Dictamen : 185 - del 06/09/2022
06
de septiembre de 2022
PGR-C-185-2022
Señor
Jonathan Esquivel Garita
Presidente, Junta Directiva
Colegio de Químicos de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su
oficio CQCR-JD-2022 del 12 de julio último, por medio del cual nos transcribió
el acuerdo JD-007-2022-15, adoptado por la Junta Directiva del Colegio de
Químicos de Costa Rica. En dicho acuerdo
se dispuso lo siguiente:
“Acuerdo
JD-007-2022-15: Realizar la
consulta a la Procuraduría General de la República sobre la aplicación del
artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 33105-MINAE-S Reglamento de tarifas para
análisis químicos, basado en el criterio legal emitido por el Asesor Legal del
CQCR que, si para el artículo 7 es claro que, para los procesos de licitación
al no haber un proceso de negociación, el articulo 7 no es aplicable. Además,
consultar si para la segunda parte del artículo 7, la cual establece lo
siguiente “En el caso de análisis de compuestos, metales o elementos utilizando
técnicas de detección múltiple, se podrá́ negociar entre las partes el
costo del análisis a partir del segundo analito” se
debe respetar los 35 mil colones como monto mínimo del primer analito de manera obligatoria.”
Con fundamento
en ese acuerdo, nos plantea las consultas concretas que se transcriben a
continuación:
“1. ¿Es
aplicable en procesos de licitación pública “la negociación entre las
partes para el costo del análisis a partir del segundo analito”,
según lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 33105-MINAE-S
Reglamento de tarifas para análisis químicos? Pues se considera que una
negociación no es factible en licitaciones públicas.
2. En el caso
de análisis de compuestos, metales o elementos utilizando técnicas de detección
múltiple, aunque se negocie entre las partes el costo del análisis a partir del
segundo analito ¿es obligatorio respetar los 35 mil
colones como monto mínimo del primer analito?”. (El subrayado es nuestro).
Adjunto a la
gestión nos remitió el criterio legal preparado por el asesor externo del
Colegio de Químicos de Costa Rica, el cual se refirió a la aplicación del
artículo 7 del Reglamento de Tarifas para Análisis Químicos, decreto ejecutivo
n.° 33105-MINAE-S de 29 de noviembre de 2005.
Sobre la
consulta, interesa señalar que la función asesora de este órgano está sujeta a
ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3, inciso b), 4, y 5 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General República (n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad.
En virtud del
análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un
caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a
otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver
dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de
2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016,
C-220-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio del 2020).
En relación con
el tercero de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos indicar que
la imposibilidad de referirnos a materias sobre las que tienen competencia
exclusiva y prevalente otros órganos administrativos se deriva de lo dispuesto
en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica. Entre los órganos
administrativos que cuentan con esa competencia prevalente para dictaminar se
encuentra la Contraloría General de la República, prevalencia que aplica cuando
la consulta verse sobre materia presupuestaria, fiscalización y control de la
Hacienda Pública (uso de fondos públicos) y contratación administrativa.
Dicha
competencia tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de
la Constitución Política, así como en los numerales 1, 2, 11 y 12 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, n.° 7428 de 7 de setiembre
de 1994, los cuales reafirman esa competencia constitucional.
En
nuestro dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre de 2005, mencionamos las
razones por las cuales resulta improcedente emitir criterio cuando se está
frente a materias que son de conocimiento prevalente y exclusivo de la
Contraloría General:
“En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa (…)” (El
subrayado es nuestro). (En igual sentido pueden consultarse, entre otros, los
dictámenes C-144-2013 del 29 de julio de 2013, C-210-2019 del 23 de julio del
2019, C-435-2020 del 5 de noviembre de 2020 y C-083-2021 de 18 de marzo de
2021).
En el caso que
nos ocupa, siendo que está de por medio un asunto relacionado con contratación
administrativa, específicamente, con procesos de licitación pública,
consideramos que el órgano competente para pronunciarse sobre el tema que se
nos consulta es la Contraloría General de la República y no esta Procuraduría,
por lo que nos vemos en la obligación de declinar el ejercicio de la
competencia asesora general y de declarar inadmisible la gestión que se nos
plantea.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
PGR-C-185-2022
COLEGIO DE QUÍMICOS DE COSTA RICA. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
PROCESOS DE LICITACIÓN PÚBLICA. INADMISIBILIDAD. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El Colegio de Químicos de Costa Rica, por medio del oficio
CQCR-JD-2022 del 12 de julio último, nos transcribió el acuerdo JD-007-2022-15,
adoptado por su Junta Directiva. En dicho acuerdo se dispuso lo
siguiente:
“Acuerdo JD-007-2022-15: Realizar la consulta a la Procuraduría
General de la República sobre la aplicación del artículo 7 del Decreto
Ejecutivo No. 33105-MINAE-S Reglamento de tarifas para análisis químicos,
basado en el criterio legal emitido por el Asesor Legal del CQCR que, si para
el artículo 7 es claro que, para los procesos de licitación al no haber un
proceso de negociación, el articulo 7 no es aplicable. Además, consultar si
para la segunda parte del artículo 7, la cual establece lo siguiente “En el
caso de análisis de compuestos, metales o elementos utilizando técnicas de
detección múltiple, se podrá́ negociar entre las partes el costo del
análisis a partir del segundo analito” se debe
respetar los 35 mil colones como monto mínimo del primer analito
de manera obligatoria.”
Con fundamento en ese acuerdo, nos plantearon las consultas
concretas que se transcriben a continuación:
“1. ¿Es aplicable en procesos de licitación pública
“la negociación entre las partes para el costo del análisis a partir del
segundo analito”, según lo establecido en el artículo
7 del Decreto Ejecutivo No. 33105-MINAE-S Reglamento de tarifas para análisis
químicos? Pues se considera que una negociación no es factible en
licitaciones públicas.
2. En el caso de análisis de compuestos, metales o
elementos utilizando técnicas de detección múltiple, aunque se negocie entre
las partes el costo del análisis a partir del segundo analito
¿es obligatorio respetar los 35 mil colones como monto mínimo del primer analito?”. (El subrayado es nuestro).
Esta Procuraduría, en su
dictamen PGR-C-185-2022 del 6 de setiembre del 2022, suscrito por el Procurador
Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de
Procuraduría, consideró que siendo que está de
por medio un asunto relacionado con contratación administrativa, específicamente,
con procesos de licitación pública, el órgano competente para pronunciarse
sobre el tema en consulta es la Contraloría General de la República, por lo que
existe la obligación de declinar el ejercicio de la competencia asesora general
y de declarar inadmisible la gestión que se nos plantea.