiones y Riesgos de las Entidades
Supervisadas”, establecidas mediante acuerdo del Superintendente de
Pensiones, SP-A-228-2020 del 18 de setiembre de 2020; particularmente, la
obligación que se impone a los comités de riesgos, de inversiones y la Junta
Directiva de la operadora de conservar las grabaciones de sus sesiones y dar
acceso de ellas a la Superintendencia. Lo que justifica en las siguientes
razones. En primer lugar, en que sin perjuicio de que consultante es una
empresa pública perteneciente al BNCR, como operadora de pensiones
complementarias fue creada para administrar los aportes, constituir y
administrar fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones
correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones; por lo que se
encuentra sujeta a un régimen jurídico sectorial especial de orden público e
interés social, especialmente diseñado para supervisar y controlar la correcta
administración de los recursos bajo su administración, derivado de los
artículos 1 y 30 de la Ley de Protección al Trabajador y de la Ley del Régimen
Privado de Pensiones Complementarias. Así, el artículo 42 de esta última ley
contempla la obligación de las operadoras de pensiones complementarias de
acatar las leyes, los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones emitidas por
el CONASSIF y la SUPEN, independientemente de su condición pública o privada, y
cita como fundamento el voto n.°643-2000 de las 14:30 horas del 20 de enero de
2001 de la Sala Constitucional y el dictamen C-315-2008, del 10 de setiembre de
la Procuraduría, pero también, el deber de proporcionarle a la Superintendencia
la información requerida, en el plazo y condiciones que este disponga. En
segundo lugar, en las amplias competencias que le confiere el ordenamiento,
principalmente, los artículos 33, 38 y 58 de la Ley n.°7523, para regular y
supervisar los sistemas de pensiones en el país, lo cual incluye la actividad
de las operadoras de pensiones en particular.
Añade, que el citado artículo 38, en su inciso r), faculta al
Superintendente para dictar normas específicas sobre el contenido, la forma o
la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la
SUPEN la información que esta considere de importancia para el desempeño de sus
funciones, entre la que se cuenta las actas, grabaciones y documentos que
fueron conocidos y discutidos en las respectivas sesiones de los órganos de
dirección y de los comités de riesgos e inversiones de los sujetos regulados,
cuando sean requeridas para efectos de la supervisión y evaluación de los
riesgos, así como para el establecimiento de las responsabilidades
disciplinarias que correspondan. Como tercer motivo se refiere a la importancia
del acceso a las grabaciones en materia de supervisión de la gestión de los
riesgos, en donde el artículo 6 del Reglamento de Riesgos –que forma parte de
la regulación sectorial a la que se hallan sujetas las operadoras– establece
una serie de obligaciones para el órgano de dirección de la entidad regulada,
como responsable que es de aprobar y mantener la estrategia de gestión de
riesgos de los fondos administrados. Indica, que la normativa requiere que la
entidad cuente con un Comité de Riesgos y un Comité de Inversiones, ambos
encargados de asesorar al órgano de dirección, el primero en todo lo
relacionado con las políticas de gestión de riesgos, así como respecto de la capacidad
y el apetito de riesgo de la entidad en relación con los fondos administrados
y, el segundo, en la planificación estratégica de las inversiones y en la
definición de la asignación estratégica de activos de los fondos administrados.
De manera que, para poder analizar el funcionamiento y valorar las decisiones y
acuerdos que estos órganos toman, recurren a la revisión y análisis de las
actas, en las que deben constar no solo los acuerdos adoptados, sino también
los motivos y la forma en que se llegó a cada acuerdo. No obstante, advierte
que como el acta no siempre refleja el contenido exacto, total y literal de
toda la deliberación, para la SUPEN resulta fundamental que las grabaciones
correspondientes no sean destruidas –el artículo 9 del acuerdo SP-A-228-2020
dispone que deberán conservarse por un plazo no menor a cinco años– y estén
disponibles con el fin de poder comprobar cuál fue el procedimiento y la
motivación de los acuerdos tomados por cada uno de las órganos anteriores, en
atención a los principios de transparencia, responsabilidad y buena fe, y con
fundamento en nuestro dictamen C-292-2014. Cuestiona, finalmente, las razones
del criterio ALG-07-2021 de la Asesoría Legal, que rebate afirmando que la
condición de pública o privada que pueda tener una operadora de pensiones no
conlleva un carácter diferenciador y, mucho menos, puede servir para que una
entidad autorizada, como es el caso de BN Vital OPC, se aparte de la normativa
que, con fundamento en las facultades de regulación concedidas por el
legislador, fue dictada por la SUPEN (cita en ese sentido nuestro dictamen
C-58-2005) y agrega que ello no supone un desconocimiento del principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 4 del Reglamento sobre Gobierno
Corporativo, que resulta aplicable para el diseño del marco de Gobierno
Corporativo –entendido “como aquel que
provee la estructura para establecer los objetivos de la entidad, la forma y
los medios para alcanzarlos y monitorear su cumplimiento”– en el que se
deben considerar las leyes que le resultan aplicables a cada entidad, el
tamaño, la estructura de propiedad y su naturaleza jurídica, así como el
alcance y la complejidad de sus operaciones, la estrategia corporativa, el
perfil de riesgo y el potencial impacto de sus operaciones sobre terceros; pero
que no sirve para para justificar la no aplicación de una normativa que no
afecta la estructura de la entidad, sino su funcionamiento y que resulta
aplicable a todas las entidades reguladas, independientemente de su naturaleza
pública o privada. Y concluye diciendo: “Si
bien dada su condición de empresa pública perteneciente al Banco Nacional de
Costa Rica, BN Vital OPC se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico
administrativo en general, dada su condición de operadora de pensiones esta se
encuentra sujeta a un régimen especial que, tal y como se indicó con
anterioridad, busca regular, por medio de normas que son también de Derecho
Público, la actividad de estos agentes, en protección no solo de la
estabilidad, rentabilidad y liquidez del Sistema Nacional de Pensiones, sino,
ante todo, en tutela de los derechos de los trabajadores”.
Pues
bien, luego de esta reseña de los distintos criterios legales remitidos en
torno al asunto consultado –y sin perjuicio del tenor literal de sus argumentos–
tenemos, a modo de recapitulación que, del lado de la Dirección Jurídica del
BNCR y de la SUPEN, las Disposiciones
aplicables a las actas que deben llevar los órganos de dirección y los comités
de riesgo y de inversiones de las entidades reguladas, adoptadas por su
Superintendente, mediante acuerdo n.°A-228-2020 de las 10:00 horas del 18 de
setiembre de 2020 –que modificó íntegramente el Acuerdo SP-A-133 de las 15:00
horas del 11 de setiembre de 2009, relativo a las Disposiciones sobre el servicio de actas electrónicas de los Comités de
Inversiones y Riesgos de las entidades supervisadas– y, en concreto, los preceptos
referidos al resguardo de las grabaciones de las sesiones de los órganos
de dirección y los comités de riesgo y de inversiones, los plazos de
almacenamiento, así como el deber de dar acceso de estas a la Superintendencia,
son plenamente aplicables a BN Vital OPC, con independencia de su carácter
público o privado, debido a que su funcionamiento, al igual que el resto de
operadoras de pensiones complementarias, se halla sujeto a un régimen especial
de regulación y supervisión del que esas disposiciones forma parte.
Mientras
que, para la Asesoría Legal de la Junta Directiva General del BNCR, la
naturaleza pública de la operadora consultante, derivada de su pertenencia a
dicha institución autónoma, supone que toda ella (organización y
funcionamiento) deba regirse por el Derecho Administrativo (incluida la
normativa especial que emita el propio banco), si bien, no parece notar la
contradicción de afirmar al mismo tiempo, que también resulta aplicable de
forma prevalente el Código de Comercio sin precisar, eso sí, cuales artículos.
En
realidad, el asunto así planteado remite a un tema clásico del Derecho
Administrativo relacionado con la construcción dual del ordenamiento jurídico
(Derecho público-privado) y en el recurso habitual por la Administración
Pública a formas jurídico-privadas, desprovistas de sus prerrogativas públicas
y del régimen exorbitante del Derecho común que le caracteriza, para participar
en actividades comerciales o industriales, generalmente abiertas a la
competencia, que le permita colocarse en un plano de igualdad con los sujetos
ordinarios, con la consiguiente sumisión a la legislación que es propia de
ellos o de la respectiva actividad.[1]
Tema
que, con gran previsión, encuentra respuesta en nuestra LGAP, como veremos de
seguido, y que se explica en la doble capacidad (de Derecho público y privado)
del Estado y sus instituciones.
A.
LA NATURALEZA
PÚBLICA DE BN VITAL OPC NO DETERMINA NECESARIAMENTE EL RÉGIMEN JURÍDICO
APLICABLE CONFORME A LA MISMA LGAP QUE TAMBIÉN CONTEMPLA COMO CRITERIO
DEFINIDOR EL TIPO DE ACTIVIDAD QUE REALIZA
Efectivamente,
desde su primer artículo la LGAP reconoce que el Estado y el resto de los entes
públicos no solo cuentan con personalidad jurídica cada uno, sino también con “capacidad de derecho público y privado”;
lo que les permite incursionar válidamente en esos dos ámbitos del ordenamiento
y entablar las correspondientes relaciones jurídicas con otros sujetos de
Derecho, generadoras de derechos y obligaciones.
Por
ese motivo, la misma ley se adelanta en su artículo 3 en brindar una solución a
los supuestos en que la Administración no solo maneja el Derecho Público o el
Derecho Administrativo y se adentra en las parcelas de lo privado –
básicamente, y según lo indicamos antes, las actividades comerciales,
industriales o financieras–, actuando como una persona particular más, sometida
al Derecho civil o al Derecho mercantil:
“Artículo
3º.-
1.
El derecho público regulará la organización y actividad de los entes
públicos, salvo norma expresa en contrario.
2.
El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen
de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas
industriales o mercantiles comunes” (el subrayado no es del original).
El
precepto anterior busca aclararle así al operador jurídico la disociación, por
lo demás frecuente en nuestro medio, entre las formas organizativas públicas y
el régimen jurídico-público que les es propio.
A
este respecto, interesa citar el criterio de la Procuraduría n.° OJ-008-2001,
del 22 de enero del 2001 (reiterado después en los pronunciamientos C-120-2002,
del 14 de mayo y OJ-030-2019, del 29 de abril), en que se explica con mayor
detalle lo antes señalado:
“La utilización del Derecho Privado por la
Administración Pública, en nombre del mejoramiento de la eficiencia y eficacia
del funcionamiento estatal, ha suscitado posiciones controvertidas en la
doctrina debido a los efectos que tal utilización ha generado en la práctica.
En diversos ordenamientos jurídicos esta situación se ha traducido en el surgimiento
de una multitud de personificaciones distintas dentro del seno de la
Administración Pública, sujetas a regulaciones diversas, con la consecuente
pérdida de coherencia de la Administración en general.
Debido
a la heterogeneidad de la institucionalidad pública provocada por la
utilización de figuras propias del Derecho Privado, y la consecuente
convergencia de sistemas diferentes aplicables a una misma figura jurídica, se
ha propugnado por la adecuación entre la forma jurídica de personificación y el
régimen jurídico que utiliza la Administración: "Es decir, a régimen jurídico de Derecho Público, forma jurídica
pública; a régimen jurídico privado, forma de Derecho privado."
(Antonio Troncoso Reigada, Privatización, Empresa Pública y Constitución,
Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 62). No obstante, es claro que la diversidad de
mecanismos tendientes a asegurar las misiones de servicio público hace que las
categorías usuales "persona pública-persona privada, derecho
público-derecho privado" no den una respuesta satisfaciente a los
problemas que se presentan y por tanto, que esa reducción persona
pública-derecho público, forma de derecho privado, derecho privado no sea
absolutamente satisfaciente (cf. M, GUYONAR, P, COLLIN : "Chronique
générale de jurisprudence administrative française".AJDA, mayo-2000, p.
410). Quizás por ello el artículo el artículo 3° de la Ley General de la
Administración Pública permite que el Derecho Privado regule la actividad de
los entes públicos cuyo giro de actividad sea industrial o comercial, aun
cuando la organización sea propia del Derecho Público”.
Se
desprende lo expuesto, que no siempre existe correspondencia entre la forma de
personificación del ente y el régimen jurídico aplicable, como lo demuestra la
misma LGAP, al ser posible que una entidad de naturaleza pública quede sujeta
al Derecho común en razón de su giro u operación sustantiva, que no se
diferencia del que llevan a cabo los sujetos particulares que participan de la
misma actividad. En esos supuestos, es la propia LGAP la que, en el recién
citado artículo 3, inciso 2), determina que la regulación que debe prevalecer
es el Derecho privado.
Además,
la LGAP deja claro, en el inciso 1) de su artículo 2, respecto a los organismos
de carácter público diferentes del Estado, que sus disposiciones también les
resultarán aplicables “en ausencia de
norma especial para éstos”:
“Artículo
2º.- 1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán
también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos” (el subrayado
no es del original).
Por
consiguiente, con arreglo a la LGAP, no basta que el ente de que se trate
–distinto al Estado o Administración central– sea público para considerar que
las disposiciones de dicha ley son las que imperan en relación con su
organización y el funcionamiento, habrá que estarse al tipo de actividad que
lleva a cabo y a si cuenta o no con norma especial que lo regule.
En
la especie, BN Vital OPC es una sociedad instrumental del BNCR para que esta
institución autónoma pueda participar en el sistema de pensiones
complementarias y regida estrictamente por el principio de especialidad: la
operadora se constituye exclusivamente para administrar fondos de pensiones,
los planes de pensión y los fondos de capitalización laboral (ver al respecto,
nuestro dictamen C-366-2003, del 20 de noviembre).
Por
así disponerlo el artículo 30 de la Ley de
Protección al Trabajador adopta la veste de una sociedad anónima, lo que ya nos
da una clave de la índole comercial de su giro, cuyo capital social al
pertenecer al BNCR necesariamente supone que deba calificársele como una
empresa pública (como lo indicamos en el dictamen C-315-2008 citado por la
SUPEN, su “naturaleza jurídica es pública
aun cuando estén organizadas como sociedad anónima”); y si queremos ser más
precisos, como una empresa pública no
estatal (acerca de esta categorización, puede verse el dictamen C-018-2002,
del 16 de enero, reiterado en el dictamen C-236-2019, del 20 de agosto).
En
razón de lo expuesto, especialmente, de los artículos 2.1 y 3.2 de la LGAP,
debemos entender que BN Vital OPC no se rige por las reglas de esta ley, sino
por la legislación que es común al resto de las operadoras públicas o privadas
que concurren en el mercado de pensiones. Esta legislación adquiere una
connotación especial propia de los rasgos y particularidades de esa actividad o
sector de la economía, a la que usualmente se conoce como regulación sectorial.
Con la precisión adicional, que dada la relevancia e interés público que el
desarrollo de esa actividad tiene para la sociedad, como lo es la
administración de los ahorros de los trabajadores ante los riesgos de la vejez
y la muerte –lo que implica que el Estado no pueda ser indiferente a cómo se
desenvuelve libremente– esta regulación presenta las notas propias del poder de
policía u ordenación, pero de una forma más intensa, en el sentido de que se
habilita a las autoridades públicas competentes para supervisar y llevar un
control más riguroso del correcto funcionamiento de la actividad y de los
sujetos regulados, a quienes correlativamente obliga a cumplir con esta
normativa y a ajustar su operación a las demás disposiciones que se emitan para
el sector, lo que comprende, según veremos a continuación, las Disposiciones aplicables a las actas que
deben llevar los órganos de dirección y los comités de riesgo y de inversiones
de las entidades reguladas, dictadas por la Superintendente de
Pensiones.
B.
LAS
DISPOSICIONES DEL ACUERDO N.°A-228-2020 FORMAN PARTE DE LA LEGISLACIÓN
SECTORIAL QUE BN VITAL OPC DEBE OBSERVAR POR EL SOLO HECHO DE PARTICIPAR EN UNA
ACTIVIDAD REGULADA: EL MERCADO DE PENSIONES
Tal
y como lo acabamos de indicar y recuerda la SUPEN, la operadora consultante
participa de un sector regulado en razón del interés público y los bienes
jurídicos en juego que el legislador considera necesario tutelar consistente en
la administración de los aportes de los trabajadores a los distintos fondos de
ahorros laborales y regímenes de pensiones complementarias que conforman el
sistema nacional de pensiones.
En
ese sentido, el artículo 1 de la Ley de Protección al Trabajador, luego de
recordar que es una normativa “de orden
público e interés social” establece como parte de los objetivos que se
buscan cumplir con esta regulación sectorial el: “[a]utorizar, regular y establecer el marco para supervisar
el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos
y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte”
(letra d); “establecer los mecanismos
de supervisión para los entes participantes en la recaudación y
administración de los diferentes
programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones”
(letra e); y “[e]stablecer un sistema de
control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con
el fin de que estos reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por
ellos” (letra f).
Por
tanto, no es la naturaleza pública o privada de los sujetos regulados lo que
determina la exigencia regulatoria, sino el sector tan sensible en que operan
para lo que se establece un robusto sistema de control que cumple sobre todo
con una finalidad social de garantizar el bienestar efectivo de la población
trabajadora en el futuro (ver al efecto, el dictamen C-180-2003 del 16 de
junio). Como parte de ese sistema de control y así lo señalamos en ese mismo
pronunciamiento, le corresponde a “la
Superintendencia fiscalizar que los distintos componentes del sistema de
pensiones adecuen su actuación a las leyes, reglamentos y a la normativa que en
la materia existe y en su caso, velar porque las inversiones que se realicen
sean rentables, permitan mantener el equilibrio del régimen y el Sistema
satisfaga los derechos de los trabajadores y, en su caso, pensionados”.
Así
lo establece con toda claridad el artículo 30 de la Ley de Protección al
Trabajador:
“ARTÍCULO
30.- Exclusividad y naturaleza jurídica.
Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización
laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son
personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el
efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las
normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La
Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las operadoras y
dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades, con
el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema.
Autorízase
a las siguientes organizaciones sociales para que administren los fondos de
capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad con la Ley No. 7849,
de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas y las operadoras de fondos de
capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las
creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas (sic) deberán ser autorizadas
y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley.
Asimismo, las asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones
Solidaristas, No. 6970, de 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno
derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a la
presente ley.
Para
el efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las organizaciones
sociales podrán delegar la administración de estos fondos en operadoras,
conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y destino. Los
contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el Superintendente
de Pensiones.
Cuando,
a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de la realización de
las actividades reguladas por esta ley sin la debida autorización, la
Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas
facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que
le corresponden de acuerdo con esta ley en relación con las entidades
fiscalizadas por ella” (el subrayado no es del original).
Correlativamente,
el artículo 42 de la misma ley enumera los deberes a que están sujetos los
entes supervisados:
“ARTÍCULO 42.- Deberes de los
entes autorizados. Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en
esta ley, son obligaciones de las operadoras y las organizaciones
sociales autorizadas:
a) Responsabilizarse de administrar los ahorros de
los afiliados.
b) Mantener un registro de cuentas individuales de
los aportes, de los rendimientos generados por las inversiones, de las
comisiones, y de las prestaciones.
c) Calcular el valor del fondo acumulado y su
rentabilidad.
d) Enviar a los afiliados un estado de su cuenta
individual. La Superintendencia establecerá reglamentariamente lo dispuesto en
los incisos a), b), c) y d) de este artículo.
e) Acatar los reglamentos, los acuerdos y las
resoluciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión y el
Superintendente.
f) Cumplir los términos de los planes, en las
condiciones autorizadas por el Superintendente y las pactadas con los
afiliados.
g) Suministrar oportunamente a la Superintendencia
la información requerida, en el plazo y las condiciones dispuestos por
ella.
h) Publicar oportunamente la información que la
Superintendencia indique mediante resolución general.
i) Remitir a los afiliados la información que la
Superintendencia señale, con la periodicidad y el formato que ella determine.
j) Suministrar a los afiliados la información que
soliciten expresamente sobre el estado de sus cuentas.
k) Guardar confidencialidad respecto de la
información relativa a los afiliados, sin perjuicio de la información requerida
por la Superintendencia para realizar las funciones estatuidas en la presente
ley y por las autoridades judiciales competentes.
l) Realizar la publicidad con información veraz,
que no induzca a equívocos ni confusiones, según las normas que para el efecto
expida la Superintendencia.
m) Controlar que los promotores trabajen ofreciendo
información veraz, sin inducir a equívocos ni confusiones, según las normas que
para el efecto expida la Superintendencia.
n) Establecer los sistemas contables,
financieros, informáticos y de comunicaciones acordes con las normas
de la Superintendencia.
ñ) Realizar evaluaciones periódicas de los sistemas
y planes vigentes, cuando a juicio de la Superintendencia sea necesario.
o) Establecer, con carácter permanente, el comité
de inversiones, el cual será responsable de las políticas de inversión de los
recursos de los fondos administrados por la operadora.
p) Presentar a la Superintendencia los estados
financieros de los fondos y los estados financieros del propio ente autorizado,
con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que
determine la Superintendencia. Esta dispondrá cuándo deben ser dictaminados por
un auditor externo.
q) Adquirir una póliza de fidelidad o solvencia
para cubrir los riesgos de manejo cuando, a juicio del Superintendente, así
corresponda. Para tales efectos, el Consejo Nacional aprobará el respectivo
reglamento.
r)
Los demás deberes que contemplen esta ley y los reglamentos dictados por la
Superintendencia” (el subrayado no es del original).
Por
su parte, los artículos 33, 38 y 58 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, dentro de ese marco normativo sectorial que rige la actuación
de las operadoras de pensión, públicas y
privadas, disponen en ese mismo orden:
“Artículo 33.-
Regulación del régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y
fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima
desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y
adscrito al Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia de Pensiones
autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos
y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados
en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones,
de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral
y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o
indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de
esta ley.
La Superintendencia de Pensiones contará con un
Superintendente y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán
por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.
7732, de 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en las sesiones
donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de
Pensiones.
A la
Superintendencia de Pensiones (Supén) le será aplicable lo establecido en el
artículo 151 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,
de 17 de diciembre de 1997. Además, el superintendente, el intendente, los
empleados, los asesores y cualquier otra persona, física o jurídica, que preste
servicios a la Superintendencia de Pensiones estarán sujetos a la prohibición
de divulgar información, prevista en el artículo 166 de esa ley. De lo anterior
se exceptúan la divulgación de la información estadística agregada y cualquier
otra información a cuya divulgación obliguen esta ley o la Ley N.º 7983,
Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000” (el subrayado no es
del original).
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la ley N° 9746
del 16 de octubre del 2019)
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N°
7983 del 16 de febrero del 2000).
“Artículo 38.- Atribuciones del Superintendente
de Pensiones. El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Proponer al Consejo Nacional los reglamentos
necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a
su cargo; así como los informes y dictámenes que este requiera para ejercer
sus atribuciones.
b) Establecer la distribución interna de competencias
y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines de
la legislación que regula la Superintendencia, según las normas generales de
organización que dicte el Consejo Nacional.
c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central
de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central
para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado
generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en el Intendente u otros
funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo
Nacional dicte.
d) Imponer, a las entidades reguladas, las
medidas precautorias y las sanciones previstas en esta ley, salvo las que
corresponda imponer al Consejo.
e) Autorizar la apertura y el funcionamiento de
los entes de acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas
por el Consejo Nacional. El Superintendente informará al Consejo Nacional de
las autorizaciones concedidas.
f) Adoptar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión
y fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y las
normas emitidas por el Consejo Nacional.
g) Proponer al Consejo Nacional las normas por
seguir en materia de valoración y custodia de los activos de los Fondos
regulados por la Ley de Protección al Trabajador.
h) Proponer, al Consejo Nacional, la normativa
reglamentaria sobre los parámetros de referencia para determinar las pensiones
vitalicias y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad con la Ley de
Protección al Trabajador.
i) Proponer, al Consejo Nacional, los requisitos
generales que deben cumplir los agentes promotores de las Operadoras de
Pensiones para ser incluidos en el registro de agentes autorizados.
j) Aplicar las normas y los reglamentos dictados
por el Consejo Nacional.
k) Ejercer las potestades de máximo jerarca en
materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le
corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de
la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas
correspondientes a su funcionamiento. Cuando se trate del personal de la
Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar al Auditor Interno. El
Superintendente agota la vía administrativa en materia de personal.
l) Establecer el contenido mínimo de los contratos
que se celebren entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las
centrales de valores.
m) Vigilar el cumplimiento estricto por parte de
los entes supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones
dictados por el Consejo Nacional.
n) Presentar, al Consejo Nacional, un informe
trimestral sobre la evolución de los sistemas de pensiones y la situación de
los entes supervisados.
ñ) Presentar al Consejo Nacional el plan anual
operativo, el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.
o) Dictar las resoluciones necesarias y
evaluar la solidez financiera de los regímenes supervisados.
p) Fiscalizar la inversión de los recursos de los
fondos administrados por los entes supervisados y la composición de su
portafolio de inversiones.
q) Comprobar la imputación correcta y oportuna de
los aportes en las cuentas de los afiliados.
r) Exigir, a los entes supervisados, el suministro
de la información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas
sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades
supervisadas deben proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al
público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre
las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y
pasivas y cualquier otra información que considere de importancia; todo con
el fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de
las entidades supervisadas.
s) Vigilar porque toda publicidad de las
actividades del ente supervisado, de los fondos que administra y los planes que
ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni
confusiones. Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar o
suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas para proteger a los
trabajadores.
t) Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por
parte de los entes supervisados.
u) Recibir y resolver las denuncias de los
afiliados contra los entes autorizados.
v) Suministrar al público la más amplia información
sobre los entes supervisados y la situación del sector.
w) Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la
Competencia, las prácticas monopolísticas por parte de los entes regulados.
x) Aprobar los contratos de las entidades
supervisadas, con empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un
grupo económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con las normas
reglamentarias que establecerá el Consejo Nacional.
y) Procurar que no operen en el territorio
costarricense, sin la debida autorización personas naturales ni jurídicas,
cualesquiera que sean su domicilio legal o lugar de operación, que de manera
habitual y a cualquier título realicen actividades de oferta y administración
de planes de ahorro para la jubilación o planes de pensiones.
z) Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención
y liquidación de los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de
intervención.”
(Así
reformado mediante el artículo 79 de la
ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
“Artículo 58.- Labores de supervisión. En
las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia sobre los entes
sujetos a su fiscalización, el Superintendente, por sí o por medio de los
funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa
de supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades
reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades que
le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo, deberá
velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de carácter general
emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las entidades reguladas
están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para
facilitar las labores que le faculta esta ley” (el
subrayado no es del original).
(Así adicionado mediante el artículo 79 de la
ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
Por fin, el inciso b) del artículo
171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (n.° 7732 de 17 de diciembre de
1997) le confiere al CONASSIF la potestad de “[a]probar las normas atinentes a la autorización, regulación,
supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben
ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones…”
(el subrayado no es del original).
Los
preceptos anteriores expresan la intención del legislador en disciplinar la
actividad de las entidades (públicas o privadas) que operan en el mercado de
pensiones, captando los ahorros de los trabajadores, mediante la construcción
de una regulación sectorial en la que se les impone derechos y obligaciones a
estas y se habilita al CONASSIF y a la SUPEN para supervisar y controlar su
operación e incluso, para emitir normativa complementaria que contribuya a
cumplir con los objetivos del referido artículo 1 de la Ley de Protección al
Trabajador.
Se
desprende de lo expuesto que, como lo señala la doctrina especializada, “[e]l objeto de la regulación es siempre el
mercado, o más concretamente, las actividades económicas que tienen lugar en el
mismo, con independencia del carácter público o privado, de los sujetos que
las realizan” (el subrayado no es del original).[2]
De manera que, cualquier forma de excepción singular a la legislación sectorial
en consideración a la naturaleza de la operadora de pensiones, podría generar
disfunciones en el desenvolvimiento de la actividad regulada y una vulneración
al principio de igualdad de condiciones que se hace aún más evidente en un
sector abierto a la competencia.
A
este respecto, interesa traer a colación lo señalado por la Procuraduría en el
dictamen C-315-2008 –mencionado en el criterio de la SUPEN– por su amplio
análisis del ordenamiento que rige la materia de pensiones, en el que se
destaca la competencia de regulación y supervisión sobre diversos aspectos del
accionar de las operadoras de pensiones que le otorga al CONASSIF y a la SUPEN,
a efectos de mantener el orden público en el sistema financiero y garantizar
los derechos de los afiliados a los sistemas de pensiones:
“La regulación permite a las autoridades públicas un poder de
intervención sobre la actividad desarrollada por organismos públicos y
privados, a efecto de que sus decisiones y acciones permitan mantener el orden
público en un sector determinado. Decisiones que deben, entonces, orientarse
hacia el interés general. Es este el motivo de la regulación en materia
financiera y en particular de los sistemas de pensión y jubilación, donde la
acción de los agentes económicos es altamente reglamentada por normas de
Derecho Público, en protección no solo de la estabilidad, rentabilidad y
liquidez del sistema y sus agentes, sino ante todo en tutela de los derechos de
los trabajadores. Estos fines justifican las restricciones que se imponen a los
agentes públicos o privados en ejercicio de la función de regulación.
1.- La regulación responde a una finalidad
socioeconómica
Los sistemas de
pensiones cumplen una finalidad social por cuanto el propósito es establecer un
régimen que permita el bienestar efectivo de la población trabajadora en el
futuro. Se está ante una finalidad de previsión colectiva complementaria
del régimen de seguridad social a cargo de la Caja Costarricense de Seguro
Social. En ese sentido, la actividad financiera procura el ahorro para financiar necesidades
futuras en la vejez. Estas finalidades sociales, la naturaleza de las
prestaciones, la necesidad de mantener la solvencia y rentabilidad de los
sistemas de pensión determina la regulación de los regímenes correspondientes.
La regulación busca la solvencia y rentabilidad del sistema de pensiones a
efecto de proteger los derechos e intereses de los trabajadores, cuyos fondos
administran las entidades reguladas. No puede olvidarse que el ahorro que hoy
se hace tiene como objeto sufragar necesidades al llegar a la vejez y al
momento de acogerse a la pensión. En ese sentido, el régimen de pensiones
complementarias cumple el rol de “puente” entre el presente y el futuro. El trabajador y los patronos se ven obligados a
contribuir con un porcentaje dispuesto por el legislador para dotar a los
primeros:
“de un ingreso adicional vía pensión para cuando no registren ingresos
ordinarios por salarios y se hayan acogido a la jubilación ordinaria. Se trata
de un beneficio a futuro, que no llegaría a plasmarse si quedara a elección del
trabajador incorporarse o no.” (Sala
Constitucional, resolución N° 643-2000 de 14:30 hrs. de 20 de enero de 2000).
De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 del 16 de febrero de 2000, es
objetivo primordial de dicha Ley, crear un marco para regular y tutelar la
propiedad de los trabajadores, expresada en los fondos que se establecen y cuyo
fin último es que los trabajadores puedan recibir una pensión conforme los
derechos adquiridos. Es ese objetivo el que justifica la intervención pública
en la actividad jurídica y económica de las entidades fiscalizadas y reguladas
por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones.
La Ley Reguladora del Mercado de Valores establece las
funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a quien
la Ley encarga de dictar las normas atinentes a la regulación, supervisión,
fiscalización y vigilancia que ejecutarán las Superintendencias del sistema
financiero, incluida la Superintendencia de Pensiones. Además, se le atribuyen
una serie de funciones que determinan el poder directivo sobre el sistema
financiero en su conjunto:
“… Lo anterior encuentra pleno sentido, si
partimos de que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, fue
creado según el artículo 169 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores para
que la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia
General de Valores y la Superintendencia de Pensiones funcionen bajo la sola
dirección de este órgano de supervisión del sistema financiero. Se trata de un
órgano de dirección del sector financiero nacional (actividad de intermediación
financiera realizada por los bancos, los puestos de bolsa y las operadoras de
pensiones), a cuya orientación se sujeta la actividad de las Superintendencias
Generales (de Entidades Financieras, de Valores y de Pensiones), al que no
obstante no dotársele de ningún tipo de autonomía en particular (artículo 169
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores); sí se le reconoce una potestad
normativa por disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3 inciso c) y 171 incisos b), j), n), ñ), y o) de la ley de
referencia, según se había anotado… Así, puede legítimamente aprobar regulaciones
derivadas de las relaciones de sujeción especial que se originan en la
actividad financiera, la cual se concreta entre las Superintendencias Generales
(de Entidades Financieras, de Valores y de Pensiones) y las entidades, públicas
y privadas que se dedican a esta actividad (entes fiscalizados), esto es, los
bancos, los puestos de bolsa, y las operadoras de pensiones, en tanto requieren
de una autorización de parte de la Administración para poder dedicarse a esta
actividad”. Resolución 13576-2007 de las 14:35 horas del 19 de setiembre de
2007.
Conforme se deriva de las leyes relativas a la materia, la
Superintendencia de Pensiones tiene una amplia competencia en materia de
regulación y supervisión de los sistemas de pensiones en el país. Su
competencia deriva tanto de la Ley de creación, N° 7523 de 7 de julio de 1995 y
sus reformas, como de leyes especiales, entre ellas la Ley de Protección
al Trabajador. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 33 de la Ley
del Régimen Privado de Pensiones Complementarias le atribuye competencia sobre
todo plan, fondo o régimen de pensiones, tanto los contemplados en esa ley como
en otras leyes; así como sobre la actividad de las operadoras de pensiones,
de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral
y, en general, de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o
indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las pensiones. Esta
amplia competencia le permite dirigir, reglamentar, supervisar y
controlar la actuación de las operadoras de pensiones, sujetos regulados por
las leyes 7523 y 7983, que se caracterizan por administrar fondos de los
trabajadores, según lo indicado…
El
correcto desempeño de la actividad de la operadora de pensiones pasa por el
debido respeto y acatamiento de los reglamentos, los acuerdos, las resoluciones
emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión y el Superintendente de
Pensiones, así como
el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad en los
términos definidos en la Ley y reglamentados por la Superintendencia o el
CONASSIF.
La
necesaria participación de las operadoras de pensiones en el sistema de
pensiones impide considerar que esa participación sea solo un mecanismo para
generarle riqueza o utilidades. Por el contrario, independientemente de su
naturaleza jurídica, lo cierto es que la operadora, pública o privada, tiene
una función dentro del sistema, que es coadyuvar en la construcción del
bienestar futuro de la población trabajadora. Esa finalidad social no puede
ser ignorada.
Por otra parte, procede recordar que el agente económico que participa en los mercados financieros, sea este
el valores, el bancario o el de pensiones, no es un agente comercial común y
corriente. Su actuación, por el contrario, incide directamente en la
estabilidad económica y tiende a reflejarse sobre la situación política y
social general del país. Por lo que dicho agente se sujeta un ordenamiento
sectorial, que tiene como destinatarios
tanto organismos públicos como entidades privadas que por su pertenencia
al sector (hecho que depende de la autorización para funcionar como entidad
financiera) entran en un sistema especial de relaciones, sin que ello implique
que se esté necesariamente ante relaciones de especial sujeción, aspecto que
dependerá de cada ordenamiento. Lo que importa es sobre todo el aspecto ordinamental, sea la organización del sistema y su
funcionamiento que impide considerar que la actividad de la operadora se sujeta
exclusivamente a la libertad de empresa y de comercio. La actividad de la
operadora se rige por un ordenamiento de naturaleza pública (Ley de Protección
al Trabajador y Ley 7523) y para estos efectos poco importa la naturaleza, pública
o privada, del agente. Frente a las disposiciones de estas leyes, la operadora
de pensiones de naturaleza privada no puede invocar una libertad jurídica o una
libertad de empresa. Mediante sentencia número 13576-2007 antes citada,
la Sala Constitucional indicó sobre la libertad de empresa de los agentes de
los mercados financieros:
“Lo anterior, por cuanto el agente económico
que participa en los mercados financieros (sea valores, pensiones o bancario),
no es un agente comercial común y corriente, pues su actuación incide
directamente en la estabilidad económica del país y ello a su vez se refleja en
la situación política y social del mismo. De ahí que se deban imponer reglas de
comportamiento a los agentes financieros, con el fin de prevenir que incurran
en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la liquidez de éstos y así,
del sistema en general. Sin embargo, se trata de un ordenamiento sectorial, de
donde surge también la importancia del papel de las auditorías externas, por
participar de este sistema especial de relaciones, al formar parte de este
sector regulado, respecto del cual, en tanto están vinculadas a las entidades
fiscalizadas, su organización y funcionamiento -únicamente respecto a esta
función que ejercen-, no queda irrestrictamente a la libertad de empresa o de
comercio”.” (El subrayado no es del original).
A
la luz del contexto normativo anterior, se plantea si las aludidas Disposiciones aplicables a las actas que
deben llevar los órganos de dirección y los comités de riesgo y de inversiones
de las entidades reguladas, del acuerdo n.°A-228-2020 de la Superintendente
de Pensiones, deben ser observadas por la operadora consultante,
particularmente, lo relativo a la grabación de las sesiones de los órganos de
dirección, comités de riesgo e inversiones de las entidades reguladas y los
plazos de almacenamiento, según el oficio de consulta, ante la duda de que por
su naturaleza pública, la regulación que debería de prevalecer es la LGAP y la
Ley del Sistema Nacional de Archivos en orden a la forma de respaldar las
deliberaciones y acuerdos de dichos órganos, así como la conservación de las
actas.
De
la lectura de estas Disposiciones se desprende una regulación detallada sobre
cómo las operadoras de pensiones deben llevar las actas de las sesiones de los
órganos colegiados fundamentales de su estructura, a saber, la Junta Directiva
y los comités de riesgo e inversiones. Así, el artículo 2 establece los requisitos que deberán cumplir el acta, de
los que destaca su formato digital, la indicación de que “deberá guardar congruencia, identidad esencial e integridad con todo
lo discutido y acordado en la correspondiente sesión” (letra d); el detalle
de la votación, “así como los motivos o
razones, cuando alguno vote en forma negativa o salve su voto” (letra e); y
la identificación “de forma concreta y
clara”, de los documentos o informes conocidos o discutidos en las
sesiones, con la aclaración que hace el mismo precepto de que estos documentos “forman parte integral del acta y deberán
custodiarse junto con ella” (letra g). El artículo 3 se refiere a la modificación de las actas, precisando
que “una vez firmadas, no podrán ser
modificadas, total o parcialmente, sino por un acuerdo de una sesión posterior
que deberá cumplir con los mismos requisitos que, para ser tomado válidamente,
debió cumplir el acuerdo modificado” y que toda modificación deberá
fundamentarse, consignando los motivos en el acta correspondiente. El artículo 4 alude a las obligaciones de
quien funja como secretario del órgano colegiado, de las que sobresalen, la de:
“[v]erificar y asegurarse de que la
sesión sea grabada en forma íntegra, clara y a través de los medios que
permitan la adecuada reproducción y conservación de la grabación” (letra
b); “[g]arantizar que las actas, las
grabaciones y los documentos conocidos y discutidos en la correspondiente
sesión, se almacenen y conserven en un repositorio o carpeta digital que le
permita a la Superintendencia de Pensiones el acceso remoto para consultas y
descargas dentro del proceso de supervisión, tanto del acta como de los
documentos o informes discutidos en esta y la grabación de la sesión. El
repositorio o carpeta digital deberá contar con los mecanismos y estándares de
seguridad y registro de bitácoras que aseguren que su contenido, así como el
contenido de los documentos, no pueda ser modificado o suprimido después de
haberse incluido” (letra d, el subrayado no es del original); “[s]uministrar los accesos y claves
necesarios para que el acta, así como todos los documentos e informes que
fueron conocidos o discutidos, puedan ser leídos por quienes participaron en la
sesión y que, además, las actas puedan ser firmadas por el Presidente y
Secretario” (letra e); e “[i]nformar
a la Superintendencia de Pensiones la forma y lugar en que puede acceder
remotamente, en cualquier tiempo, al repositorio o carpeta, las actas,
grabaciones y los documentos o informes conocidos o discutidos en la
correspondiente sesión, para su consulta o descarga, así como brindar los
accesos, usuarios o claves necesarios para ello, cuando esto no pueda
realizarse mediante el uso de un certificado de firma digital. Cuando se hayan
discutido informes o documentos, éstos deberán poder consultarse juntamente con
el acta en donde fueron conocidos o discutidos” (letra f). Luego, el artículo 7 contempla como parte de las
obligaciones de las entidades reguladas, el asegurarse de que los comités y los
participantes en las sesiones cumplan con estas disposiciones (letra a) y
conservar las grabaciones de las sesiones, las actas, y los documentos e
informes conocidos y discutidos por los órganos de dirección y los comités
durante el plazo fijado en el artículo 9[3](letra
e).
En
coherencia con lo expuesto hasta ahora, no hay razón para entender que las
disposiciones anteriores no sea plenamente aplicables a BN Vital OPC –y a
cualquier otra operadora de pensiones–, ni que, correlativamente, deba
observarlas en su quehacer diario. Pues, esta regulación adoptada por el
acuerdo n.°A-228-2020 forma parte de la legislación sectorial del sistema
nacional de pensiones que hemos venido describiendo y que faculta a la SUPEN
para disponer “los requisitos adicionales
que deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros
de los trabajadores y la eficiencia del sistema” (artículo 30 de la Ley
n.°7983); particularmente, para exigirles el suministro de la información
necesaria y dictar normas específicas sobre el contenido, la forma y la
periodicidad con que los sujetos supervisados deben proporcionársela (artículo
38, inciso r de la Ley n.°7523).
En
el mismo sentido, la ordenación sectorial impone a las operadoras de pensiones
el deber de acatar los reglamentos, “los
acuerdos” y las resoluciones emitidas por el CONASSIF y el Superintendente;
suministrar oportunamente a la SUPEN la información requerida y cumplir con los
demás deberes que se contemplen en los reglamentos dictados por esa
Superintendencia (artículo 42, incisos e), g) y r) de la Ley n.°7983); con
independencia –insistimos en ello– de la naturaleza pública o privada de dichas
entidades, pues como también lo señalamos el objeto de la regulación es siempre
la actividad y no los sujetos que las realizan.
Solo
así es posible garantizar el cumplimiento de los fines de la legislación que
regula el sistema nacional de pensiones que, volvemos a destacarlo, procura el
resguardo de los derechos e intereses de los trabajadores, beneficiarios del
sistema, al igual que la estabilidad y solvencia del sistema financiero
(dictamen C-315-2008 ya citado).
Ninguna
otra disposición ajena a esta normativa sectorial –incluso de rango legal– que
pudiera resultar aplicable al sujeto supervisado por su carácter público o
pertenencia a un grupo económico o conglomerado financiero, como en este caso,
al BNCR, cumple con esos propósitos, pues responde a otros objetivos. Lo que no
obsta para que adquiera un carácter complementario a la legislación sectorial
en la medida que no se le contraponga.
En
definitiva, la participación de BN Vital OPC en una actividad regulada es lo que
determina su plena sujeción al régimen propio de esta y a la consiguiente
supervisión, fiscalización y reglamentación de la SUPEN y de CONASSIF, pues
solo así se garantizan los fines de orden público e interés social inherentes
al sistema nacional de pensiones, lo que comprende las Disposiciones del
acuerdo n.°A-228-2020 de la Superintendente.
De
ahí que no resulte justificada la invocación por parte de la Asesoría Legal de
la Junta Directiva General del BNCR al principio de proporcionalidad conforme a
la enunciación que se hace de este en el artículo 4 del Reglamento de Gobierno
Corporativo del CONASSIF, , en el sentido de que “[c]ada entidad diseña, implementa y evalúa su marco de Gobierno
Corporativo de conformidad con sus atributos particulares, para ello debe
considerar las leyes que le resultan aplicables, el tamaño, la estructura de
propiedad y la naturaleza jurídica de la entidad, así como el alcance y la
complejidad de sus operaciones, la estrategia corporativa, el Perfil de Riesgo
y el potencial impacto de sus operaciones sobre terceros”; pues esa postura
equivaldría a desaplicar a conveniencia la regulación sectorial que, como hemos
visto, es de orden público. Cuando lo cierto es, que por la misma definición
que la letra k) del artículo 3 del citado reglamento hace de Gobierno
Corporativo, la aplicación proporcional y diferenciada de la normativa
sectorial se haya acotada a la estructura de la entidad regulada respecto a la
definición de la manera en que se asigna la autoridad y se toman las decisiones
corporativas, no a su funcionamiento, como lo acota la SUPEN en el criterio
aquí rendido, que debe regirse por todo el bloque normativo dispuesto para el
mercado de pensiones.
Por
lo demás, la especificidad y detalle del contenido de las aludidas Disposiciones aplicables a las actas que
deben llevar los órganos de dirección y los comités de riesgo y de inversiones
de las entidades reguladas no es posible hallarla en ninguna otra norma con
la que poder sustituirlas. Con lo cual, la aplicación en su lugar de la LGAP o
de la Ley del Sistema Nacional de Archivos no estaría sirviendo al propósito de
la regulación sectorial. Ciertamente, el inciso d) del artículo 3 del
Reglamento a esta última ley (Decreto Ejecutivo n.°40554-C del 29 de junio del
2017) establece que las disposiciones del Sistema Nacional de Archivos
comprenden los archivos de las instituciones públicas descentralizadas,
incluidas las empresas públicas, pero no con el objetivo de supervisar su
actividad sustantiva, sino a efectos de lograr la conservación y organización
coordinada de su acervo documental. Ergo, cumplen fines y tienen ámbitos de
cobertura disímiles con lo que no se justifica la prevalencia de la Ley del
Sistema Nacional de Archivos sin comprometer la actividad de fiscalización de
la SUPEN. A lo sumo, si se presentara algún tipo de conflicto en el tema que,
al parecer, genera cierta inquietud, respecto a la conservación de las actas y
grabaciones (sea por su valor administrativo, científico-cultural o legal), no
está de más recordar, que el artículo 1 de las Disposiciones, al precisar su
alcance, indica que su articulado relativo a las actas es “sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales o
reglamentarias que les sean aplicables”.
Lo
mismo habría que apuntar en relación con los artículos del capítulo de la LGAP
concernientes a los órganos colegiados, de tal suerte, que en el otro punto que
suscita la duda del órgano consultante, a saber, la grabación y respaldo de las
sesiones, la reciente reforma hecha a sus artículos 50 y 56 por la Ley para mejorar el proceso de control
presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y
prácticas de la administración pública (n.°10053 del 25 de octubre de 2021)
que entrará a regir a partir del próximo 11 de noviembre, sigue la misma
tendencia en el sentido de que las sesiones del órgano deberán ser grabadas (en
audio y video), respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y
archivo y las actas correspondientes deberán ser “una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas”.
C.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las
consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría General de República
que:
1.
La naturaleza
pública de BN Vital OPC, derivada de que su capital social es propiedad de una
institución autónoma (BNCR), no determina conforme al artículo 3.2 de la LGAP
el régimen jurídico aplicable si el criterio definidor es el tipo de actividad
que realiza (comercial, industrial o financiera).
2.
BN Vital OPC participa en el mercado de pensiones,
concretamente, en la administración de los fondos de pensiones, los planes
respectivos y los fondos de capitalización (artículo 30 de la Ley n.°7983) que,
por su interés público, finalidad social (el bienestar efectivo de la población
trabajadora en el futuro) y el bien jurídico en juego –los ahorros de los
trabajadores– el Estado lo sujeta a una fuerte regulación.
3.
En virtud de esta regulación al sistema nacional de
pensiones se procura el resguardo de los derechos e intereses de los
trabajadores, beneficiarios del sistema, al igual que la estabilidad y
solvencia del sistema financiero (dictamen C-315-2008), para lo que el
legislador habilita al CONASSIF y a la SUPEN a supervisar, fiscalizar y
reglamentar la actividad de todas las entidades que operan en este sector, con
independencia de su carácter público o privado, a efectos de garantizar el
cumplimiento de esos fines públicos.
4.
Asimismo, la regulación sectorial impone a las
operadoras de pensiones el deber de acatar los reglamentos, “los acuerdos” y las resoluciones
emitidas por el CONASSIF y el Superintendente; suministrar oportunamente al
regulador la información requerida y cumplir con los demás deberes que se
contemplen en los reglamentos dictados por la SUPEN (artículo 42, incisos e),
g) y r) de la Ley n.°7983), todo lo cual se expresa en las Disposiciones aplicables a las actas que deben llevar los órganos de
dirección y los comités de riesgo y de inversiones de las entidades reguladas (adoptadas
por el acuerdo n.°A-228-2020 de su Superintendente).
5.
Ninguna otra disposición ajena a esta normativa
sectorial –incluso de rango legal– que pudiera resultar aplicable al sujeto
supervisado por su carácter público o pertenencia a un grupo económico o
conglomerado financiero, como en este caso, al BNCR, cumple con los propósitos
dichos de la regulación al sistema nacional de pensiones, pues responde a otros
objetivos. Lo que no obsta para que pueda tener un carácter complementario a la
legislación sectorial en la medida que no se le contraponga.
6.
En definitiva, la participación de BN Vital OPC en
una actividad regulada es lo que determina su plena sujeción al régimen propio
de esta y a la consiguiente supervisión, fiscalización y reglamentación del
CONASSIF y la SUPEN. Ello supone el deber de observar las Disposiciones
relativas a las actas de la Junta Directiva y de los comités de riesgo y de
inversiones del citado acuerdo n.°A-228-2020, pues solo así se garantizan los
fines de orden público e interés social inherentes al sistema nacional de
pensiones.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Señora Rocío Aguilar Montoya, Superintendente,
Superintendencia de Pensiones
[1] Entre la mucha literatura existente al respecto, puede verse PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, pp.478 y 479 y MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Madrid: Trivium, 21.ªed., 2002, pp.81-84.
[2] Ver DARNACULLETA i GARDELLA, M. Mercè. La recepción y desarrollo de los conceptos y fórmulas de la regulación. El debate en la República Federal Alemana. /En/ MUÑOZ MACHADO, Santiago; ESTEVE PARDO, José (Dirs.). Derecho de la Regulación Económica: Fundamentos e Instituciones de la Regulación. T. I. Madrid: Iustel, 2009, p.365.
[3] Este precepto dispone: “Deberán conservarse por un plazo no menor a diez años las actas electrónicas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo; las que se lleven de conformidad con estas disposiciones; y los documentos e informes conocidos y discutidos por los órganos de dirección y los comités. Las grabaciones de las sesiones deberán conservarse por un plazo no menor a cinco años”.
PGR-C-211-2022
BN
VITAL, OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, S.A. SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES (SUPEN). SISTEMA
NACIONAL DE PENSIONES. OPERADORAS DE PENSIONES. DISPOSICIONES
APLICABLES A LAS ACTAS QUE DEBEN LLEVAR LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y LOS COMITÉS
DE RIESGO Y DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES REGULADAS (ACUERDO N.°A-228-2020 DE
LA SUPERINTENDENTE DE PENSIONES). MERCADO DE PENSIONES. REGULACIÓN SECTORIAL.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. LEY DEL RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS (N.°7523). LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR (N.°7983).
El
Gerente de BN Vital, Operadora de Planes de Pensiones Complementarias,
S.A., consultó acerca de la aplicabilidad directa a dicha entidad de las Disposiciones
aplicables a las actas que deben llevar los órganos de dirección y los comités
de riesgo y de inversiones de las entidades reguladas (adoptadas por acuerdo n.°A-228-2020 de la Superintendente
de Pensiones), al entender que por su naturaleza pública debe regirse por el
ordenamiento jurídico administrativo que rige al resto del sector público.
El procurador Alonso Arnesto Moya, luego de
conferir audiencia del asunto consultado a la Superintendencia
de Pensiones (SUPEN),
mediante el dictamen PGR-C-211-2022, del 28 de setiembre de 2022, dio
respuesta en los siguientes términos:
1.
La naturaleza
pública de BN Vital OPC, derivada de que su capital social es propiedad de una
institución autónoma (BNCR), no determina conforme al artículo 3.2 de la LGAP
el régimen jurídico aplicable si el criterio definidor es el tipo de actividad
que realiza (comercial, industrial o financiera).
2.
BN Vital OPC participa en el mercado de pensiones,
concretamente, en la administración de los fondos de pensiones, los planes
respectivos y los fondos de capitalización (artículo 30 de la Ley n.°7983) que,
por su interés público, finalidad social (el bienestar efectivo de la población
trabajadora en el futuro) y el bien jurídico en juego –los ahorros de los
trabajadores– el Estado lo sujeta a una fuerte regulación.
3.
En virtud de esta regulación al sistema nacional de
pensiones se procura el resguardo de los derechos e intereses de los
trabajadores, beneficiarios del sistema, al igual que la estabilidad y
solvencia del sistema financiero (dictamen C-315-2008), para lo que el
legislador habilita al CONASSIF y a la SUPEN a supervisar, fiscalizar y
reglamentar la actividad de todas las entidades que operan en este sector, con
independencia de su carácter público o privado, a efectos de garantizar el
cumplimiento de esos fines públicos.
4.
Asimismo, la regulación sectorial impone a las
operadoras de pensiones el deber de acatar los reglamentos, “los acuerdos” y las resoluciones
emitidas por el CONASSIF y el Superintendente; suministrar oportunamente al
regulador la información requerida y cumplir con los demás deberes que se
contemplen en los reglamentos dictados por la SUPEN (artículo 42, incisos e),
g) y r) de la Ley n.°7983), todo lo cual se expresa en las Disposiciones aplicables a las actas que deben llevar los órganos de
dirección y los comités de riesgo y de inversiones de las entidades reguladas (adoptadas
por el acuerdo n.°A-228-2020 de su Superintendente).
5.
Ninguna otra disposición ajena a esta normativa
sectorial –incluso de rango legal– que pudiera resultar aplicable al sujeto
supervisado por su carácter público o pertenencia a un grupo económico o
conglomerado financiero, como en este caso, al BNCR, cumple con los propósitos
dichos de la regulación al sistema nacional de pensiones, pues responde a otros
objetivos. Lo que no obsta para que pueda tener un carácter complementario a la
legislación sectorial en la medida que no se le contraponga.
6.
En definitiva, la participación de BN Vital OPC en
una actividad regulada es lo que determina su plena sujeción al régimen propio
de esta y a la consiguiente supervisión, fiscalización y reglamentación del
CONASSIF y la SUPEN. Ello supone el deber de observar las Disposiciones
relativas a las actas de la Junta Directiva y de los comités de riesgo y de
inversiones del acuerdo n.°A-228-2020, pues solo así se garantizan los fines de
orden público e interés social inherentes al sistema nacional de pensiones.