Dictamen : 194 - del 09/09/2022
09 de setiembre de 2022
PGR-C-194-2022
Señor
Carlos Monge Solano
Regidor
Municipalidad de Heredia
Estimado
señor:
Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República,
nos referimos a su oficio N° CMS-019-09-2022, de fecha 06 de setiembre del
2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“Quisiera saber si existe
alguna prohibición para que miembros que integran la Junta Directiva con
respecto a su grado de consanguinidad o afinidad, al ser un bien municipal y
que 4 de sus miembros son nombrados por el Concejo Municipal de Heredia y el
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Heredia respectivamente”.
I.-
Inadmisibilidad de la presente gestión:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815
del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3
inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de
admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
No obstante, de la existencia de los numerales
citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos
requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse cuando se nos
solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre
del 2004 se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:
“En atención y
cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia
asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica
(Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su
ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para
lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de
dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que
devienen de obligatorio análisis por nuestra parte. Así, hemos perfilado una línea
jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u
omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de
la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos
reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se
indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:
“[…]
* Que la consulta la formule el jerarca
administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se
acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico
sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente,
tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones
jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto
que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración
consultante. Esto por cuanto
estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos
confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno
aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y
como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar
el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a la
consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica venga en tales
términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u ente gestionante.
Tampoco sería válida
la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la consulta
con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía, estaríamos
en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original)
Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o
juridicidad administrativa (artículos
11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica,
hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos
requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar
nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo
al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Dicho lo anterior, y luego de un análisis
de la presente gestión, en primer término, conviene indicar que si
bien un Concejo Municipal se encuentra legitimado para consultar a la
Procuraduría General, sus regidores, individualmente considerados, no tienen
esa legitimación.
Por ello, en el caso de las Municipalidades se
considera que las consultas resultan admisibles cuando son formuladas por el
Concejo Municipal, el Alcalde y los Concejos Municipales de Distrito -en las
Municipalidades que cuenten con esta figura- (ver dictámenes N° C-180-2013 del
2 de setiembre del 2013, C-257-2016
del 2 diciembre del 2016, C-064-2016
del 4 de abril del 2016, C-204-2018 del 23 de agosto del 2018, C-092-2021 del 7
de abril del 2021 y C-215-2021 del 29 de julio del 2021).
Al respecto, conviene
citar el dictamen N° C-311-2001 del 09 de noviembre del 2001, que dispuso:
“La legitimación de los consultantes
Del artículo supra citado, se desprende que nuestro criterio técnico
jurídico debe ser solicitado por los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos.
En el supuesto de que el jerarca administrativo sea un órgano colegiado, es
el órgano, como tal, el que tiene legitimación para plantear la consulta,
requiriéndose de un acuerdo en ese sentido. Por lo tanto, los miembros del
órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación.
En el caso que nos ocupa, la solicitud la realizan los regidores
directamente, sin que medie el acuerdo del Concejo, lo que implica un vicio de
carácter formal que nos impide emitir pronunciamiento sobre lo consultado”.
De ahí que, cuando el consultante sea un órgano
colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por medio de un acuerdo, el
legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de
sus miembros para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme
del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los
términos de la consulta (ver dictámenes N° C-07-2010 del 11 de enero del 2010,
C-406-2014 del 18 de noviembre del 2014, C-276-2016 del 16 de diciembre del
2016, C-073-2017 del 5 de abril del 2017 y C-215-2021 del 29 de julio del
2021).
En ese orden de ideas, la
interrogante remitida a este órgano asesor, fue planteada de manera individual
por un regidor, y no por medio de un acuerdo del Concejo Municipal, como
debidamente correspondía, en cuyo caso, además, debía aportarse el criterio
legal de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia.
En segundo lugar, en la presente
gestión se observa innegablemente que el tema apunta directamente a un asunto
concreto, lo cual se extrae propiamente de la consulta planteada y su
justificación.
Nótese, que del oficio CMS-019-09-2022 se
desprende la relación de lo consultado, con la actual administración de las
instalaciones del Palacio de los Deportes Premio Nobel de la Paz por parte de
la Asociación Administradora, la cual según se indica, se encuentra dirigida
por una Junta Directiva conformada por tres miembros nombrados por el Concejo
Municipal de Heredia, un miembro nombrado por el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación y siete miembros nombrados por la Asamblea de Asociados.
Por lo tanto, salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre
conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde (ver dictámenes N° C-056-2020 del 18 de febrero del 2020,
C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022,
entre otros).
De igual
manera, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no
son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa, ya que, por el efecto vinculante de nuestros
dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo
indebidamente a dicha administración.
En este contexto, resulta
pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019
del 10 de junio del 2019, mediante el cual se reiteró que: “no son consultables asuntos concretos sobre
los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración
activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002,
C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011,
C-256-2017 y C-308-2018), pues en
razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario
en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace
nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo,
como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocida (…) (El
resaltado no pertenece al original)
En atención a lo expuesto, desde luego lo que se
pretende dilucidar con la presente gestión, es un caso concreto que debe ser
resuelto por la Municipalidad de Heredia y no por este órgano consultivo.
Finalmente, debe hacerse hincapié en que, de una
lectura pausada de la interrogante, la misma no se formula con claridad ni
resulta comprensible y, en consecuencia, ello también impediría atender la
solicitud planteada a esta Procuraduría General.
Así las cosas, la consulta resulta
inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo la gestión.
II.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la
Función Pública
YAV/EVC/hcm
PGR-C-194-2022
INADMISIBLE. MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Incumplimiento de requisitos de
admisibilidad para el trámite de consultas ante PGR. art. 4 LOPGR. REGIDOR
MUNICIPAL NO ESTÁ legitimado para plantear la consulta INDIVIDUALMENTE. asunto
concreto. Consulta no se formula con claridad ni resulta comprensible.
Por
medio del oficio Nº CMS-019-09-2022, de fecha 06 de setiembre del
2022, el señor Carlos Monge Solano, en su condición de Regidor de la Municipalidad de
Heredia, nos solicita el criterio sobre lo siguiente:
“Quisiera saber si existe alguna prohibición
para que miembros que integran la Junta Directiva con respecto a su grado de
consanguinidad o afinidad, al ser un bien municipal y que 4 de sus miembros son
nombrados por el Concejo Municipal de Heredia y el Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Heredia respectivamente”.
Mediante
el dictamen PGR-C-194-2022 del
09 de setiembre del 2022, aprobado por la Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora General Adjunta de la República y
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta y la Licda. Engie Vargas
Calderón, Abogada de Procuraduría, ambas de la Dirección de la Función Pública,
se concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis,
este órgano consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva”.