Dictamen : 201 - del 15/09/2022
15 de setiembre del 2022
PGR-C-201-2022
Señor
Eduardo Pineda Alvarado
Alcalde Municipal
Municipalidad de Hojancha
Estimado señor:
Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
General Adjunta de la República, me refiero al oficio número DA-OE-108-2022, de fecha 07 de julio del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. La Municipalidad de Hojancha puede contratar dentro de su planilla a
una persona ciega como notario Municipal.
2. Las Personas ciegas con discapacidad sensorial, tiene algún
impedimento legal por su condición para ser notarios.
3. Las personas ciegas pueden en base a la ley para la Promoción de la
autonomía personal de las personas con discapacidad cuando ejercen el notariado
ser respaldados en sus funciones notariales por un asistente personal, según la
ley para Promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad
Ley 9373.”
I.- INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE GESTIÓN:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas
reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4,
establece con plena contundencia una serie de
requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia
consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene
independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar
informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos
públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
Bajo esta
inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa
(artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en
estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado
una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad
que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y
que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presenten.
Así, de una revisión del oficio n° FMG-145-2022, de fecha
05 de julio del 2022, suscrito por la Licda. Viviana Álvarez Barquero,
Directora Ejecutiva de la Federación de
Municipalidades de Guanacaste, en carácter de opinión jurídica sin efectos
vinculantes[1],
se puede concluir de su contenido que este no reúne los requisitos para ser
considerado como un criterio jurídico, pues, además, de ser sumamente escueto,
no existe un análisis profundo y detallado del tema consultado por la
Municipalidad, ni mucho menos se plantea un estudio normativo que sirva de
fundamento a lo que se concluye.
Básicamente, el citado oficio compuesto de dos
páginas, se limitó a transcribir cada pregunta y proporcionar una respuesta
puntual, en los siguientes términos:
“1- La Municipalidad de Hojancha puede contratar
dentro de su planilla a una persona ciega como notario municipal?
Considero esta Dirección Ejecutiva (SIC), recordar a
la administración municipal que el principio del notario es dar fe que leyó las
escrituras o actos notariales a los comparecientes, además de dar fe que las
firmas fueron plasmadas en su presencia, de forma tal que para que se pueda
contratar un notario ciego, debe existir una reforma al código notarial.
2- Las personas ciegas con
discapacidad sensorial, tiene algún impedimento legal por su condición para ser
notarios?
Según lo expresado por el Código
Notarial
ARTÍCULO 111.- Autenticación de
firmas y huellas digitales El notario podrá autenticar firmas o huellas
digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe
hacer constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una
persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso,
debe firmar en presencia del notario.
De tal forma que la respuesta está en este artículo,
debería de realizarse una reforma a la citada ley.
3- Las Personas ciegas pueden en
base a la ley para la Promoción de la autonomía personal de las personas con
discapacidad cuando ejercen el notariado ser respaldos en sus funciones notariales
por un asistente personal, según la ley para Promoción de la autonomía personal
de las personas con discapacidad ley 9379?
Reitero la recomendación que debe ser modificado el
código notarial para que los actos notariales puedan ser realizados por un
notario ciego.”
Debe recordar el consultante que, por regla de principio, conforme a nuestra Ley
Orgánica, No. 6815, se exige que toda gestión consultiva –salvo el caso de los Auditores internos, y aun así condicionado-
se acompañe del criterio legal sobre el tema o temas
que interesan al jerarca administrativo, especialmente cuando
institucionalmente se cuenta con la asesoría legal respectiva (art. 4).
Incluso, por las circunstancias especiales hemos admitido extraordinariamente
remitir el criterio de un asesor legal de otras instituciones afines, como se
intentó hacer en este caso (ver entre otros, los dictámenes C-172-2020, de 11
de mayo de 2020 y C-218-2020, de 10 de junio de 2020, C-430-2020, de 02 de
noviembre del 2020), pues aun cuando expresamente se justifica que no se cuenta
con un Departamento Legal, con la
clara pretensión de cumplir, de algún modo, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 6815, lo cierto del caso es que
acompaña la consulta con el criterio de la Directora Ejecutiva de la Federación
de Municipalidades de Guanacaste, el cual, conforme se analizó, resulta
insuficiente para cumplir con tan importante requisito de admisibilidad.
En
virtud de lo anterior, la presente gestión resulta inadmisible y así debe
declararse.
Ahora
bien, con el único fin de colaborar con el señor Alcalde,
se le remite a lo dispuesto en el Código Notarial, ley 7764 del 17 de abril de
1998 y sus reformas, con especial énfasis a los artículos 4 inciso a), 30, 31,
34, 39 y 40. El primero de ellos regula los impedimentos para ser notarios
públicos y los siguientes numerales refieren sobre el contenido de la función
notarial:
“ARTÍCULO 4.-
Impedimentos. Están
impedidos para ser notarios públicos:
a) Las personas con limitaciones físicas o mentales
que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren
mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar
esta función.
b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener
oficina abierta al público.
c) Los condenados por delitos contra la propiedad,
buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a
la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la
condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme
requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el
plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser
disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal
penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden prisión preventiva.
e) Las personas declaradas en quiebra, concurso
civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia
del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales
del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del
notariado.
g) Quienes no tengan vigente una póliza de
Responsabilidad Civil Profesional bajo los términos descritos en este Código.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021,
"Establece el seguro de responsabilidad civil profesional para
profesionales en notariado habilitados en la Dirección
Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía
notarial")”
“ARTÍCULO 30.- Competencia material de la
función
La persona autorizada para practicar el notariado,
en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que
interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier
otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las
dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que
requiera para el cumplimiento óptimo de su función.”
“ARTÍCULO 31.- Efectos de la fe pública
El notario tiene fe pública cuando deja constancia
de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea
asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la
ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.
En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las
manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos
autorizados por él.”
“ARTÍCULO 34.-Alcances de la función notarial. Compete
al notario público:
a) Recibir,
interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad
de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales,
estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma
fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.
b) Informar
a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que
hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que
afecten los bienes referidos en el acto o contrato.
c) Afirmar
hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de
auténticos.
d) Confeccionar
los documentos correspondientes a su actuación.
e) Entablar
y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los
recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos
que haya autorizado.
f) Asesorar
jurídica y notarialmente.
g) Realizar
los estudios registrales.
h) Efectuar
las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados
por él.
i) Autenticar
firmas o huellas digitales.
j) Expedir
certificaciones.
k) Realizar
las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de
acuerdo con la ley.
l) Tramitar
los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.
m) Realizar
subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de
ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya
constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar
su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos
en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las
reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.
n) Ejecutar
cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.
(Así reformado
por el artículo 83 de la Ley de Garantías Mobiliarias, N°
9246 del 7 de mayo de 2014)”
“ARTÍCULO 39.- Identificación de los
comparecientes
Los notarios deben identificar, cuidadosamente y
sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o
contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos
legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.
En el acto o contrato notarial, deben indicar el
documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias,
cuando lo consideren pertinente.”
“ARTÍCULO 40.- Capacidad de las personas
Los notarios deberán apreciar la capacidad de las
personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las
facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito
exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.”
Por
otra parte, es conveniente advertir que ya nuestros Tribunales de Justicia han
estudiado la relevancia de la función notarial en el régimen costarricense,
entre otros fallos, se puede consultar del Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, Sección VI, la sentencia No. 21-2011-VI de las 08 horas 25
minutos del 28 de enero del 2011, mediante la cual se resaltó:
“…
IIIo.-
SOBRE LA FUNCIÓN NOTARIAL. En virtud de lo alegado, es determinante
establecer cuestiones generales en torno a la relevancia de la función notarial
en el régimen jurídico patrio. La función del notariado público se encuentra
regulada en el Código Notarial, Ley No. 7764, del 14 de abril de 1998. Dicha
fuente legal considera esa actividad como una función pública ejercida de
manera privada. Desde este plano, es claro que los notarios públicos realizan
una tarea de marcado interés público en tanto a través de su función asesoran a
las personas sobre la debida y correcta formación legal de su voluntad en los
actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran
ante él, según se desprende del ordinal 1 de la citada Ley. En esta línea, como
parte de sus competencias pueden destacarse las siguientes: recibir,
interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad
de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales,
estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma
fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos. De igual manera, informar a los
interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan,
así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten
los bienes referidos en el acto o contrato. Además, afirmar hechos que ocurran
en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos (artículo 34 ejusdem). Tales competencias ponen de manifiesto lo
relevante de su marco de acción. La trascendencia de esta actividad en el marco
del interés público constituye la base legitimante para su regulación pública.
Sobre los alcances y relevancia de la función notarial la Sala Constitucional
en el fallo No. 08197-99 de las 15 horas 42 minutos del 27 de octubre de 1999
estableció: “V.- Sobre el ejercicio de
la función notarial. La actuación desempeñada por los notarios es definida en el
artículo 1° del Código Notarial como una función pública que se ejerce
privadamente la cual les permite asesorar a las personas, sobre la correcta
formación legal de su voluntad en los actos y contratos jurídicos, así como dar
fe de la existencia de los hechos que ante sí ocurran. De lo antes expuesto es
posible colegir que ante la importancia de la función que desempeñan los
notarios públicos, resulta consecuente que el Estado entre a regular dicha
actividad, con la finalidad de que la misma sea llevada a cabo en forma
regular, en aras de la seguridad jurídica. Consecuente con lo anterior, el
Código Notarial establece las competencias generales y deja a la reglamentación
que lleve a cabo la Dirección el establecimiento de los detalles más
específicos respecto de la labor desempeñada por los notarios, como se constata
de la lectura de los artículos 22 y 24 inciso d) de dicho Código,
respectivamente.” Tales aspectos hacen que los Notarios Públicos se
encuentren sujetos a las regulaciones inmersas en el citado Código Notarial,
así como a la diversa normativa que a través de
directrices o reglamentos, defina la Dirección Nacional de Notariado, como
órgano encargado de organizar adecuadamente en todo el territorio nacional la
actividad notarial, pero además, como parte determinante de esa competencia,
llevar a cabo su vigilancia y control, según se colige de los ordinales 21, 22
y 24 ibídem. Prueba de tal sujeción se evidencia en
el establecimiento de requisitos para el ejercicio del notariado (artículo 3),
causales de impedimentos (numeral 4), prohibiciones (ordinal 7), procedimiento
de inscripción así como un régimen de responsabilidad
penal, civil y disciplinaria que deriva de sus actividades. …”.
Igualmente,
se puede consultar la sentencia n° 038-2013-VI de las
13:30 horas del 27 de febrero del 2013[2],
emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Sexta, mediante la cual se analizó un caso similar al consultado y se declaró
sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la parte accionante, en
contra del Estado. Esencialmente, el rechazo se fundamentó en lo que a
continuación se detalla[3]:
“ … VIII.- Del análisis de lo acaecido en este caso, no observa este cuerpo
colegiado, lesión alguna al principio de igualdad en que el accionante sustenta
su reproche. Ponderado a fondo el presente asunto, se tiene que en fecha 10 de
septiembre del 2009 el accionante presentó ante la Dirección Nacional de Notariado solicitud de
inscripción como Notario, al haber
obtenido el título respectivo en la Universidad de Costa Rica. En esa gestión, aportó declaración jurada
rendida ante notario público, escritura número
195-5 otorgada ante el Notario Hector Rolando Vargas
Sánchez en fecha 08 de octubre del 2009, en la que se señala: "...De conformidad con las estipulaciones del artículo cuatro
del Código Notarial, incisos a) No tengo
limitaciones físicas o mentales
que me inhabilite para el ejercicio del notariado por cuanto el hecho de ser persona
discapacitada visual
no ha sido una limitante para el desempeño de mis funciones como litigante y menos en tratándose de que al día de hoy la tecnología, y la implementación de las nuevas
herramientas informáticas a las cuales tengo acceso facilitan el ejercicio de
esta función. (...)" (Folio 21 del administrativo)
Atendiendo a esta solicitud, tramitada en el expediente 09-002006-0624-NO, por
oficio de fecha 23 de octubre del 2009 y resolución de las 10 horas 47 minutos
del 23 de octubre del 2009, la Dirección Nacional
de Notariado solicitó al Departamento de Medicatura Legal, citar
al accionante para que se determine si puede o no realizar la función notarial,
actividades dentro de las que
mencionó: a) la autenticación de firmas, en las que se debe comprobar que la
firma autenticada corresponda a la persona; b) otorgar escrituras públicas, las
cuales debe leerlas a los comparecientes y constatar que quienes firman sean
los mismos comparecientes con la
debida comparación con el documento de identidad y c) certificaciones
notariales de documentos, los que
tiene que comparar copias con sus originales. (Folios 23-25 del administrativo)
Disconforme, el actor formuló recurso de apelación, el que fue rechazado por
acto de las 09 horas 08 minutos del 12 de noviembre del 2009. (Folios 27-31 del administrativo) Mediante el oficio
JDML.2010-0020D del 05 de febrero del 2010, el Departamento de Medicina Legal
rinde informe en el que concluye: "... -El señor […], es portador de una patología conocida como Retinosis Pigmentaria Terminal. - El estado actual
de dicha enfermedad le impide
autenticar o comprobar firmas, comprobar la identidad de personas por medio
de la cédula de identidad, escribir a mano así como constatar quienes
son las personas
firmantes o
comparecientes." (Folios 33-35 del administrativo) Mediante la resolución No. 244-2010 de las 11 horas 27 minutos del 03 de mayo
del 2010, la Dirección Nacional de
Notariado, al considerar el incumplimiento de un requisito legal, dispuso
rechazar la solicitud de inscripción
y habilitación planteada por el demandante. (Folios 39-40 del administrativo).
Formulado el recurso de revocatoria
y apelación, el primero fue rechazado por resolución de las 08 horas 45 minutos
del 13 de octubre del 2010. Por su
parte, el Consejo Superior Notarial, por resolución de las 13 horas 17 minutos
del 24 de enero del 2011 rechazó el
recurso de apelación. Del
anterior recuento se desprende, a diferencia de lo que argumenta el accionante,
su petición no satisfacía todos los requisitos y exigencias que impone la Ley No. 7764 para el ejercicio del notariado. Como primer
aspecto, cabe precisar, la tenencia de un título de notario no genera per se,
la permisibilidad automática para el ejercicio de esa función. Cabe resaltar,
tal y como lo señala el numeral
primero del Código que regula la materia, el notariado no consiste en una
actividad propia del ejercicio privado y liberal de una profesión, sino que
consiste en un ejercicio privado de una función pública. De ahí la justificación de las
competencias que tal normativa confiere a la Dirección Nacional de Notariado, instancia encargada de otorgar los
títulos administrativos que permiten el despliegue de esa función, lo que solo
es posible una vez cotejado el cumplimiento
de las diversas exigencias que el marco jurídico impone para los
efectos. Por ende, el hecho que el
accionante contara con el título de Notario
expedido por la Universidad de Costa Rica, no le genera un derecho a la inscripción como notario.
Tampoco lleva a tal otorgamiento el hecho que el demandante
de haya desempeñado como abogado
litigante. El actor pretende establecer
una analogía en marcos de acción diversos, siendo claro para este Tribunal que
las tareas del notario, reguladas por norma especial, no son similares a las de
un abogado litigante, por lo que no resulta atendible la comparación. Por otra
parte, tanto en sede administrativa como en
este proceso, se cuestiona la competencia de la Unidad de Medicina Legal del Poder Judicial para emitir criterio
sobre la idoneidad del accionante para ejercitar esa actividad pública
notarial. El tema ya fue abordado ut supra, habiendo establecido este
Tribunal, la competencia del Departamento de Medicina Legal deriva del propio
ordinal 4 del Código Notarial. Ahora bien, no son atendibles los reproches
que pretenden cuestionar la idoneidad y capacidad de los agentes de esa oficina
para realizar diagnósticos médicos. El actor
se limita a negar la idoneidad de
ese personal pero no indica de manera concreta las
razones por las cuales esa instancia técnica carece de los conocimientos para
abordar ese tipo de verificaciones. Consiste su argumento
por ende, en impresiones que se sustentan en consideraciones de orden personal,
sin soporte probatorio o argumentativo alguno. Por demás, el actor no logra rebatir las consideraciones
técnicas vertidas en el informe JDML.2010-0020D del 05 de febrero del 2010, del
Departamento de Medicina Legal, en el que se concluyó que el señor […] padece de
Retinosis Pigmentaria Terminal, cuyo estado actual le impide autenticar o comprobar firmas, comprobar la identidad de
personas por medio de la cédula de
identidad, escribir a mano así como
constatar quienes son las personas firmantes o comparecientes. El actor se supedita a exponer que rindió
declaración jurada sobre su condición visual, a la vez que existe tecnología para ejercer las
funciones de notariado. Por un lado,
la sola circunstancia de haber declarado su estado físico en lo que se refiere
al estado de su sentido de la vista, no impide
la posibilidad de realizar las valoraciones médicas que en orden a lo
regulado por el artículo 4 de la Ley No. 7764.
Por el contrario, ante esa
declaración, el análisis técnico aludido pretende establecer la existencia o no
de impedimentos del postulante para el ejercicio del notariado, como derivación de esa circunstancia
personal. En este sentido, el inciso a) del citado ordinal 4 fija que las
personas que presenten limitaciones físicas que las inhabiliten para ejercicio
de notariado estarán impedidas para el desarrollo de este
función. Desde este plano, se establece la realización de una prueba
técnica realizada por Medicatura Forense. Pues bien, en este caso
atendiendo a esas exigencias, se determinó la existencia de esa limitación en
el caso del petente, sin que haya logrado comprobar
cosa contraria a lo postulado por la Unidad
Técnica (Medicina Legal). Para
esta Cámara, la acreditación de tal circunstancia constituye el motivo de la decisión de la Dirección Nacional de Notariado, al configurarse como el presupuesto de hecho y de derecho
previsto por la norma señalada, que posibilita el efecto jurídico sancionado,
sea, el rechazo de la solicitud por la presencia de una causa de limitación
específica. La determinación de dicha circunstancia coloca al accionante en
un supuesto subjetivo particular, que constituye el presupuesto condicionante
de la norma (artículo 4 inciso a comentado), de suerte que el efecto
condicionado o consecuencia jurídica, no sería otras más que la imposibilidad de inscribirle como notario habilitado, en tanto no se acredite la inexistencia
del impedimento de comentario. El accionante no ha logrado acreditar que
a diferencia de lo que expone el análisis médico, no presente causales de
impedimento para el ejercicio del notariado. Por
ende, ante su situación concreta, no se observa infracción a la máxima de equidad, pues se insiste, se
trata de la aplicación en su caso, de una disposición que prevé un tratamiento
genérico ante cualquier persona que se ubique en ese supuesto de hecho. El alegato de trato discriminatorio no es
atendible tampoco en cuanto censura la realización de los citados exámenes. Como se ha indicado, son exigencias que la misma legislación impone y que a juicio de
este colegio, busca establecer técnicamente la idoneidad (física en este caso)
de un postulante para ejercer el notariado. De ese modo, toda persona que presente una limitación de esa
naturaleza ha de ser sometido a este escrutinio médico, tratamiento en el cual no se observa la discriminación que se reprocha.
IX.- Para lo
anteriormente expuesto, no es óbice la vigencia del Convenio 159 de la OIT, ratificada por Ley No. 7219, así como de los demás Instrumentos Internacionales citados por el
actor, dentro de estos, Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados (Ley No. 7948), Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su protocolo (ratificado por ley 8661), o
bien de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
personas con Discapacidad, No. 7600,
dado que, se insiste, se trata de una
condición legalmente impuesta que busca la comprobación de idoneidad para el
desarrollo de una actividad pública de prestación privada, por cuya relevancia
e implicaciones en la esfera jurídica de terceros, se imponen limitaciones como la analizada en este caso. Se trata de exigencias que este Tribunal
considera razonables y acordes a las reglas de la proporcionalidad. Si bien se
observa, el conjunto de competencias y
tareas propias de la función notarial exige
un cotejo y corroboración de situaciones sometidas a su conocimiento
(las que han de ser ejercitadas de manera personalísima cabe precisar), tal y como puede colegirse de las funciones
señaladas en los ordinales 30, 31, 34 y 39 del Código Notarial. La tutela del interés público inmerso en este ejercicio exige la fiscalización de la Dirección Nacional de Notariado (como se ha expuesto
arriba), para determinar la existencia o no de limitaciones para la
habilitación para el notariado. Si bien
existe alta tecnología en los tiempos
actuales que facilitan la comprensión de documentos, no precisa el accionante
la forma en que tales herramientas permiten subsanar los criterios físicos en
que se sustentó el rechazo. A modo de referencia, en la decisión de las
13 horas 17 minutos del 24 de enero del 2011
del Consejo Superior Notarial, se indican una serie de actos notariales que a juicio de esa unidad, dada la valoración médica, el
actor no podría realizar. Respecto
de tales afirmaciones, no se presenta criterio alguno que permita concluir
sobre la improcedencia de esas decisiones. Por
otro lado, no es atendible el alegato de la inaplicabilidad de la Ley No. 7764 en su caso particular. El accionante obtuvo el título de Notario Público de la Universidad de Costa
Rica en fecha 15 de octubre del
2002. Para esa data, ya se había emitido el Código Notarial, mismo que fue publicado en el Alcance No. 17 a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de
1998. Si bien el actor estaba dentro
del ámbito temporal de cobertura del transitorio VII, que le dispensaba de los
requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 3 e incisos a) y b) del
numeral 10 de esa fuente legal, dentro de estos, contar con una especialidad en
derecho notarial, lo cierto del caso es que al momento de presentar su gestión ante la Dirección Nacional de Notariado en fecha 10 de
septiembre del 2009, la Ley No. 7764
le era de total aplicación, por lo que fuera de las excepciones ya señaladas,
las limitaciones y exigencias del aquel Código, entre ellas, las que enumera el
ordinal 4, le resultaban plenamente atinentes. Ninguna de las exigencias que el transitorio VII dispensaba, fueron utilizadas para el
rechazo de la solicitud de accionante. En todo
caso, como bien le hizo ver en sede administrativa, el Consejo
Superior Notarial, la antigua Ley Orgánica de Notariado estipulaba en el canon
18 el impedimento de los no videntes para el ejercicio del notariado. En suma, el
análisis de las conductas cuestionadas no evidencia la patología que reprocha
el accionante, siendo que tanto la decisión de la Dirección Nacional de Notariado (resolución No. 244-2010 de las 11 horas 27 minutos del 03 de mayo
del 2010), como la decisión
del Consejo Superior Notarial (acto
de las 13 horas 17 minutos del 24 de enero del 2011), se sustentan en la
acreditación técnica, por parte del órgano competente (Medicina Legal) de la
existencia en el caso del demandante, del impedimento previsto en el artículo 4
inciso a) del Código Notarial. Esto al haberse establecido que el petente presenta limitaciones visuales que le impide autenticar o comprobar firmas,
comprobar la identidad de personas por medio
de la cédula de identidad, escribir a mano así como constatar quienes
son las personas firmantes o
comparecientes y en general, ejercitar la actividad notarial. El actor no
logró desacreditar esa ponderación experta, ni logró demostrar que satisface
todos los requisitos que impone la Ley No. 7764
para el ejercicio del notariado público. En
consecuencia debe desestimarse la pretensión anulatoria. …” (El destacado y
resaltado no forma parte del original)
Finalmente, se
le recuerda al señor Alcalde que las anteriores
resoluciones judiciales pueden consultarse en la página https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/. Además, las normas jurídicas aplicables y nuestros
dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Sumado a todo
lo expuesto, es conveniente resaltar que actualmente se encuentra en trámite en
la Asamblea Legislativa el proyecto de ley N° 23001,
denominado: “Reforma al inciso f) del
artículo 3, inciso a) del artículo 4. Reforma y adición en su caso, al artículo
39 y 40 de la ley no. 7764 denominado Código Notarial. Autorización para el
ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad
auditiva”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°
84, del lunes 09 de mayo del 2022.
II.- CONCLUSIÓN:
Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y, por
ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, con el
único fin de colaborar con el señor Alcalde, se le
remite a lo dispuesto en el Código Notarial, ley 7764 del 17 de abril de 1998 y
sus reformas, con especial énfasis a los artículos 4 inciso a), 30, 31, 34, 39
y 40. Así como, a los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda señalados en este dictamen.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/hcm
[1] El consultante afirma que la Municipalidad de Hojancha no
cuenta con un Departamento Legal.
[2] Se advierte que mediante la resolución N° Res. 001007-A-S1-2013 de las 09:10 horas del
08 de agosto de dos mil trece, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia, se dispuso “Se rechaza de plano el recurso.” Por lo tanto, lo dispuesto en la sentencia
de primera instancia n° 038-2013-VI adquirió firmeza.
[3] Cita que, a pesar de ser extensa, resulta
de interés para el análisis del tema consultado.
PGR-C-201-2022
Criterios de admisibilidad consultas; Inadmisibilidad de consulta,
CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE. FUNCIÓN NOTARIAL, requisitos y exigencias que
impone la Ley No. 7764 para el ejercicio del notariado, artículos 4 inciso a),
30, 31, 34, 39 y 40. Impedimientos, persona no vidente.
Por medio del oficio N° DA-OE-108-2022, de fecha 07 de julio del 2022, el señor Eduardo Pineda Alvarado, Alcalde de la
Municipalidad de Hojancha, solicita el
criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. La Municipalidad de Hojancha puede contratar
dentro de su planilla a una persona ciega como notario Municipal.
2. Las Personas ciegas con discapacidad sensorial,
tiene algún impedimento legal por su condición para ser notarios.
3. Las personas ciegas pueden en base a la ley
para la Promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad
cuando ejercen el notariado ser respaldados en sus funciones notariales por un
asistente personal, según la ley para Promoción de la autonomía personal de las
personas con discapacidad Ley 9373.”
Mediante el dictamen PGR-C-201-2022 del
15 de setiembre del 2022, aprobado por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora
General Adjunta de la República, suscrito por
la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta,
se concluyó:
“Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y, por
ende, se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, con el único fin de
colaborar con el señor Alcalde, se le remite a lo
dispuesto en el Código Notarial, ley 7764 del 17 de abril de 1998 y sus
reformas, con especial énfasis a los artículos 4 inciso a), 30, 31, 34, 39 y
40. Así como, a los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda señalados en este dictamen.”