Opinión Jurídica : 121 - del 09/09/2022
PGR-OJ-121-2022
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos
referimos a su oficio no. AL-DCLEAMB-022-2022
de 14 de marzo de 2022, por medio del cual requiere la opinión jurídica
no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en
el expediente legislativo número 22.735, denominado “LEY PARA AVANZAR EN LA ELIMINACIÓN DEL USO DE
COMBUSTIBLES FÓSILES EN COSTA RICA Y DE DECLARACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
COMO PAÍS LIBRE DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA Y DE GAS NATURAL”,
cuyo texto base fue publicado en La Gaceta no. 208 del 28 de octubre de 2021.
1. Carácter de este pronunciamiento.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como
Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior, y dado que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión
Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan estimarse de interés general.
En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en
cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma
constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea
Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no
se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
En la exposición de motivos del
proyecto se hace referencia, en primera instancia, a los motivos expuestos en
el proyecto de ley no. 20.641, en relación con la tendencia mundial proclive a
la eliminación del uso y producción de combustibles fósiles.
Dado que ese proyecto de ley fue
archivado, se señala que esta nueva iniciativa obedece a la necesidad de
reingresar a la corriente legislativa un texto con una redacción más adecuada y
viabilidad política.
Según se indica, al igual que el
proyecto anterior, el presente tiene por objeto principal, producir los avances
legislativos oportunos y suficientes para contribuir con el proceso de
transformación de la matriz energética nacional, en aras de avanzar en la meta
de descarbonizar la economía mediante el estímulo de combustibles alternativos
y tecnologías limpias, la reducción del uso de combustibles fósiles y la
prohibición de exploración y explotación de petróleo y gas en el territorio
nacional.
Es importante tomar en cuenta que sobre el proyecto de ley número
20.641, denominado "Ley de
Combustibles (Ley para avanzar en la eliminación del uso de combustibles
fósiles en Costa Rica y declarar el territorio nacional libre de exploración y
explotación de petróleo y gas)”, esta Procuraduría emitió las opiniones
jurídicas nos. OJ-127-2018 de 18 de diciembre de 2018 y
OJ-147-2019 de 03 de diciembre de 2019, respecto del texto base y del texto
sustitutivo, respectivamente.
Además de ese proyecto de ley, se requirió nuestro criterio sobre el
proyecto denominado “Ley para eliminar el uso de combustibles fósiles en Costa Rica y
declarar el territorio nacional libre de exploración y explotación de carbón,
petróleo y gas natural”, tramitado bajo el
expediente no. 22.819 y, respecto del cual se emitió la opinión jurídica no. PGR-OJ-083-2022 de 22 de junio de 2022.
Tal y
como se plasmó en las opiniones jurídicas indicadas, a partir de la
ratificación de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, mediante Ley No. 7414 de 13 de junio de 1994 y el Protocolo de Kyoto, mediante Ley No. 8219 del 8 de marzo de 2002, Costa
Rica asumió el compromiso de reforzar el régimen establecido en dicha normativa
para garantizar una respuesta global y oportuna contra el cambio climático.
Asimismo,
bajo la Ley No. 9405 de 4 de octubre de 2016, nuestro país ratificó el Acuerdo
de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (ratificado por el decreto ejecutivo no. 39945 del 6 de octubre de
2016), el cual tiene por objeto contribuir con todo esfuerzo mundial por evitar
el aumento de la temperatura media mundial y proseguir los esfuerzos para
limitar ese aumento, reconociendo que ello reduciría considerablemente los
riesgos y los efectos del cambio climático.
Además,
se estableció el compromiso de las partes de realizar contribuciones a nivel
nacional como una respuesta global al cambio climático, lo cual presupone
la descarbonización de la economía global y el logro de la
neutralidad carbono en la segunda mitad del siglo XXI.
A
partir de dichos acuerdos, nuestro país ha adoptado una serie de medidas
concretas para garantizar el cumplimiento de esos compromisos internacionales.
Dentro
de las medidas adoptadas en los últimos años, el acuerdo del Consejo de
Gobierno 2007-2010 (acta no. 56 de 1° de agosto de 2007), solicita a todas las
instituciones públicas, e insta a los gobiernos locales e instituciones
autónomas a elaborar y poner en ejecución un Plan de Acción de corto, mediano y
largo plazo con metas claras que contemple los cinco ejes de la Estrategia
Nacional de Cambio Climático, asignando al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
el papel de entidad coordinadora y de seguimiento a todos los esfuerzos.
Asimismo,
en el año 2007, Costa Rica lanzó su compromiso de ser carbono neutral para
el año 2021, planteando como Estrategia de Cambio Climático un modelo eco
competitivo, bajo en emisiones. Esta meta fue incluida en la Estrategia
Nacional de Cambio Climático (2009) y en su Plan de Acción (2013).
En el
año 2012, mediante acuerdo 36-2012 MINAET de 19 de junio de 2012, se
oficializó el “Programa País Carbono Neutralidad” y mediante Decreto Ejecutivo
37926 del 10 de setiembre de 2013, se emitió el Reglamento de Regulación y
operación del mercado doméstico de carbono. Posteriormente, mediante Decreto
Ejecutivo 41122 de 6 de abril de 2018, se oficializó el Programa País Carbono
Neutralidad 2.0.
El
Programa País es una iniciativa gubernamental para la oficialización de los
procesos relacionados con el reporte de inventarios de gases de efecto
invernadero (GEIs) y la aplicación de la Norma
Nacional de Carbono Neutralidad. Esta norma Nacional de Carbono Neutralidad es
voluntaria, pero sigue la normativa internacional en términos de procesos de
verificación, por parte de un organismo acreditado ISO 14065.
Asimismo,
el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018, fijó dentro de los objetivos
estratégicos del Sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial: a)
fomentar las acciones frente al cambio climático global, mediante la
participación ciudadana, el cambio tecnológico, procesos de innovación,
investigación y conocimiento para garantizar el bienestar, la seguridad humana
y la competitividad del país y b) suplir la demanda de energía del país
mediante una matriz energética que asegure el suministro óptimo y continuo de
electricidad y combustible promoviendo el uso eficiente de energía para
mantener y mejorar la competitividad del país.
Dentro
de esa visión, primero mediante Decreto Ejecutivo no. 36693-MINAET de 1°
de agosto de 2011 y, posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo no. 41578 de 25
de febrero de 2019, se establece una moratoria nacional hasta el 31 de
diciembre de 2050 para la actividad que tenga el propósito de desarrollar la
exploración y explotación de los depósitos de petróleo y sus derivados en el
territorio nacional, continental y marino.
Lo
anterior, es acorde con el VII Plan de Energía 2015-2030, que aspira a
introducir cambios en el Sistema Eléctrico Nacional, disminuir la factura
petrolera y contribuir con un desarrollo económico cada vez más bajo en
emisiones de gases de efecto invernadero.
En las opiniones jurídicas mencionadas, se
reconoció que los proyectos de ley sometidos a consulta son acordes con los compromisos
asumidos internacionalmente por nuestro país en materia climática y resultan
coherentes con los fines perseguidos por el Poder Ejecutivo en el Plan de
Descarbonización para Costa Rica 2018-2050
Además, la pretensión de declarar a Costa Rica como territorio
libre de exploración y explotación petrolera, gas natural y cualquier otra
sustancia hidrocarburada y de prohibir el
otorgamiento de permisos, licencias o concesiones para exploración o
explotación de esas sustancias, se enmarca dentro del ejercicio de la potestad
dispuesta en los artículos 6° y 121 inciso 14) de la Constitución Política, y
resulta afín a las moratorias de exploración y explotación de ese recurso que
han sido dictadas por el Poder Ejecutivo (Decretos nos. 36993 de 9 de mayo de 2011,
38537 de 25 de julio de 2014, 40038 de 29 de noviembre de 2016 y 41578 de 25 de
febrero de 2019), sobre lo cual la Sala Constitucional ha indicado que:
“…la mayoría
de esta Sala afirma que ni la Constitución Política ni tratado internacional alguno reconocen un derecho fundamental a la realización de
exploraciones petroleras. Se trata de una actividad potestativa para el Estado,
como potestativa es la posibilidad de otorgar al efecto concesiones a
particulares, según razones de oportunidad y conveniencia y, naturalmente,
dentro del marco constitucional y legal que regula la materia…
En síntesis,
ni estamos frente a la tutela de un derecho fundamental, ni existe
arbitrariedad en la decisión de la moratoria, porque el Estado tiene el dominio
público de las fuentes y depósitos de petróleo y otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional, sobre
el que ejerce plena y exclusiva soberanía, o jurisdicción especial, conforme a
los artículos 6° y 121, inc. 14, apte b, de la Constitución, con la posibilidad
de otorgar concesiones a los
particulares, para su explotación, y permisos de exploración. La Ley de
Hidrocarburos, 7399/1994, art. 4°, establece que el Poder Ejecutivo, por medio
del MINAET, «podrá» realizar la explotación de hidrocarburos directamente o por
medio de contratos de concesión. (Igual, el Código de Minería, art. 1°, pfo. 2: El Estado «podrá»). El término podrá es
potestativo. Conlleva una habilitación para el otorgamiento de concesiones, a
través de actos discrecionales, según criterios de oportunidad y conveniencia;
no una obligación de hacerlo siempre, de manera ineludible.” (Voto no. 3091-2013 de las 16 horas 11 minutos de 6
de marzo de 2013. Mediante el voto no. 3850 de las 11 horas 50 minutos de 7 de
marzo de 2018, se declaró sin lugar la acción no. 17-10479-0007-CO, planteada
contra los Decretos 36993 de 9 de mayo de 2011, 38537 de 25 de julio de 2014 y
40038 de 29 de noviembre de 2016).
En
virtud de lo anterior, la aprobación del presente proyecto de ley es una decisión
legislativa, y, por tanto, corresponde a la Asamblea Legislativa valorar su
razonabilidad y proporcionalidad y los elementos técnicos y de conveniencia y
oportunidad de una medida como la propuesta.
Ahora bien, de una lectura del texto del proyecto de ley sometido a
consulta, se desprende también, que éste contiene -en su mayoría y a excepción
de algunas pequeñas variaciones- similar redacción y contenido con respecto al
texto del proyecto de ley no. 22.819, denominado “Ley para eliminar el uso de combustibles
fósiles en Costa Rica y declarar el territorio nacional libre de exploración y
explotación de carbón, petróleo y gas natural”.
Por eso, y en los mismos términos en que se planteó en la opinión
jurídica no. PGR-OJ-083-2022, se
recomienda, de forma respetuosa, el estudio y tramitación conjunta de ambos
proyectos de ley (22.735 y 22.819).
Sin perjuicio de lo anterior, se procede a
analizar el articulado del proyecto, en contraste con las opiniones jurídicas
ya emitidas y refiriéndonos únicamente a las normas que ameriten alguna
discusión jurídica o de técnica legislativa, pues este órgano no se encuentra
facultado para pronunciarse sobre los aspectos de oportunidad y conveniencia
que el proyecto lleva aparejado.
En primer término, se observa que en
el proyecto se utilizan y se adicionan ciertos conceptos, que difieren un poco
de los utilizados en el proyecto no. 22.819, para referirse al tema de los
combustibles. Por ejemplo, se utiliza la frase “petróleo, gas natural y
cualquier otra sustancia hidrocarburada”, en vez
de “carbón, petróleo y gas natural”.
También, se observa que a lo largo
del articulado y en las propuestas de adiciones y modificaciones -a diferencia
del proyecto no. 22.819- se utiliza la palabra “combustibles” en
sustitución de la frase “combustibles fósiles alternativos, convencionales,
o alternativos procedentes de energías renovables o biocombustibles”
En razón de lo anterior y para
evitar confusiones, se sugiere analizar cuáles de esos conceptos son los que
más se adecúan al objeto del proyecto, atendiendo a los tecnicismos propios de
la materia de combustibles. Se sugiere también, para una mejor compresión,
valorar incorporar en el texto del proyecto, las definiciones que se contemplan
en el artículo 2° del proyecto de ley no. 22.819.
En el artículo 2°, además de
declarar a Costa Rica como territorio libre de exploración y explotación
petrolera, gas natural y cualquier otra sustancia hidrocarburada,
se dispone que el Poder Ejecutivo deberá desarrollar una estrategia nacional
para el impulso del hidrógeno verde de carácter permanente, dejando de lado el
impulso de otros combustibles alternativos. En ese sentido, nótese que en el
artículo 1° se dispone que el objeto de la ley es contribuir con el proceso de
transformación de la matriz energética nacional en aras de avanzar en la meta
de descarbonizar la economía mediante el estímulo de combustibles alternativos
y tecnologías limpias.
En el artículo 4°, se contempla una
modificación al artículo 4° de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y
Energía (no. 7152 de 05 de junio de 1990), para crear la Dirección de
Combustibles.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que,
actualmente, en el Ministerio de Ambiente existen dos Direcciones relacionadas
con la materia de combustibles: La Dirección General de Hidrocarburos, creada
mediante el artículo 3° de la Ley de Hidrocarburos y encargada de los trámites
y los procedimientos tendientes a formalizar y a ejecutar correctamente los
contratos que el Poder Ejecutivo suscriba para la exploración y explotación de
los hidrocarburos; y, la Dirección de Transporte y Comercialización de
Combustibles, contemplada en el artículo 6.3.i del Reglamento Orgánico del
MINAE (Decreto Ejecutivo no. 35669 de 4 de diciembre de 2009) y a la cual,
según el Reglamento de suministro de combustibles en
estaciones de servicio (Decreto Ejecutivo no. 43449-MINAE de 27 de abril de
2022) le corresponde atender los procedimientos y gestiones relacionadas con el
transporte y suministro de combustibles.
Dado que con el proyecto se pretende derogar la Ley de Hidrocarburos, la
Dirección General de Hidrocarburos dejaría de existir, y, por ello, en el
transitorio III se prevé que los funcionarios de esa dependencia puedan pasar a
la nueva Dirección de Combustibles que se pretende crear.
La situación de la actual Dirección de Transporte y Comercialización de
Combustibles no resulta tan clara, pues no se plantea una disposición
transitoria como la prevista para el caso de la Dirección de Combustibles.
Además de lo anterior, reiteramos la recomendación expuesta en la opinión jurídica no. PGR-OJ-083-2022 sobre el proyecto de ley no,
22.819, en cuanto a la importancia de definir la naturaleza jurídica que
tendría la Dirección de Combustibles que se pretende crear mediante la reforma
del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía
En relación también con artículo 9
bis, se observa que se mantiene lo relativo al canon por la actividad de prestación de servicios públicos
de distribución comercial de combustibles, que también se contempló en el texto
sustitutivo del proyecto no. 20.641.
En su oportunidad, mediante opinión
jurídica no. OJ-147-2019, esta Procuraduría indicó:
“En relación con lo anterior, resulta necesario
referirse al canon por la actividad de prestación de servicios públicos de
distribución comercial de combustibles dispuesto en el artículo 9° bis que se
incluiría en la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía.
La propuesta concreta al respecto indica:
«Además, de los recursos con los que ya cuenta el
Ministerio de Ambiente y Energía, se establece un canon por la actividad de
prestación de servicios públicos de distribución comercial de combustibles, el
cual será calculado anualmente por la Dirección de Combustibles y, previa
aprobación del Ministro o Ministra de Ambiente y
Energía.» De lo anterior, no resulta claro cuáles actividades de la cadena de
distribución comercial de combustibles, sujetos intervinientes y tipos de
combustible serán objeto del canon. Tampoco se detalla la forma de pago ni el
destino de los montos recaudados.
Por lo tanto, se sugiere
modificar el texto indicando que el canon podrá crearse mediante Decreto
Ejecutivo, de manera que resulte acorde a lo indicado en el artículo 2° inciso
s) de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía también propuesto y
puedan regularse los elementos antes mencionados y todos los detalles y
configuración del canon que permitan diferenciarlo del canon de regulación
contemplado en el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (no. 7593 de 09 de agosto 1996).”
Se sugiere, por tanto, tomar en cuenta para el texto
del proyecto de consulta, la recomendación emitida por esta Procuraduría en
relación con dicho canon.
En cuanto al artículo 5°, que es el
relativo a las adiciones, se observa que, además de la incorporación de
funciones de la Dirección de Combustibles recién indicada, se contempla también
la adición del artículo 9 ter correspondiente a sanciones, a la Ley Orgánica
del MINAE.
De una lectura de dicho artículo, se
deprende que contempla el mismo texto del proyecto de ley no. 22.819, a
excepción de algunos pequeños cambios en relación con las frases o conceptos
sobre combustible, a los cuales ya nos referimos. No obstante, persiste la
omisión señalada en la PGR-OJ-083-2022, en cuanto al procedimiento que se
aplicará para la imposición de las sanciones allí contempladas.
Al respecto, se indicó:
“El
artículo 7 del proyecto propone la inclusión del artículo 9 ter a la Ley
Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N.°
7152 del 5 de junio de 1990, a través del cual se estaría implementando el
régimen sancionatorio administrativo aplicable ante el incumplimiento de los
términos en que se otorgarían las concesiones, permisos o autorizaciones de la
normativa ambiental, la reglamentación técnica y de seguridad para las
personas.
Sobre el
particular, debe recordarse que la materia sancionatoria es reserva de ley, por
lo que únicamente en virtud de ésta se puede afectar la esfera jurídica de los
administrados, creando sanciones o infracciones. Es decir, el principio de
tipicidad, derivación directa del principio de legalidad, requiere que las infracciones
administrativas y las sanciones correspondientes se encuentren claramente
definidas por la ley.
Al respecto, la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta
sobre «…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su
graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables
permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción
susceptible de ser impuesta al administrado» (Voto No. 8193-2000 de las
15:05 horas del 13 de setiembre del año 2000).
En ese sentido,
el proyecto de ley contempla las siguientes sanciones administrativas: amonestación
escrita; restricciones y paralización inmediata de las obras, actos o hechos
que originan la denuncia; clausura de cualquier modalidad de prestación de
servicio público de almacenamiento, distribución transporte y comercialización
de combustibles; modificación o demolición de obras y, cancelación del permiso
o concesión para el transporte de combustibles.
Lo anterior, se
encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.
No
obstante, el proyecto de ley omite regular el procedimiento que se aplicará
para la imposición de dichas sanciones, donde se logre garantizar el debido
proceso a las partes. Ergo, se sugiere de forma respetuosa, valorar la
pertinencia de establecer el procedimiento administrativo que se deberá seguir
o al menos remitir expresamente a otra ley. En todo caso, de no
establecerse expresamente el procedimiento a aplicar, deberá entenderse que el
que rige será el régimen general contenido en la Ley General de la
Administración Pública.” (Se añade negrita)
Sobre los transitorios I, II y III,
se observa que éstos mantienen la misma redacción contemplada en el proyecto de
ley no. 22.819. Únicamente -atendiendo al cambio de frases y conceptos que
diferencia este proyecto de ley del 22.819-; en el Transitorio III, se utiliza
la frase “Dirección de Combustibles” en vez de “Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles”.
El transitorio II, en particular, le atribuye la
competencia de custodiar información y expedientes (relacionados con las
concesiones otorgadas bajo la Ley de Hidrocarburos) a la Dirección de Geología
y Minas de una forma permanente.
Sobre
ese punto, en la opinión jurídica no. PGR-OJ-083-2022, se indicó:
“Con
base en lo anterior, podemos concluir que lo regulado en el transitorio II del
proyecto de ley en estudio tiene carácter ordinario y no transitorio. Ergo, se
sugiere ubicar su contenido en un artículo del proyecto.”
Ya en otras oportunidades hemos
señalado que “el derecho
transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de
aplicación de las normas en el tiempo, que se produce a raíz de la derogatoria
y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones
prevalecientes a la nueva realidad que crea la nueva ley.” (Dictamen no.
C-350-2004 de 25 de noviembre de 2004).
3. Conclusión.
Si bien la aprobación
del proyecto de ley denominado “LEY PARA AVANZAR EN LA ELIMINACIÓN DEL USO DE
COMBUSTIBLES FÓSILES EN COSTA RICA Y DE DECLARACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
COMO PAÍS LIBRE DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA Y DE GAS NATURAL” -tramitado bajo el expediente legislativo número 22.735-, es
una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Viviana Castro Cerdas
Procuradora Abogada
ELR/VCC/ysb
PGR-OJ-121-2022
PROYECTO DE LEY. ELIMINACIÓN USO DE COMBUSTIBLES Y
DECLARACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL COMO PAÍS LIBRE DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN PETROLERA Y DE GAS NATURAL. CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE COMBUSTIBLES.
NATURALEZA JURÍDICA DE NUEVA DIRECCIÓN DE COMBUSTIBLES. CANON POR LA ACTIVIDAD
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL DE COMBUSTIBLES.
SOBRE TRANSITORIOS.
La señora Cinthia Díaz Briceño, Jefa de Área, Comisiones
Legislativas IV, consulta el proyecto de ley denominado “LEY
PARA AVANZAR EN LA ELIMINACIÓN DEL USO DE COMBUSTIBLES FÓSILES EN COSTA RICA Y
DE DECLARACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL COMO PAÍS LIBRE DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN PETROLERA Y DE GAS NATURAL”, expediente legislativo no. 22.735.
Esta
Procuraduría, en opinión jurídica
PGR-OJ-121-2022 del 09 de setiembre de 2022, suscrita por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Viviana Castro Cerdas,
concluye que:
1.
Sobre el tema de combustibles
y, la declaración de Costa Rica libre del uso de combustibles fósiles, así como
de exploración y explotación petrolera y de gas natural; ya se emitieron las
opiniones jurídicas no. OJ-147-2019 y PGR-OJ-083-2022.
2.
Se recomienda, el estudio y
tramitación del proyecto de ley, de manera conjunta con el proyecto no. 22.819,
por tratarse de similar contenido y redacción entre ambos proyectos.
3.
Para evitar confusiones, se
sugiere analizar cuáles de los conceptos que se adicionan al proyecto y que
difieren de los utilizados en proyecto 22.819; son los que más se adecúan al
objeto del proyecto, atendiendo a los tecnicismos propios de la materia de
combustibles.
4.
Se sugiere también, para una
mejor compresión, valorar incorporar en el texto del proyecto, las definiciones
que se contemplan en el artículo 2° del proyecto de ley no. 22.819.
5.
La situación de la actual
Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles no resulta tan
clara, pues no se plantea una disposición transitoria como la prevista para el
caso de la Dirección de Combustibles.
6.
Se reitera la recomendación
expuesta en la opinión jurídica no. PGR-OJ-083-2022 sobre el
proyecto de ley no, 22.819, en cuanto a la importancia de definir la naturaleza
jurídica que tendría la Dirección de Combustibles que se pretende crear
mediante la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Ambiente y Energía
7.
Sobre el artículo 5°; se
observa que con la adición del artículo 9 bis, persiste la omisión señalada en
la PGR-OJ-083-2022, en cuanto al procedimiento que se aplicará para la
imposición de las sanciones allí contempladas.
8.
Sobre el transitorio II, se
sugiere, ubicar su contenido en un articulado del proyecto, por tratarse de
carácter ordinario y no transitorio.
9.
Se sugiere, tomar
en cuenta para el texto del proyecto de consulta, la recomendación emitida en
la opinión jurídica no. PGR-OJ-083-2022 en relación con el canon por la actividad de
prestación de servicios públicos de distribución comercial de combustibles.